CSJ - SC19-07-1990 268
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1990 268
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
>-268 AS 0006546 od
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
XA AARA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa -
Ñ (1990).- ' Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia de fechaveintitrés (23) de agosto de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segun da instancia, al proceso ordinario seguido por HUMBERTO GUTIE
RREZ contra LUIS ALFREDO, JOSE CARAICIOLO y BERENICE | Ri
VEROS DELGADO, MARIA CECILIA RIVEROS DE HIGUERA Y ANA
BEATRIZ DELGADO VDA. DE RIVEROS.
o Il. EL LITIGIO
1. Mediante escrito Presentado el veinti seis (26) de febrero de 1985. y posteriormente reformado, | HUMBER TO GUTIERREZ, mayor de edad y vecino de Bogotá, entabló deman da contra los sucesores de CARACIOLO O CARAICIOLO RIVEROSMORA, calidad ostentada por su cónyuge ANA BEATRIZ DELGADO VDA. DE RIVEROS y sus hijos legítimos -LUIS ALFREDO, JOSECARAICIOLO, MARIA CECILIA y BERENICE RIVEROS DELGADO-, , para que en sentencia se hagan los siguientes proveimientos: Prime ap
— )Y roQue se declare al demandante HUMBERTO GUTIERREZ, naci
do en el Municipio de Pasca (Cundinamarca) el 15 de marzo de 1947, hijo natural de CARACIOLO o CARAICIOLO RIVEROS MO7 RA en virtud de la unión libre por este “último «sostenida conANAISTELIA GUTIERREZ. SegundoQue como" consecuencia delo anterior y.con efectos generales, se declare que el actor tiene derecho a llevar el apellido de su padre. TerceroQue se or dene la inscripción de la sentencia en el competente registro. - CuartoQue para los efectos previstos en la Ley 75 de 1968, se les notifique a los demandados la pretensión' incoada en esta de manda, comisionándose para el efecto al Juzgado Municipal dePasca (Cundinamarca).
Los hechos: invocados en la demandacomo constitutivos de la causa petendi, quedan sustancialmenteresumidos en los siguientes puntos: a) Caraciolo Riveros Mora, - fallecido en Fusagasugá (Cund) el día 4 de marzo de 1983, antes de contraer nupcias con quien fuera su legitima esposa, sostuvo e de relaciones sexuales con Anaistelia Gutiérrez y como consecuencia
OS ?
AS o : de esa'unión nació el hoy demandante HUMBERTO GUTIERREZ. b) Este siempre ha llevado el apellido de su madre, ".. pero tan to su difunto padre como varios de sus herederos, familiares yamigos han reconocido siempre ante la sociedad y ante la familia el hecho de la filiación natural de HUMBERTO GUTIERREZ respec to de Caraciolo Riveros Mora.”c ) Y en fin, afirma la demanda que Caraciolo Riveros Mora dejó bienes inmuebles, semovientes y bienes muebles ".. que deben ser repartidos entre sus herederos de confermidad con la ley ...".
000548
2. Admitida a trámite la demanda y surtidos los traslados correspondientes, actuando a través de apodera do los demandados MARIA CECILIA RIVEROS DE HIGUERA, LUIS ALFREDO y JOSE CARACIOLO RIVEROS DELCADO, y ANA BEA-- TRIZ VDA. DE DELGADO, dieron respuesta oponiéndose a todaslas súplicas, aceptando como ciertos únicamente los hechos atinentes a la muerte de Caraciolo Riveros Mora y a los vínculos de parentesco existentes con los demandados, y proponiendo la .excepción de caducidad con fundamento en el artículo 10 de la" Ley 75 -
, O de 1968 ".. por cuanto la demanda principal como su reforma no fué notificada dentro del término establecido en dicha -norma, por tanto una sentencia favorable al demandado (sic), no puede produ cir ningún efecto patrimonial ...". e 3. Creado así el lazo de instancia y plan teada la cuestión litigada dentro de los extremos señalados, se tra mitó el primer grado con producción de pruebas, unas a' solicitud del actor, y otras por iniciativa oficiosa del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugí, despacho que el veintitrés (23) de junio de 1987dictó sentencia desestimando en su integridad las pretensiones del demandante e imponiéndole la obligación de pagar las: costas del proceso.
