CSJ - SC19-07-1974.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1974.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1974
FILIACION NATURAL "De las relaciones sociales se pueden inferir las sexuales. Corte Suprema de Justicia. — Sala de CaJesús Antonio Mancera existieron relaciosación Civil. — Bogotá, D. E., diez y nuenes sexuales, y en que éste dio al demanve de julio de mil novecientos setenta y dante posesión notoria del estado civil de cuatro. hijo natural.
3. Con oposición de los demandados se
(Magistrado ponente: Doctor Germán Gitramitó la primera instancia, la cual finaraldo Zuluaga). lizó con sentencia que acoge las pretensiones del libelo introductorio del proceso. Apelada esta decisión por los demandados, el Estando agotado el trámite del recurso, la Corte procede a decidir el extraordinario Tribunal Superior del Distrito Judicial de de casación que la parte demandada proVillavicencio la confirmó por medio de su puso contra el fallo de 14 de noviembre úlfallo de 14 de noviembre de 1973, contra timo, proferido por el Tribunal Superior del el que la misma parte' apelante interpuso el recurso de casación. Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que, frente a los herederos de Jesús Antonio Mancera Norzagaray, YI promoviera el menor Edgar Hidalgo. Bases de la sentencia impugnada T El litigio Después de hacer una síntesis de lo que expresan las declaraciones de Angel Custodio Tovar, Timoteo Baquero, Jesús Arturo " 1' Ante el Juez Promiscuo del Circuito Tovar, Luis Alfredo Ortiz, Angel María Dade Arauca, Leonor Hidalgo, actuando en za y María Marchena, Hidalgo, dice el Trirepresentación de su hijo natural Edgar, bunal que la demanda se funda en dos pre-: “sobre quien ejerce la patria potestad, forsunciones de paternidad: las relaciones muló demanda ordinaria para que, con cisexuales ocurridas en la época de la conceptación de Berta Norzagaray viuda de Manción del demandante y la posesión notoria cera y Yezid, José y Olga Mancera Borja, del estado civil de hijo natural. los tres últimos representados por su maExpresa que ya no se requiere, como andre Beatriz Borja, todos los cuales son demandados como herederos de Jesús Antonio tes lo exigía la Ley 45 de 1936, probar que Mancera, se declarase aque éste es el padre las relaciones sexuales fueran públicas y natural del menor Edgar Hidalgo, quien, estables. Que frente a la Ley “75 de 1968, por tanto, tiene derecho a intervenir como basta con demostrar que, durante la época legitimario dentro del proceso de sucesión de la concepción del hijo, existieron simples de' aquél y al cual los demandados deben relaciones sexuales entre la madre y el prerestituirle su cuota hereditaria que njus-: sunto padre, .“y que este hecho á falta de tamente ocupan. otros medios delatorios del mismo, puede
2. La causa para pedir consiste en que, ser inferido, como lo dice la misma norma durante la época de la concepción del delegal, del trato personal y social entre la mandante, quien nació el 11 de octubre de madre y el presunto padre, apreciado den1955, entre su madre, Leonor Hidalgo, y tro de los antecedentes y circunstancias en 188 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 que tuvo lugar y tomando en consideración notoria del estado civil de hijo natural que la naturaleza, intimidad y continuidad de el occiso no ocultaba a nadie y que, por dichas relaciones”. Que como los declaranel contrário, reconocía paladinamente”. tes “no han aludido de manera precisa al Por último expresa el sentenciador que trato personal y social... puesto que no dan es intrascendente el hecho de que Leonor fe de que en público o ante sus relacionaHidalgo, la madre del demandante, haya dos o en la vida ordinaria del poblado, le dado a luz otros hijos después de éste, pues diera el presunto padre a la madre del decon tal episodio no se demuestra que en mandante el trato afectuoso o de entendila época de la concepción de aquél, ella humiento y convivencia suficiente para dedubiera tenido trato sexual con distintos homcir de allí la existencia de tales relaciones, bres y “aunque así fuese, se le opondría el esta circunstancia afecta el alcance probahecho de que el presunto padre, “por actos torio de los testimonios en cuanto a este positivos, acogió al hijo como suyo”, según aspecto”, al de la existencia de relaciones la acreditada posesión notoria” y que, por sexuales entre los progenitores, porque “de tanto, al surgir la presunción de paternidad acuerdo con la jurisprudencia nacional no fundada en tal posesión del estado civil de es posible reclamar la paternidad natural hijo natural, la sentencia apelada debe sos-
