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CSJ - SC19-07-1994 3894

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-07-1994 3894
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Referencia: Expediente No. 3894

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por

SHAWMUT BOSTON INTERNATIONAL BANKING CORPORATION,

SOUTH EAST BANK N.A. SHAWMUT CREDIT CORPORATION, THE

ROYAL BANK AND TRUST COMPANY, MELLON BANK INTERNATIONAL, NORWEST BANK INTERNATIONAL, NCNB NATIONAL BANK OF NORTH CAROLINA Y CRESTAR BANK N.A. para la providencia proferida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en el proceso 83-1375 adelantado por los bancos antes mencionados contra LUIS

A DUQUE PEÑA.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

Mediante demanda presentada por el apoderado de

SHAWMUT BOST0N INTERNATIONAL BANKING CORPORATION, SOUTH

EAST BANK A. SHAWMUT CREDIT CORPORATION, THE ROYAL BANK

AND TRUST COMPANY, MELLON BANK INTERNATIONAL, NORWEST BANK ITERNATIONAL, NCNB NATIONAL BANK OF NORTH CAROLINA Y CRESTAR BANK N.A y que obra a folios 232 del cuaderno principal, se solicitó el exequátur de la sentencia judicial proferida el día 21 de agosto de 1984 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida, en el proceso No. 83-1375 CIV-LCN del cual fueron partes las entidades financieras mencionadas como demandantes y LUIS A. DUQUE PEÑA como demandado. En dicha sentencia se condenó a este

último a pagar la suma de veintiséis millones setecientos trece mil ochocientos tres dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos de dólar (US $26.713.803,29), por los siguientes conceptos: - La suma de veintidós millones ciento veintisiete mil doscientos noventa y tres dólares con ochenta y dos centavos (US $22.127.293,82) por principal. - La suma de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar (US $3.555.382,16) por intereses al día 12 de julio de 1984. - La suma de novecientos setenta y nueve mil cincuenta y seis dólares de Estados Unidos de América con noventa centavos (US $979.056,90) por concepto de costos reembolsables. - La suma de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($50.000.oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado. - La suma de dos mil setenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos (US $2.070,41) por concepto de costas. Afirma el apoderado de la parte demandante, luego de examinar los requisitos para la aceptación en Colombia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que esta se encuentra debidamente ejecutoriada según consta tanto en la certificación suscrita por el Tribunal confirmando el carácter definitivo del fallo de conformidad con las leyes del país de origen, como en las declaraciones al respecto rendidas por los abogados Gary M.

Carman, Saturnino E. Lucio y Keith S. Rosenn-; que la sentencia se refiere al pago de sumas de dinero y no a derechos reales; que no viola disposición de derecho interno colombiano; que no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales por cuanto la competencia y jurisdicción la tienen los jueces de Estados Unidos de América; que no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto y que se citó debidamente al demandado, como puede comprobarse al observar la contestación que éste hizo de la demanda. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: La General Coffee Corporation (GCC), compañía de comercio organizada y constituida bajo las leyes de Estados Unidos de América, tenía como actividad principal comprar e importar café en almendra para su procesamiento y venta, para lo cual celebró con los bancos demandantes diversas operaciones de banca internacional. El 23 de diciembre de 1982 la GCC tomó de los bancos demandantes dinero en calidad de mutuo a través de una línea de crédito rotatoria, suscribiendo los documentos de préstamo respectivos. Posteriormente, el 19 de abril de 1983, el demandado suscribió y entregó a los bancos demandantes contratos de garantía en los que garantizaba incondicionalmente a los bancos demandantes tanto el pago del préstamo otorgado a la sociedad en referencia como de las demás obligaciones que de éste pudieran derivarse. Al incumplirse el contrato de mutuo y el acuerdo de garantía antes citado, se les solicitó a GCC y al garante la cancelación del monto total adeudado, quienes se negaron a realizar el pago, llevando a los bancos que

otorgaron el préstamo a presentar demanda ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida el 3 de junio de 1983 contra LUIS A. DUQUE PEÑA, quien es nacional colombiano domiciliado en Girardot. El 23 de febrero de 1984 el demandado procedió a contestar la demanda (F. 124 del C. Principal), cumpliéndose así el requisito de la debida citación y contradicción de acuerdo con la ley del país de origen del fallo proferido, y el 21 de agosto de 1984, la juez que conocía del proceso, Lenore