4. Contra lo así resuelto interpuso apela ción HUMBERTO GUTIERREZ, motivo. por el cual subió el expedien
te al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá el que, luego de rituada en legal forma la segunda instancia, por sentencia de veintitrés (23) de agosto de 1989 confirmó en to- Ó 000549 das sus partes la providencia apelada y condenó al apelante a pagar las costas.
ll. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA
1. Después de hacer un recuento deantecedentes y encontrar establecidos los presupuestos procesales, empieza el tribunal por sentar que, de acuerdo con tos he=- chos referidos en la demanda, ha de entenderse que a través de este proceso la parte actora persigue se declare la calidad de hi jo extramatrimonial que tiene respecto de Caraciolo Riveros Mora ya fallecido, invocando como fundamento' jurídico para elio lo pre ceptuado en los numerales y9 y 6% del artículo 6% de la Ley 75de 1968. Y sobre esta premisa, emprende enseguida extensas re ferencias de doctrina jurisprudencial acerca del significado deesos textos, todo para concluir que se trata de dos causales au1 tónomas e independientes por virtud de las cuales ".. se puede » ) obtener la declaración sobre paternidad extramatrimonial, bastan O o Mm do para ello ta plena prueba de los hechos que estructuran acualquiera de ellas ...".
2. Pasa luego la sentencia al examen del caso en litigio, declarando que esta última condición no se cumple respecto de ninguna de las dos causales alegadas en la demanda,- afirmación que apoya fundamentalmente en la apreciación de conjun
to de la prueba de tipo personal producida durante el transcurso del proceso. Alude, así a los dichos de ANA BEATRIZ DELGADO - =5DE RIVEROS, de MARIA CECILIA RIVEROS DE HIGUERA y deltestigo Julio César Higuera, subrayando que "... nada positivoarrojan en pro del buen suceso de la demanda ...'" puesto queniegan haber presenciado cualquier trato entre el demandante yCaraciolo Riveros Mora, mientras que la declaración de Anaistelia Gutiérrez Ausique, madre de HUMBERTO GUTIERREZ, es sospe-- chosa ".. dadoe l obvio interés de la declarante en cuanto a laprosperidad de las pretensiones incoadas ...", esto aparte deque en cuanto toca con la posesión de-estado invocada por su hi jo, manifestó ser ella y no el mencionado Caraciolo Riveros Mora, ",. quien atendió todo lo necesario para el sostenimiento y educa ción de Humberto, advirtiendo además que todas las atencionespropias del embarazo las recibió de sus padres ...". Y sobre el testimonio rendido por Rebeca Higuera de Gutiérrez, la corpora--' ción sentenciadora expresó que, aun cuando ha de tenérsele por imparcial, ".. no suministra mayor precisión en cuanto a la época en que ocurrieron los hechos que relata, aunque alude en un apar te a que tenfa cinco o seis años aproximadamente, edad: que también es muy diciente como para que la testigo pudiera tener una adecuada percepción en cuanto al alcance del tipo de relación exis tente entre las personas a que alude su declaración ...". »
3. Termina, entonces, su exposición indicando que la sentencia apelada debe recibir confirmación, no por los motivos que tuvo en cuenta el a quo sino por razones que bien a Ñ - 4 sintetiza el siguiente párrafo: "... en este tipo de procesos donde se persiguen tan trascendentales declaraciones, resulta inaceptable un solo testimonio cuyo contenido no es suficientemente concreto en Y . cuanto a los supuestos por demostrar, para edificar sobre él la declaración de paternidad reclamada; requiérese por el contrario de un conjunto de testimonios fidedignos, de cuyo análisisresulte una certeza absoluta en torno a la veracidad de los hechos en que se apoya la demanda. Luego en tales circunstancias las peticiones (..) no podían prosperar ...".
11. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Como quedó dicho antes, la parte demandante recurrió en casación y con apoyo en las causales primera y quinta que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula contra la sentencia de segundo grado doscargos que la Corte estudiará' y despachará en el orden que indica el artículo 375 del mismo estatuto tegal. CARGO SEGUNDO Citando-los mumerales 6% y 8% del artícu lo 152 del Código de Procedimiento Civil, hoy 140 según la nueva numeración introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, por esta vía se acusa el fallo diciendo que fué proferido dentro de un pro ceso viciado de nulidad, toda vez que se omitió el decreto de, - - pruebas en segunda instancia, as] como tampoco se dispuso la prác
tica de la audiencia prevista por el artículo 360 del Código de Pro cedimiento Civil, mientras que del auto admisorio de la demanda no fueron notificados los demandados Jairo Hernán y Miguel Angel Cla vijo. r ae " En desarrollo de la censura, el recurrente destaca algunos antecedentes procesales que en su concepto llevan a demostrar la real “ocurrencia de las irregularidades mencionadas que, en cuanto constituyen defectos no sanétables que 'en un caso -el correspondiente al numeral 6 del artículo 152la parte demandante puede invocar y en el otroel que se refiere al numeral 8 del mismo preceptola Corte de oficio está obligada a declarar, - deben producir la infirmación de la sentencia para que, el tribu-- nal, en acatamiento de lo mandado sobre el particular por el ar-- tículo 375 del Código de Procedimiento Civil, proceda a renovarcos la actuación.
SE CONSIDERA;
1. El motivo quinto de casación consisteen haberse incurrideon alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se hubiere saneado, luego forzoso es concluir -comovarias veces lo ha puesto de presente la Corte (G.J.T. CL!l, pag. 219)- que es improcedente deltodo un ataque contra un fallo o susceptible de aquel recurso extraordinario basado en dicha causal, si las irregularidades invocadas como constitutivas de nulidad gene ral no existen, si existiendo no están contempladas taxativamentedentro de los mótivos de nulidad adjetiva que enumera el referido 7 artículo 152, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la parte afectada conellas.
2. Significa lo anterior, en pocas palabras, Pao e que en orden a proponer con éxito,la, causal de casación contempladapor el numeral 5% del artículo 368 del Código de Procedi--- A miento Civil, se requiere la: fiel observancia de varias reglasque, según enseguida se verá, no se tuvieron en cuenta en lademanda bajo análisis y por ello resulta baldío el empeño del caP : _sacionista en este capítulo de su impugnación. a) En primer lugar, es indispensableO que en el proceso se haya incurrido realmente en alguna irregu laridad de tal índole que, una vez constatada su existencia altenor de las resultancias del expediente, pueda en sus contornos + objetivos identificarse con uno cualquiera de aquellos hechos oL circunstancias que, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permiten la anulación total o parcial delos procedimientos en materia civil, requisito que en este caso no se da pues la sola lectura del informativo demuestra sin duda alguna: (i)-, Que si a Jairo Hernán y Miguel Angel Clavijo Riveros no se les notificó el auto admisorio de la demanda, es por la sencilla razón de que no fueron demandados, toda vezque, en elMl escrito de reforma obrante a folios 22 a 24 del cuaderno princi-- | pal y así lo hizo ver de modo explícito el tribunal, la propia par te demandante, hoy recurrente en,casación, prescindió de señalar
los como integrantes de la parte demandada; ¡i)- Que si en la se gunda instancia no se recibió la causa a pruebas como lo reclama RA. ahora la demanda. de casación, es porque ni siquiera en la oportunidad procesal adecuada para hacerlo -vale decir, dentro del - : término de ejecutoria del auto que admitió a trámite el recurso de , apelación (inciso 1%. dei artículo 361 del Código de Procedimiento Civil)- lo pidió la misma parte que a través de la susodicha deman e $ 1 w I )»ma O pa[ T !e¡ da se duele de la presunta omisión (vw. folios 2 y 2 vto. del cua derno 3); (tii)- Y en fin, que si el ad quem no dispuso practicar la audiencia a que se refiere el artículo 360 del Código de - ”.