CSJ - SC19-07-1993 107
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1993 107
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
a a sn rr S-407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C.,veintiuno (21) de julio de mit novecientos A A e E E A noventa y tres (1993).- e
Referencia: Expediente No. 3663
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 35 de febrero de 1991. pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por Obdulio Angarita Bautista me contra Gustavo! Valbuena, Hernán Valbuena, Rosalina (Nina) Espejo de Valbuena. Luis Felipe Valbuena, Gustavo Valbuena (hijo), Héctor Vidal Perdomo, Julio César Sánchez García y personas indeterminadas. ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada el 29 de julio de 1987, ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, solicitó el mencionado demandante que con citación de los referidos demandados se le declarase dueño, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un E A derecho en común y proindiviso equivalente al cincuenta 2 por ciento (50%) del siguiente inmueble, junto con sus anexidades, cultivos y mejoras: Globo de terreno rural denominado "El Boyero", de 117 hectáreas y 1.200 metros cuadrados , ubicado en la vereda Santa Ana.. municipio de Anapoima, departamento de Cundinamarca, alindado así:
"Desde un punto situado a 550.00 metros aproximadamente de la confluencia de la quebrada ”Lutaima? en el río Apulo, ¡indicado por un cajeto que sirve también de referencia en el título de la hacienda "Lutaima”?, se parte hacia el Sur por una línea indicada en el terreno por cerca de madera y alambre de púa, describiendo una línea quebrada que se forma así: primero una línea recta con rumbo S-0. de 39” y extensión de 146.00 metros; continúa con otra recta de rumbo S-0. de 22” y extensión de 100.00 metros; luego otra recta de 178,00 metros de longitud y 24% S-0; y por último una recta de 53,43 metros de longitud y rumbo de 23” 30” S-0. Esta línea quebrada en la dirección que acaba de indicarse, deslinda por la izquierda con la hacienda ”Lutaima”. Del extremo Sur de dicha recta, donde hay un mojón marcado con la letra M., se vuelve a la derecha por cerca de postes de madera y alambre de púa, de 1.142,00 metros de extensión horizontal y rumbo de 67” N-0, hasta encontrar un mojón de piedra marcado con la letra M., sigue en línea recta también y con el mismo rumbo, en extensión de 161,00 metros horizontales, hasta encontrar otro mojón de piedra marcado con la letra M., situado en el filo del cerro de marca el divortium aquarum entre las que bajan al río Apulo y las que van al Occidente. En toda esta línea deslinda el terreno con la hacienda 'Lutaima”. De este
mojón M. se vuelve a la derecha en longitud de 500,00 251 3 metros horizontales, hasta encontrar un Arbol Dinde que ha servido de referencia en los títulos de la hacienda 'Lutaima?, en la esquina N-0, de dicha hacienda. De este Arbol se vuelve a la derecha en línea. generalmente quebrada y en dirección aproximada de Occidente a Oriente, hasta encontrar un árbol Diomate, a unos 384,00 metros de distancia, y de este árbol colocado al pie de un precipicio se sigue por éste en busca de la quebrada de "Lutaima?, en dirección Norte, aproximadamente en extensión de 166,00 metros horizontales; de la intersección de esta línea con la quebrada mencionada síguese ésta aguas abajo hasta encontrar el punto de partida, deslindando con propiedades de distintas personas, entre las que figuran Alejo Espinosa y Manuel Prada". 11.- Como hechos fundamentales de la pretensión, el demandante refiere los siguientes: A) En el proceso de sucesión de Francisco González Arango se adjudicó, en común y proindiviso, por partes iguales, a Luis Eduardo Gacharná y a Gustavo Valbuena, éste representado por Rosalina (Nina) Espejo de Valbuena, Hernán Valbuena, Luis Felipe Valbuena y Gustavo Valbuena, el derecho de dominio sobre el inmueble "El Boyero", determinado en las pretensiones de la demanda. B) Al registrarse el trabajo de partición y adjudicación, se inscribió a Luis Eduardo Gacharná, Rosalina (Nina) Espejo de Valbuena, Hernán Valbuena, Luis
