CSJ - SC19-07-2000 [5478]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-2000 [5478]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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F.L I_|I.$LIC_.¿-. DE CSOLOÓMEIA
Corra Áf;f¿frº e E ÁJ.-'?¡ Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CVIL Y AGRAFRIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Yelásquez
Santafá de Begotá, D. C., diecinueva (19) de julio de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No, 2478
Decidese el recursa de casación interpuesto por la codemandada Bertha Alicia Jurado de Serna conira la sentencia de 20 ve seplembre de 1994 profcrida por el Tribunal Suzerior del Distito Judicial de Santafé de Hogotá, sala Civil, en el progeso ordinario en el que también figur:a como demandado Miguel Argel Serma Suemán, y como demendentes Cencepsión Sabogal de Sabogai y Edgar José Sabogal Subogal. i Antecedantes
1. En la demanda se fidió la resclución, por mutro incutpimiento, de la pretesi de compraventa por l que Concepción Sabogal de Sabogal prometió ef vernta a los
RI:FIUBLICR-"L DE COLOMENA a A —
Enía L/'J;';¡.-!=J??f…-'-:r:? Z _ MA Exp. 9475 z demandados el inmuebile de la carrera 63 Mo. 45417 de Bogota, debiéndose cordenar las restituciones correspondientes. tales ecmo la del inmueble a los demandantes con los fmios del casO, y la parte del precio recibido. En subsido se pidó la nuidad de dicho contrato por no haberse señalado la úpoca en que debia
herfeccionarse la promesa,
2. Pura pedir de esa manera, Irajéronse, en esencia, los siglitentes supuestos fácticos: a) Ef 6 de ostubre de 1977 fue cerebrada la mentada premesa, por viriud de la ctral los que prometieron comprar canccknon clectvamente la suma de $170.000.00 en einero y 5130000 “con una casa ubicada en la transversal ? 74
No. 4175-14 sur barrio Pastranita”, El saldo, aón no pagado, se pactó asi: 5170.000 de un préstamo que sofcitarlas al Gango ventral Hipcterado, y que no han cancelado porque el atergamiento de dicho crédito reguiere la hipoteca del inmueble. lo vual supone que esté en cabeza de los prometientes compradores; y, por últmo, $50.009 que se cancelariían dentro del año sigliente a la firma de fa cseritura de compriawverttoa. , 1) Para ecelebrar el contrato prometida <e señaló un plazo incretto: "6O días contados a partir de la fecha del documento”; con posterioridad sc amplió sucesivamente asi: "90 días más a partir del $ de febrero de 19753 50 díias e partir del 4 de mayo de 1973 60 días más a partir del 3 de REFPUBIICA QE COLOMALA E. - - r_ " l¡-' m Ig:;?f¿º- ./'f¿f¿f¿º…—º¿fff n , ÁJE&'».'H NA Y. Exp. 5478 4 agosta de 1973 atros 30 dias a parir del 3 de octubre de 1373
y 60 dias más 3 partr del ? de noevienbre de 1973". Esta últma prórroga, hace que la época en que se ha de celébrar el contrato cremetido sea increrta. pues 5c hubiera podido realzar cl primer dia sigiéenie al vencimientlo de los scsenta dias ¡hátiles o comientes?, o, el último día antes de vencerse los EP dias... 0,a los sesenta (60)) dias calendario, o al día siguiente después de vencerac los 60 dias calendario (. . Y más adefanlo al pregumiarse nuevamente si os 60 diirs de que habla esa última prómoga se cuenlan o no a partir del % de noviembre inclusive, conciye que "la obligación de hacer emanada de la promesa y consistestoe crirotergal una escritura pública noa tuvo fecha cierta”, Lo cuai se demuesta con el hecho de que la promeliente vendedora concurrió inútilmente a lr molaria, Lanto Sl 2 como el 14 de enero de 1974; segluramente que los promedenles compradores — no concurnieron c que también se halaban confundidoss. c) Las prometentes csompradores recibreron la tenencia del bien, no usi la poscsión, conmemda pala el día de a escriburaa, d Pasados tres uñós n que las demandados dierah trazas de cumelr, la agui demandante cidió judiciaimente la resollición por incemplimiento de los mismeos; proceso que Ec ¡cstiló falido, ul prosperar la cxcepción de contrato ao cumplido, producióndase asi el estancamiento contaciual lo cual 'no cs justo mantencr mdefinidamente",