C. Nesbitt, profirió dicha sentencia que es objeto de la solicitud de exequátur.

El 12 de agosto de 1985, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Décimo Primer Circuito confirmó el fallo citado. El 12 de julio de 1990 la misma Juez Nesbitt registró una orden en la que afirma el carácter definitivo del fallo del 21 de agosto de 1984, no siendo susceptible de ningún recurso, de donde se sigue que la providencia se halla ejecutoriada y por ende, de allí mismo se desprende, por vía de presunción legal, la debida citación a quien fuera demandado en ese proceso. Este no ha pagado la suma de dinero a la que fue condenado en la sentencia objeto de esta solicitud y mientras tanto la obligación civil en dicho fallo reconocida, ha estado devengando intereses a la tasa del 11.93% anual, capitalizados anualmente de conformidad con el 28 U.S.C. artículos 1961 (a) y (b). Por lo tanto al 25 de abril de 1991, se han acumulado treinta millones

cincuenta y siete mil novecientos noventa y seis dólares de Estados Unidos de América con catorce centavos (US $30.057.996,14) en intereses y la suma de US $17.169,68 diarios adicionales en intereses que continuarán acumulándose cada día hasta la siguiente capitalización anual, o sea el día 25 de abril de 1992. No existe tratado público o convenio entre Colombia y los Estado Unidos sobre reconocimiento y ejecución en cada uno de estos países de las sentencias proferidas en el otro. Confirma el apoderado de la parte actora este hecho negativo con una certificación de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia expedida el 11 de marzo de 1992. Tampoco existe norma en el Estado de la Florida que determine que en dicho estado se reconozca pleno valor y efecto a las sentencias proferidas en el exterior, incluidas las sentencias dictadas en Colombia. Por tanto, se aportan las declaraciones rendidas por los abogados Gary E. Carinan, Saturnino E. Lucio y Keith S. Rosenn, todos autorizados para ejercer su profesión en los Estados Unidos, en las cuales aparece el reconocimiento y ejecución que el5 Tribunal del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América le ha dado a sentencias dictadas en países latinoamericanos y la afirmación de que dicho tratamiento se daría a las sentencias colombianas. 2. Traslado y réplica de la demanda. Al descorrer el traslado de la demanda, el Procurador Delegado en lo Civil estimó, después de encontrar cumplidos los requisitos que exige la ley para la prosperidad de la solicitud de exequátur, que una decisión en tal

sentido deberá sujetarse a lo que se pruebe en el presente proceso. A su vez, la parte demandada fue emplazada en los términos que exige la ley y por no comparecer se le nombró curador ad litem quien se opuso a las pretensiones de los solicitantes del exequátur y pidió también la prueba de los hechos alegados, siendo de advertir que con posterioridad aquella concurrió al proceso, designando un mandatario judicial que hasta la fecha ha llevado su representación procesal.

2. Alegaciones finales.

La parte actora en su alegato escrito de conclusión reiteró las afirmaciones contenidas en la solicitud presentada. Por su parte, el apoderado de la parte demandada se opuso al reconocimiento de la sentencia por las razones que enseguida pasan a resumirse:

1. No estima probado a ciencia cierta qué fuerza se reconoce en los Estados Unidos a las sentencias producidas en Colombia. Los escritos anexados por la parte contraria solo se refieren a las sentencias de países como Guatemala, México o Venezuela, sin que pueda considerarse cumplido el requisito contemplado en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.