Felipe Valbuena y Gustavo Valbuena. 231 4 C) El derecho de Luis Eduardo Gacharná, equivalente al cincuenta por ciento (50%). fue vendido por éste a Francisco Flórez y Cía., mediante escritura pública 7.533 de 30 de diciembre de 1969, de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, registrada el 9 de noviembre de 1970, folio de matrícula 166-0007080, quien a su vez lo transfirió a Julio César Sánchez García, mediante escritura 2.008 de 30 de abril de 1979, Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, registrada el 17 de mayo de 1979, en el mismo folio. D) Julio César Sánchez García es el actual poseedor inscrito del derecho en común y proindiviso, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del referido inmueble. E) El otro cincuenta por ciento (50%) del bien raíz, que en la sucesión de Francisco González Arango se adjudicó a Gustavo A. Valbuena, representado por Rosalina (Nina) Espejo de Valbuena, Hernán Valbuena, Luis Felipe Valbuena y Gustavo Valbuena, y que en el registro de Instrumentos Públicos se inscribió a nombre de los cuatro últimos, fue adjudicado íntegramente a favor de Rosalina (Nina) Espejo de Valbuena en la sucesión de Gustavo A. Valbuena, pero como dicha adjudicación se hizo únicamente a título de derechos y acciones la partición y sentencia aprobatoria en la
sucesión de Gustavo A. Valbuena no pudo ni podía ser inscrita en el registro y por lo mismo no aparece en el certificado de tradición correspondiente. 232 F) Rosalina (Nina) Espejo de Valbuena, considerándose propietaria única, en virtud de la adjudicación mencionada. transfirió el cincuenta por ciento (50%) del predio a favor de Héctor Vidal Perdomo. mediante escritura pública 5633 de 5 de diciembre de 1968, Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, registrada el 22 de enero de 1969, y Héctor Vidal Perdomo a su vez transfirió ese derecho a Obdulio Angarita Bautista, el demandante, por medio de las escrituras públicas 2003 de 29 de diciembre de 1969, Notaría Primera del Círculo de Ibagué, y 2642 de 26 de diciembre de 1986, Notaría Tercera del mismo Círculo, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 166-0007080. G) Por lo anterior, Obdulio Angarita Bautista se considera hoy propietario pleno de un derecho en común y proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) del citado predio "El Boyero". derecho sobre el cual ejerce la posesión material, ejercida en el otro cincuenta por ciento (50%) por Julio César Sánchez García. H) La posesión material sobre el inmueble en cuestión ha sido ejercida sin solución de continuidad, así: "Desde el año de 1936 hasta el 3 de agosto de 1959,
fecha de registro de la partición y sentencia aprobatoria en el proceso de sucesión de Francisco González Arango, por dicho causante Oo por sus sucesores mortis causa, y entre éstos por Gustavo a. Valbuena; entre el 3 de agosto de 1959 y el 3 de diciembre de 1968, fecha de otorgamiento de la escritura pública número 5.633 de la 253 6 Notaría Séptima de Bogotá, por la señora ROSALINA (NINA) ESPEJO DE VALBUENA; entre el 5 de diciembre de 1968 y el 29 de diciembre de 1969, por HECTOR VIDAL PERDOMO; entre el 29 de diciembre de 1969 y el 26 de diciembre de 1986. por HECTOR VIDAL PERDOMO y OBDULIO ANGARITA BAUTISTA, en común y proindiviso, posesión que durante este último período fue ejercida de manera directa por OBDULIO ANGARITA BAUTISTA, en su propio nombre y en el de HECTOR VIDAL PERDOMO: y desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el día de hoy por el señor OBDULIO ANGARITA BAUTISTA, exclusivamente”. 1) Es voluntad de Obdulio Angarita Bautista unir a su posesión sobre el bien raíz de la de sus tradentes, con sus calidades y vicios. hasta llegar a Francisco González Arango. Posesión ejercida pública, quieta y pacíficamente, por medio de actos propios del dominio, tales como cultivar, construir y habitar el inmueble, pagar sus impuestos, sin reconocer dominio ajeno, por un lapso mayor a veinte años, no interrumpidos
civil ni naturalmente. J) Hernán Valbuena, Luis Felipe Valbuena y Gustavo Valbuena, quienes por error de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa fueron inscritos como propietarios, al considerárseles sucesores de Francisco González Arango, nunca ejercieron la posesión material del inmueble, porque nunca se consideraron dueños. K): Obdulio Angarita Bautista reconoce y 254 7 acepta que la posesión sobre la totalidad del predio es ejercida por él y por Julio César Sánchez García, en común y proindiviso, por partes iguales. 3.- Con excepción de Julio César Sánchez García, a quien se dio por notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, los demás demandados estuvieron representados en el proceso por curador ad-litem, previo emplazamiento. Ni el mencionado Sánchez Garcia ni el curador ad-litem formularon oposición a las pretensiones de la demanda. El segundo manifestó estarse a lo que resultare probado. 4.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 3 de julio de 1990, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, lo que dió origen a que el demandante interpusiera, contra lo así decidido, el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 5 de febrero de 1991, por el cual se revocó el proferido por el a-quo y en su lugar se profirió decisión inhibitoria, por falta del presupuesto procesal demanda en forma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, una vez que refiere los