- Procedimiento Civil, no obedeció ello a indolencia arbitraria dela corporación sentenciadora, sino a que en su alegato el enton ces apelante -=se repite. una vez más, hoy recurrente en casa-- .o ción-, lejos de pedir una audiencia final para argumentar deconclusión una vez que fuera registrado el proyecto de fallopor el magistrado ponente, solicitó una audiencia común de prue , , , ba previa a la decisión y destinada, según se lee en la parte fi nal del escrito visibie a folios 3 a 7 del cuaderno 3, a que serecibieran, por iniciativa oficiosa del tribunal, declaraciones tes timoniales también de oficio decretadas por el juzgado del conoci miento y que no pudieron evacuarse. ,., b) Pero aun cuando tas situaciones asfreseñadas son de suyo suficientes para desechar el cargo sin .- i otra consideración distinta a la de recordarle al censor, en aras de conservar a ultranza el postulado de la buena fe en el ejercicivio de las vías procesales, que "... nadie puede ir tícitamente contra sus propios actos siempre que estos sean jurídicamente efi caces ..." (G.J.T. XLV, pag. 469), lo cierto es que no está por demás advertir que, por lo que toca con la supuesta falta de. notificación a personas que se dice fueron demandadas, al demandan te no le es permitido por la Ley (inciso 3% del artículo 155, delCódigo de Procedimiento Civil) plantear en sede de casación lavi cuestión de invalidez, limitación apenas natural que la doctrina - " jurisprudencial constantemente se ve obligada a repetir diciendoque "... las causales de nulidad por ilegitimidad de personeríae 000655 - 10adjetiva y por falta de citación o emplazamiento en la forma legalde las personas que han debido ser llamadas al juicio, sólo pueden ser invocadas en las instancias y en el recurso de casación por la persona que estuvo indebidamente representada o no fué citada o emplazada en forma legal, puesto que habiéndose establecido tales causales en favor exclusivo de dichas personas, sólo en ella radica el interés para alegarlas ..." (G,J.T. CXXXVI, pag. 22), lue go es claro quee l demandante, “Como aquí se pretende, en ningún supuesto. podrá alegar como fuente de nulidad procesal “esa faltade citación o emplazamiento. Por consiguiente, no prospera este cargo. CARGO PRIMERO Se acusa el fallo de ser indirectamente vio latorio, por falta de aplicación, de los artículos 6, nums., 4%, 5% y 6%, 9, 10, 15, 18, y 19 de la Ley 75 de 1968, así como también > de los antículos 1321 a 1326 del Código Civil, ello a consecuenciade.errores evidentes o manifiestos en la apreciación de las prue-- «bas, señalándose como violaciones medios los artículos 175, 177 y 187, todos del Código de Procedimiento Civil, Y la tesis” impugna- “> tiva así formulada, se desarrolla toda sobre la base de que el sen tenciador de instancia -al decir del recurrente en casación- "... Nur apreció defectuosamente ...'" los testimonios rendidos en el curso del proceso por Anaistelia Gutiérrez Ausique y María Rebeca Hi-- guera de Gutiérrez, circunstancia que ".., pone de manifiesto los , -= 11errores cometidos y que condujeron a que el H. Tribunal no se percatara del verdadero contenido por virtud de la aplicaciónde un régimen probatorio severo, de extremado rigor para hacer imposible la comprobación judicial de: la paternidad ...". Acerca de la primera de tales declaracio rya nes, se afirma en la censura que no obstante la tacha por sospecha articulada en su momento por la parte demandada ,- constituye ".. la esencia y la pieza vertical ..." para la declaratoria de paternidad reclamada, atendiendo precisamente a los múltiples
detalles por la deponente relatados y, se pregunta el casacionis ta, si no es acaso la madre la persona que con mayor certezapuede constarle quien sea el padre del menor que concibe, razo namiento que no hizo el juzgador y por eso se equivocó al nodar por ciertos los hechos referidos por la testigo Anaistelia Gu tiérrez Ausique. De ta segunda declaración, dícese en la sustentación del cargo que el tribunal, en cuanto la descalificó - por falta de precisión, se equivocó también al hacer semejanteapreciación que se la tilda de ". imposible y obtusa exigencia - ..", habida cuenta que ".. se trata de un testimonio -el de María Rebeca Higuera de Gutiérrezque relata múltiples detalles, asicomo todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos posibilitantes de la declaración de existencia de paternidad, así como de las causales alegadas e invocadas en la demanda ...", y 000651 Y en orden a rematar la argumentaciónrn que lo lleva a pedir la infirmación total de la sentencia, asevera Y : - el recurrente que ".. los yerros anotados implicaron que la parte resolutiva de la sentencia se ubicara al margen de lo razonable, contradiciendo manifiestamente la prueba testifical indicada P | aquí y defectuosamente apreciada ...", agregando que son en-- tonces errores de hecho trascendentes porque llevaron a la cor poración falladora a quebrantar, por vía indirecta, las normas a de derecho sustancial indicados en el encabezamiento.
