CSJ - SC19-06-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-06-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E.. 19 JUN, 1991 £ Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte demandada contra la Sentencia de 8 de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario promovidopor CELSO JOSUE RINCON MARTINEZ frente al BANCO DE LA
REPUBLICA - SUCURSAL BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES l.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el referido demandante sofcita que con audiencia del mencionado Banco demanda do, se hagan las declaraciones y condenas siguientes: a "la.- Que el señor CELSO JOSUE RIN CON MARTINEZ vendió y entregó al Banco de la República, el 10 de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1954), la cantidad de 9.039.51 gramos de oro y 235.46 gramos de plata. ES 394 "2a. Que el precio de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOSCON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($13'708.813.82) por el oro y por la plata no ha sido satisfecho por el Banco comprador, el cual, en consecuencia, se encuentra en mora de hacerlo. "3a.- Que, por lo tanto, se condene al Banco de la República a pagar a CELSO JOSUE RINCONMARTINEZ, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOSCON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($13'425.982.66), hechas las deducciones legales. "ya,- Que, a título de lucro cesante se condene al Banco de la República a pagar intereses legales, a la tasa del 6% anual, desde el día 10 de diciembre de 1.984 hasta cuando satisfaga totalmente la suma señalada en el nume ral anterior. '"5a.- Que adicionalmente, y a titulo de daño emergente, el Banco de la República deberá pagar a CELSO JOSUE RINCON MARTINEZ la desvalorización monetaria e experimentada por la citada suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($13.425.982.66), desde el día 10 de diciembre de 1.984. "6a.- Subsidiariamente, en reemplazo % 9 ¡) e dn a “de las peticiones consignadas en los numerales 4% y 5% que anteceden,' que se condene al Banco de la República al pago delos intereses comerciales causados desde el día 10 de diciembre de 1.984, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($13.425.982.66)", 1l.- Las peticiones anteriores se fundan en los hechos que a continuación se sintetizan: a) Celso Josué, portador de la licencia
de explotación de oro N 0332, vendió al Banco de la República Sucursal Bucaramanga los metales ya mencionados, por un precio de $13.708.813,83 el oro y $4.904,39 la plata y se los entre gó a dicha entidad por conducto de la Zona Minera de la mencio nada ciudad. b) Mediante contrato suscrito el 19 de diciembre de 1977 entre el Banco de la República y el Ministerio de Minas y Energía, estas entidades acordaron que la segunda recibiría en sus dependencias denominadas Zonas Mineras de las ee | ciudades de Ibagué, Bucaramanga y Pasto, los metales que los productores o comerciantes están obligados a vender al Banco, acorde con lo dispuesto en el Decreto Ley 444 de 1967; y, por tal razón, la entrega efectuada por Celso Josué al Banco, a tra vés de aquélla dependencia del Ministerio de Bucaramanga, "fué una verdadera tradición", con la cual él cumplió sus obligaciones de vendedor. c) El Banco se ha negado a pagar el valor de los metales vendidos, aduciendo que éstos fueron sus traldos de la Zona Minera de Bucaramanga en' la noche del 12 de diciembre de 1984, y que, conforme a lo acordado con el Ministerio, en éste radica la responsabilidad por la pérdida de los mismos, incurrléndo en olvido de que ésta era su delegada para recibir. I!.- El Banco descorrió el traslado de la demanda en forma extemporánea, oponiéndose a las pretensiones del actor y manifestando, en relación con los hechos, que "si el demandante entregó mineral (sic) precioso a la Zona