“sobre prueba de lazos sexuales más o metenerse. nos estables, pero ocultos en el sentido de IM que quienes los sostienen no los han descubierto voluntariamente ante su ambiente La impugnación social” ”. El Tribunal concluye entonces que lo anterior es base para desechar la primeLa parte demandada recurrente enfila ra de las presunciones de paternidad nados cargos contra la sentencia del Tributural. nal, ambos con apoyo en la causal primera Pasa en seguida a estudiar la segunda de casación. de las invocadas en la demanda: la de poEn el primero denuncia quebranto indisesión notoria, la que encuentra plenamenrecto, por indebida aplicación de los artícute acreditada, puesto que, en su sentir, “sin los 6%, numerales 4% y 6% de la Ley 75 de excepción, todos los declarantes coinciden 1968 y 92 del Código Civil, a causa de error en la afirmación de que el pretendido padre manifiesto de hecho en la apreciación de natural trató al menor Edgar Antonio Hilas declaraciones de los testigos que mendalgo como a su propio hijo y no solamente ciona. esto, sino que repetidas veces hizo la maniToda la fuerza cormbativa del censor se festación en forma clara y terminante ante concentra en la demostración de que de la diferentes personas de que ese niño era su prueba testimonial aportada por el demanhijo... Es más: no se limitó el presunto dante, no puede concluirse sanamente, copadre natural, Jesús Antonio Mancera, a mo equivocadamente lo hicieran los jueces
hacer estas manifestaciones a sus amigos y de instancia, que entre Leonor Hidalgo y relacionados, sino que les dio pruebas de Jesús Antonio Mancera hubiera, existido que atendía a su subsistencia al comisiotrato carnal en la época en que debió ser narlos, en algunos casos, para entregarle concebido el demandante, por lo cual no directamente al hijo, otras veces a la maestaría demostrado el fundamento de esa dre, dineros para sus gastos personales de presunción de paternidad natural. alimentación y vestuario... A lo anterior En el segundo cargo, el impugnante dehay que agregar la manifestación conteste nuncia violación; por aplicación indebida, de todos los testigos sobre los hechos diverde los artículos 4%, 6% y 9% de la Ley 75 de sos y repetidos por medio de los cuales aten1968 y 92 y 399 del Código Civil, a consedía económicamente a la educación del mecuencia de yerros fácticos en la apreciación nor, por tratarse de su hijo, el interés que del contenido de la prueba. en su porvenir mostraba, su preocupación Después de transcribir el texto de los por educarlo en las mejores condiciones, preceptos 399 del Código Civil y 9% de la etc., atestaciones todas que contribuyen a Ley 75 apuntada, el recurrente expresa que robustecer la prueba de la alegada posesión “los testimonios allegados al proceso no esGACETA-:JUDICIAL 189 Nos. 2378 a 2389 tablecen de un modo cierto la fecha exacta es falso el piso en que se apoya. No puede
desde cuando principiaron las relaciones prosperar, por tanto. - . concubinarias entre Leonor Hidalgo y Jesús 2. Y cuando el ad quem concluyó que se Antonio Mancera, condición indispensable presumía que Jesús Antonio Mancera Norpara que el estado del hijo natural pueda zagaray era el progenitor del demandante, ser establecido con sujeción a los presupueslo hizo con estribo en que, con lo aseverado tos procesales previstos por los artículos por los testigos Angel Custodio Tovar, Antranscritos, en razón de que se exige congel María Daza, Timoteo Baquero, Luis Alat ñi on su id pa od r e ln o mla es n or se ”l .a ciones sexuales de cinco f Mr ae rd co heO nr ati z, HidJ aes lú gs o , A hr at bu ír ao s e Tov aa cr r ediy t adM oa ría la En seguida entra a analizar el contenido posesión notoria del estado civil de hijo nade las declaraciones de Angel Custodio Totural del menor Edgar Hidalgo. Si el favar, Angel María Daza, Timoteo Baquero, llador, pues, fundó su decisión en el dicho. Luis Alfredo Ortiz y Jesús Arturo Tovar, de esos seis testigos, que apreció en conjunpara concluir que en ellas no se precisa “la, to, resulta ineficaz todo ataque que pretenfecha exacta de la iniciación de las relada aniquilar las conclusiones del Tribunal ciones concubinarias entre Leonor Hidalgo imputándole error en la apreciación de só- y Jesús Antonio Mancera, ni cuánto tiemlo cinco de ellos y guardando silencio sobre