En su opinión, las declaraciones de los abogados deben ser consideradas como declaraciones rendidas extra proceso con fines judiciales y, por tanto, era necesaria su ratificación y la citación de la presunta contraparte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que no pueden aceptarse las declaraciones en mención por cuanto, para empezar, Gary M. Carman no actuó en forma espontánea ni imparcial sino que declaró a nombre de Paul C. Nordberg,

quien según el mismo declarante es agente y sucesor en intereses de los bancos demandantes. Así mismo, los abogados Keith S. Rosenn y Saturnino

E. Lucio no depusieron de manera espontánea sino en forma preparada, lo cual se verifica al indicar en sus declaraciones que el fin de ellas era el presente proceso.

2. La sentencia cuyo exequátur se solicita fue proferida el 21 de agosto de 1984, época en la que regía en Colombia el Decreto 444 de marzo 22 de 1967. El artículo 246 de este Estatuto definía lo que se entiende por operación de comercio exterior y señalaba aquellas operaciones que implicaban egreso e ingreso de divisas y de moneda legal colombiana. El artículo 14 del mismo Decreto hacía una enumeración restrictiva de las operaciones en moneda extranjera autorizadas, en la cual se incluía la autorización a otorgar garantías o avales en moneda extranjera para operaciones de cambio internacional, celebradas de conformidad con las normas de dicho estatuto. Y en los artículos 128 y 129 se indicaba que los préstamos externos que obtenían las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia debían registrarse en la Oficina de Cambios y las divisas provenientes de tales préstamos era forzoso venderlas al Banco de la República. Teniendo en cuenta que el demandado es residente colombiano, que no realizó operación de cambio exterior, y que los bancos demandantes no cumplieron los requisitos establecidos en el Decreto 444 de 1967 en cuanto a las diligencias previas de registro de la operación en la Oficina de Cambios, ni se produjo la intervención de la Prefectura de Control de

Cambios, ni la garantía se ajustó a la enumeración prevista para su viabilidad, se incumplieron en consecuencia los requisitos del Decreto 444 y por tanto, sin incurrir en violación de la norma citada que tiene carácter de orden público, no existe derecho de girar al exterior en la divisa que señala la sentencia de cuyo reconocimiento se trata.

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que la soberanía de los Estados conlleva que sean sus magistrados quienes imparten justicia en el respectivo territorio pues como tantas veces se ha dicho, la autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes sino que recibe su fuerza del ordenamiento "civil” de cada nación. Sin embargo, esta soberanía y más concretamente el principio general de la independencia de los Estados tiene una excepción basada en exigencias prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos en Colombia, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislación colombiana ha enumerado en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la "regularidad internacional de los fallos extranjeros", sistema que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas previamente por la legislación con el fin de precaverse de las "irregularidades internacionales" de que las ameritadas sentencias puedan adolecer. En este orden de ideas, aquellos principios sustanciales y procesales son los

siguientes: a. El primero consiste en la existencia de la reciprocidad

legislativa o diplomática con el Estado extranjero de donde provenga la decisión judicial o arbitral. Debe entonces quedar probado en el proceso que existe tratado público vigente entre Colombia y el Estado de origen donde se profirió la decisión respectiva que permita acatar y hacer cumplir las sentencias proferidas en la primera como país requerido; si no existe tratado, debe admitirse la norma extranjera por cuya virtud se consagre la posibilidad de aceptarlas. b. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. c. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. d. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. e. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. f. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. g. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.

2. De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede entonces la Sala a definir si dichas exigencias antes enumeradas concurren en el caso de autos: Los actores presentaron como prueba de la legislación del Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América, que permite que sentencias de otros países que reúnan determinadas condiciones fundamentalmente de oportunidad de un juicio justo y de equidad,

