CSJ - SC19-07-1989.
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1989.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
O-26S . 0255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GS
SALA DE CASACION CIVIL,
“ Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. , x, > o Bogotá, diecinueve 09) de Julto de mil novecientosochentá MU nueve (1989). Ñ Decídese el recurso de revisión interpuesto por José Darío Uribe Arias contra la sentencia de 12 de-Marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo que con título hipotecario promovió él contra Gilma Mesa dee Hoyos . | - ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en el pagaré anexo y la escritura pú blica 2073 de 20 de Agosto de 1980, corrida en la Notaría 11 de Medellín, el citado Uribe demandó ejecutivamente a la también mencionadaGilma, cón el fin de que por sentencia se dispusiese la subasta del inmueble ubicado en la carrera 63-BNo. 42-37 de Medellín, y con suproducto se le cancelase la suma de $2.126.000.00 "como capital, más los intereses moratorios calculados al 3.5% por mes desde que se hizo exigible el pagaré hasta que se verifique el Pago, más las costas" 2.- Como causa petendi se aduce, en trasunto, que' lademandada es la propietaria del fundo referido, respecto del cual constituyó -hipoteca abierta mediante el apuntado acto escriturario, garantizando con ella toda obligación que llegara a asumir para con el demandante y que constare en documentos. Ñ : Junto con Bernardo Hoyos T., Gilma suscribió como acep tante el pagaré adjuntado a la demanda, con vencimiento el 13 de Agosto de 1984 y por valor de $2.126.000.00, monto que no ha sido cancela do ni tampoco los intereses moratorios estipulados a la tasa del 3.5% - mensual. 3.- La demandada respondió al libelo incoativo del proceso aceptando algunos hechos, negando otros y manifestando no constarle los demás. Concretamente, aseveró: "Lo cierto es que mi poderdante - . 0256 viene pagando intereses al demandante desde 1981 a la tasa del tres ymedio por ciento mensual. Este hecho constituye una violación a la prohi bición contenida en el artículo 884 del Código de Comercio sancionadopor la misma norma con la pérdida total de los intereses. Pido, por tanto, desde ahora, que su Despacho ordene la pérdida de los intereses totales por haberse violada (sic) la norma....". “Opúsose a las pretensiones suplicando "que sean COMPEN SADOS los intereses moratorios pagados al demandante, según el anexo que acompaño a esta contestación de demanda correspondiente al año de 1981, ya que legalmente están sancionados con la pérdida total y sin em bargo fueron pagados por "mi poderdante, en noviembre 13 y diciembre 13 de 1981 por los siguientes valores: $16.500.00 - $15.481.95 - $16.500.00 - $16.500.00 "Pido a su despacho se sirva sancionar al demandante con
la pérdida total de los intereses moratorios ya que contravienen clarasdisposiciones legales, concretamente el artículo 884 del Código de Comercio y, por tanto, que no sean incluídos en la liquidación del crédito". Por otra parte, expresamente formuló la excepción de pago parcial "concretamente los intereses moratorios que sobrepasen la tasa estipulada por la ley y que deben ser compensados con el crédito... Cabe resaltar que deprecó como pruebas "Presento para 7 que sean apreciados por su valor legal los recibos sobre pago de intere ses incluyendo los moratorios efectuados por mi: poderdante en favor del demandante. Anexo separado. ] "2) - Sírvase llamar a interrogatorio de parte al demandan te Darío Uribe Arias, para que reconozca los recibos correspondientes a abono de capital e intereses que se anexan". 4.- El ejecutante descorrió el traslado exceptivo arguyendo que no hubo intereses por encima de los legalmente permitidos. Expresó, además, que el pagaré presentado corresponde a la renegociación de una deuda inicial de $3.800.000.00, y los intereses pactados son los morato2 0257 rios que a dicha obligación corresponden; admite que sí ha recibido pagos parciales y ,por ello no busca .la: cancelación de la totalidadde la. deuda pri migenia,, sino en: lo: que ésta quedó reducida, vale expresar, la cantidadde $2.126.000.00. Apunta, por último, que las normas que disciplinan lacontroversia no son las mercantiles sino las. civiles. A y
