CSJ - SC19-07-1990 269
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1990 269
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
y 1) sS DÓ-Jb3, ; - » WM”. A '% rrs . , IA > SSa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — e
SALA DE CASACION CIVIL
XRAXAXA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
4 Bogotá D.E., Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa -- (1990). ] Entra la Cortea desatar el recurso deNI o casación interpuesto por la parte demandante contra la'sentencia e >. de fecha veintiocho (28) de Junio de 1989, proferida por el Tribu SN - l nal Superior del Distrito Judicial de Medellín_para ponerle fin al proceso ordinario seguido, por” RUBIELA DE JESUS y ELSY DE JE rr, a a er. e SUS PARRA contra-ZO ¡LO DE JESUS, JAIME HUMBERTO, BEA-- 17 z . .oTRIZ ELENA, PIEDAD” DEL SOCORRO, GLORIA MARIA, MARTHA CECILIA, LUZ MARINA y FRANCISCO JAVIER LONDOÑO .GALEA NO, MELDRED DOLORES LONDOÑO CORREA, MAGDALENA GALEA NOADA:=DE LONDOÑO y los herederos indeterminados de ZOILO A a
LONDOÑO.
l. EL-LITIGIO
1
1. En demanda inicialmente presentadael veinticuatro (24) de' junio de 1986 y con posterioridad variasveces reformada, RUBIELA DE JESUS y ELSY DE JESUS PARRA, ambas mayores de edad y residentes en el Municipio de San Jeró-
nimo (Antioquia), citaron a proceso ordinario a ZOILO DE JESUS, JAIME HUMBERTO, BEATRIZ ELENA, PIEDAD DEL SOCORRO, - y GLORIA MARIA, MARTHA CECILIA, LUZ MARINA y FRANCISCOJAVIER LONDONO GALEANO, en su condición de hijos legítimosde ZOILO LONDOÑO, a MAGDALENA GALEANO VDA. DE LONDOÑO como cónyuge sobreviviente del mismo, y a una nieta de este último de nombre MILDRED DOLORES LONDOÑO CORREA; para queen sentencia de mérito se declare que RUBIELA-DE JESUS y ELSY DE JESUS PARRA Son hijas naturales del citado ZOILO LONDOÑO; que de esta declaración se le informe al funcionario competente - » : . . A, m para que. tome razón en el registro del Estagoicivil de las persoErro, o : nas;.que como consecuencia lógica del reconocimiento en sentencia A . : de la filiación, se declare que las demandantes tienen derecho a - . e ".. intervenir en la herencia 4." de Zoilo Londoño, ordenándoserehacer. el trabajo de partición, y adjudicación " . con el fin deincluir a las demandantes», .."; que se ordene a la cónyuge y alos herederos .. Í restitución de los frutos civiles y naturalesproducidos, y aun los dejados de producir por su culpa o malaadministración y.” y por último, que en caso de oposición se lezo. impongáza, los demandados la obligación de pagar las costas delsn e proceso. E _La causa petendi se hizo consistir en que > en la localidad de Puerto López (Meta), el día 13 de diciembre de 1985. falleció el señor Zoilo Londoño quien, por razón de sus activi dades personales, tenía allí su domicilio, lo mismo que en los muni e cipios de San Jerónimo y Medellín en el Departamento de Antioquia; que entre los años de 1949 y 1957 el mencionado Zoilo Londoño sos Hi tuvo relaciones intimas con Genivera Parra Vivares, relaciones - , gn que : se sucedieron tanto en San Jerónimo como en Medellín, ciudad Y esta. a la cual, en 1950, ES “trasladó a vivir la citada Genivera don de siguió siendo asistida y frecuentada por Zoilo Londoño; que co de. mo fruto de las relaciones sexuales así sostenidas, en Medelline , no. Ñ nacieron las hoy demandantes, encargándose su padre desde enton ces de asumir los gastos concernientes a vestuario, alimentación, educación y manutención tanto de ellas como de la madre; y enfin, que el señor Zoilo Londoño, su esposa y sus hijos legítimos, siempre trataron a las demandantes como has, y hermanas respec tivamente, presentándolas con ese carácter. añte amigos y familia- » ES res en el Municipio de San Jerónimo. A+ . : - 4 e, AT e "
2. La“demanda inicial, ya adicionada una 1 . , primera vez, fué admitida a trámite por el Juzgado Civil del CirARI
