CSJ - SC19-06-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-06-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S5-223 000163
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponante: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., diecinuavo de junio de mil noveclontos noventa.
++... Prota Cvortee sosbre el recurso de cosación interpupoer slta opa r te demandada contra la sontencia de once (11) do junto de mil nove cleritos ochenta y siete (1987), proferida por al Tribunal Suporior del Distrito Judicial do Bogotó, dentro del proceso ordinario segui. do por FRUVEL INTERNACIONAL LIMITADA y ARTURO CORTES MACIAS en frente do ta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. id e rmr ANTECEDENTES: Mediante demanda que fus objeto do reforma, tos domandantos pre tenden quo se dicte sentencia donde se hegan las sigulontes decia ratortas y condenas: t. Que ta demandada recibió a bordo del buque "Ciudad do Manto" tres cargamentos por un total do 40.090 cajas do 10 kiloscoda una, con un peso neto total do 800,800 kilos de ajos frescos morados, sin observación alguna y en perfecto estado, para sertrangportados3 do Guaymas y Monzaniilo (México) n Buenaventura (Colombia), y sar entregados aiifí a su dostinatario y consignatarto, Arturo Cortés Macías,
2. Que tos tres cargamentos mencionados llegaron a su destino
2 009184 en estado de pérdida que los hizo inútiles para su consumo y comer clalización.
3. Que la demandada es culpable de la pérdida dicha y es res
ponsable contractualmente hacia Arturo Cortés Macfas, o frente a - éste y Fruve!l internacional Limitada por la misma.
3. Que se condene a la demandada a pagar a Arturo Cortés Macías, o a este y Fruvei Internacional Limitada, el valor de loscorrespondlentes perjuicios, en cuantía de los valores que figuran en las facturas nros. 134, 140 y 156, por un total de 260.260 dólares U.S.A., convertidos. .a pesos colombianos a la tasa de cambio del día en que se ordene efectuar el pago; más el 25% de esta suma de que trata el art. 1031 de! C. de Co., en cuantía de 65.065 dólares, convertidos en Igual forma. Que adicionalmente se conde ne a la demandada a devolver a Arturo Cortés Macías la parte de fletes que pagó en cuantía de $2.099.59l.00.
5. Que se le condene Igualmente al pago de los intereses co merclales corrientes, que correspondan a dichas sumas, desde el 5 de jullo de 1980, fecha en que arribó el buque a Buenaventura, y hasta el cumplimiento, por medio del pago, de fa sentencia; o, en subsidio, desde la fecha de la demanda.
Que se condene a la demandada, adicionalmente, al pago de la suma necesaria para compensar la depreclación monetaria que se pro duzca por dichos valores entre la fecha de la demanda y la fecha de ta sentencla, a cuantificarse en la oportunidad correspondiente. E igualmente el de todos los gastos a que dé lugar el presenteproceso. 3 nm 000155 La causa patendi se puede compendlar de! siguiente modo: Arturo Cortés Macías y Fruve!l Internacional Limitada compraron a la socledad SON-Export S. A. de C. V., de México, tres cargamentos de ajos frescos, cosecha 1980, uno por 90.000 kilos por un valor de US$58.500, otro por 60.000 kilos por un valor de US$ 39.000, y otro por 260.000 kilos por un valor de US$162.760, según lo que obra en las correspondientes facturas. La socledad naviera demandada recibló los tres cargamentos a bor do del buque cludad de Manta", para transportarios desde los puertos de Guaymas y Manzanillo en México hasta el puerto deBuenaventura en Colombia, y ser entregados a su destinatario o conslgnatarlo Arturo Cortás Macías; y expidió en consecuencialos correspondientes conocimientos o recibos de embarque. A! momento del embarque o entrega a bordo de los tres cargamen tos de ajo se encontraban en perfecto estado, aptos para el consumo humano y para su comerclalización y en cuanto a su embala je «caja de maderaacomodadas sobre estlbas de madera, según lo que denotan distintos documentos y, en especlal, varlos certificados de inspección de la carga y los conocimientos de embarque donde 'no consta reserva u observación alguna respecto de las co sas transportadas. Una vez arribó el buque a Buenaventura, la Empresa Puertos de Colombla procedió a verificar el estado del cargamento de ajo y se levantó el acta de 15 de junio de 198!, suscrita por los Interesa