a > PS o - . - noo o > : >» Nx - - - e - ! - - mo vario o 5: La primera instancia concluyó .por sentencia de 17 de -. mayo de, 1986, «disponiéndose en ella la solicitada subasta:de l inmueble, pa ra-que, con su recaudo se pague-el crédito del demandante, deduciendo la suma de $1.200.000.00, cifra ésta por la que declaró. probada la excepción de pago parcial. Ordenóse, así,e l avalúo del:bien raíz: y la liquidación: - del crédito. incluyendo las costas: > AER “1 co os nos Ñ A 7] .. vo. - : - . S 2 : .6.- Apelada:por las pardichta esentsenci a, el Tribunal Su perior de Medellin, mediante la suya de 12 de marzo de 1987, la confirmó "con la MODIFICACION de que:se reconoce a. favor de la parte demandada un pago parcial por valor de $4.098.683.00 y se sanciona al ejecutante con la pérdida de los intereses moratorios. : o SN LA E CS . A Sot , ¿"Costasen ambas instancias a cargo del ejecutante". .5 y ct - - . : z us p os a a y . "nos a 7.- Contra lo decidido por el ad-quéem «se interpone ahora el recurso de revisión que se apresta a decidir la Corte, una vez que fue ra sometido al trámite de rigor. y + o 314 - LA SENTENCIA: DEL TRIBUNAL 2 _. ml ] - 7 Ñ ” m4 Ñ QU - ¿ z
=c . Después de historiar pormenorizadamente: las «cuestionesatinentes a lainiciación, «desarrollo y culminación de la. primera instancia del proceso, “y luego de hacer algunas liminares observaciones acerca de lo que esl a garantía real que conlleva la hipoteca,.sus atributos y las al ternativas procesales -que se conceden al acreedor, diciendo incursionar .- en el ámbito probatorio del. sub-lite. anota el Tribunal que, a despechode ser_confusa la réplica del libelo demandatorio, se formuló la excepción de pago parcial con fundamento-en haberse cubierto intereses que exceden en su monto al permitido por la ley, recabando, por lo mismo, lapérdida de todos ellos para el acreedor y advirtiendo, también, "que debe tenerse en cuenta los abonos realizados y comprobados documentalmentecon recibos reconocidos por: el ejecutante, como se colige de la sustentación de la censura, lo cual debe hacerse por equidad y por justicia". ñ « 0258 Prosiguiendo en su examen, tras aludir ligeramente a laposible negociación que sirvió de venero a la suscripción del pagaré por cobrar, textualmente dijo el sentenciador de segundo grado: "En razón de que el ejecutante al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometido durante el debate reconoció expresamente los recibosaportados al plenario por la excepcionante (fls. 3 a 29 del Cdno. 42), cuales arrojan un saldo total de $4.098.683.00, éste ha de ser admitidocomo pago parcial de la obligación que se cobra". Y, encontrando que los intereses cancelados superaban el monto que, según la ley, era el permitido por entonces, concluyó "que de be aplicarse al demandante la sanción invocada por la demandada, consistente en la pérdida de todos los intereses moratorios". 111 - EL RECURSO DE REVISION Considerándose que se incurrió en la segunda causal de nu lidad prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, invócase como motivo de revisión la preceptiva del numeral 8 del artículo 380 ejusdem, que engloba como tal el "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era sus ceptible de recurso", En sentir de la censura, el Tribunal desbordó su competencia en el momento mismo de proferir la sentencia acusada, dado que no se ajustó estrictamente al postulado de la congruencia que, en punto del pro ceso ejecutivo, no conoce concesión alguna. Y lo explica señalando que si la ejecutada limitó su excepción de pago parcial a las especificas sumasque reseñó, las cuales apenas si ascienden a $64.981.00, tal como sucede enfrente de la pretensión del demandante, en esta excepción "...también quedó delimitada de manera precisa la competencia del fallador, pues nopodía reconocer excepciones distintas al pago parcial de la obligación (fallo extrapetita) ni mucho menos reconocer sumas superiores a las aducidas por el excepcionante (sentencia ultrapetita). "Pero a pesar de lo anterior -continúa diciendoque resulta tan claro como indiscutible a la luz de la congruencia en los procesos compulsivos o ejecutivos, el H. Tribunal Superior de Medellín, desbor0259 dando en forma sorprendente su competencia profirió una sentencia en la cual reconoció una excepción de pago parcial por la suma de CUATRO MI
LLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS,