N cuito de Sopetrán megiante autos de fechas 26 de junio y 30 dejulio de 1986, dispon jéndose el emplazamiento de los demandadosdeterminados hasta ese entonces -ZOILO DE JESUS, GLORIA MA- ¿RIA, PIEDAD, BEATRIZ ELENA, MARTHA, FRANCISCO JAVIER y sa ZtoNDORO GALEANOde quienes la parte actora dijodesconocer su domicilio, así como también de los herederos indeterminados del finado Zoilo Londoño, emplazamiento ante el cual únicamente concurrió personalmente a recibir traslado el demanda do FRANCISCO JAVIER LONDOÑO (ver acta de notificación defecha 4 de septiembre de 1986, obrante a folio 2 del cuaderno 1 Bis) quien además, obrando a través de apoderado, dió respuesta a la demanda pára oponerse al reconocimiento en sentencia de todas las pretensiones “deducidas por las demandantes y proponer, con fundamento en los hechos por él narrados, las excepciones - , que llamó "Falta de causa sustantiva para pedir", "Dolo y Mala - . Q Hoi TT IN fe deducidos del contexto de ta demanda" y la "genérica". A los . r emplazados restantes se les designó curador ad litem al que tam A v r bién se le” corrió traslado Cfolio 83 del mismo cuaderno) con fecha mayo 5 de 1997 Y en E) del mismo, presentó un escritomanifestando que le son desconocidos los hechos afirmados en - - A 34 mi” J ..o y
la demanda y por ello_se atiene a la prueba que se allegue alproceso. Ñ 1 f. . e” e £ . Abierto entonces el ciclo probatorio, eva : ) 7 rrecuadas algunas de las diligencias de prueba pedidas por la par ko e 4 te actora (v. cuadernos 2 y 3 del informativo) y encontrándose A IS Lo. Ma A en curso el traslado concedido Plgs litigantes para alegar de3) conclusión, _los demandadosZque fúeron emplazados y venianapersonados por curador actienco por intermedio de apoderado especialmente constituido para tal fin solicitaron se declare lanulidad del proceso “con apoyo en el numeral go del artículo 152 e del Código de «Procedimiento Civil, petición. a ta cual accedió elMi 12 : . : juzgado gel conocimiento por auto de fecha 30 de septiembre de ns e 1987 AO a, 12, vto. del cuaderno 4) y, en consecuencia, de- ¿A e , 4. S 2 e . 4 jó sinn efecto todo lo ¡actuado a partir del proveído de 30 de julio . lo . e del año anterior, salvedad hecha de la notificación personal reci ”” ho bida por el demandado FRANCISCO JAVIER LONDOÑO Y el tras. - lado surtido” respecto de él. de acuerdo. con la ley.
3. Puestas en tal estado las cosas y frente > + a dos nuevas modificaciones que se le introdujeron a la demandaoriginaria, Por. auto de noviembre 24 de 1987 (folio 172 del cuader
no principal) se ordenó finalmente la notificación personal. por comisionado a todos los demandados residentes en Medellin, así como , REPUBLICA DE DOLOMBIA Br (e Arisdo ECCEA nd 0 0 5 b 3 eu. también el traslado de estas nuevas reformas al “demandado FRAN- - “CISCO (JAVIER LONDOÑO según lo dispuesto por el artículo 89del Código de Procedimiento Civil, diligencias que con excepciónde esta última (v. folio 177 vto. del cuaderno 1) y de la notificae ción efectuada en la persona de MILDRED LONDOÑO CORREA que << Ur 2 -se Hevó' a cabo él día 1% de diciembre de 1987 (folio 185 del cuaderno 1), no tuvieron resultado, motivo por fuerza del cual laparte actora, una vez más y con fundamento en el artígulo 318 del Código' de Procedimiento Civil, solicitó el emplazamiento que, mediante providencia de fecha 11 de _ditiémbre de 1987, fué dispues to por el “juzgado; unido al delos herederos indeterminados de - 'Zoilo Londoño. O / Con estos antecedentes, las personas determinadas que fueron ¿mplazadas en su condición de demandados, Ñ ya entrado el me3”de marzo de' 1988 comparecieron a estar a derecho en el proceso y, a través de un único mandatario judicial, die ron todos Jespuesta a la demanda para oponerse a las pretensiones “úe' las' demandantes, negar en su mayoría “los hechos por estar invotados para justificar la: filiación reclamada y proponer las excep- “clones que denominaron "Imprecisión y Confusión de los hechos de ' “la “demanda" y "Cosa Juzgada", esta última referida a la solicitud de rehacer una partición de bienes registrada y “protocolizada.
