CSJ - SC19-07-1919- [003]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1919- [003]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1919
C-SC-003/1919 COMUNIDAD – Reglas de la División Material “Precisamente por la conexión que hay entre todos esos bienes el Tribunal ordenó la veta del conjunto y negó la división material, fundado en que ella haría desmerecer el valor de tales bienes, y en lo que preceptúa el artículo 145 de la Ley 40 de 1907, según el cual no debe procederse a la división material cuando los bienes que se desea partir desmerezcan de valor por causa de la división”.
Demandante: Francisco Antonio
Mejía, Liborio Mejía, María del Carmen Mejía, Demetrio Mejía, José Pablo Mejía y otros.
Demandado: Víctor Manuel Mejía y
Lucía Mejía.
Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecinueve (19) de julio de 1919.
SENTENCIA Vistos: En el juicio que agitan los señores Francisco Antonio, Liborio, Maria del carmen, Demetrio, José Pablo Mejía y otros contra Víctor Manuel y Lucía Mejía, para que se decretara la división por medio de las ventas de las fincas raíces dominadas Santa Isabel, Don Lino, El Retiro y Salinas con sus leñas del El Boquerón, etc., esta corte infirmo la sentencia del Tribunal de Medellín por la segunda causal de casación, en razón de haber omitido el sentenciador la decisión correspondiente sobre la finca nombrada Don Lino, y ordenó devolver el expediente al Tribunal para que dictase un fallo no deficiente.
En obedecimiento a lo mandado, ese cuerpo profirió la
sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos diez y seis, cuya parte resolutiva es así: “El Tribunal…decreta la venta de los inmuebles y derechos sobre inmuebles y demás bienes que forman la comunidad en cuestión, existente, por cualquiera causa, entre los señores Liborio, Petronila, José Pablo, Demetrio, Francisco A., Víctor Manuel, Lucía, Maria del Carmen, Carlota, Ovidio y Elisa Mejía, a saber: las fincas y propiedades situadas en el Municipio de El Retiro, conocidas con los nombres de cortes de leña de El Boquerón, Santa Isabel, Santa Bárbara, Don Lino y el Retiro; una pieza de tapia y teja en al plaza de esa población, y una recua de bueyes aparejados, los cuales se determinarán por sus números y señales particulares al hacer el avalúo; el establecimiento de salado, consistente en un derecho de tercera parte en un pozo real de El Cabrero; la mitad de la enramada y el patio que dividió con los señores Marcelino y Pedro León Vallejo en la margen izquierda de El Retiro; mitad pro indiviso con Ana Joaquina Mejía en tres derechos en el agua salada de la margen derecha de la quebrada; una enramada con peroles, útiles y enseres; tres derechos en los patios que están en común con los señores Raimundo Hoyos y José Maria Vallejo y herederos de Venancio Vallejo; tres derechos en un guaico que queda en el lado derecho de la quebrada, y cuya finca esta en comunidad con las señoras Petrolina, Lucia, Carlota y Maria del
Carmen Mejía, por una acción de cinco veinteavas partes, o sea la cuarta parte; y el señor Víctor Manuel Mejía por una acción y derecho de tres veinteavas partes. “El producto de todos estos bienes, especificados debidamente por sus linderos y demás especificaciones de la demanda, se repartirá entre los comuneros en la proporción allí indicada, de lo cual queda hecha una relación en la parte motiva de esta sentencia. “No hay lugar a costas”. Contra este fallo interpuso recurso de casación el comunero Víctor Manuel Mejía, y como ese recurso es admisible, se procede a resolverlo, previas las siguientes consideraciones: Afirma el recurrente que el Tribunal ha violado el artículo 2322 del Código Civil, por haberlo aplicado indebidamente al caso del pleito. Tal artículo dice: “La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas halla contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. La mala interpretación de este artículo, dice el recurrente, consiste en haber confundido el Tribunal, lo que es cosa singular y una cosa universal, o mas claro, en acumular en una sola y única comunidad los varios bienes que constituyen comunidades distintas. Como consecuencia de esta infracción de la ley, agrega el autor del recurso, el Tribunal a violado el inciso 2º del artículo 2334 del Código Civil, por cuanto con la acumulación de bienes, admitida en la sentencia, se les ha arrebatado a los comuneros el derecho que tal inciso les reconoce, lo mismo que los artículos 2336 y 1338, ordinal 2º, del Código Civil. El apoderado del señor Víctor Manuel Mejía ante la Corte
sostiene las misma tesis y afirma que en los diversos bienes cuya venta se pide hay distintas comunidades y no hay una comunidad sobre una cosa universal; luego el Tribunal, al ordenar la partición por venta del conjunto, en lugar de reconocer en cada cosa el respectivo cuasicontrato de comunidad, violó el mencionado artículo 2332, que establece claramente la distinción entre las varias clases de comunidad. La Corte observa que el Tribunal no ha confundido, como asevera el recurrente, lo que es una comunidad sobre cosa universal, como la que se forma con los herederos respecto del acervo de los bienes hereditarios y la comunidad sobre una cosa singular. El sentenciador reconoce que hay en cada uno de los bienes cuya división se pide una comunidad sobre cosa singular, pero sostiene que siendo uno de esos bienes un salado que no puede dividirse materialmente en porciones, y constituyendo los demás bienes verdaderos accesorios de la empresa de la extracción de sal, puesto que los bosques y los potreros se necesitan para la elaboración de la sal y mantenimiento de las recuas que sirven para transportarla, hay cierta conexión entre todos esos bienes, y no podría ordenarse a la venta de unos y la partición material de otras, sin graves perjuicios para la mayor parte de los comuneros. En efecto dice así el Tribunal en su fallo: “El fundamento de la demanda sobre división por venta, como se ha visto, se hace consistir en que la empresa del salado, con varias salinas que lo forman, es lo principal de la comunidad, y los restantes bienes de ella, sus accesorios y dependencias indispensables para una buena y provechosa explotación. Es fuera de duda que la empresa del salado es cosa que no puede dividirse fácil y convenientemente; mejor,