antecedentes del litigio, se ocupa prioritariamente de los presupuestos procesales y, dentro de los que señala como tales, se da a la tarea de examinar el atinente a la demanda en forma, respecto del cual dice que "siendo la 8 demanda el acto básico del proceso porque sin aquella el juzgador no puede entrar en actividad, debe sujetarse en su formación a determinados requisitos que la misma ley procesal estableció en los artículos 75 y 76 para ciertas demandas". Transcribe a continuación el texto de este último artículo, que exige la completa identificación de los bienes inmuebles, por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias, cuando la demanda versa sobre ellos, y agrega que en la demanda estudiada se pide declaración de pertenencia sobre un derecho en común y proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) del inmueble "El Boyero", el cual se alinda, no obstante, en toda su extensión de 117 hectáreas y 1.200 metros cuadrados. es decir, sin ¡identificar dicho porcentaje. Insiste luego en que la demanda no dió cumplimiento a ese art. 76 del C. de P.C. y, que no era suficiente decir que se tenía el cincuenta por ciento (50%) de todo el predio. Que según el art. 762 del C.C. la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo cual es fundamental la identificación de la cosa que se posee, con indicación, además, de cuáles son los actos de señorío que permitan deducirla. Que no se puede despachar favorablemente una petición que no es
clara. Cita a continuación el Tribunal algunas jurisprudencias y termina afirmando que de la demanda no se deduce cuál es el inmueble materia de la posesión, como tampoco de las pruebas recepcionadas, incluida la 236 9 Inspección Judicial practicada en el fundo, de la cual solo se generaron más dudas, por lo que no existe otro camino distinto a la inhibición para conocer el fondo del proceso, por falta del requisito demanda en forma. LA IMPUGNACION Tres cargos formuló la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal. de los cuales se inadmitió el segundo, por las razones expuestas en el auto de 13 de enero de 1992. El primer cargo se fundamenta en la causal primera de casación y el tercer cargo en la causal segunda, el cual se despachará con prelación, por corresponder a un yerro in procedendo PRIMER CARGO (TERCERO DE LA DEMANDA) Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda. Dice el casacionista que la inhibición declarada en la sentencia está lejos de corresponder al contenido del libelo demandatorio, por lo que hace a los hechos y a sus pretensiones, "toda vez que, si como se advirtiera en el literal B) anterior, el petitum ha de respaldarse en la cuestión fáctica. y si como a través del primer cargo se ha venido sosteniendo la excesiva imagen exegética que registra la sentencia acusada, ha de concluirse que la sentencia ameritada aparece de bulto afectada del cargo en cuestión, porque no corresponde la
2 10 inhibición a la realidad del contenido”. Explica luego el censor que en los hechos de la demanda se dice que Obdulio Angarita Bautista tiene una posesión proindivisa con el comunero Julio César Sánchez García, lo que indica que los dos han poseído, en comunidad, el predio "El Boyero", o sea, conjuntamente, y que esa posesión conjunta resulta de la tenencia ejercida por el primero, con el ejercicio de actos de dominio a nombre propio y a nombre de Sánchez García. Que por lo mismo existe armonía entre esos hechos y las pretensiones, resultando ¡impertinente y por demás imposible la determinación de los linderos de una cuota indivisa sobre una cosa material y singular. Concluye el censor que "la sentencia materia de este recurso de casación carece de consonancia, razón por la Cual parece insular, sin sentido, sin antecedentes y sin consistencia”. SE CONSIDERA 1.- La causal segunda de casación ocurre cuando el juzgador, al fallar, infringe el principio de congruencia que debe regirl a sentencia, ora por exceso de poder ya por defecto en su ejercicio, lesionando el interés jurídico de los litigantes. Se concreta la infracción en una falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de sus tres formas: Ultra petita, si se provee sobre más de lo pedido; extra petita, si se provee sobre pretensiones o excepciones que 11 debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, minima petita, cuando se omite decidir sobre todo lo pedido. Se fundamenta esta causal en el contenido del art. 305 del C. de P.C. (modificado Decreto 2282 de