Minera de Bucaramanga, como lo afirma, lo hizo para que esa entidad lo fundiera y ensayara de acuerdo con el contrato del 20 de diciembre de 1977, pero jamás en venta al Banco de la República", pues ese procedimiento es anterior a la venta. - Asimismo, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, argumentando que el conocimiento del proceso está atribuídopor el artículo 82 del Decreto-Ley 01 de 1984 a la justicia con tencioso administrativa, y llamó en garantía a la Nación, también extemporáneamente. e IV.- El a quo finalizó la instancla con sentencia de 21 de enero de 1989, en la que accedió a todas las súplicas principales de la demanda. V.- Contra lo así resuelto, recurrió - en apelación la demandada, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia de 8 de septiembre de 1989, confirmatoria -en lo fundamentalde la del a-quo . LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL - Comienza por afirmar que el Banco de la República es institución de derecho público de naturaleza úni ca y especial que no se ajusta a las características señaladas en el Decreto 1050 de 1968 para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta; que, de conformidad con el artículo 2% delDecreto 386 de 1982, los actos de dicha institución pueden ser: civiles y mercantiles, caso en el que están regidos por el dere cho privado y caen bajo el conocimiento de la justicia ordinaria;
o administrativos, regulados por el derecho público, bajo la - órbita de la justicia contencioso administrativa; y que la opera ción de venta de oro que hacen los mineros al Banco de la Re pública, Único autorizado para comprar, es de carácter mercantil, gobernada por el derecho privado, cuyos aspectos litigiosos deben ventilarse ante la justicia ordinaria, no obstante que los mineros no gocen de libertad para discutir los términos del contrato o al menos el precio, y que éste esté intervenido por “el Estado a través de la Junta Monetaria, tal como lo disponeel artículo 38 del decreto 444 de 1967, que se encarga de preci sar la manera como el' Banco debe efectuar la compra de metales preciosos. Una vez concluye que la actuación no -6398 registra nulidad procesal especialmente por el aspecto de la ju risdicción llamada a conocer del proceso, el Tribunal asevera que por virtud del contrato celebrado el 19 de diciembre de1977 entre el Banco y el Ministerio de Minas y Energía, aquél delegó en éste "la obligación de recibir el oro extraido por el minero o comerciante para que una vez efectuada su fundición y análisis, se lo entregara a efecto de cancelarle al vendedor su valor correspondiente". Por eso, sigue agregando el senten ciador, como el Ministerio por conducto de la Zona Minera de Bucaramanga recibió como delegado el mineral, los efectos de ese recibimiento se produjeron para el Banco por el fenómeno de la representación, ya que el minero no hizo más que seguir las directrices trazadas por el Banco y ceñirse a lo estatuido
por el Decreto 444 de 1967, procediendo a vender el metal a la única institución del pais autorizada para comprarlo. Continúa manifestando de esta suerte el sentenciador ad-quem, "que el minero cumplió así con suobligación de vendedor al entregar a la Zona Minera de Bucara manga el material extractado, pues repitese ella estaba comisio nada...por el Banco comprador...Por manera que si para el mo mento de la contratación existfa una diputación clara y expresa “q para recibir por parte del Banco, a su vez obligado a comprar, el minero no podía menos que entregarle al Banco el material cu yo cobro se encuentra demandándole" . Advierte de igual forma el juzgador, que entre el demandante y la Zona Minera de Bucaramanga no -7- - 3499 podía celebrarse ninguna especie de contrato respecto del oro por expresa prohibición legal, y que por eso éste no contrató con el Ministerio de Minas y Energía sino con la entidad deman dada, como parece confirmarlo, de otra parte, el hecho de que la Zona Minera de Bucaramanga utilizara papelería del Banco, y como lo da a entender el propio boletín de análisis 3913, visible al folio 5 c. 1, según el cual el metal se dio por recibido porel Banco por un valor neto de $13,425.982.66, el 10 de diciembre de 1984. En otro aparte de su pronunciamiento afirma el Tribunal, que a la luz de lo dispuesto por los artículos 194 y 195 del C. de P.C. debe tenerse como cierta la confesión hecha por el Banco en el sentido de que la Zona Minera sf reci