4. La primera instancia del proceso finalizó con sentencia de tres (3) de febrero de 1989 en que se acoge la pretensión de filiación natural, así como los efectos patrimoniales inherentes eñ abstracto a ese reconocimiento, pero se declara la excepción de -
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- REPUBLICA DE COLOMBIA Pa Pz Anrisdicrira eb 0 0 6 E 3 a 2. 5también el traslado de estas nuevas reformas al demandado FRANCISCO JAVIER LONDOÑO según lo dispuesto por el artículo 89del Código de Procedimiento Civil, diligencias que con excepciónde esta última (v. folio 177 vto. del cuaderno 1) y de la notificación efectuada en la persona de MILDRED LONDOÑO CORREA que se llevó'a cabo el día 1% de diciembre de 1987 (folio 185 del cuaderno 1), no tuvieron resultado, motivo por fuerza del cual laparte actora, una vez más y con fundamento en el artígulo 318 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el emplazamiento que, mediante providencia de fecha 11 de diiémbre de 1987, fué dispues to por el juzgado, unido al dexlos "herederos indeterminados deZoilo Londoño. CO) l, NS ¿Nx Con estos antecedentes, las personas determinadas que fueron emplazadas en su condición de demandados, ya entrado el mes” de marzo de 1988 comparecieron a estar a derecho en el proceso y, a través de un único mandatario judicial, die ron todos Xéspuesta a la demanda para oponerse a las pretensiones de las demandantes, negar en su mayoría los hechos por estar invocados para justificar la filiación reclamada y proponer las excepciones que denominaron "Imprecisión y Confusión de los hechos de la demanda" y "Cosa Juzgada", esta última referida a la solicitud de rehacer una partición de bienes registrada y protocolizada. as
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4. La primera instancia del proceso finalizó con sentencia de tres (3) de febrero de 1989 en que se acoge la pretensión de filiación natural, así como los efectos patrimoniales inherentes eñ abstracto a ese reconocimiento, pero se declara la excepción decosa juzgada por no ser viable rehacer la partición: y adjudica-- ción de bienes en la sucesión del difunto Zoilo Londoño, y condenó a los demandados a pagar las costas según la siguienteproporción: La demandada MILDRED DOLORES LONDOÑO en un 1003 y los restantes en un 30%, esto por haber prosperado lamencionadz excepción.
Apelada esta decisión por los demandados 2 y después de practicarse las diligencias de prueba oficiosamente 0 ordenadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de veintiocho (28) de julio de 1989, confirmó la declaración de filiación y del derecho de las demandantes a ser tenidas como herederas de Zoilo Londoño, pero esto último únicamentecon efectos frente a los demandados Francisco Javier y MildredDolores Londoño; confirmó también la condena en costas tal como se efectuó en primera instancia; revocó la decisión de declararprobada la excepción de cosa juzgada; declaró inhibición respec to a las demás.pretensiones de la demanda "... porque los hechos Jon -- O) afirmados,_no sustentan la pretensión de petición de herencia ..." y. y en fin, se abstuvo de .i mponer nueva condena en costas. Entonces, la parte actora interpuso el recurso de casación que aho ra se decide.
— ll. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL.