po duraron tales relaciones, como tampoco las deducciones que hizo de lo declarado se establece el lapso de tiempo, con cita por el sexto. Tal omisión, que es falta grave de fechas, durante el cual éste hubiera daen el recurso extraordinario, se aprecia en do trato público y notorio de hijo natural la formulación del segundo cargo. al menor Edgar Ántonio Hidalgo”. Ha sido doctrina constante de la Corte, La censura finaliza afirmando que “el que emerge lógica y naturalmente de la Tribunal sentenciador, por errada aprecia- índole propia del recurso de casación, que ción de los hechos, aplicó indebidamente las sentencias, contra las que se propone la ley sustancial y la quebrantó en forma este recurso extraordinario, llegan a la Corindirecta”. te tuteladas con presunción de que el sentenciador de instancia acertó tanto en la IV aplicación del derecho como en la apreciación del haz probatorio. De consiguiente, Consideraciones de la Corte los puntos de la sentencia recurrida que no sean objeto de impugnación, o que sién1. Como prestamente se advierte con la dolo, ésta no resulte victoriosa, son intocasimple lectura del fallo acusado y cual brobles para la Corte y le obligan, como quieta del resumen que de éste se hizo atrás, ra que este recurso extraordinario no gee n p l h n s s c d dl o ea o ia ir aa c gt obe nmuT i noí ts e tio epr ra eu rne sn ioi an n t e arb tc ts e qu o yi e d d un e,ó e de a n s e em “ s l lle
p ed o x s a xes ih u p ute stdc au raese el rbo l l e t rce aain sa nhse df d up , iór o eoi ns a d a n r tet a t n om s le d rd ati ó r e eane e n on n p pni ccl h r aap lda i i a do i tlp a j a rmn ueo od e s et n r mr ,e ri ar q a n nt lara u dft au e d e r se tu d c o e íun i dun g r ec nrd h u ai vra a el la o dp ia ll sd . e a cdlr el a só aa o p d a b D po ap d na eq rse se e eed u el en ” cx ma e a ss , ep ac d i u sro na ó nr aen -e, nl s - l- --- ea a n le L e y n d r f si a one eu o t t sr c reir l pa tl m g ea s a oe aa s cur rcd tjsu iao s ieen as pme e vt a l oaa pn r, t oa d p e s eon m lln eu r ou a c ñ s s n ee t i i ana pv ne a l l pora r aa uos i q dr c nua i oe e tee i m lv sp o n i p oa ss s r d pu p lit et ou iglóa e r t e myn nn s rid c a ar tei pd le za da oay ce aa d r u do mr o dd ote s sle en vo yo a c d
m e m io ar eands cq ns rod ni u o e ce de d n o lo l ta a o s e ec l s l p s aa d u t qs et a l ud aa iC mine ei n cc ott a tme ii i re r na gr óó ts oi -sa n n. e s-o e riamente que no aplicó ningún precepto da de casación. : de linaje sustancial relativo a ese punto y De lo dicho síguese que el segundo cargo q iu ne d, e bip do ar l ao plim ci as cm io ó, n, no n i p eu l do a rti ín cf ur li on gir 9, 2 p do er l tam 3.p o Pc oo r úp lu ted ie m o,p r y os cp oe nr ar el. empeño de lograr Código Civil, ni el numeral 4? del artículo la unificación de la jurisprudencia nacio6? de la Ley 75 de 1968. nal, obietivo principal al que apunta el reClaramente indica lo anterior que el pricurso de casación, según lo declara el armer cargo está formulado en el vacío, pues tículo 365 del Código de Procedimiento 190 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 Civil, la Corte se ve obligada a precisar los sea coincidente con la época en que, de temas siguientes: . acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, Primero. Cuando la Ley 15 de 1968, en tuvo que ocurrir la concepción del hijo. su artículo 6%, al señalar taxativamente los Si frente a la Ley 75, pues, mo se requiecasos que dan lugar a presumir la paterre ni la estabilidad mi la notoriedad de las
