CSJ - SC19-07-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-2508 ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado -Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa (1990).- Procede la Corte a dictar sentencia en el pro ceso ordinario instaurado por Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. contra Jiménez Walters Pomare y Guillermo Sánchez Pernett. ANTECEDENTES l.- Pídese en la demanda que se declare la responsabilidad civil de los demandados en cuantía de $23.400.000. 00, mas intereses corrientes, por los perjuicios que causaron a la accionante dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que Xio mara Pomare Smith y Livio Pomare Bent, promovieron contra la Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A., el cual se ade lantó ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés. 11.- Los hechos en que apoya la sociedad demandante sus pretensiones, son los siguientes: Que por la demanda que originó el proceso ll“ 1? a que se acaba de aludir se proponiía que se declarase la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada, por la muer te de Livio Pomare Hooker, la que ocurrió por "electrocutamiento, producido por un cable de alta tensión"; que dentro de la actuación correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Carta gena, que estuvo: compuesta por los ahora demandados, dictó varlas providencias (las de 6 de marzo de 1987, 29 de enero y 17 de marzo de 1988), que constituyen error inexcusable, pues dicha Cor
poración consideró que la falta de jurisdicción, no obstante quese trataba de un motivo insaneable de nulidad, no puede alegarse después de la oportunidad para proponer excepciones previas; - que, además, "lo proplo sucede en relación con la inadmisión del recurso de apelación frente al texto claro del artículo 388 inciso fi nal del mismo ordenamiento; así como el desconocimiento que hace de los artículos 82, 131 y 132 del decreto 01 de 1984, 31 del Decreto 3130 de 1968, y de la providencia dictada por el H. Tribunal Disciplinario de fecha 22 de mayo de 1988, dictada para DIRI MIR CONFLICTO DE JURISDICCION, conforme al art. 216 del decreto 01 de 1984, entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUL TO DE CARTAGENA, y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dentro del proceso ordinario civil incoado. por la señora ANGELINA MARIA PEREZ MARTINEZ contra LA ELECTRIFICADO RA DE BOLIVAR S.A., en la que manera inequívoca se adscribió a la Justicia Contenciosa Administrativa, el conocimiento de losprocesos que nazcan de presuntos perjuicios ocasionados, durante, o con ocasión de la PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO de suministro de energla eléctrica". Agrégase que a causa de la actuación erró ed nea de los demandados, "un proceso que tenla inclusive recurso de casa ción, se vilo convertido...en un proceso de única instancia, ocasionándo
le perjuicios a la Electrificadora de San Andrés y Providencia en cuantía de veintitrés millones cuatrocientos mil pesos ($23.400.000.00), que esel valor de la condena de la sentencia dictada por el Juez Civil del Circuito de San Andrés-Islas ...". 111.- Los demandados se opusieron a las depre caciones de la actora y solicitaron, en su escrito de respuesta al libelo introductorio del proceso, que se les absolviera y se condenara a la de mandante al pago de costas y perjuicios. 1V.- Al proceso se allegó copia del expediente relativo a la actuación a que se contrae el presente litigio, en la que in tervinieron como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena los demandados Jiménez Walters Pomare y Guillermo Sánchez Pernett, cuya calidad de magistrados se estableció con las certificaciones de la Secretaría de la Corte y con las coplas de las respectivas actas de posesión. Del mismo modo se anexó al expediente la prueba de la existencia y representación de la sociedad demandante. CONSIDERACIONES 1.- A título de introducción conviene aclarar que a pesar de que la parte demandante manifiesta en la demanda que alega las causales o hipótesis a que se contraen los numerales 1 y 3 del artículo 40 del Código de Procedimeinto Civil, lo cierto es que al examinarse de conjun to el libelo demandatorio, éste se centra a la situación que regula el numeral 3 del mencionado precepto. 2.- Aclarado lo anterior, se tiene que dos son las razones fácticas sobre las cuales se montan las pretensiones formuladas por