Expresa este en breve síntesis y relativa- , mente a lo que entraña la inconformidad de las recurrentes, toda -— Jar” E > vez que en la demanda de casación, como luego se verá, no seataca en ninguno de jos cargos la declaración de filiación extrama trimonial, sino la forma como el ad quem restringió los efectos pa trimoniales que una declaración de tal naturaleza lleva aparejados: aj) Que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 exige notificar la admisión de la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre, habida cuenta que de no ser así ocurre la caducidad de los efectos económicos, propios de la declaración de filiación extramatrimonial.. bj) Que en el caso de autos y de acuerdocon el expediente ".. ja admisión fué notificada a Francisco Javier Londoño el 26 de noviembre de 1987 (rev. del folio 177), a Mildred Dolores Londoño [ya mayor) el 12 de diciembre del mismo año (folio 185) y a los demandados Piedad del Socorro, Magdalena, Jaime Humberto, Gloria Maria, María Cecilia y Zoilo en 1988 (fls. 228 a231); y emplazó a los herederos indeterminados del causante y ala señora Galeano Vda. de Londoño y a Zoilo, Beatriz Elena y Luz Marina Londoño (fl. 227) (..) emplazados a quienes designó cura dor ad litem porque no comparecieron al proceso y notificó a este la admisión de la demanda el 13 de mayo de 1988 (folio 262) A c) Que habiendo fallecido el causante Zoilo Londoño el 13 de diciembre de 1985 y de acuerdo con las resultan cias precedentes, "... la sentencia sólo puede tener efectos conrespecto a los herederos Francisco Javier y Mildred Dolores Londo ño, d quienes se notificó la admisión de la demanda dentro de Jos — —r dos años siguientes a la muerte del causante ...'", luego lo queprocede entonces y al tenor del artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, es rehacer, con respecto a ellos, ".. la liquidación de la comunidad herencial ...'", motivo por el cua! se reforma lasentencia apelada para declarar sobre este punto que sólo ".. afec ta patrimonialmente ..." a los dos demandados recien nombrados.
IM. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERA.
CIONES DE LA CORTE.
Dentro del ámbito de la causal primera, - cuatro cargos lanza la parte recurrente contra la providencia encuestión y, por cuanto está llamado a prosperar, la Corte se ocupará de examinar y despachar solamente el tercero (inciso 1% del artículo 375 del Código de Procedimiento Civii). CARGO TERCERO En él se denuncia violación indirecta, poraplicación indebida, del último inciso del artículo 10 de la Ley 75de 1968, así como también de los artículos 1%, 2% y 4% de la Ley 29 de 1982 (modificatoria de los artículos 250, 1040 y 1045 del Códigocivil) y de los artículos 1321 y 1322 de este mismo código por falta de aplicación, ello a consecuencia de haber incurrido el Tribuna! - Superior de Medellín en errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, pues "omitió todo análisis de las pruebas exis tentes en el proceso respecto de las causas que justificaban la noti ed ficación del auto admisorio de la demanda, por fuera del términoTT 0 0873 77, ón de dos años desde el fallecimiento del padre extramatrimonial, alos herederos Beatriz Elena, Piedad del Socorro, Zoilo de Jesús, Gloria María, Jaime Humberto, Martha Cecilia y Luz Marina Londo ño, y de Magdalena Galeano Vd. de Londoño ...". Destacando que aun cuando el fallo es equí voco en su parte resolutiva, lo cierto es que sus considerandosno dejan duda que el reconocimiento judicial de la filiación de lasdemandantes no produce efectos patrimoniales respecto de los de-- mandados recien mencionados -los siete primeros en su condiciónde hijos legítimos de aquel y la última su cónyuge-, la censura se apoya fundamentalmente en las constancias procesales del expedien te para hacer ver: 1) Que la demanda fué presentada el 24 de junio de 1986, esto es cuando todavía no se había cumplido el bienio desde el fallecimiento de Zoilo Londoño, y en ella se pidió el em-- plazamiento de los herederos indeterminados ".. por ignorarse sus nombres ...". 