RECUBLUICA DE ESEOMBLA “ Ao e Áaf e…-wm¡- de - Á¡rírrw.-… r MA Y. Exp, 5478 4 E] Vislo que Cencepción no habla entregado más que la fenencia del blen, y ante el apremio en que la colocarón algunas circunstancias, decidó transfenr el dominio del mismo a Edgar Sabogul Subvgaf, y uSi eparecc en el registro inmobibario; persona que coadyuva esta demanda y se semete al resullado kligioso. 1) Edgar Sabegal falló también en $u imtente por reivindicar el inmueble; el juzgador sc fundó entonces en que la promesa de contralo se hallaba vigente. QrÁ más de elc, los aqui dermandados sit ha visto inmersos de manera induecta en elres procesas ejccubvos tniciados por acreedores de Concepción, quienes nateralmente ignoran que adquelos sólo trenen la tenencia def bien. Concityesc que la premeliente vendedoria Incumplió son sus chigaciones según lo sentenció el Juez Primero Civil del Circulto de Begolá en falo que fue confirmado J el ad-quem; y, de otra parle, que fos promelieríos conpradores aj no comparecer a la notaría a efectos de fimar la cscritura de compraventa, "lambicr; incumpleran con strs obligaciones”. "Es Hgico e inusto que extsta tras situación de hechao como la asctual; ni dos demandados, mi les demandantes lenen defmidos sus mderechos, £s por tanto REFUBLICA DE COLOMEJA — - - Cá;, F …_r.rG RE N o /(£w":i-"fiff
M.Á.W. Exp. 5476 L Impeñioso dar por finguitada una situación que amenaza po: Lemaarse Incefinida ee reamerbe”,
3. El eurador ad liten; de Migrel Angel Serna dijo no constane la maycria de hechos. Beriha áiicia Jurado, la sira demandada, descorrió cl traslado cor, expresa oposición a las pretensiones, indicando al efecto que si la escrilura de Iuu:r¡¡;:¿tgunlu n0 5e ha cerido ye debe dan séla al incumpimiento de la premetiente vendedora. Piega, por suptesto, que el flazo pactado para elo haya sido incierto; que de su parte no ha existido confusión sobre el particular; a'ega er la pesesión del inmueble, 'y no la tenencia”, porque de si parte "entregaron kl posestón del inmuctle, que en reafidad, sc Peofuló o sc ontruyo como parte del prorio, a la premeleníe vendedora", Agregan que lo verdaderamente acontecido con el negecio es que la señora Concepción ha sido de mala fe; lo que sus diversas actuaciones revelan es la protensión de despojar del predo a los prometientes compradores. Así el proceso que inció en conya de éstos; los que 2 ela le han infciado y orginado cl embargo del inmucble; y fa colusión con
Tdgar Sabogal. Propuso la excepción de cosa iuzgada, dado que "existe sentencia o falo de ménto con suficiente ejecutona y firmeza, proferida o proferidos, los distintas fallos de que sc
habla emla dermrdha y en esta contestación, en todo eBligaloría a los actuales demandantes"; la valdez de la promesa, porque, de conformediai con multpics flos de la Corlo, sofc cl confratante que es fiel a su compromiso cuede demandar el AEPURLLCA CE COLOMELA . DT F y — ¿'%F'f"?º 2 PE |"Á'f-' _7Á'J YE La MA Y. Exp. 5478 : ceumplimiento o le resulución contactual y Si ambos contabinles son morosos, no se puede pedr el cumplimiento, 'fi acudéndose il "mutuo cdiscenlimiento (sic), que de existr, debe ser demoestado plenamente, no gesunido, cabe entenderse, ¡csuclto o restiado". S1 al antemor crdnano se recabó la resolución, se estuvo edmitendo la vuldes de la promesa, fanto más cuanto que el juzgador de entonces resolxió en 5u sentencia acoger la cxvepción de contralo no sumplido. 