dos que Intervinteron en la observación. En ella el funcionariorespectivo del ICA manifestó que el descargue se paró por cuanto 000166 el ajo no estaba en condiciones de ser consumido por el público, salvo el de la bodega nro. 1; salvedad que fue acogida unánimemente en el acta levantada el 16 de Julio de 1981; en este mismo do cumento se hizo constar que se pudo establecer en la bodega nro. $ que existe un 70% de cabezas golpeadas, con mal olor y de mal color, clara muestra de su deshidratación y de que su estado de descomposición se ha Iniclado, por lo que los representantes de Colpuertos no autorizan el descargue. Medlante Inspección Judicial reallzada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, el ¡8 de jullo de 1980, se constató el estado del cargamento y cómo estaban colocadas las cajas que con tenfan los ajos. Y mediante certificaciones y comunicaciones de las entidades técnicas sanitarlas se puede establecer que. el ajollegó a puerto libre de organismos patógenos, insectos, plagas y hongos, pero en condiciones no aptas para el consumo humano o comerclallzación debido al estado de deshidratación o cocinamiento en que se encontró dentro del buque. La demendada, pues, no condujo el cargamento de ajo "sano y sal vo" al puerto de destino, obligación que le impone el art. 982 del C. de co.; y como llegó en estado de pérdida la Flota no pudo po nerlo a disposición del consignatarlo a satisfacción, por lo quelos demandantes no estaban obligados a recibirlo. Por la mismarazón estos no estaban obligados a pagar el flete que se había es tipulado para ser pagadero en el puerto de destino. En camblo, la Flota sí se encuentra en mora de entregar sana y salva la cosa transportada. Se dice finalmente en la demanda que el cargamento de ajo llegó 5 009161 al puerto de destino en estado de pérdida por culpa exclusiva de la Flota; aserto que se funda an la obligación de estiba y conser vación aproplada y culdadosa del cargamento, a cargo del transpor tador, en los términos del art. 1600 dei C. de co. En particular, por tratarse de ajo debe embarcarse adecuadamente y requiere de buena ventilación, la que fue advertida por los exportadoras. Empero, la demandada estibó las distintas cajas sin dejar espacio o corredores de ventliación en las bodegas $ y 6 y uno mínimo en la bodega 1, por to que el ajo contenido en la última se encontró en condiciones menos desfavorables. A la falta de ventilación del cargamento se suma que las primeras bodegas de las menclonadas están colocadas muy cerca a la maquinarta dol buque y reciben al tas temperaturas. Por tanto, concluyen los demandantes, la pérdida del cargamento no fue nj la temperatura que pudo recibir en puerto; ni su emba laje en cajas de madera; ni por vicio proplo de las cosas transpor tadas. La causa de la pérdida fue única y exclusivamente la mala estiba por parte de la Flota, que lo acomodó dentro del buque sin dejar espacio de ventilación, circunstancia que produjo la deshidra tación del ajo, hecho este que fue favorecido por la temperatura
alta de las bodegas 5 y 6 que están muy cerca de la maquinaria. La demanda acabada de extractar fue admitida por el Juzgado Quin --to Civil del Circulto de Bogotá y notificado el correspondlente au to admisorlo a la socledad demandada, ésta, en tlempo, la respon dió con oposición rotunda a las protensiones. En relación con los hechos, unos se aceptaron y otros se negaron. En el mismo escrito se propusleron como excepciones de mérito la de cóntrato no cumplido, apoyada en la mora atribufda a los demandantes en 0 6 000158 el pago de ¡os fletes; la de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, fundada en que si el ajo no se entregó al destinatario fue porque un acto de autoridad, la prohibición del ICA, lo impidió; la de exoneración por embalaje insuficiente y viclo proplo de la cosa transportada, protestado el primero por el capltánde la nave, y el otro por cuanto el ajo es por su propla naturaleza corruptible; y la de prescripción, según el término estipulado en el conocimiento de embarque que apenas alcanzaba un año, término que feneció antes de la presentación de la demanda. También la demandada presentó demanda de reconvención destina da a obtener que se declare a los contrademandados como obligados a cumplir solidariamente el contrato de transporte de que da cuenta el conocimiento de embarque número 1, sobre