SE CONSIDERA: , > 1. En lo que concierne a la técnica de la
primera de jas causales por cuya virtud autoriza la ley el recurso de casación, cuando la impugnación plantea como punto departida, cual sucede en este caso con el cargo en estudio, errores de hecho en los que se dice cayó el juzgador de instancia al a) estimar la prueba aducida, forzoso es no olvidar que en este ám bito y por principio, ha de respetarse la autonomía de dicho órz . t. : gano jurisdiccional para formarse su propia convicción acerca:de 3( la cuestión litigada en su caracterización probatoria, sea en latotalidad del problema -cuando la adquiere mediante la combina-- -— ción razonada de los diferentes medios de convicción allegadoso bien en la apreciación específica de uno cualquiera de estos.. De justificar este postulado en sus fundamentos teóricos y destacarlas notables consecuencias que apareja el no pasarlo por alto, se ha ocupado 2 espacio la doctrina jurisprudencial, insistiendo con ahínco que la misión de la Corte en el campo de la causal primera SN | Ñ 000658 - 13 - "... es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, másn o la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en los grados del juicio. AsT, en principio, aquella ha de recibir la cuestión fáctica tal como se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraor 7] s dinario ..." para apuntar enseguida que si bien es cierto al que1d branto de tales leyes puede llegarse indirectamente como efecto de
la deformación de los hechos sub lite, se trata sin duda de una - » posibilidad apenas excepcional que no significa "... que el recur1 . so pase a convertirse entonces en una tercera instancia en que la Corte, al revisar las pruebas, pueda discrecionalmente modificarLt mn. el criterio de apreciación de las mismas por tos falladores de ins-- » 1 tancia o sustitúlrio por otro que estime más acertado. La causalde que se trata, formulada por esta vía indirecta, es de alcance restringido; sólo procede cuando del nuevo examen de determinadas probanzas impetrado por el recurso, la Corte advierte quee realmente los supuestos fácticos del fallo acusado encuentran su - único apoyo en la infracción de la ley probatoria o que resultancontrarios a la evidencia demostrada por tales medios. Así, paraque el cargo en casación por quebranto de la ley derivado de manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba sea próspe ro, debe reunir necesariamente los siguientes requisitos: a) El ye -: rro ha de consistir. en que el sentenciador hubiere supuesto prue ba inexistente en los autos o hubiere ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que te Por » es extraño o cercenando su real contenido; b) La conclusión deorden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, valee ”q > - 14decir contraria a la realidad manifiestamente establecida por laspruebas en cuestión; c) De ocurrir esto último, también es nece
sario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de lospreceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub lite. A falta de uno cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte ..." (G.J.T. - CXXX, pag. 63). Significa lo anterior, en síntesis, que lacausal primera en esta su segunda fase, es estrecha en tesis gene ral, En defecto de las precisas condiciones mencionadas -es decir, cuando no se dan los supuestos precisos de error de derecho o de manifiesto error de hecho ambos trascendenteslos poderes discre cionales del fallador en el campo de.las pruebas tienen que prevalecer y, por consiguiente, cualquier ensayo crítico sobre este tema que, aun cuando bien elaborado y convincente, se.separe en susconclusiones de aquellas que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia convicción de la autoridad judicial sentenciado ra, como cosa que en verdad podría revestir interés én las instan clas, sin embargo jamás alcanza de por sí a integrar censura vale dera para los propósitos del recurso extraordinario. Y esto es así -inevitable es decirlo una vez, másporque esa clase de ensayosresultan a todas luces extraños en recursos de casación en que la demanda, cuando monta un ataque sobre presuntos yerros del sen tenciador en la estimación de la prueba, "... fuera de tener quesingularizar los medios probatorios con los que toca la censura, - debe aplicarse a demostrar tanto el preciso errorde derecho o de hecho evidente en que se pretende ha incurrido el juzgador, como