1989), según el cual: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta". 2.- Pero si bien la labor del fallador debe culminar proveyendo sobre el fondo de la controversia, pretensiones y excepciones, es indispensable para ello que la relación jurídico-procesal se haya constituído regularmente, o sea, que en ella concurran los presupuestos indispensables al efecto. Por esta razón el sentenciador está en la obligación de estudiar previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales, para determinar en unos casos sobre la validez del proceso y en otros sobre la posibilidad de tomar decisiones de fondo, sin que tal conducta sea contraria a las disposiciones del citado art. 305 del C. de P.C. De ahí que la jurisprudencia haya )1 NC 12 sostenido tradicionalmente que en el supuesto de sentencia inhibitoria no se estructura el fenómeno de la inconsonancia. "Como condición fundamental para que exista incongruencia, contradio cdcesiarómonnía entre lo que es objeto de la sentencia y la sentencia misma, es decir, entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y el fallo, es necesario que se dicte o pronuncie sentencia de mérito que, por serlo, resuelva la
sujeta materia del litigio. Cuando el Juez se inhibe de conocer, produce solamente una sentencia formal, cuyo objeto es afirmar que no concurren los medios procesales adecuados para resolver sobre el fondo litigioso” (G.J. XC, pág. 340). "Cuando la sentencia es de índole inhibitoria, ineficaz es el reparo que por incongruencia se formula contra ella, porque el fallo de dicho contenido decide solamente que en el proceso no concurren los elementos adecuados para la solución fundamental del litigio y, por eso, es improcedente en tal caso afirmar que hubo inconsonancia, cuestión que supone avocar y definir el mérito de la controversia... (G.J. CXLII, pág. 110). 3.- Ciertamente, la decisión del fallador, en el sentido de inhibirse por la falta de un presupuesto procesal, puede eventualmente resultar equivocada, pero no es entonces la causal segunda de casación la adecuada para impugnar la sentencia, sino la causal primera, por2390 13 violación de la ley sustancial dejada de aplicar. 4.- Es de ver, adicionalmente, cómo el Tribunal entendió que la declaración de pertenencia recae sobre un derecho en común y proindiviso equivalente al 50% del inmueble "El Boyero", y que si no accedió a esa pretensión fue por cuanto estimó que, para dar cumplimiento a la exigencia del art. 76 del C. de P.C., la demanda debió identificar por su ubicación y linderos ese 50% del predio poseído por el actor: consideraciones esas que llevan a la Sala a concluir que aun' cuando la
incongruencia denunciada por el censor tiene como punto de referencia los hechos y pretensiones del libelo, es lo cierto que el ad-qguem no se apartó de los límites trazados por la demanda al desplegar su labor jurisdiccional, pues no la desfiguró sino que por el contrario la contempló en la objetividad que ella demuestra y, por lo tanto, no incurrió en el yerro de actividad que se le censura. 5.- No está, pues, llamado a prosperar el cargo. SEGUNDO CARGO (PRIMERO DE LA DEMANDA) Por éste se acusa la «sentencia del Tribunal de violar las normas relativas a la prescripción adquisitiva de bienes raíces. Especifica el casacionista que se violaron los artículos 673, 762, 2512, 2527, 2531 y 2532 y demás 14 concordantes del Código Civil; 4, 76 y 413 (hoy 407) del C. de P.C.; y lo. de la Ley 50 de 1936. Agrega, que el fenómeno jurídico de la posesión. al tenor del art. 762 del C.C., es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, la que, transcurrido el lapso señalado en la ley. otorga el derecho a pedir la declaración de pertenencia. Que no es requisito legal "una determinación calificada de la cosa poseída, porque cualquier demostración objetiva de ella sirve para los fines adquisitivos del dominio”. Que el Tribunal se entretuvo en un aspecto de mera forma, apreciando erróneamente lo fundamental, para negar la pertenencia a través de la inhibición, olvidando la
supremacía del derecho sustancial, recogida en el art. 4 del C. de P.C. Dice luego que en la demanda se planteó una prescripción adquisitiva del dominio respecto del cincuenta por ciento (50%) del predio conocido como "El Boyero", el cual se determinó por el alindamiento que lo distingue en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa. Con el folio de matrícula N” 166-0007080; Que la petición se formuló únicamente por el cincuenta por ciento (50%), pues no obstante que Obdulio Angarita Bautista goza de la tenencia de todo el predio y ha ejercido actos de dominio sobre el mismo, tiene conciencia de ser dueño sólo de ese porcentaje, en lo que está de acuerdo el otro comunero, Julio César Sánchez García, pues la posesión ha sido conjunta e indivisa, resultando imposible el alindamiento de la cuota, por lo 29 15 cual la jurisprudencia ha sostenido que en tal caso bastan los linderos generales de la cosa singular. Añade que se equivocó gravemente el Tribunal al exigir linderos de una cuota proindivisa, por lo cual se presenta diáfana la violación de las normas sustanciales. Por aparte. en lo que señala como literal B de la fundamentación del cargo, invoca el casacionista violación de normas probatorias, por error de derecho. Dice que aspectos probatorios requeridos para definir un pleito son los mencionados en el libro 2, sección 3, título 13 del C. de P.C., incluyéndose el libelo demandatorio mismo y el art. 76 del mencionado