la parte demandante. La primera, consistente en que el Tribunal confirmó por LL e auto del 6 de marzo de 1987, el de fecha 8 de octubre de 1986 que pronunció el Juez Civil del Circuito de San Andrés (Isla) en el pro ceso ordinario de Xiomara Pomare Smith y Martha Bent Eden contra Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A. (Electrosán) ypor medio del cua! desechó la nulidad propuesto por la demandada en el sentido de que carecía de jurisdicción el juez a quien corres pondió conocer de.dicha actuación, por cuanto la demandada es una empresa sometida al régimen previsto por las empresas industriales y comerciales del estado indirectas. Sostuvo el Tribunal que la cau sal invocada no podía prosperar porque debió ser alegada comoexcepción previa, lo que no ocurrió, y dicha oportunidad, por lo. tanto, había precluido, y, además, porque la parte demandada, en oportunidad anterior, habla "impetrado otra causal de nulidad y... tampoco advirtió la supuesta carencia de jurisdicción...". La segunda razón de la actora demandante es que el mismo Tribunal, mediante el auto de 29 de enero de 1988, en el que también actuaron como miembros de la sala de decisión los demandados, no admitió el recurso de apelación interpuesto con tra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, por la que se dirimió en el fondo el referido litigio. En esa oportunidad expuso el Tribunal de Cartagena que la demandada era deudora de costas cuando se impugnó por ella la decisión de fondo a que se acaba de aludir, razón por la cual lo viable en ese caso era la inadmisión de
la alzada. El auto de 17 de marzo de 1988 se limitó a negar la revocatoria del anterior. 3..- Es cierto que la parte demandada alegó una causal de nulidad que, de haber existido realmente, resultaba ser insaneable; pero también es evidente que los planteamientos hechos y) por ella, precisamente por referirse a aspectos de tal trascendencia, eran susceptibles de examen posterior en la sentencia, pese a la providencia del 6 de marzo de 1987 por la que el Tribunaldesató el incidente; examen que forzosamente debía tratar el fon do del asunto, vale decir, si el conflicto que estaba al conocimien to de la jurisdicción civil correspondía, o no, a ésta, o, por lo contrario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En otras palabras: El fallo de fondo constitula una especial oportunidad, de gran importancia para la deman dada, a fin de que se estudiara el problema por dirimirse y se concluyera si constitula una realidad el vicio insubsanable que, en sentir de Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A., se habla producido con motivo del proceso instaurado.
Así las cosas, resulta incuestionable que el recurso de apelación de que fue susceptible la sentencia del 17 de noviembre de 1987, dictada por el Juez Civil del Circuito de San Andrés, era de vital importancia para los intereses de lasociedad que se acaba de mencionar; por lo que su interposición, con todos los aspectos que a él conciernen, mo podía ser objeto de descuido alguno por el impugnante. 4.- Empero, en el sub lite se aprecia que las ú-
nicas consignaciones respecto de las cuales se presentaron ante el a quo los títulos correspondientes, son aquellas a que se refiere la certificación que obra al folio 13 del cuaderno del Tribu nal relativo a la apelación de la sentencia de primer grado; una, efectuada el 2 de julio de 1987, y la otra, el 1% de febrero dey 1988, con posterioridad al auto que declaró inadmisible la alzada. El Tribunal de Cartagena, en su proveído del 29 de enero de 1988, por el que se inadmitió la apelación, echa demenos el pago de las costas que se aprobaron por dicha corporación por autos del 23 de marzo de 1986 la una, por un total de $5,000. oo, y del 24 de marzo de 1987 la otra, por un monto de $10.000.00. Si bien, conforme con lo expuesto, no es correcta la conclusión, en relación con el pago de los $10.000.00 últi mamente aludidos, cuyo depósito judicial tuvo lugar el 2 de julio de 1987, la afirmación del Tribunal de Cartagena (C. 8, folio 5), sÍ es acertada respecto de la liquidación que se aprobó el 23 de marzo de 1986; lo que hace dejar incólume el pronunciamiento hecho por eljuzgador en ese momento. El propio Tribunal, al destar el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra su proveído, con signó el yerro parcial en que había incurrido. TY Cabe destacar además que la eficacia procesal de toda consignación depende no solo de su fecha, sino de lapresentación oportuna del comprobante al Juzgado. En el procesodebe tenerse conocimiento a tiempo de la consignación. Se hace esta aclaración porque la presente deudora de las costas ha pretendi do una consignación de fecha anterior a la certificada por el Juzgado. 5.- Por otra parte, y según. las apreciaciones precedentes, no resulta evidente la afirmación de la demandan te en el sentido de que el Tribunal, por conducto de los magistra dos ahora demandados, hubiera cometido yerro inexcusable cuando inadmitió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 17 de noviembre de 1987, pues su pronunciamiento es el resultado de una interpretación del precepto contenido en el art. 388 del C. de P.C., según la cual no es atendible la sustentación que del recurso se haga, si quien lo interpuso no pagó oportunamente los honorarios de los auxiliares de la justicia que le correspon NY dian. (Costas para el caso). Dice la norma últimamente citada, que en el - auto en que se fijen los honorarios de los auxiliares de la justicia "se determinará a quien corresponde pagarlos" y que, una vez que adquiera firmeza dicho proveldo "la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del Juzgado o Tribunal, que lo entregará a quien corresponda sin que sea menester auto que lo ordene"; lo que significa que la carga procesal de contenido patrimonial empieza a correr desde el mismo momento en que el auto que ta fijaadquiera ejecutoria, por una parte; y por la otra, que el pago res pectivo debe efectuarse solamente mediante depósito judicial; por lo que resulta imprescindible, para que el Juez lo considere hecho,