bió el mineral, y que éste fué sustraldo de la dependencia que actuaba como mandataria, de todo lo cual concluye el ad-quemla perfecta configuración del contrato de venta pretendido por el actor. LA DEMANDA DE CASACION __Tres cargos formula el recurrente con tra la sentencia del Tribunal, los dos primeros al amparo de la causal quinta de casación contemplada por el artículo 368 del C. de P.C. y el restante bajo la Órbita de causal primera del mismo precepto, de los cuales la Corte estudiará en primer lugar el segundo y conjuntamente los dos restantes. =8400 CARGO SEGUNDO Por su conducto se atribuye a la sentencia "ser la culminación de un proceso en el que no se integró debidamente el contradictorio, con lo cual se configura lanulidad prevista en el artículo 152, numeral 9%" del C. de P.C. Al desarrollarlo, el casacionista hace consistir la nulidad en la falta de emplazamiento de los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público - La Nación, agravado lo anterior por el hecho de que no se le dio curso al llamamiento en garantía hecho por el Banco de la República a la primera de esas dependencias, "litisconsorte nece sario al cual había que llamar oficlosamente", en razón a la res ponsabilidad que por la pérdida del oro ella asumió en las cláu sulas la., 2a. y 3a. del contrato "interadministrativo" celebrado entre el citado Ministerio y el Banco demandado. Agrega por último que siendo la Nación la parte legitimada en causa pasiva por excelencia, porser ella al final de cuentas la verdadera compradora del oro, - debió ser demandada o emplazada para que compareciera al pro ceso. SE CONSIDERA La nulidad invocada por el recurren te en este cargo es de las que el ordenamiento procesal consagra en aplicación del principio de la protección, que fren401 te a esta causal procura dejar a salvo el derecho de defensa de quien, teniendo Interés especial en las resultas del proceso, no fue sin embargo citado o emplazado como parte dentro del mismo. Ella es entonces esencialmente saneable y estando al servicio exclusivo de dicha parte, es ésta la única legitimada para proponer la como causal de casación, cuando, como en el presente caso, aún no ha sido convalidada. AsT lo tiene previsto además el inciso3% del artículo 143 del C. de P.C., al disponer que "la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamien to en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada", Siendo la Nación, según el recurrente, el sujeto de derecho que con interés directo en el litigio se dejó al margen de la actuación, pues no se le emplazó, es únicamente ella quien puede solicitar por este motivo la nulidad del proceso, pues ese remedio procesal está consagrado en beneficio de suderecho de defensa. Por consiguiente, la nulidad que confundamento en esta causal pide declarar el Banco de la Repúbli Ye ca, es improcedente, porque él carece de interés jurídico para proponerla. Obvio es, entonces, que el cargo así formulado no se abre paso.
10. 402
CARGO PRIMERO Por él se acusa la sentencia de ser la culminación de un proceso viciado de nulidad insaneable, por ha berse adelantado por jurisdicción distinta de la que correspondía conocer de él. Lo desarrolla el casacionista, manifestando que por constituir el oro "un bien cuya apropiación, manejo y disposición corresponden exclusivamente al Estado", quien le ha asignado como objeto final servir de reserva monetaria de la Nación, las relaciones debatidas en torno a este mineral se ri gen por el derecho público y a través de la jurisdicción contencioso administrativa. La jurisprudencia y la doctrina universal, agrega, son uniformes en reputar de orden público la cuestión monetaria, acerca de la cual, sostiene, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, en providencia que en lo pertinente transcribe, que todo lo relativo a la moneda o todo signo o instrumento que se desempeñe como tal y tenga aceptación general como mediode pago, pertenece a la soberanía del Estado. Manifiesta de otra parte el censor, que - >si el oro "forma parte de las reservas, es por consiguiente una divisa, un medio de pago, lo que equivale a decir que está regi do por una normatividad exclusiva de derecho público...", natu raleza de la que también participa, añade, la mera entrega delmetal al laboratorio autorizado de fundición y ensaye. Si el oro debe ser captado imperativamente por el Estado, prosigue, y es él quien además fija su precio, es evidente que el contrato . - - 11de venta que se dio entre las partes está sometido a un acto