2) Que ".. para mayor garantía de la parte demandada y en virtud del conocimiento que ja demandante tuvo de los nombres de algunos de los herederos del señor Londoño, pidió al juzgado que se procediera al emplazamiento personal de Zoilo deJesús, Gloria María, Piedad, Beatriz, Martha, Francisco y JaimeLondoño Galeano. Esta petición se hizo el 21 de julio de 1986, advirtiéndose que se ignoraba la dirección en la cual debería hacerse las correspondientes notificaciones ...", admitiéndose en autode 30 de julio de 1986 el emplazamiento”. 3) Que posteriormente, - después de anulada la actuación y en su afán de conseguir la com parecencia personal de los demandados, la parte actora pidió que a Piedad, Gloria, Martha, Beatriz y Jaime Londoño se les notifica rá en la dirección por ellos suministrada al proponer, a travésde apoderado, la cuestión incidental que condujo a declarar aqueY“ 0 0874 e
- 10lla nulidad, mientras que subsistía la necesidad del emplazamiento para Magdalena Vda. de Galeano, Zoilo de Jesús, Luz Marina yMildred Londoño, todo lo cual llevó a que por auto de 21 de no-- viembre de 1987 el juzgado dispusiera tanto el emplazamiento como las aludidas citaciones, esto último a través de funcionario comisio
nado. 4) Que en este estado las cosas, ".... el 1% de diciembrede 1937 el notificador del Juzgado 2% Civit Municipal de Medellínse trasladó a la calle 52 Num. 47-28, oficina 1022, del Edificio La Ceiba para proceder a la notificación de la codemandada PiedadLondoño, quien no se hallaba en ese lugar. Enseguida, el empleado acudió a la carrera 81 B Num. 49-33 con el objeto de notificar personalmente a Magdalena Galeano v. de Londoño, Zoilo de Jesús, Jaime, Gloria, Martha, Beatriz y Luz Marina Londoño, siendo aten dido por quien dijo llamarse Margarita Giraldo, la cual manifestó - que esas personas ya no vivian allí. El notificador se trasladó finalmente a la calle 51 num. 73-76 con el fin de efectuar la notificación a la demandada Mildred Londoño, pero tampoco se encontra ba en esa casa, no obstante lo cual el empleado judicial le dejó - una citación para que compareciera al juzgado, surtiendo efectopues en ese mismo día aquella se presentó (...) El 2 de diciembre el notificador del despacho (..) esta vez acompañado por una delas demandantes, acudió nuevamente a la carrera 81 B num. 49-33 siendo atendido por la misma persona que lo había hecho en la anterior ocasión, pero quien resultó ser Piedad Londoño una de lasdemandadas, presentándose luego otra señora quien resultó ser Gio ria Londoño otra de las demandadas, quienes se negaron a recibir la notificación, afirmando que acudiera donde el Dr. Jaime Palaciosu abogado. El empleado judicial dejó en poder de las demandadasa 0.0675 —%A las citaciones para los demás demandados. Luego se trasladó a la dirección del mencionado abogado donde ya había estado antes en la calle 52 Num. 47-28. El 4 de diciembre de 1987 el notificadorva nuevamente a la oficina del abogado Jaime Palacio quien entera do del propósito de su visita manifestó ser efectivamente el apode rado de las demandadas y que por lo tanto él les hacia llegar tas citas para que se presentaran al juzgado, procediendo a firmarlas respectivas colillas ...". 5) Que todo lo anterior indica, y el tribunal lo ignoró, ".. que los demandados engañaron “al notificador del juzgado, pues habiendo acudido:a la dirección correcta - (calle 81 B Num. 49-33), una persona que resultó ser la demanda da Piedad Londoño, negó que los demandados residieran atlí, para que en la segunda visita del empleado judicial a esa misma dirección fuera remitido a la oficina del apoderado de las demandadas, oficina en la cual se había intentado antes la notificacióndel auto admisorio ...". Sostiene asimismo el casacionista que, apar
te de las circunstancias acabadas de enumerar, tampoco advirtió - la "corporación sentenciadora que varios de los demandados -Piedad, Gloria, Martha, Beatriz y Jaime Londoño-, entre los días 25 y 27 de agosto de 1987 le otorgaron poder a un abogado para asumirla defensa de sus intereses en el proceso, poder con apoyo en el cual el mandatario así constituído formuló incidente de nulidad - "... en el que inequivocadamente se alude a la relación jurídicaprocesal, esto es a la existencia del proceso de filiación, e inclusi ve a varios de los hechos de la demanda ...", hecho de notablesignificación a juicio de la censura porque ".. Este