llevándose de calle el principio de la consonancia al cual se ha aludido rei teradamente en este recurso". pA oo. : 4 « Por 3 y 1 A juicio del impugnador, si bien el ya pluricitado prin cipio de la consonancia de los fallos ofrece algunas excepciones en los pro cesos de cognición, es inquebrantable en tratándose del proceso ejecutivo dada su “índole y naturaleza jurídicas. En atención a éstas, "...la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime, han arribado a las siguientes conclusiones: ] | "ta.) El fallador. no está autorizado para conceder pretensiones distintas a las formuladas en la demanda de ejecución, id , "2a.) Dentro de las pretensiones deprecadas por el ejecutante, el fa Hador sólo tiene competencia para conceder lo que se ha pedido. "igualmente y como consecuencia directa de la naturaleza del proceso, en materia de excepciones el fallador debe limitarse, pues él solo puedeconceder al demandado las que haya propuesto en forma expresa". Asi, añade, queda establecido "...en forma incontrastable que elprincipio que hemos venido tratando y que se conoce con la denominación de congruencia, se aplica con todo rigor en el proceso de ejecución y que
las formas sobre oficiosidad en materia de excepciones en el proceso deconocimiento, no le son aplicables en forma alguna" _—Consideraciones . - Ciertamente, el numeral 8 del artículo 380 del Có digo de Procedimiento Civil, establece como causal autónoma de revisión "El existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso yque no era susceptible de recurso". En punto de la causal predicha, la Corte ha dichoque se trata de un motivo especial de revisión, cuya consagración positi 0260 va como tal es novedosa en la legislación procesal hoy vigente, enfilada a corregir la nulidad que se origine en la sentencia '-...que le ponga fin al proceso y que:no era susceptible de recurso". Por tal razón, esta Corporación expresó en sentencia de 18 de Julio de 1974 que "...no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal especifica y autóno ma de revisión, como lo indica el numeral 70. del'texto citado, sino delas irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no suscepti ble de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como par
te; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso".
(CXLVIII, 185).
La doctrina, por su parte, ha expresado que la ante dicha causal de revisión solo procede en frente de sentencia que pongafin al proceso "...cuando contra ella no procede recurso alguno, esto es, si fuere de única instancia o no susceptible de casación o revisión. La li mitación obedece a que solo en tal supuesto no existe oportunidad parasolicitar la nulidad durante la segunda instancia en formá incidental (art. 154) ni_de alegarla en los recursos extraordinarios (arts. 368 y 380). Co mo sería injurídico dejar las cosas así, el Código estableció este procedi miento, que es excepcional". (Curso de Derecho Procesal Civil - Parte General - Hernando Morales Molina, pág. 438); que "...la misma solución tiene que aplicarse cuando en la sentencia definitiva, que no tiene recurso alguno, se incurre en causal de nulidad que la afecta a ella, pe ro no al proceso hasta ese momento...el nuevo Código la consagra expre -samente en el inciso final del artículo 154, y puede ocurrir cuando haya falta total de motivaciones, cuando se condene a un tercero que no figu ró como demandante ni demandado ni intervino en el proceso y cuandose reviva un proceso concluído...'". (Compendio de Derecho ProcesalTeoría General del Proceso - Hernando Devis Echandía, pág. 539). 0261 = 17Como es de fácil advertencia, con la expresada causal de revisión ha querido brindársele un remedio extraordinario a la parte agraviada con una nulidad que fluye sorpresivamente de la senten
cia. Su procedencia, empero, sólo es de recibo cuando la sentencia, poniéndole fin al proceso, no admite recurso alguno. Lo cual explica palma . riamente la finalidad que de dicha causal suelen poner de presente, aun tiempo, doctrina y jurisprudencia; por consecuencia, no está legitima da para proponerla sino la parte que, afectada con el vicio invalidante_de la actuación, careció a la sazón de todo instrumento que le permitiera obtener el desagravio procesal. Lo que ciertamente, ocurrirá frente a una sentencia que no siendo posible de recurrir, tampoco permite que cuestio namiento semejante se haga a continuación, porque precisamente clausura €el proceso. Contrario sensu, en la medida que la parte afectada pueda, a lo menos, hacer una cualquiera de estas dos cosas, entre tanto carece rá de legitimación para acudir a un medio, como se sabe, tan extraordina y rio como es el recurso de revisión. Lo anterior pone de manifiesto que si, como acaeceen la especie de esta litis, la sentencia combatida es