de Imperio estatal, más exactamente al lus monetandl, que ata al Estado y al minero. Advierte seguidamente el impugnante, que el Decreto ley 1686 de 1931 eliminó en nuestro paísel libre comercio del oro y la conversión a él de los billetes emitidos por el Banco de la República, pero dicho metal conti nuó sirviendo de respaldo a esa emisión, como se desprende de la ley 167 de 1938, y que por lo tanto "la prohibición de libre comerclo del oro a partir de 1931, mantenida férreamente apuntada con fuertes sanciones, y el monopolio del metalpor el Estado, en razón de su condición de divisa o sea demedio de pago en el comercio internacional, no hace más que destacar la importancia del oro para la economía y las finanzas de la Nación, su carácter de factor fundamental del orden pú blico, económico y social del pais, y la inderogabilidad de las disposiciones también de orden público, como io es toda norma tividad juspublicista, por convenios particulares (artículo 16del Código Civil); ni su manejo y capacitación pública, comoerradamente lo estima el sentenciador, pueden encasillarse en términos de un mero negocio jurídico de derecho privado". En otro aparte de su censura sostiene el recurrente, que al amparo de la competencia residual pre vista en el artículo 12 del C. de P.C. se trajo a conocimiento de la justicia ordinaria la presente litis, sin reparar las alternativas de encausamiento legal contempladas por el Decreto 01 de 198%, particularmente lo dispuesto en sus artículos 84, 85 y
86, que lo asignan a la Jurisdicción contencioso administrativa. o E - 12 - á En síntesis, afirma el censor que, en este caso, el minero vendedor no actúa con libertad, sino enplan de subordinación, con una reglamentación impuesta, sujeto a un status administrativo, a una relación especial de supre macla, que por lo mismo no se está frente a un simple contrato intervenido del derecho privado, sino ante un verdadero actou operación administrativa. Por esta razón, finaliza su ataque el casacionista manifestando que "habiendo sido la jurisdicción civil la que Injurídicamente conoció y decidió el caso sub lite, cu yo conocimiento y decisión correspondía a la jurisdicción especlal de lo contencioso administrativo, la casación del proveimien to acusado es de rigor, en razón de que se configura la causal de nulidad prevista por el ordinal 1% del artículo 152 del Código - ' de Procedimiento Civil...., CARGO TERCERO Acúsase en Él la sentencia de infringir indirectamente los artículos 80, 135 del Decreto Ley 222 de 1983, por falta de aplicación; 1505, 1849, 1857 del C.C., por aplicación indebida; 1730 y 1738 del C.C., por falta de aplicación, and consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreclar las pruebas. Esos yerros, dice el recurrente, consistieron en no apreciar o apreciar erróneamente los siguientes documentos: - 13 - e 4Uu9
a) La respuesta dada por el Banco al requerimiento de pago que le formuló el actor (Fl. 15 C. 1). b) El oficio SGJ 10540 de 19 de junio de 1985, suscrito por el subgerente jurfdico del Banco de laRepública (Fls. 24 y 25 C. 1). c) El contrato celebrado entre el Ban co de la República y el Ministerio de Minas y Energía (Fls. 43 a 45 C. 1); y d) El boletín de análisis (Fl. 5 C. 1). Al sustentarlo, comienza por afirmar el recurrente que la cuestión debatida debe ventilarse a la luz del derecho administrativo, ya que está gobernada por lo que disponen los artículos 80 y 135 del Decreto 222 de 1983, normas éstas que el sentenciador no aplicó, al situarse dentro del terre no del derecho privado; y que, fuera de lo anterior, avisoró un contrato donde aún no lo había, al concluir que la sustraccióndel metal se produjo estando en poder del Banco, cuando es lo cierto que se hallaba bajo la tenencia de la Zona Minera de Bucaramanga. Agrega que la apreciación defectuosa del contratocelebrado entre el Banco..y el Ministerio de Minas consiste eneS Md deducir de él una representación o encargo dado al segundo pa ra la compra del oro, que no existió, y que por lo tanto el Tri bunal aplicó indebidamente el artículo 1505 del C.C.; que enninguna parte del contrato se expresa que la última sea la representante del primero para la compra del oro, sino "un autori