conocimiento - —- 0 0676 y - 12del proceso, o más exactamente del auto admisorio y de la demanda misma, de las pretensiones de estado civil y patrimoniales delas demandantes respecto de la sucesión del señor Zoilo de Jesús Londoño (sic) antes de cumplirse los dos años de su fallecimiento, extinguía o desvanecía la razón de ser del término de caducidadconsagrado en el último inciso del artículo 10% de la Ley 75 de1968, pues ningún derecho de los demandados era ya necesarioproteger, siendo estos conocedores del auto admisorio y de la mis ma demanda, simplemente podían presentarse al proceso ea defen sa de los derechos que consideraran tener frente a las pretensio nes de la parte demandante ...', y lineas adelante añade en pun to de precisar el yerro fáctico atribuido al tribunal: "... Es evidente, pues, que si el tribunal de Medellín se hubiera preocupado de examinar las pruebas existentes en el proceso en relacióncon el conocimiento "que los demandados mencionados tenian de la demanda y de su auto admisorio (..), habría concluido que noexistía causa que justificara la aplicación de la norma y de ta caducidad anotadas, como tampoco habría incurrido en la aplicación indebida del citado último inciso del art. 10 de la Ley 75 de 1968 si alo anterior hubiera agregado el examen de las pruebas ya in dicadas demostrativas de la conducta procesal de la parte demandante -que ciertamente se preocupó de identificar a los demandados y establecer sus direcciones, con mayor garantía para ellos-, y la asumida por los demandados -quienes hasta el último momen to estuvieron eludiendo la notificación personalde modo tal que se cumpliera el bienio sin que esta se lograra ..."', En sintesis, concluye la demanda de casaoo = 13ción en este capitulo, si el faliador de instancia hubiera visto y apreciado las pruebas que acreditan tanto la formulación del in cidente de nulidad como la conducta procesal observada por ambas partes, habría tenido en consideración con seguridad quela notificación fuera' de tiempo, es decir la notificación realizada después de vencido el bienio, ".. no fué responsabilidad de la parte demandante. (..)ni atribuible a su culpa, sino a un propó sito indudablemente definido de los demandados ...', luego si-- guiendo la correcta inteligencia que la doctrina jurisprudencialle ha dado al artículo 10 de la Ley 75 de 1968, esta disposición no era aplicable al caso aquí controvertido; de haberlo entendido
así, y no lo hizo a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que cayó, el tribunal no habría aplicado indebidamentedicho artículo en su último iniciso y, por el contrario, habría apli cado los artículos 1,2 y 4 de la Ley 29 de 1982, así como losartículos 1321 y 1322" del Código civil, ".., reconociéndole así - efectos patrimoniales a la sentencia respecto de todos los demandados, y no únicamente en relación con Francisco y Mildred Lon- > doño, como lo hizo, para que las demandantes quedaran con dere pos choE ai" a herenciay a su recuperació. n frente a los hi.j. os legí2t imos y cónyuge del señor Zoilo de Jesús Londoño (sic) ...”.
SE CONSIDERA é /
1. Como es bien sabido la Ley 75 de 1968, | al igual que las leyes 45 de 1936 y 29 de 1982, son estatutos que sin lugar a la menor duda tienden a levantar la condición de loshijos extramatrimoniales, constituyendo cada uno en su época y a ed — O 0678 po = 14manera de sucesivas etapas en un mismo proceso de evolución ju rídica en materia de filiación natural, expresiones más o menos caracterizadas del principio de la libre investigación de la pater nidad como verdadero postulado de derecho natural que es, en cuanto lo inspira en últimas la inexorable inclinación de los seres humanos a buscar y conocer a sus progenitores. De aquí, - entonces, que en todos sus aspectos dichas leyes hayan de entenderse y aplicarse en armonia con esta orientación conceptual básica; por virtud de ellas ha quedado abolido en nuestro medio el privilegio inmoral de la paternidad irresponsable, luego laesencia de su contenido normativo que no puede nunca perderse de vista, es la de garantizar la completa efectividad de losderechos de los hijos extramatrimoniales sin subordinación a lavoluntad del padre o de quienes lo sucedan después de sumuerte.