Código, como norma probatoria. Que este artículo exige la especificación de los bienes inmuebles objeto de la demanda "por su ubicación, linderos y demás circunstancias que los identifiquen", lo cual es elemental, sin que eso signifique que el derecho se pierda, Oo se retarde su efectividad por una aparente omisión. Agrega que en la demanda quedó claramente especificado el predio por su ubicación, linderos, nombre y extensión, y el porcentaje de los derechos del demandante, por reconocerse dominio también a favor de Julio César Sánchez García, no obstante lo cual el Tribunal defrauda los derechos del poseedor prescribiente, Obdulio Angarita Bautista, al violar el - 5 293 16 art. 76 mencionado, imponiendo la observancia de un requisito que va más allá de la norma. Que la exigencia del art. 76 no debe ser estimada como fatal; "sencillamente los inmuebles deben ser especificados; podría decirse que no existe perentoria necesidad de dar linderos; bastaría con indicar el nombre y su localización en la demanda, para luego. en la investigación procesal pertinente, constatar la verdad de lo afirmado por el actor; porque frente al derecho sustancial la cuestión formal debe ser acomodada de manera tal que surta el efecto perseguido; es decir, lograr su efectividad...frente a la existencia del fenómeno jurídico de la comunidad. referida a una cosa, singular o universal, que involucra la presencia alli de dos o más personas, ciertamente no queda difícil admitir que en la cosa, el interés de esas personas carece de
apreciación objetiva, y solo se distingue por su determinación porcentual, pudiéndose decir que en teoría se sabe en qué consiste, mas no en la práctica, pues allí sólo se sabe que: en la cosa se encuentra refundido el interés de dichas personas...”. Concluye el casacionista afirmando que ante tanta verdad surge la evidencia del imposible material exigido por el Tribunal, al pedir la identificación del porcentaje, cuando ese porcentaje no es factible determinarlo por un modo distinto a su apreciación numérica "ya que si se pudiera apreciar objetivamente mediante el alindamiento, dejaría de ser cuota determinada indivisa de una cosa singular". 17 SE CONSIDERA 1.- Para arribar a su decisión inhibitoria, el Tribunal razonó de la siguiente manera: El demandante "alindera (sic) todo el fundo, y aunque a través de su demanda siempre habla de tener en posesión el 50% de el predio ”EL BOYERO”, nunca identificó dicho porcentaje. "Analizada la demanda se debe decir que de ella no puede deducirse en forma clara y precisa cual es el fundo que tiene en posesión el actor. "De la demanda no se deduce cual es el inmueble materia de la posesión, como tampoco de las pruebas receptadas a través del proceso. "Fundamental y obligatoria la inspección judicial, no aclaró ni mejoró las dudas que sobre la identificación del predio dejó la demanda, la mencionada diligencia (fl. 102 y ss.) se limita a copiar los linderos que aparecen en la demanda...".n "Considera la Sala con (sic) la diligencia
de inspección judicial no se identificó el predio que se pretende adquirir por prescripción, al contrario genera más dudas. Como no existe pruebas que permitan corregir el error de la demanda no le queda a esta Sala otra vía que declararse inhibido para conocer el fondo del proceso id )IdA 0PlC 18 por falta del requisito procesal demanda en forma". 2.- Al razonar de ese modo, el sentenciador dio por sentado que la posesión del actor recae sobre una parte específica y concreta del predio El Boyero, no identificada en la demanda, sobre la cual versa la declaración de pertenencia solicitada. 3.- Con todo, en la primera parte del cargo el censor deduce de la sentencia del Tribunal una violación directa de la ley sustancial, al exponer: "De esta manera se da el caso clarísimo de haber ejercido Obdulio Angarita Bautista la posesión material del predio El Boyero”, conjuntamente con el doctor Julio César Sánchez García, en comunidad, resultando así una situación posesoria indivisa, que constituye a Angarita y a Sánchez en verdaderos comuneros con relación al ejercicio de la posesión" (se subraya). Parangonando, pues estos argumentos de la censura con las motivaciones del fallo, fácil resulta comprobar que el recurrente se aparta de las conclusiones probatorias del Tribunal respecto de la apreciación de la demanda y la inspección judicial, pues a diferencia de la posesión concreta observada por el Juzgador sobre una porción específica del predio El Boyero, el citado recurrente insiste en sostener que ella recae en forma indivisa y en comunidad sobre todo el bien. Contemplada