puedan ser ejecutadas en el Estado de la Florida, las siguientes declaraciones de abogados titulados autorizados para ejercer la profesión en el Estado de la Florida: Gary M. Caimán (Folio 171 del C. ppal). Afirmó que aparentemente "los tribunales de los Estados Unidos reconocerían y harían hacer valer fallos colombianos del mismo tipo y naturaleza de aquel dictado en este caso". En relación con esta declaración, el apoderado del opositor objetó su imparcialidad, por cuanto el abogado afirmó estar autorizado para rendir la declaración por Nordberg -otro de los abogados que rindió su testimonio -, haber sido representante de los demandantes en el proceso que se siguió en la Florida, cuya sentencia es objeto de estudio en esta Sala, y socio de la firma de abogados que representó entonces a la parte demandante. Sin embargo, en opinión de esta Corporación, la declaración de Carman es clara y precisa y no obra en el expediente prueba que demuestre versiones contrarias a la dada por el abogado. Por el contrario, su declaración concuerda con las demás presentadas con la demanda y con las adjuntadas al proceso en la etapa probatoria. A su vez, Keith S. Rossen manifestó que "si el fallo monetario en este caso hubiere sido dictado por un tribunal colombiano competente con la debida notificación y una oportunidad para la defensa, al fallo se le otorgaría reconocimiento y ejecución tanto por los tribunales federales como por los tribunales del Estado de la Florida." Un fallo colombiano dictado en circunstancias similares a las del presente caso, afirmó, sería reconocido por las cortes de Estados Unidos.

Por último, Saturnino E. Lucio dijo al rendir su declaración, basada en la revisión de la declaración de Carman y en el estudio personal del asunto, que una acción para hacer valer un fallo colombiano dictado en un contexto similar al de este caso recibiría el mismo tratamiento y se aplicarían los mismos principios de derecho cualquiera que fuera el Tribunal, ya sea estatal o federal, en el cual se entable la acción. La falta de espontaneidad de estas declaraciones, en contra de lo argumentado por la parte que se opone al exequátur, implica para el juez una mayor certeza sobre el tema materia de prueba en este caso que no son simples hechos sino la aplicabilidad de la "ley extranjera" como derecho. No todo profesional en las disciplinas jurídicas conoce los pormenores de una determinada normatividad; por tanto, la circunstancia de que los abogados mismos aseveraran haber estudiado antes el tema sobre el cual expondrían sus conclusiones, al igual que acontece con el peritaje, da mayor garantía sobre el asunto al juez ante quien pretende demostrarse la existencia y los alcances de la legislación de otro lugar, todavía con mayor razón si se trata de una legislación no escrita, y a esta orientación responde por cierto la acreditada práctica de los "certificats de costume" y los "affidavit de conocedores", aceptada y prohijada en importantes estatutos de Derecho Internacional Privado como lo es, por ejemplo, el artículo 409 del Código Bustamante. Estima de otro lado el mismo apoderado que el requisito de la ratificación y citación de la contraparte que señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió y, por ende, no pueden

aceptarse las declaraciones rendidas por los abogados ya referidos, criterio en apariencia consistente pero que pierde su fuerza si se tiene en cuenta que el aludido requisito no lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y, además, debe tenerse presente que el artículo 229 ibidem es claro al señalar que solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan recibido fuera del proceso, en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 ib. Estos dos artículos, en su orden, se refieren al testimonio anticipado recibido a personas enfermas y al testimonio rendido ante notarios y alcaldes para fines judiciales o no judiciales. El último de dichos artículos a su vez expresa que el testimonio se realizará con repetición del interrogatorio en la forma establecida para la recepción de este tipo de prueba en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Estas disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó, en el caso del testimonio al que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y no que declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa; a su vez, debe tenerse presente que, generalmente, es indispensable pagar los honorarios de quien dedica su tiempo a investigar el punto que requiere conocerse y a informar sobre él con seriedad ante la autoridad