Pues bien, atendiendo precisamente a con sideraciones de esta naturajeza y asi lo subraya con evidente - . acierto el cargo en estudio, la doctrina jurisprudencial tiene se- ñaladas de vieja data precisas pautas para la recta inteligenciadel artículo 10, inciso cuarto, de la Ley 75 de 1968, declarando que cuando se trata de llevar a la práctica la restricción impues ta por dicho precepto para los eventos en que, fallecido el pretenso padre, el establecimiento mediante sentencia del vínculopaterno-filial extramatrimonial tiene por objeto preponderantederivar un parentesco que le otorgue al demandante vocaciónsucesoral, forzoso es no olvidar el genuino significado de la ley y A en este punto. Con la preclusión o caducidad allí consagrada no O O )TIT E )eed( xX SU - 15aspiró el legislador a nada distinto que a cerrarle el camino a la industria de los hijos artificiales favorecida por demandas sorpre sivas y calculadamente tardias con el inequívoco designio de difi_ cultar la defensa de los demandados; su intención no fué entonces, cual suele afirmarse a veces con cierto desenfado, introducir un disimulado cercenamiento a la efectividad práctica de las consecuencias económicas que de ordinario comporta una declaración judicial de paternidad natural, sino que apunta a reglamentar el ejercicio de la acción respectiva dentro de un contexto de razonable equilibrio, puesto que el claro fin perseguido por eltexto legal en cuestión, al decir de la Corte, "... es el de que los herederos, frente a quienes por, muerte del presunto padre deba ventilarse el proceso de investigación de la paternidad natural, sean citados a juicio, en cuanto sea posible, dentro de un término prudencial fijo, contado a partir de la defunción de aquél, lapso que la ley fijó en' un bienio ..." (G.J.T. CLV, la Parte, - pag. 393). ,”“ A 9 : Significa lo anterior, en síntesis, que el . interéstespecífico de la disposición tantas veces memorada no es tanto que, bajo amenaza de sanción consistente en caducidad automática, sea ejercitado el derecho dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que se produjo la muerte del presun to progenitor, sino más bien que los sucesores de este último Y. si fuere el caso, también el cónyuge que le sobrevive, conozcan efectivamente dentro de ese término la existencia de la preten-- sión y queden en condiciones de oponerie una adecuada defensa, tomando oportunamente las precauciones necesarias para asegurarREPUBLICA DE COLOMBIA Pai Aurisidiccional 0.0 5 3 0 Mi L = 16la prueba y disminuir así el riesgo de error al que, por efecto de aquella muerte, es natural que quede expuesta la labor de investigación de la paternidad reclamada. Y es por fuerza de esta ponderada apreciación que, en aras del sentido y alcance de protección a los hijos extramatrimoniales que tienela Ley 75 de 1968 en su integridad, también la doctrina juris prudencial viene sosteniendo que no procede declarar caduca dos los aludidos efectos patrimoniales cuando, a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notifica-- ción en debida forma del auto sorio de la demanda, por ocultamiento intencional deMgs demandados O por escollospuestos, por estos mismos_oypor los funcionarios competentes, no pudo llevarse a piero del término prefijado por laley; es que en sefejgotes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticiaque la Cortés jesde 1975, advirtió con persuasivas palabras que hoy Cumple reiterar: "... Partiendo de que nadie está - obligado”, lo imposible (..), la Corte meditando nuevamentesobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado - “vale decir, al artículo 10 inciso 4%, de la Ley 75 de 1968lle ga a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el dere cho de acción con la presentación de la demanda, la notifica-- ción del auto admisorio de esta, sin culpa posterior del deman dante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos
patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder deotro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado U - 17 - yn que se ocuita o que intencionalmente estorba que se le motifi que en tiempo el auto admisorio, posturas estas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la ne gligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad ...'" y más adelante agrega, - ".... La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los fun cionarios respectivos o los demandados de ninguna manera” - han impedido o dificultado la normal notificación del auto admi soriío de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presen tado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificaciónpor fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esta tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia - % morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación ..." (G.J.T. CLII, pag. 520). |
2. Descendiendo ahora de la teoría al terreno concreto del caso litigado en este proceso, cabe señalar enseguida varios aspectos de la actuación adelantada que, no obstante poner de manifiesto que la conducta observada porla parte demandada dificultó en grado sumo la oportuna notifi cación del auto admisorio, pasaron inadvertidos para el tribu- - 18nal y ciertamente, en cuanto a pesar de obrar en autos la ple na evidencia de tales situaciones declaró caducados frente ala mayoría de los demandados los efectos económico-patrimonia les propios de la filiación reconocida, lo llevaron a quebrantar, por indebida aplicación, el artículo 10, inciso 49, de la Ley 75 de 1968. a) Sea lo primero apuntar que la deman da, junto con la modificación inicial que se le intr
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