nidad natural, dispuso, en el inciso segundo relaciones sexuales, es magno error afirmar, del numeral 4% que las relaciones sexuacomo lo hizo el Tribunal, que “no es posible les “podrían” inferirse del trato personal o reclamar la paternidad sobre prueba de lasocial entre la madre y el presunto padre, Zos sexuales más o menos permanentes, peapreciado dentro de las circunstancias en ro ocultos, en el sentido de que quienes los . que tuvo lugar y según sus antecedentes y sostienen no los han descubierto voluntariateniendo en cuenta su naturaleza, intimimente ante su ambiente social”. Y grave dad y continuidad, no con ello preceptuó yerro es también sostener que “no alcanza que para dar por demostradas esas relacioa probar suficientemente el dicho de quienes, “siempre” sea necesario demostrar que nes en forma casual o voluntaria han sorlos progenitores se trataron de tal manera, prendido a los amantes o han sido deposiya personal, ya socialmente, que la natutarios de sus confidencias o han llegado a raleza, intimidad y continuidad de ese trainferir por medio diverso del que recae soto permita sacar la inferencia de paternibre los hechos notorios, el común conocidad. Jl querer del legislador fue otro: miento, un determinado vínculo de amor permitir dar por demostrada la existencia ilícito”. Tales tesis guardaban concordande relaciones sexuales durante la época en cia con el régimen que imperó durante la que se presume haber ocurrido la concepvigencia de la Ley 45, mas ahora, frente a ción del demandante, cuando los antecela reforma introducida por la 75 de 1968,
dentes y el comportamiento de los amanesplende que desacompasan con el nuevo tes durante tal período permite inferir, por sistema legal y que, por tanto, deben ser la naturaleza, intimidad y continuidad del proscritas inexorablemente. trato que se han -prodigado personal o soSegundo. Cuando el demandante tiene el cialmente en ese lapso, que entre ellos exisempeño de probar posesión notoria del es- - tieron relaciones sexuales. Es claro entontado civil de hijo, es superfluo que encamices que la continuidad de que habla ese ne su afán probatorio a demostrar la existexto legal mo se refiere a las relaciones tencia de relaciones sexuales entre sus pasexuales sino al trato de los amantes. dres por el lapso de 5 años continuos, pues ' Hoy, como lo viene sosteniendo la Corte esa posesión notoria surge, no del trato que desdel a vigencia de la Ley 75, las relaciose hayan dado los padres entre sí, sino del nes sexuales -que permitan fundar la preque el presunto progenitor haya prodigado sunción de paternidad natural no tienen al hijo. En el caso de que se demuestre ese que ser mi públicas, ni estables, como sí lo trato sexual, él sólo tendría eficacia en el exigía la abrogada Ley 45 de 1936. En la evento de quecoincida con la época en actualidad, con demostrar que entre la maque fue concebido el hijo, y en tal hipótesis dre y un determinado hombre existieron serviría para fundar una declaración de parelaciones sexuales durante la época en ternidad, mas no estribada en prueba de la que, de derecho, se presume haber ocurrido posesión notoria, sino de relaciones sexuales.
la concepción del hijo, surge sólido fundaLo expuesto por el censor relativamente mento para declarar la paternidad de aquél, a este tema en el cargo segundo, resulta, aunque dichas relaciones no hayan trasentonces, ser descaminado. cendido al círculo familiar o al vecindario, y aunque hayan sido pasajeras y no esta. NA bles. Ahora el trato carnal puede ser públi. co y no estable, o puede tener estabilidad Resolución y no ser público, o puede suceder que no t d doee cn ig rsa ei lvo a n cii e on s n g eu sqn ua e see xd f ue ae lc ee t ss ia vs a ym ec qna ur t ea e c t se h ur aí ys ot a ci n uc ra rs e e. x ni cst iL i ao - mde i nA i J sus tm t ré ir aci nit dao , o ed jne u stl So i a cl id a ai ch d eo e n, C nl aa os maC bco i rr ó et n e dC eS i vu ip ll a,r e Rm ad ea - - Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 191 pública de Colombia y por autoridad de la Cópiese, notifíquese, publíquese en la Galey, no casa la sentencia de 14 de noviemceta Judicial y devuélvase el expediente al bre último, proferida por el Tribunal SuTribunal de origen. perior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario que, frente a los Alfonso Peláez Ocampo, Aurelio Camacho Rueherederos de Jesús Antonio Mancera Norda, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra
zagaray, promoviera el menor Edgar HiSamper, Germán Giraldo Zuluaga, Humberto dalgo. Murcia Ballén. Sin costas, porque el recurso dio lugar a rectificación doctrinaria. Alfonso Guarín Ariza, Secretario. j