ed ? . que semejante error fué fundamento del failo con que se violó la - - 15ley sustancial, lo cual nunca se logra ante la Corte trayendo crí ticas correspondientes a otros grados del juicio ..." (G.J.T., - XCI!, pag. 959). a . 2. Pues bien, en la demanda que ocupahoy,l a atención de la, Sala y examinado el cargo a la luz de las - ] . hociones recien resumidas,,se encuentra sin dificultad lo siguien te: > o ¿ Si se repasa con cuidado el contenido com pleto de la providencia cuya infirmación persigue el actor, hoy re currente en casación, con. absoluta: certeza puede conclulrse queel tribunal, después de valorar ,en «su conjunto toda la evidenciad> _ de carácter personal recogida, consideró no convincentes las decia +. raciones encaminadas a darle respaldo a tas pretensiones de aquel, «luego síguese de ahí que no es factible admitir que, bajo el simple pretexto de una. expresión ambigua como es la de "... defectuosa , apreciación ...'" varias veces empleada por la censura, el fallador O _ de instancia haya dejado de. ver en verdad, mutilándolo o alterándolo, el contenido objetivo de los testimonios rendidos por Anaiste lia Gutiérrez, Ausique y María Rebeca» Higuera de Gutiérrez. Alcontrario, con fundamento en criterios razonados que por” ciertono var contra una resplandeciente e incontrovertible realidad procesal que en razón a ello viniera a ser ignorada arbitrariamentepor la sentencia, esas declaraciones fueron desechadas a travésde decisiones jurisdiccionales soberanas que no pueden modificarse > ahora ni le compete a: la Corte, acogiendo los mismos puntos de vis ta-expuestos en. el recurso u otros distintos, sustitulrias de oficio , z hp ap - 16por nuevas conclusiones probatorias. 1 En efecto, a la primera se la tuvo por in 4 digna de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y en r vista del parentesco directo existente entre la testigo y el deman dante; y bien Sabido es que una determinación de tal naturaleza corresponde al amplio poder de apreciación que a los jueces lesreconoce el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, de ma nera que el control de legalidad en su ejercicio a través del recurso de casación, no es en forma alguna omnimodo y debe de-- senvolverse de acuerdo con directrices que la Corte ha trazadocon apoyo en principios básicos del siguiente tenor: "... Porconsiguiente, inspirándose en los principios científicos de la apre ciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres rele-- vantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por laspartes, puede él Juez formar libremente su convencimiento en tor no a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes delas partes; porque aceptar le) rechazar el testimonio de quien espariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisiónque corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatácablee'n casación mientras no - :
se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente" a 7 la evidencia de los hechos o notoriamente ilégica, infundada uopuesta a la verdad de los mismos ..." (G.J.T. CLXXVI, pag. 48). El segundo de aquellos elementos de convicción, contemplado en la objetividad que del mismo ofrece el ex pediente, fué desestimado por faltarle al deponente el grado dedt - 17precisión indispensable para ubicar en el tiempo el trato íntimoque dice existió hace más de cuarenta años entre la madre del - - actor y el pretenso padre, ello entre otras “cosas para poderaplicar con razonable exactitud jurídica la presunción legal acerca del momento probable de la concepción de HUMBERTO GUTIERREZ, luego frente a esta situación preciso es recordar que - "... si el sentenciador contempla las pruebas tal como se ofre-- cen en el proceso, pero en ejercicio del poder discrecional de - .. apreciación de que se halla investido les da una interpretación1 que no repugna a su texto -cual sin duda ocurrió en la especie . sub judice con el testimonio de María Rebeca Higuera de Gutié- rrezy tiene, por ende, como.no demostrados determinados hechos, na puede decirse entonces que haya incurrido en un error de hecho trascendente en casación, porque el yerro de esta cla se ha de ser evidente, y esa evidencia,no se da cuando la inter s S pretación deí tribunal no es ¡lógica ni arbitraria. En tal evento, ha de respetarse la apreciación del sentenciador, no sólo porque
llega cobijada por la presunción de acierto, sino porque se ampa | ra en la discreta autonomía que al fallador de instancia le recono ce la ley ..." (G.J.Ts. Cl, pag. 268 y CXXXIX pag. 130, ena tre muchas otras). Corolario ineludible de lo expuesto es, er tonces, que el cargo por ninguno de los dos aspectos en que vie ne propuesto, está llamado a prosperar. DECISION En mérito de las anteriores consideracion 000663 - 18la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA l_a sentencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de 1989, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
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=== TE HOMERO ERA"
> - EDUARDO GARCIA SARMIENTO Por encontrarse legalmente incapacitado no suscribe la providencia. vy
Anos ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS o Pr rr
$ + 31
REPUBLICA DE COLOMBIA E,A AA pe sebo, ATA /
- 19-
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LAS Or
NARANJO
ECTOR MARI e
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- NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia fija edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de
(3) días hábiles, siendo las ocho de la mañana de hoy veintitrés (23) de de mil novecientos noventa (1.990). - Eli