que ello se le acredite con el título expedido por la entidad ante la que se realizó la consignación, pues de otro modo surge la consecuencia prevista en el último párrafo de la regla en cita, o sea, - que "no será apreciada la prueba cuya práctica haya causado hono rarios..." y, además, "La parte deudora no será oída, sin necesidad de requerimiento, hasta cuando presente el título de depósito, a menos que se trate de interposición de recursos o petición depruebas". Por consiguiente, y a contrario sensu, la sanción consis tente en no escuchar o atender al deudor cesa tan pronto como éste cumplá adecuadamente la prestación que le incumbe; pero es lógi co que tal pago es menester que se realice en la oportunidad quese debe, o sea, tratándose de un recurso de alzada, cuya admisión debe hacer el superior, antes de que se produzca este acto por el ad quem. qa 6.- En el sub lite apréciase que el Tribunal Superior de Cartagena resolvió no admitir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgador de primer grado, el 29 de enero de 1988, y si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Juez Civil del Circuito de San Andrés (Islas) el 8 de febre ro de ese mismo 'año, sólo se halló, en el proceso a que se refiere la presente litis, una consignación por $10.000.00 de fecha 2 de julio de 1987, y otras dos del 1% de febrero de 1988, por - $10.000.00 y $5.000.00 cada una; lo que indica, conforme con las
costas adeudadas y a que se aludió con anterioridad, que aquellas cuya aprobación se hizo por auto del 16 de marzo de 1987, se solucionaron en su integridad luego de la inadmisión de la apelación por el Tribunal; hecho que pone de presente su extemporaneidad. 7.- Cierto es que la norma prohibitiva delArt. 388 del C. de P.C. exceptúa los casos en que se trate de "interposición de recursos o petición de pruebas", y que de ello pareciera desprenderse que el tribunal dejó de aplicar la excepción, pero no lo hizo gratuitamente, o arbitrariamente, sino fundado en un criterio jurídico que estimó sacaba el caso del ámbito de la exepción. En efecto, consideró el Tribunal 'que no debíaconfundirse la "interposición" de un recurso con la "sustentación" del mismo, porque ello implicaba la confusión de dos conceptosjurídicos distintos, regulados incluso en disposiciones legales dife rentes. La sustentación del recurso de apelación, impuesta como obligatoria por el art. 57 de la ley 2 de 1984, quedó cobijada, se gún su criterio, por la regla general de no oir. - 8ANinguna discusión puede caber en cuan to a la distinción de tales conceptos, que pueden darse incluso en momentos diferentes, sometidos sí a un término para su efica cia. "Interponer" un recurso es manifestar voluntad de que se revise lo decidido, y "sustentar" el recurso es argumentar para demostrar que los fundamentos de la decisión son equivocados, o como dice el Real Diccionario de la Academia de la Lengua "De
fender o sostener determinada opinión" (Edición 19 Tomo VI). 8.- De todo lo expuesto surgen dos con clusiones inevitables: a) Una, que aún en el supuesto de que existiera el motivo de nulidad respecto del cual se pronunció el Tribunal de Cartagena por auto dei 6 de marzo de 1987, en seguda instancia, la parte demandada gozaba de una nueva oportunidad para que el asunto se tratara nuevamente tanto en pri mera como en segunda instancia, ya que la decisión del inciden te no era óbice para ello. b) Otra, que se desprende de la anterior, consistente en que si lo señalado en la letra que prece de resulta incuestionable, como lo es en realidad a la luz delo que preceptúa el C. de P.C., era el recurso de apelación contra la decisión de fondo, el medio de defensa masq valioso de que disponía la parte demandada para lograr la protección de sus intereses en la actuación procesal; por lo que, si de dicho medio no pudo valerse por su conducta negligente de no pa gar el valor total de las costas antes de que el ad quem definiera lo concerniente a la admisión de la apelación, esta sola circunstan cia exime de cualquier responsabilidad a los demandados, aun en el supuesto de que fueran acertados los planteamientos de la apelante Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A., cuyo aná lisis, por ese solo motivo, resulta supérfulo en el presente caso. Y se afirma que tal circunstancia libera a los demandados, de entrada, de cualquier responsabilidad, porque, al decir del art. 40