así la acusación, es obvio que ella resulta alejada de los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, según los cuales en los ataques formulados contra un N )0( )O 19 fallo por vía directa, el recurrente no puede apartarse de las conclusiones fácticas del sentenciador de instancia. En efecto, puntualiza la jurisprudencia de esta Corporación que ” "...en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J. CXLVI, 50). 4.- El casacionista impugna la apreciación que del escrito de demanda hizo el Tribunal, simultáneamente por error de hecho y de derecho, en relación con el mismo aspecto: la identificación del objeto sobre el que recae la pretensión. Para tal efecto dividió el cargo en dos literales, señalando en el A que el Tribunal había incurrido en "errónea apreciación de lo fundamental" al interpretar el contenido de la demanda, es decir, en error de hecho; y señalando, en el literal B, que a la violación de la ley sustancial había llegado el ad-quem "Como consecuencia de error de derecho por violación de
297 20 una norma probatoria", en relación con la misma prueba (la demanda). El error de hecho y el de derecho, aunque producen unas mismas consecuencias frente a la violación de la norma sustancial, son enteramente distintos pues el primero atañe a la existencia o inexistencia del medio de prueba y el segundo a su valoración jurídica. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: "En el campo probatorio, cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume una entidad específica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacer derivar el uno del otro, por lo cual, como lo dijo la Corte en sentencia de casación de 27 de abril de 1964 no puede hacerse de estos dos errores un compuesto como el que hizo el recurrente, para del error de hecho propuesto por punto de partida del cargo, derivar el yerro de valoración como motivo de la transgresión del derecho sustancial. En el medio, lo uno o lo otro, pero no esto como transformación de lo primero. Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar Oo recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (G.J. CVII, pág. 86). 293 21 De otra parte, cuando se invoca error de derecho es de cargo del censor indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, al
temor de lo dispuesto al inciso 2 del numeral 3 del art. 374 del C. de P.C., lo que no hizo el censor, pues luego de considerar que "aspectos probatorios requeridos para definir un pleito son todos aquellos que se mencionan en el Libro 2, Sección 3, Título 13 del C. de P.C., incluyéndose el libelo demandatorio mismo", señaló como infringido el art. 76 ibídem, norma esta que no es de indole probatoria, puesto que se limita a señalar los requisitos adicionales que deben llenar ciertas demandas. Así pues, quedaron sin señalar las normas de valoración probatoria que, al no aplicarse, conllevaron la violación de la ley sustancial. S.- Como pilares que fueron de la decisión inhibitoria del Tribunal, sus consideraciones en torno a los resultados probatorios de la inspección judicial no merecieron reparo alguno por parte de la censura, que omitió hacerlas blanco de su ataque, tanto en lo atinente a las acusaciones por vía directa, como por vía indirecta; acusación que, por lo consiguiente, se reciente técnicamente de incompleta. En este preciso punto la doctrina de la Corporación ha dicho que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la 22 sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para: sustentar el
fallo acusado (G.J. LXI, 740: LXX1II,45: LXXV, 52). 6.- Haciendo abstracción de las consideraciones precedentes, suficiente de por sí para el despacho negativo del cargo, es de ver. adicionalmente, que no se configura el yerro fáctico en él planteado pues, Ciertamente, hay pasajes de la demanda que denotan cómo la pretensión de pertenencia se refiere a una porción concreta del predio El Boyero, circunstancia ante la cual no podría advertirse yerro de este linaje al reclamar el sentenciador de la demanda la individualización de la porción poseída por el actor. Así se deduce diáfanamente, por ejemplo. del hecho décimo de la demanda, donde el actor asevera
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