zado receptor y un obligado hacedor y entregador", tal como Dn 406 aparece estipulado en la cláusula cuarta del contrato; que, en consecuencia, la Zona Minera era simplemente "agencia administrativa receptora -hacedoraentregadora del oro", etapas en las que no podía estar concertado aún un contrato de compraventa, que solo alcanzarfa perfección cuando el Banco recibiera las barras, efectuara la revisión del boletín de análisis y lo en contrara correcto; que por eso se aplicaron indebidamente los artículos 1857 y 1849 del C.C., y se dejó de aplicar el artículo 1730 ibídem, que debía hacerse obrar, pues al momento de la sustracción el oro se hallaba en poder de la Zona Minera, deu dora del metal, razón por la que también se infringió el art. 1738 del C.C., por falta de aplicación. SE CONSIDERA 1.- Tal como lo determinó la constitución de 1863, el constituyente de 1886 consagró la soberanía mo netaria del Estado, comprensiva del privilegio de la emisión de billetes y la potestad de regulación de la actividad bancaria, es ta Última a través de la ley, como función gubernamental; la ac tividad bancaria quedó asÍ sujeta a la normación estatal no solo en cuanto a la emisión de billetes, sino que pasó a serlo también en relación con el manejo.del crédito público, como lo dijo la Cor ] “te que "nuestro derecho público nace pues bajo el principio de que el crédito, en su formación y en su rendimiento, es algoque interesa al Estado, en lo cual tiene él la inicitativa, que él
puede regir por el derecho originario" (Sent. de Sala Plena de 12 de junio de 1969, C.J. CXXXVII, pág. 132). Orientada por el mismo espíritu, la ley 57 de a[ 5. 4 1887 fuera de señalar las operaciones permitidas a los bancos, establece la necesidad de que éstos obtengan permisos del gobierno para iniciar operaciones, y otorga a éste la atribución de clausurar y hacer liquidar a los contraventores. Estos continúan recibiendo así el tratamiento no de industria particular, sino y de manera invariable el propio a entidades que realizan operaciones afectas al interés pú blico bajo la potestad del Estado y que, en contraste con las restan tes operaciones económicas, ni siquiera por el aspecto de su creación ni el de su desarrollo se les permite la libre iniciativa privada. Este tratamiento se asentuó aún más con la expedición de la ley 45 de1923, pues en ella las regulaciones ya impuestas a la actividad bancaria se reiteran y amplían, asimilándose dicha actividad a un servi cio público originario del Estado, pero en la etapa de concesión tem poral. Refiriéndose precisamente a estos antecedentes del derecho positivo patrio, dijo esta Corporación en la sentencia de Sala Plena comentada, que "Es incuestionable, como principio de derecho público, que todo lo referente al régimen monetario es atributo del poder y elemento de la soberanía del Estado, como la Corte lo expresara, por ejemplo, en sentencia de 25 de febrero de 1937 (G.J. 44, pág. 614 y ss.). Por lo mismo, puede predicarse de
.. Po la moneda que es un servicio público, de los típicamente originarios del Estado..." (G.J. CXXXVIl, Pág. 132). La calidad de serviciopúblico atribuido a la banca fué corroborada positivamente por elDecreto 1593 de 1959, y el constituyente de 1936 creó el intervencio nismo formal del artículo 32 de la Carta, adicionando el artículo 39 de la misma para permitir la fiscalización y revisión de reglamentos - 16eq )aa )0.4( de los demás servicios públicos. Al comentar en forma detallada el tratamiento dado por el Estado a la cuestión monetaria hasta el año de 1968, in clusive, la Corte, en la jurisprudencia citada, observa que "cuando el constituyente en 1886 reservó al legislador todo lo relativo a la determinación de la moneda, es obvio que se propuso, como fina lidad, mantener para el Estado el derecho soberano de regular ese instrumento de vitales incidencias en la vida económica y social. - Aunque en esa época se manifestaba solo en sus formas de moneda metálica y billetes, lo que querla la norma era el manejo y control del sistema monetario. Si éste es el principio general, cualesquiera formas nuevas, que sustituyeran las anteriores, deben quedar cobi jadas por el mismo. Si alguna suple, reemplaza o sustituye la mone da, tal como entonces se concebía, debe someterse a las regulaciones del Estado. Como las constituciones solo fijan reglas generales, sin distorcionar el texto el intérprete debe enriquecer y actualizar su contenido, atendiendo a las finalidades y al espíritu de sus diver