del C. de P.C., y de manera especial en el numeral 3% en que se apoyó la demandante, "...los magistrados y jueces responderánpor los perjuicios que causen a las partes...3% cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer". Así las cosas, si fue el no cumplimiento deuna carga procesal económica to que impidió que el superior oye ra al impugnante, no se aprecia yerro, con las característicasde inexcusables en el pronunciamiento del Tribunal, el que se apoyó en la realidad de la actuación. 9.- Según la legislación positiva, entre los casos de responsabilidad civil de los jueces y magistrados se en cuentra el haber obrado con "error inexcusable", lo cual se tra duce en que la actuación torpe no tenga explicación o disculpa, por cuanto se ha desplazado hacia la arbitrariedad, el abuso, el RB - 10dolo o la culpa grave. Por el contrario, las simples equivocaciones, los desaciertos discutibles, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación, no tienen la categoría o el alcance de que trata el numeral 3 del artículo 40 del C. de P.Civil. En efecto, al abordar la Corte los alcances del error Inexcusable, como circunstancia causante de responsabi lidad civil en el Juzgador, afirmó en sentencia de 26 de octubre de 1972, lo siguiente: "Muy sabia resulta la disposición al exigirque el error sea de abolengo de los inexcusables, pues slendopropio de la naturaleza humana el error, la ocurrencia de simples
equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse. Si la comisión de yerros, sin calificativo alguno, pudiera servir de estribo a procesos de responsabilidad contra los jueces, tales contiendas judiciales proliferarfan de una manera inusitada y podrian menguarse ostensiblemente la independencia y libertad que tiene para interpretar la ley, y se abriría ancha brecha para que todo litigante inconforme con una decisión procediera a tomar represa tia contra sus falladores, alegando simples desatinos en faena tan difícil como es la de administrar justicia" (G.J. CXLIIl, pág. - 235). Ahora bien, el criterio doctrinal precedente lo ha reiterado la Corte en diferentes fallos, pues al efecto pueden verse los de 29 de septiembre de 1982 y 29 de febrero de1984 y 23 de febrero de 1988. En este último se afirmó que "es y = 11claro que no toda especie de equivocación da lugar a responsabili dad patrimonial, como que, de un tado, siendo así que la adminis tración de justicia es dispensada por personas, éstas por su misma naturaleza, pueden incurrir en error y, de otra parte, en razón de que las normas jurídicas regulan hipótesis o situacionesabstractas, en la aplicación concreta de las mismas pueden surgir _ criterios distintos de interpretación a cargo del sentenciador, máxi me si se tiene en cuenta la función dinámica del derecho. De ahi que bajo las anteriores consideraciones se haya dicho que solo la torpeza absoluta del funcionario, o aquellos desaciertos que nopueden excusarse, es decir, los que no tengan razón válida alguna que puedan exonerarlo o disculparlo, comprometen al Juez o Magistrado". 10.- Lo dicho es suficiente para concluir que no prospera la pretensión de la parte demandante. 11.- Finalmente, cabe poner de presente que conforme con lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedi_ miento Civil en su inciso final, para el evento en que se absuelva al demandado, se impondrá al demandante, además de las cos tas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos. Y, siendo esta la situación que se contempla en el caso que aquí se decide, procede entonces sancionar a la parte demandante en lascostas del proceso, en los perjuicios que le causó a los demanda dos con la improsperidad de la acción de responsabilidad civil y, además, en multa. Na = 1212.- La condena en perjuicios procede en abs tracto, para su' liquidación posterior por el trámite incidental, - pues se estima no aplicable aquí la regla general contenida al inciso 1% del artículo 307 del C. de P.C., que dispone se haga la condena "por cantidad y valor determinados". En efecto, puesto que la condena a pagar los perjuicios ocasionados con la demanda ordinaria de responsabili_dad, tiene causa en la absolución de los funcionarios demandados, mal podría el demandante ser condenado en concreto, en detrimen to de su derecho de defensa, que no podría ejercitar por anticipa do. Cabe aquí aplicar. por analogía (Arts. 8 de la Ley 153 de 1887,
5 y 37 num. 8 del.C. de P.C.) lo dispuesto por el Legislador para casos similares, como ocurre respecto del art. 384 del C. deP.C., para el evento de que se declare infumdado el recurso extraordinario de revisión, o respecto del artículo 510 ibídem, para el evento de que la sentencia de excepciones, en procesos ejecuti vos, sea totalmente favorable al demandado. En estos casos se con dema al demandante en perjuicios, pero se dispone su liquidación mediante incidente, por razones que no pueden ser otras que lapreservación del derecho de contradicción y defensa del condenado.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - y - 13RESUELVE 19.- DENEGAR las súplicas formuladas por la parte demandante. 2%,- ABSOLVER, en consecuencia a los deman dados, de los cargos formulados en su contra. 3%.- CONDENAR a la parte demandante, por concepto de multa, a la suma de dos mil pesos ($2.000.00). Para el cobro de esta sanción, por la Secretaría de la Corte se remiti rá al funcionario correspondiente copia de esta sentencia, unavez esté en firme. 49.- CONDENAR a la parte demandante a pa gar a los demandados las costas procesales y los perjuicios aellos causados con este litigio, los que serán liquidados median te incidente, tal como se explicó en la parte motiva.
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