correspondiente, - al no estar cobijados por la obligación de rendir testimonio que consagra el artículo 213 ib -, características que reiteran la índole especial del testimonio al que se refiere el artículo 188 citado. Teniendo en cuenta que las normas referidas no aluden a la necesidad de ratificación de estos testimonios, debe entenderse que no es obligatorio agotar esta fase, lo que no impide desde luego que la otra parte a quien ese testimonio calificado puede no favorecer, ofrezca y aporte en la oportunidad debida los argumentos de prueba contrarios, también calificados, que permitan restarle mérito o fuerza de convicción a dicho testimonio, y es de advertir que no obstante ello, la parte que se opone al exequátur en el caso de autos no presentó elemento de juicio alguno que permita dudar de las afirmaciones hechas por los abogados extranjeros, y por otra parte, obra en el expediente copia de los documentos del proceso de exequátur promovido por Granfinanciera Corporación Financiera S.A. contra Isaac Mildenberg y Jannin Posner de Mildenberg, correspondientes a la declaración de los abogados Abelardo Menéndez y John H. Patterson Jr. acerca de la aplicabilidad y reconocimiento de decisiones jurisdiccionales colombianas en el Estado de la Florida y la sentencia proferida por la Corte de Dade en ese proceso, documentos mediante los que se probó que las Cortes de la Florida han reconocido valor como tales a las sentencias proferidas por jueces colombianos; estas pruebas reiteran en conjunto que lo dicho por los abogados tantas veces nombrados sobre la reciprocidad que es objeto aquí de indagación procesal, por sí mismo da base para

considerarla probada entre Colombia y el Estado de la Florida, integrante de la Unión Americana, y permiten formar criterio sobre el punto sin mayor dificultad, conclusión ésta que adquiere todavía mayor solidez si se tiene en cuenta que cuando los "testimonios" a que alude el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil se hacen constar por escrito, sistema que por cierto es el normal, su tratamiento procesal adecuado es el que corresponde darle a los documentos declarativos emanados de terceros con función meramente informativa, siéndoles aplicable por consiguiente el artículo 22, numeral 2o, del Decreto 2651 de 1991 a cuyo tenor, tratándose de documentos de ese linaje, puede el juzgador atribuirles valor demostrativo aun sin ratificación, salvo que "... de manera expresa ..." haya solicitado el cumplimiento de este requisito la parte contra la cual la prueba se pretende hacer valer. De otra parte, arguye el apoderado del opositor que no se acreditó a ciencia cierta la reciprocidad exigida por el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil para otorgar el exequátur, dada la naturaleza equívoca y variable de las fuentes a que se refieren los testimonios en cuestión. Conviene al respecto señalar que las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares. Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni

siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido. El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilen al supuesto que originó la decisión anterior. Sin embargo, cuando al aplicar el holding el juez observa que puede producir en el caso particular una injusticia, o, simplemente, las condiciones han cambiado y hacen de ese holding una decisión inapropiada para la época, la corte puede alejarse del precedente (overruled) y fallar como considere acertado. A pesar de ser los jueces quienes desarrollan la ley en este sistema de derecho, ellos no deben expresar reglas para casos que no les han sido presentados. Si lo hacen, lo así dicho será considerado dictum y se le respetará, pero no tendrá autoridad como precedente y no tendrá que ser seguido por las otras cortes cuando se presente un asunto en el que la controversia radique precisamente sobre el tema que se analizó como dictum en otro proceso. Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la "ley" en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la certeza total

sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido. En conclusión, aunque no existe ley escrita del Estado de la Florida que afirme categóricamente la reciprocidad existente en materia de decisiones judiciales con países como Colombia, el hecho de que las autoridades judiciales de dicho Estado hayan aceptado la ejecución de otras providencias cuyas características se asemejan al caso de autos, puede concluirse, con el grado de precisión que el sistema de derecho anglosajón permite, que para este caso existe la tan mentada reciprocidad con el Estado de la Florida. Dicho en otras palabras, la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendido que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, y lo que ocurre es que, correspondiéndole la carga de la prueba en los dos supuestos a quien solicita el exequátur, la dificultad de satisfacerla es mucho mayor cuando se trata de la llamada reciprocidad de hecho a la cual, valga insistir, se acudió en el caso presente en defecto de la reciprocidad diplomática, empleando el testimonio calificado de abogados que autoriza el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y documentos (prueba escrita trasladada) cuyo contenido da cumplida razón de resoluciones del tribunal extranjero que demuestran claramente que en su país, que lo es también el de origen de la sentencia por cuyo reconocimiento se propende, se han aceptado fallos de tribunales colombianos; en estas condiciones, pues, no puede decirse con seriedad que a las sentencias civiles de jueces colombianos se les niega invariablemente