conducción de 25.040 bultos de ajos, con peso de 260.000 kilos, conocimiento de embarque que tiene fecha 17 de Junio de 1980; que se les declare obligados a pagar el precio del transporte de dicha carga, de acuerdo con el detalle de la factura nro. 0l1-758901-7 de 1% de junio de 1980, también solidarlamente; que, consecuencialmente, se les condene a pagar la suma de $3.369.662, con sus intereses moratorios corrientes, desde el mes de jullo de 1980 y hasta eldía en que se verifique el pago. Se apoya dicha demanda en la celebración del contrato de transporte Indicado, en que se acordó como precio del transporte, con relación al volumen de carga, la cantidad de US$69.834, con base en la cual se elaboró una factura por valor de $3.369.662, suma que los contrademandados se han negado a pagar como consecuen cla de la intervención del ICA, que impidió el descargue, y por las averfas particulares previstss en el art. 1529 del C. de co., lo que se reafirma en el hecho 18 de la demanda Inicial; y en que / 000169 dichos contrademandados se encuentran en mora de pagar la Indi cada suma, A tales pretenslones se opusieron los contrademandados y al efecto invocaron la excepción de incumplimiento consistente en que si lá Flota no cumplió la obilgación de entregar el ajo, no les es exiglble la obligación de pagar los fletes. A Rituada la primera instancia, concluyó con sentencia condenatoria de la demandada a quien se declaró responsable de la pérdida de A 15.000 cajas de ajo, y la condenó a pagar su valor al precio señalado en los conocimientos de embarque nros. 2 y 22 y en las fac
turas 139 y 140 por US$97.500 dólares o su equivalente, junto con sus Intereses y corrección monetaria a llquidarse por el procedimiento dispuesto en el art. 308 del C. de p. c.; a ella sumó la condena por $959.560.00, conforme la cuenta de fletes nro. 0l758958-1. En el mismo fallo se declararon no probadas las excepclones propuestas por la demandada y se aceptó la de incumpllmiento formuladpaor los contrademandados; y. en fin, se le impu so la condena al pago de las costas judiclales. La referida sentencia fue apelada por ambas partes, recurso que fué desatado del siguiente modo, incluída la aclaración que soilcitó la parte demandante: "¡90, Declárase a la FLOTA MERCANTE CGRANCOLOMBIANA
S. A. responsable de la pérdida ocaslonada a treinta y un mil no vecientos setenta y cuatro (31.974) cajas de ajo que junto con can tidad mayor fueron entregadas por los demandantes para su trans porte de México a ta ciudad de Buenaventura.... 2%. En consecuencia, condénase a la sociedad demandada a pagar a los deman
Ú , 009170 dados (sic) dentro del término de sels (6) días...., el valor corres pondlente a treinta mil selsclentas noventa y sels (30.696) cajas al precio de costo de la mercancía que figura en las facturas 134, 120 y 186, convertido en pesos colomblanos al tlempo de efectuarse el pago, más el 25% de dicho precio como lucro cesante, todo lo cual debe liquidarsa por el procedimiento indicado por el artículo
308 dal Código de procedimiento civil. 3%. Se autoriza a la deman dada para retener el anterior valor hasta tanto los demandantesno paguen el valor correspondiente al flete pendiente de pago, o sea la cantidad de Tres millones trescientos setenta y nueve mil setecientos sesenta (stc) y dos pesos ($3.379.672.00), para cuyo efecto se dispone que al efectuarse la correspondiente liquidación se descuente dicha suma del valor a que se condena a la demanda da en el punto anterior. 3%. Se niegan las demás peticiones de la demanda principal. 5%. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 6%. Se condena en costaspor concepto de esta demanda.... Demanda de Reconvención. - 19.- Confírmase la sentencia apelada. 2%.- Costas.... No hay lugar a condena en perjuicios por no aparecer probada temeridad o mata fe respecto de las partes o sus apoderados (arts. 72 y 73 del Código de. Procedimiento Civil)....”. La anterior sentencia es objeto del recurso de casación interpues to por la parte demandada y contrademandante. Fundamentos de la sentencia impugnada En ta parte considerativa, el ad quem precisa que el objeto del proceso versa sobre la responsabilidad clvil de la demandada, de rivada del incumplimiento de un contrato de transporte marítimo. 000171 Recuerda, a términos de los artículos 98l, 982 y 992 del C. de co., en qué consiste el contrato de transporte, cuáles son las obligacio nes del transportador, de qué manera se puede exonerar éste de su responsablildad por la inejecución o ejecución defectuosa de sus