sas normas...Todo lo relativo a la moneda es de soberania del Estado. El concepto jurídico de moneda no tiene por qué permanecer anclado a concepto económico de la misma, al momento, que bien pudo ser remoto, de elaboración de-Jas fórmulas de derecho que lo consagran. Lo que importa es la función monetaria; todo signo o instrumen to que se desempeñe como moneda, que por lo mismo tenga aceptación general como medio de pago, por ese hecho participa del concep to de moneda y debe quedar sujeta a su estatuto jurídico". En el mismo pronunciamiento dijo además la Cor te, que "las regulaciones sobre cuestiones monetarias, cambiarias y )mar OC 7 , crediticias, y especfficamente sobre depósitos bancarios y el manejo del crédito por la banca privada, no constituyen actos de intervención del Estado en la industria privada, de la clase de intervención que contempla y autoriza el artículo 32 de la Carta, sino ejercicio de atributos de soberanía del Estado, que son competencia directa del legislador, y lo eran antes de que se introdujera tal concepto de in tervención, aparte de que configuran regulaciones de un servicio pú blico que los particulares prestan solo por concesión temporal delEstado, sometido así a un régimen de derecho público...". Luego, en sentencia posterior de 19 de noviem bre de 1969, dijo también esta Corporación, en Sala Plena, que "Co mo el signo monetario es un sensible instrumento de interés social o público, sometido al influjo de factores económicos internos, y conmucho a la situación del comercio exterior, al suprimirse mundialmen te el libre comercio del oro, que suponía una regulación automática
del valor internacional de las monedas, por la simple comparación de su contenido metálico y la facultad de exportar o importar el metal, a partir de 1931 surgió en todas partes la necesidad de centralizar en el Estado el manejo exclusivo de las existencias de oro y de las divi sas internacionales, en general, para controlar los cambios y proteger con ello el valor de la propia moneda extranjera. Fue así como ta en Colombia se prohibió el libre comercio de oro, moneda internacio nal por excelencia, se impuso el control de los cambios y de cualesquiera traslado de fondos al exterior, operaciones que se centralizan en el Banco de la República, mediante Decreto 1683 de 24 de diciem bre de 1931, con el cual se inicia la profusa serie de normacionesdel Estado en tales materias... Esa potestad de regular los cambios naH uj DD internacionales, de restringir, prohibir o permitir la libre circulación del oro y de las divisas, de fijar su valor o de dejarlo a ladeterminación de las fuerzas del mercado, en fin, de centralizar y controlar o no dichos cambios, tiene origen incuestionable en el sentido y alcance que los constituyentes de 1886 dieron al hoy nu. meral 15 del artículo 76" (G.J. VXXXVIl, pág. 586). La ley 6a. de 1967 otorgó al ejecutivo la facultad de "dictar un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para regular integramente la materia", proveyen do especialmente sobre los aspectos en ella indicados, y en desarro llo de esa facultad el gobierno expidió el Decreto Ley N% 444 de1967, conocido como Estatuto Cambiario,. en el que se dictaron, entre otras, las siguientes disposiciones: : "Artículo 4%. La posesión y negociación del oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este Decreto...'. "Artículo 37. Unicamente el Banco de la Repú blica podrá comprar, vender, poseer y exportar oro en polvo, enbarras o amonedado. No obstante, las personas naturales o jurídicas podrán poseer y negociar oro amonedado con fines de colección o de e ornamento. "Artículo 38. La Junta Monetaria reglamentará la forma cómo el Banco de la República comprará el oro producido en el Pals, y podrá autorizarlo para pagar parte de él con divisas. En este caso, el Banco cubrirá el saldo en moneda nacional al tipo decambio del mercado de capitales. 19 ot 411 "Las empresas mineras extranjeras productoras de oro que operen en Colombia podrán remesar al exterior, previalicencia de cambio y por conducto del Banco de la República, la par te pagadera por éste en divisas. En consecuencia dichas empresas no tendrán derecho a obtener adicionalmente licencias de cambio para el reembolso de capitales, la transferencia de utilidades y el pago de gastos en moneda extranjera. "Artículo 39. Los sistemas que adopte el Banco de la República para la venta de oro con fines industriales reque rirán la aprobagión de la Junta Monetaria. "Artículo 40. La Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto. de la prefectura de Control de Cambios, reglamentará el comercio externo de oro manufacturado.