en el Estado de Florida la fuerza que merece todo acto de autoridad legítimamente emitido, luego sistemáticamente y del modo que parece sugerirlo el opositor, no puede rechazarse en Colombia una resolución jurisdiccional con las características de la que en este caso se ha proferido, habida cuenta que no lo permiten postulados elementales de Derecho Internacional Público que aquí no es pertinente examinar. 3. La controversia civil a la cual le puso fin la sentencia extranjera, desató un litigio de carácter mercantil relacionado con el cumplimiento de un contrato de garantía pactado entre las entidades financieras mencionadas y LUIS A DUQUE PEÑA, no referida a derechos reales, según los datos que obran en el expediente.

4. La decisión en estudio si es o no contraria a normas de orden público, es punto sometido a discusión pues el opositor estima que si se tiene en consideración que la garantía estipulada se constituyó con infracción de las normas cambiarías de Colombia, no existía derecho a girar al exterior las divisas en caso de exigirse el pago, como en efecto ocurrió. Y que siendo el antiguo Estatuto Cambiario una norma de orden público, no es procedente la concesión del exequátur.

Sobre este particular son pertinentes las observaciones siguientes: ASea lo primero señalar que en el ámbito del Derecho Internacional Privado y contra lo que suele pensarse sin mayor análisis, el concepto del "orden público" se presenta como esencialmente problemático en la medida en que es variable, relativo, movedizo y escapa en verdad a la posibilidad de reducirlo a los límites de un enunciado matemáticamente

exacto, por lo que se ha llegado hasta decir (Antoine Pillet. y Jean Paulin Niboyet. Manual de Derecho Internacional Privado. París 1924) que el acuerdo unánime acerca del principio de orden público cesa desde el momento en que es necesario precisarlo. Todos los que de estudiar el tema se han ocupado coinciden en sostener que se trata de una noción enigmática en grado sumo y donde nada puede tomarse como axiomático; lo que hay de cierto allí es muy poco y siguiendo la doctrina científica, bien puede resumirse del siguiente modo: Indudable es la obligación que pesa sobre los Estados de aceptar que en su territorio pueda tener aplicación directa o indirecta la ley extranjera reclamada por la competente norma interna de colisión, pero ello encuentra límite infranqueable en el punto en que esa aplicación, vistas muy en concreto las circunstancias particulares del caso, tuviera por consecuencia comprometer la vigencia de cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe a los intereses esenciales de los países dadas las ideas particulares en ellos imperantes en la época y que pueden ser intereses políticos, morales, religiosos o económicos. En consecuencia, las relaciones internacionales y los sentimientos de cortesía que en buena medida les infunden fuerza, son lícitas en cuanto se mantengan inofensivas y dejan de serlo cuando tienden a hacer aplicar en el territorio de un Estado leyes positivas de otro, sentencias por sus jueces proferidas o contratos allí realizados que se juzgan incompatibles con los mencionados intereses, de donde se infiere, entonces, que la denominada "excepción de orden público" de la cual viene haciéndose

mérito, cumple en últimas una función de defensa que preserva a los Estados de las perturbaciones que puedan derivarse de la aplicación directa o indirecta de normas extranjeras, en los supuestos cuidadosamente comprobados en que debido a esa aplicación se introduce en realidad un elemento de intolerable desequilibrio en el seno del ordenamiento jurídico del foro, y es a los jueces en este último a los que les corresponde adelantar esa tarea de comprobación "...inspirándose en el estado de las costumbres y de la conciencia pública en el momento en que son llamados a pronunciarse, decidiendo con

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