obligaclones, aplicables también al transporte marftimo, cuyas obli gaclones se especifican en el art. 1600 fb, Señata, además, cuál es el documento que debe firmar el transportador y su contenido expuesto en el art. 1601 (b. , que le sirve de prueba al contrato y le Impone a aquél las obligaciones desde cuan do recibe las cosas hasta cuando las entrega al destinatario en el lugar convenido. Tamblén -diceel transportador debe responder por las cosas en el estado aparente en que se encuentran y debe vigilar y controlar desde un comienzo ej embalaje o las cajas que contengan las cosas a transportar. Con cita del art. 1609 fb., afirma el sentenciador que para que el transportador pueda destrulr la presunción de culpa que resulta de la falta de entrega de las cosas, debe probar no solo la fuerza mayor que le haya impedido cumpilr, sino las causas exonerativas enuncladas en tal precepto, e igualmente que no tuvo "culpa ante rior” en la ocurrencia de los hechos o que el “hecho perjudicial” no se le puede imputar a él nl a su representante marítimo. Agrega que si se trata de avería, debe observarse el art. 1626 del C. de co. y el art. 1501 (b., en lo relativo a la protesta que sobre el estado de las cosas transportadas le compete hacer al capltal de la nave, cuya acta ha de presentar dentro de tas 12 horas siguientes a ta de llegada de la nave, pues de otra forma se presume que fueron recibidas en buen estado. Cualquier hecho constitutivo de exoneración lo debe probar el transportador partiendo slempre de
10 000172 que él haya sido la Única causa de la averfa, daño o pérdida. Dice el fallador que en el presente caso, las partes están de acuer do en. que el transporte se llevó a efecto y en que tuvo avería o pérdida de la mayor parte del cargamento, y, con apoyo en la de ctaración de parte vertida por Arturo Cortés Macfas, que confiesa haber recibido parte de las cajas de ajo transportadas, reduce a 31.97% el número de las que no fueron entregadas. Precisa el Tribunal que en los conocimientos de embarque obra que los ajos se recibleron empacados en cajas de madera de 10 kilos ca da una "limplas a bordo" y "recibido a bordo en buen estado y condiciones aparentes", pero se acepta que en carta enviada por uno de los demandantes a la demandada se reconoció una protesta inicial por el mal embalaje del cargamento en un M3, deducido lo cual, en lo demás se considera que la mercancía fue debidamente embalada. Al examinar la fuerza mayor propuesta como excepción y fincada en que el ICA no autorizó el descargue sino en forma tardía, slen do esta Intervención la causa del daño de la mercancía, el senten clador descarta su fuerza exonerativa por tratarse de un hecho previsible y porque la demandada debló probar, y no to hizo, que el dafio provino por la sola norma atribulda al respectivo funciona rlo del ICA. Al contrario -diceestá demostrado que esa entidad retardó el descargue debido a la mala condición del producto. En cuanto al embalaje insuficiente -planteado también como excepciónr,
señala el fallador que era indispensable la demostración de que el dañto tuvo por única causa ese hecho. Que aunque la demandada se refirió al protesto del capitán sobre la fragilidad del embalaje y tl 000173 sobre la permanencia anterlor del cargamento en los muelles deGuaymas a temperaturasde 98% y 50%, ol acta respectiva fue presentada por el capitán de la nave más que vencido el término indi cado en el art. 1501 del C. de co., por lo que tal protesto no pue de admitirse como prueba. El Tribuna!, después de citar doctrina extranjera, concluye en que el protesto tiene por finalidad determinar las condiciones anormales ocurridas durante el transporte, pero su alcance pende de la presentación oportuna del acta corres pondiente; por tanto, sólo queda en. ple la protesta respecto ala aludida antes, el que debe obrar para la reducción de ta llqui dación que corresponda, a términos dol art. 1013 del C. de co. El transportador ha debldo demostrar que el daño provino del mal embalaje y no lo hizo, Las fotografías traldas al respecto no demuestran ese hecho; el testimonio del Capitan Estrella, tampoco, no solo porque el testigo es