"Artículo 41. Las personas naturales o jurídi cas dedicadas a la extracción de oro deberán obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios renovable periódicamente, - para continuar su explotación, la cual les será concedida siempreque se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones: ta) Entregar todo el oro que produzcan al Ban co de la República, directamente o por intermedio de la casa de moneda o de las de fundición o ensayes autorizadas por éste, dentro del plazo que para el efecto determine la Prefectura de Control de Cambios, y "b) Suministrar periódicamente, con excepción _20 - | 412 de quienes trabajan por el sistema de baharequeo o mazamorreo, toda la información estadistica que les solicite el Banco de la República. "PARAGRAFO. Los pequeños productores deoro, no requerirán licencia de explotación, pero estarán obligados a vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan. "Artículo 42. La Prefectura de Control de Cam bios podrá inspeccionar las explotaciones mineras, las casas de fundición y ensayes y los establecimientos que procesen oro para fines diversos, así como examinar sus libros de contabilidad y demás comprobantes, con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se ajustan a las disposiciones sobre control de cambios". Este Decreto-Ley, que de suyo pone de manifiesto la soberanfa monetaria del Estado, fué acusado de inconstitu cional porque, se dijo, el gobierno extralimitó las facultades que le otorgó la ley 6 de 1967 al introducir regulaciones sobre la venta de
oro, que no se comprendían expresamente en la ley de facultades. La Corte, al resolver lo pertinente, dijo en sentencia N“ 108 de Sa la Plena, fechada el 27 de septiembre de 1984, que "La sola lectura de lo que el legislador determinó como propósito de las facultadesconcedidas al gobierno, tal como se ve en los artículos 1% y 2% de esta ley, es suficiente para esclarecer que ese propósito fue el de que se expidiera 'un estatuto normativo del régimen cambiario y de comercio exterior, para regular integramente la materia" (subraya la Corte), esto es, para regular esa materia en su totalidad, contodo lo propio de ella, en lo cual sin duda, quedó incluido lo rela2 - 413 clonado con el comercio del oro, elemento Insustituible de la economía naclonal y el comercio internacional, los cuales, a su vez, se hallan incluídos dentro del concepto de soberanla del Estado". Y al resolver, de igual manera, en el mismo pro nunclamiento, sobre el pedido de inconstitucionalldad de! men clonado Decreto, en razón a establecer un monopolio del oro en favor del Banco de la República sin el cumplimiento del re quisito previo de la indemnización tratada en el artículo 31 de la Carta, esta Corporación anotó, además, en la misma providencia, que "como lo determina el artículo 202 del estatuto su perlior, pertenecen a la República de Colombia las minas deoro, de plata, de platino y de piedras preclosas que existan en el territorlo nacional. Dueña, como es, la Nación, de todos esos recursos naturales, puede ejercer sobre ellos los actospropios de ese dominio en ejerciciode los atributos de uso, - de disfrute y de disposición que integran tal derecho. Parte de tales posibilidades jurídicas es la de organizar lo relaciona do con la exploración, la explotación, el comerclo y la utiliza ción del oro, como simple metal; a lo cual se agrega la circuns tancia muy particular y significativa para la economía de lospaises de haber sido el oro tradicionalmente un patrón moneta rio"
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