la que dirime la segunda instancia en un proceso ejecutivo, esta circunstancia únicamente per mite afirmar que se carecía de apenas uno solo de dichos medios: los recursos. Pero. en manera alguna, autoriza a decir que el afectado con unaeventual nulidad originada al momento mismo de proferirla, careció delotro medio, desde luego que si en ella se dispuso la subasta del bien hipo tecado, tal proferimiento no le puso fin al proceso y, por contera, ha podido y debido plantearla allí mismo. El no haberlo hecho, es verdad, compromete seriamente su legitimación para intentar ahora, por un recursomi .o. . s . que tiene operancia excepcional, lo que otrora dejó de hacer. Quiere la ley, y es doctrina sostenida por la Corte, que todo lo. concerniente a nulidades se discuta, en to posible, dentro del proceso mismo; de donde se sigue que si a pesar de recaer sentencia, és ta no concluye el proceso, es allí donde cabe alegar la nulidad. A estepropósito bien vale determinar que cuando la norma habla de sentencia - "que puso fin al proceso", fuerza a concluir que no toda sentencia posee virtualidad semejante; por supuesto que si así no fuera, de superflua ytautológica tendría que calificarse la redacción del precepto. Este asertoreclama a juicio de la Sala algunas explicaciones adicionales. 0262 La sentencia civil, que es, reducida a su más simple concepto, el acto por el que el Juez aplica la norma hipotética al caso sometido a su decisión, eliminando con ello la incertidumbre sobre la relación concreta de derecho, traduce desde el "punto" meramente finalista — la decisión con que a menudo se concluye la controversia, y determina loque es derecho en el caso concreto. Si por proceso se entiende una serie de' actos y actuaciones que concatenados conducen a un fin, este se alcan za normalmente con la sentencia. Desde entonces, ceja la incertidumbreque ataba a las partes, la cual queda, asi, disipada con la decisión del órgano competente para ello. Precisamente en este último sentido, antes
que cualquier otro, se pronunció el legislador de 1970 al expresar, en elartículo 302 del Código de Procedimiento Civil; que sentencias son "...las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia enque se pronuncian, y las que resuelven los recursos de casación y revisión". o Ocurre, empero, que casos hay en que la teoría fina lista de la sentenicia se debilita, por no decir que desaparece, pues carece de virtud para ponerle fin al proceso, y se convierte, antes bien, en un eslabón más del procedimiento. El proceso de ejecución es muestra evi dente de ello. : N Como es averiguado, el proceso ejecutivo tiene unateleología exclusiva e inmediata, cual es la de proveer a la solución de una obligación insatisfecha; por consiguiente, su fin hace ecuación con elpago de la misma. De donde dimana como afirmación inequívoca que lo nor ma! y corriente en el proceso ejecutivo es que termine, no con sentenciacomo acaece con la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de laacreencia; sólo cuando en ella se acogen totalmente las excepciones del ejecutado, termina el proceso por sentencia, cual lo manda expresamenteel numeral Yo. del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha pregonado la doctrina nacional, cuando enseña que "...el proceso ejecutivo no termina por sentencia sino cuando 0263 -9prosperan las excepciones totalmente. De modo que por regla general fi
naliza por pago, sea que este dependa del producido de los bienes re- Ñ matados, sea que provenga de consignación o entrega hecha por el deu dor con tal fin. En tales casos, verificado el pago, el Juez deberá dar por terminado el proceso mediante auto (art. 537)...". (Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, págs. 206 y 207 - Hernando Morales Molina). Conviene también memorar a este respecto que tal fue el pensamiento que informó a la Corte cuando, auscultando la exégesis del artículo 456 del anterior Código Judicial, cuya preceptiva corresponde, en esencia,'al texto del actual artículo 154 del Código de Procedi miento Civil, dijo: "Debe en primer lugar estudiarse si después de dictada la sentencia de pregón y remate se puede pedir la declaratoria de nulidad, a pesar de los términos del artículo 436 (sic) del C.J. Ante todo importa patentizar que la sentencia que manda rematar los bienes embargados no es una decisión que haya soltado una controversia y finalizado un juicio: es más bien un proveído que dispone avanzar las diligencias tendientes a obtener el pago de la deuda, pues el ejecutivo, más que un juicio es un conjunto de actuaciones que se encamina a la recaudación de deudas acre ditadas por fallos definitivos o títulos equiparables a estos. De suerteque el memorado artículo, de rigurosa y estricta aplicación en juicios ordinarios, no puede ni debe cumplirse con igual exactitud en estos procedimientos coercitivos"”. (Auto S. de N.G., 9 de diciembre de 1935, XLIV,