sospechoso, sino porque, como saanotó, no hizo en forma oportuna la protesta; y otra cosa es la que se Inflere del dictamen pericial, al que se le reconoce mérito probatorlo pese a que los peritos fueron designados por fuera de la lista de auxiliares de la Justicia. Con relación al viclo proplo de la cosa transportada, esgrimido co mo defensa, dada ta naturaleza corruptible dol ajo, dice el Tribunal que la demandada no asumió la carga probatoria que le corres pondía. Ha debido presentar la prueba técnica sobre el particular, ya que no puede admitirse que todo vegetal lleva en si el viclo de ta corrupción, pues siempre el transportador estaría exento deresponsabilidad. O ha debido dejar constancia de la existenciaprevia del viclo propto y no lo hizo. Además, según las certifica clones emanadas del ICA, se descarta que los ajos llevaran hongos 12 000174 y bacterlas, por lo que no existe prueba relativa al vicio propio del ajo, para cuyo establecimiento se requlere de especiales cono cimientos técnicos. Remata el sentenciador diciendo que no está demostrado ningún he cho exonerativo de responsablildad, por lo que la parte demandan te está relevada de probar la culpa del demandado, puesto que es obligación del transportador cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el art. 1600 del C. de co. y si hubo pérdida de la mercancíadebe presumirse que lo fue por el incumplimiento de las obligaclo nes inherentes al contrato de transporte. La demandada pretendió establecer, apoyada en el cuaderno de bitácora, que se cumplió - con la ventilación adecuada del producto transportado, pero no de mostró que ello hublera sido suficiente para evitar el dafto; y estando relevada la parte demandante de la prueba del mai estibaje y del arrume negro, sobra: el análisis de las pruebas practicadas con tal fin. Tampoco demostró que las averías sufridas por el ajo fueran de las características indicadas en el art. 1529 fb. Respecto de la excepción de prescripción, el fallador se pronunció
en forma adversa, basada como se halla en la reducción convencio nal del término legal respectivo, no susceptible de renuncia o llmi tación. “Y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido, flncada en el no pago del valor de los fletes, el sentenclador conclu yó en que como en el presente caso no se entregó la totalidad de la mercancía y los demandantes pagaron el de dos cargamentos - (fls. 176 y 177 Cdno. !), no estaban en mora de pagar la totalidad de tos fletes, lo que torna en infundada la mentada excepción. En cuanto a la aplicación del art. 1031 del C. de co., acepta el 13 000173 Tribunal que el destino del ajo era su venta, lo cual se infiere no solo de ta cantidad transportada sino de lo que se observa en la declaración del actor. De otra parte, nlega el Tribuna! la condena al pago de Intereses, hablda cuenta de que la condena prevista en el citado art, 1031comprende el lucro cesante; y nlega la corrección monetaria impetrada en cuanto las condenas solicitadas están referidas a dólares, cuyo cómputo cubre el reajuste del valor constante, Y en relación con la petición subsidiartla de los demandantes dirlgida a obtener la devolución de los fletes pagados, tampoco la ha lla viable el fallador porque estos se causan aunque se produzca la pérdida o avería de la mercancía, según lo que se Inflere delos artículos 1009, 1024, 1035 y 1629 fb. Finalmente se autoriza el derecho de retención en pro del transpor
tador en relación con el pago de los fletes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1629 del C. de co., por to que de las sumas que se reconozcan a título de indemnización habrá de descontarse la cantidad liquidada por aquéllos. Con relación a la demanda de reconvención dirigida a que se decla re a los demandantes en mora de cumpiir ta obligación de pagar el flete de uno de los cargamentos, dice el ad quem que dicha acción equivale a la de cumpilmiento prevista en el art. 1586 del C. c., - para cuyo éxito se requiere de la prueba de la mora. Que, en el presente caso, se probó que los demandados recibleron parte de las cajas de ajo transportadas y que, a su vez, pagaron los fletes correspondientes a dos de los tres cargamentos, sim que se pueda saber a cuál de ellos pertenecen las cajas entregadas, por lo que 12 000176. debe conclulrse que en relación con éstas se pagó el transporte y ello excluye la mora que se lo imputa a los demandantes. Cabe reseñar, finalmente, que el sentenciador en principlo dispu so las indemnizaciones al precio de costo de la mercancía en dóla res, convertidos a pesos colomblanos para el 4 de julio de 1989, aspecto que fue modificado por vía de aclaración de la sentencia, en el sentido de que la referida conversión debe hacerse según tas cotizaciones vigentes al tlempo de efectuarse el pago, a liqui darse por el procedimiento previsto en el art. 308 del C. de p. c. LA DEMANDA DE CASACION Contiene slete cargos, los cuatro primeros y el último con respal