que no es divisible materialmente. Ahora no es menos evidente que entre los bienes de la comunidad, esto es lo principal, y los otros bienes desde época anterior (véase el testamento de la señora Jaramillo de M.) vienen destinados a la explotación del salado, y que, sin ello, esta no seria ventajosa y lucrativa; de suerte que si materialmente es posible la división de tales fincas, ellas desmerecen en su valor al dividirse para ser destinadas a otro genero de trabajos, por ser su aplicación actual su empleo mas útil, toda vez que la industria de la explotación de salsean cuales fueren las quebrantos que haya podido sufrir - continua siendo la mas lucrativa; y si eso es así, la consideración de ser inconveniente la partición material respecto, no ya a los bienes considerados aisladamente, si no el conjunto de los que forman la comunidad, la cual desmerece al quedar privados los salados - cosa indivisible - de todo aquello que permite su elaboración económica y productiva, dado que le son indispensables por no ser aplicable, por ahora, a combustible y locomoción otros procedimientos que los adoptados, todos los restantes bienes para leñas y pastos”. No existe pues la confusión que el recurrente le atribuye al Tribunal para concluir que ha quebrantado el artículo 2322 del Código Civil, y consecuencialmente no se han violado los demás artículos de ese Código que se invocan, por que bien pueden los comuneros respecto del conjunto de bienes cuya venta se ordena, ejercitar los derechos que dichos artículos otorgan. Sostiene el recurrente que el Tribunal ha quebrantado el artículo 2334 del Código Civil, que dice que cuando se trata de un
terreno se prefiere la división, y cuando sea de un bosque o una habitación, se prefiere la venta. En este juicio se trata de un bosque, de una salina y de unos potreros, los cuales bienes separados entre sí no tienen conexión alguna. La sentencia, al aplicar para los potreros la misma parte del artículo aplicable al bosque y a las salinas, ha infringido la disposición citada. Precisamente por la conexión que hay entre todos esos bienes el Tribunal ordenó la veta del conjunto y negó la división material, fundado en que ella haría desmerecer el valor de tales bienes, y en lo que preceptúa el artículo 145 de la Ley 40 de 1907, según el cual no debe procederse a la división material cuando los bienes que se desea partir desmerezcan de valor por causa de la división. Ahora bien, el recurrente no ha alegado error de hecho en esa apreciación del sentenciador, y, por el contrario, aparece demostrado que los bosques dan un gran valor a la salina de El Retiro, y que ésta influye grandemente en el de los bosques, así como en el del los potreros que sirven para mantener los semovientes destinados al transporte de sal. Además, esa preferencia de que trata el artículo 2334 del Código Civil, sustituido hoy por el 145 de la Ley 40 de 1907, no es un mandato estricto y el juez puede, en vista de las pruebas, preferir la venta a un respecto de terrenos, si su división material pudiera conducir a inutilizarlos, lo mismo que bien puede preferir la partición material de un bosque o de un edificio, si se prestan a una cómoda división.
De otro lado la división material no seria posible porque el pleito versa sobre participes en una cuota de dominio sobre los diversos bienes que están en comunidad con otras personas que no han sido demandadas. Por ultimo alega el recurrente que en el salado no hay comunidad porque existe la convención entre accionistas respecto de la explotación de aguas saladas por el sistema de una pozo común de deposito y distribución de ellas por medio de tubos. De modo que el Tribunal debió prescindir del salado y ordenar la división material de los demás bienes, una vez que carece de causa la división por venta. La Corte observa que hay una diferencia sustancial entre la comunidad que esta constituida por las diversas acciones y derechos de dominio que tienen los coparticipes en las fuentes saladas de El Retiro, y los sistemas de explotación en la cosa común entre ellos. Esos arreglos para disfrutar de la cosa común no ponen término a la comunidad. Tanto el señor Víctor Manuel Mejía como su personero ante la Corte dicen que reproducen el alegato de casación que presentó el doctor Alejandro Lince P. cuando vino por primera vez el asunto a la Corte; pero los argumentos de esa pieza, caso que puedan tenerse en cuenta, son los mismos que quedan examinados en este fallo. Por lo expuesto, la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en veintisiete de junio de mil novecientos diez y seis, y condena al recurrente en las costas del recurso.
Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.