277). 7 | . Ñ Ahora bien: si la intención del legislador al estatuir la causal octava de revisión fue la de permitir que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso pudiera pedirse cuando contra ella no proceda recurso alguno, por cuanto desaparece la oportunidad -. para solicitarla en forma incidental, o de alegarla a través de los recursos extraordinarios, no hay duda que en la especie de este proceso nocabe la invocación de la aludida causal para pretender la revisión del fa , Wo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone. fin al proceso ejecutivo, y en tal virtud, durante las etapas subsiguientes enderezadas a obtenerla efectividad de la ejecución, la parte afectada con el vicio podía y debía alegarla inciden 0264 - 10talmente, tal como lo prevé el artículo 154 del Códigode Procedimiento Civil, como también lo elucidó la Corte en la sentencia de 19 de Julio de 1988 cuando al hablar de las oportunidades para alegar la causal séptima de revi sión, expuso: : A A "1) - La regla general es la de que las nulidades se aleguen en cual quiera de las instancias antes de que se profiera sentencia, o durante laactuación posterior si ocurrieron en esta o en su trámite ulterior. lao "2)-- Pero si se trata 'de nulidad proveniente de indebida representa-- ción o:en el emplazamiento, la parte afectada con el vicio podrá álegarla des
pués de proferida la sentencia, en los casos que a continuación se relacionan, siempre y cuando no haya actuado en el proceso antes de dicha etapa, pues entonces, conforme a la regla general deberá alegarla antes de quese dicte el fallo respectivo. a “e ., - "a.- En'el momento mismo de la ejecución de la sentencia, locual supone, como es obvio, una decisión que amerite su cumplimiento. "b.- Como excepción en el'proceso ejecutivo que sea menester iniciar para obtener el cumplimiento de la sentencia. - Ñ - "c.- Como incidente en los demás casos, sin duda haciendo refe rencia a aquellos procesos que no se agotan con el mero proferimiento de la sentencia, cual ocurre con el ejecutivo: “Es decir: osri la nulidad se ori gina en el proceso ejecutivo antes de que se profiera la sentencia, y laparte indebidamente representada o. que no fue legalmente notificada o emplazada, debe alegarla tan pronto ocurra el proceso, so pena de considerársela saneada y, por ende, improcedente para proponerla posteriormente como causal de revisión, con fundamento én el numeral 70. del artículo380 del Código de Procedimiento Civil. (Sublinea extraña al texto). "d.- Por último, podrá discutirse a través del recurso extraor dinario de revisión (séptima causal del artículo 380 ejusdem), siempre que no estuviere saneada". 3.- Viene como trasunto de lo expuesto que aunque en el presente caso no cabía recurso contra la sentencia del Tribunal, la parte9263 = 11 -—
agraviada con la presunta nulidad ha podido alegarla luego, echándose así de menos uno de los supuestos fácticos de la octava causal de revisión. 4.- No prospera, por ende, el recurso extraordinario. , IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Declárase infundado el recurso de revisión interpuesto por José Darío Uribe Arias contra la sentencia de 12 de Marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Medellín en el proceso ejecutivo que con título hipotecario promovió el mismo contra Gilma Mesa de Hoyos. Segundo.- Condénase al citado recurrente a pagar a la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causa das con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquidense los primeros por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código deProcedimiento Civil. Tercero.- Liquidados los perjuicios y tasadas lascostas, hágase efectivo su pago sobre la caución prestada. Para tal efec7 M to, líbrese a la sociedad garante el oficio correspondiente. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión. Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y publíquese. Los Magis
7 0266
- 12trados:
5
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO ll
Y E SIE Pcs Luis H. Mera Benavides Secretario Encargado