do en la causal primera del art. 368 dei C. de p. c.; el quinto con apoyo en la causal quinta y el sexto con fundamento en la causal segunda. La Sala reducirá su estudio al cargo quinto por hallarlo próspero. Cargo Quinto. Con apoyo en la causal quinta del art. 368 del C. de p. c. se reclama la quiebra del fallo impugnado por el motivo de nulldad originado en la sentencia, consagrado en el anterlor art. 152-2 fb., o sea por la falta de competencia. Se alude a que el fallo acusado impuso la condena a la demandada a pagar el valor correspondiente a 30.696 cajas de ajo al pre clo -en dólaresde la mercancía que figura en las facturas 139, 180 y 156, convertido en pesos colomblanos para el 4 de julto de a NS A P A 15 000177 1980, más el 25% como lucro cesante, a liquidar por el procedimien to indicado en el art. 308 del C. de p. c. En torno'a la época en que debe operar la conversión, la parte demandante solicitó actaración de la susodicha condena, con apoyo en el art. 309 del C. de p. c., alegando la duda consistente en que en ta práctica se desconocía la corrección monetaria solicitada en la demanda, pese a que en la parte motiva del fallo parecfaadmitirse. Ello con la finalidad de que se precisara que esa con versión debe hacersé a la fecha de la liquidación de perjuicios y en ese sentido, mediante auto de 17 de septiembre de 1987, sepronunció el Tribunal quien la dispuso para el tiempo de efectuar se el pago. Así que mientras la aclaración se solicitó para quela conversión opere a la tasa vigente cuando se llquiden tos perJulclos, el Tribunal la hizo con referencia a la fecha dae pago, Y primero había dispuesto respecto a la fecha en que debía hacerse el pago un plazo de seis días contados a partir del auto de obedézcase y cúmplase, y, luego en el auto declaratorlo, para contarse el término a partir del auto que deje en firme la liquidación. Dice la parto impugnante que, a términos del art. 309 del C. de
P. C., la sentencia no es revocable ni modificable por el juezque la pronuncia y, por ende, este usurpa competencia si lo ha ce, por lo que en tal evento el acto es nulo, nulidad que se ori gina en la sentencia a la que se incorpora el auto aclaratorio.
Se arguye que la aclaración de sentencias es un remedio que tie ne el objeto de aclarar el aspecto puramente formal del fallo y refinar frases o conceptos de la parte resolutiva que por deflciencias de su envoltura idiomática y gramatical, hayan quedado exterlorizados confusamente, de modo que no puedan ser com000178 prendidos, o que se presten a distintas Interpretaciones o que hagan equivoca la voluntad de la ley que se quiso actuar en el caso. Al respecto, trae a cuento cita de la doctrina extranjera y de Jurisprudencias de ta Corto relativas al alcance de la aclaración de las sentencias. Aquí, aflade, no se daba lo base para reclamar la aclaración: la
frase de ta resolución judicial calificada de equívoca no lo es en si misma considerada, ni en relación con la parte expositiva en donde se alude a que la conversión en posos es a la fecha de 4 de jullo de 1980. Además, esta implicaba una corrección monetaria, así fuera de corto tiempo, según las fechas de las facturas. El Tribunal Introdujo una modificación sustancial en el contenido del fallo que el era Intangible y el que no podía ser removido si no por medio del recurso de casación y no a través de su mera eclaración; inclusive, por medio de ósta, obtuvo la parte deman” dante un beneficio mayor que cl que se solicitó an el escrito res pectivo y en la propla demanda incoativa del proceso. Para rematar el cargo, se asevera que esa actuación adventicla del sentenciador implica usurpación de competencia, a su vez mo tivo de nulidad del proceso, la que so reclama previa la quiebra del falio impugnado.
SE CONSIDERA: El artículo 309 del C. do p. c. dispone, tajantemente, que lasentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la pronunció, sin perjuicio de que pueda aclarar "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estón contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influ17 000179 yan en olta”, Da vieja data tione dicho la Jurisprudencia que .... la sollcitud de aclaración de una sentencia no pone al juzgador en capacidad a de variar su propla sentencia en cl fondo. La facultad de acla_ rar un fallo es intrínsecamente distinta de la de revocar, refor- — mar o adicionar el mismo fallo. Aclarar es explicar lo que parece oscuro, y se excederfa manifiestamente el Juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, varlase o alterase la sustancia de su resolución.... (Cas. civ. 18 de abril de 1928, G. J., XXXI, p. 190).
Y con refaorencia al mismo tema y para evitar quo se confunda la aclaración con el recurso da reposición, ajeno éste a las sentenclas, dijo la Corta an doctrina que no ha perdido vigencia, to si gulente: %.... las sentencias definitivas pueden aclararse en cuanto a tos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. La disposición -antes art. 880 del C. J., hoy art. 309prohibe a los Jueces revocarlas o reformarlas, de lo que resulta que proferidas se hace imposible considerarias bajo ningún pretexto, mu cho menos con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevoy puntos de vista que entrafien una revisión total o parcial de las Idess que fueron emitidas. De consiguiente, los conceptosque pueden aclararse no son los que surgen de las dudas quelas partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalldad de las afirmaciones del sentenclador, sino aquellas proventen tes de rodacción Intellgiblo o de alcanca do un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva dol fallo....% (Cas. civ., 3l enero 1990, G., J., nro. 1953, p. 97, recordada en auto
18 dictado el 8 de abril de 1989). 000130 Lo anterlor significa que es requisito Indispensabte de la aclaración que con ella no se pretenda nl se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia. Por el sendero que traza ese remedio procesal, no es posiblo, pues, despejar las contradic clones que se puedan palpar entre las partes expositiva y resolu tiva del fallo, si an verdad se entiende la redacción de ésta de modo tal que es advertible su cabal ejecución. En el anterior orden de Ideas, sl alguna do las partes juzga que existe desarmonfa entre las consideraciones y la resolución proplas de la sentencia, no lo queda otro camino que el de acudir a los medios de impugnación, ordinartos o extraordinarios, a que haya lugar, pero jamás mediante la aclaración que, de profarirse en semojante hipótesis, impilca una modificación sustancial querebasa las facultades del fallador, desde el instante mismo enquo la tey le veda la posibilldad de camblar su posición. Las precedentes reflaxlones te dan la razón a la censura en o que plantea el cargo que se despacha. En verdad, Iniclalmente el fallador impuso ta condena rospectiva a cargo de la parte de- : mandada en una suma exacta de dólares y dispuso, sin ambajes, que la tosa de camblo para su conversión en pesos sería la que costaba vigente a 4 de Jullo de 1980, y, también sin aquívocos, indicó el término que otorgaba para pagarle. Además, con refe rencia a las peticiones sobre reconocimiento de Intereses sobre
la misma suma y la respcctiva corrección monetaria, Inclufdas en la domanda introductoria del proceso, determinó negarlas bajolas expresiones contenidas en el numeral 5% de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que dico: Se niegan las demás 19 peticiones de la demanda principal”, 0 0 O 18 1 No hay, pues, nada oscuro o Ininteligible en tales decislones que implda fijar su alcance, o que obstaculice ta ejecución. del fallo; por el contrarlo, esa condena se ve reforzada con la fecha deconversió
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