4 El juzgudo octavo civil del circuito de Bogotá acogió parcialmente, medianto fallo del 7 de actusre de 1993 las súplcas de la demanda comoquiera que, desestimando la excepuión de cose ju:gada, deciaró mutuaments incumplida la promesa, y acoglá, en conscouencia, sólo algunas de las resituciones suplcadas, asl crdenó dque les demandados restituyun el inmuctle y a los demandantes restituur la suma de 5170000 y, udemás, el monto de 2120009
"g el imnueble tibicado en la transversal 77A No. 416-14 sur barno Pasanita de esta ciudad”,
5. Apetida que fue dicha sentencia par Bertha Aleia Jurade, el Tribunal Supciior de Bogotá, mediante la suya de 20 de septiembre de 1994, desestimó la pretensión prinicipal Y a cambio ¡evonoció la subsiciaria, deciarando entances la nulidad del contato de promesa, con los mismos ordenamientos consecuentes; sólo que las adicionó con los fmies crodusidos por cl inmueble desde el 15 de diciembre de 1977 calculados a la fechis del fallo en $37.203.369, y dl
RE--PUE-1.IC.-'-. D[ COLOMBIA
7 Fn?¿fº /'g -ff¡-%»c: n/= HJ(':'W6! - M.A.Y. Exp. 5478 7 inferés del 6% que haya cuusado, desde el 6 de ociutre de 1977, la parte del precio efectivamente entregada. lL Sentencia del tibunal Cispuesto a faiar el ménto del peito, precisamenls «l mdaya sotro la validez del negoció, hal ebjeción en cuarnto al pazo pastado para la celtbración del contrato prometido, dado que no se determiná "en forma concrala la fecha exacha nihora, nifcelaa” cradue 35 Correje E respeciiva escribura públi ca de compraventa, reglisito fundamental al tenor del art. 89 de la ley 153 de 1867, sin el eual se genera la nulidad assoluta que dio en declarar. Para decidir de esc mmoda o encontó
trepiezo en la excepción de casa juzgada, pues indicó que está aLmento la identidad de causa que debc existr entrc los dos prosesos que se comparan a efectos de delerminar $ti configración. Anció, en efccto, que el anterior juicio que prepiso Caoncepción se referia a la resolución contractuat con busc en cl incumplniento de sus demandados; en Eslo se prde cen fundamento encl incumplimicato muluo En punto de restifuciones, precisó que, como parte del precio se había cancelado con al needo del bemi Pasiranita, ésta debia restituirse en caso de que aún perteneciera a la promitente vendedora; en su defecto, deMía REFUBLICA DE COLÓOMENA -7 7 ' —
O MM AEE
C MA Y, Exp. 5476 : reshisirsc la suma por la que se iccibió ($130.000.007, pero son el mismo poder adquisitivo de la época, Reconoció frutos e intereses, en la forma como ya sc dijo ariba. |li. Demanda de casación Des cargos han sido formiulados al umparo de 'la primera causal de casación consagrade en el arf 368 del código de procedimiento chvil; pero como ambos se aguntalan 13 idéntico cuestionamiento, Cl despucho de uno contleva el del atro. Primer cargo Estima que la consideración del tibural piaría no dal por salisfecho el reguisito que de la promesa contempla el ordinal 3 del art, 69 de la ley 153 de 1887, consistente en que NO aparece señalada la fecha exacia cn que habría de
vefeccionarse el contrato promelido, "se fundamenta en n 2107 de hecho dagrante comelido por él, dado que ese día si aparece fijado como testila del lexto míismeo de ha iitiria prerrega del plazo estiputado"; error que de no haberse cometido, "no hablia deciarado la nulidad absoluta de manera offciosa como to hiza", Ágrega gue, en razón de cse descilino, quebranló indirectamentoe los artículos 4 de la lcy 5D de 1916 E 1740 y 1746 del Cádigo Civil. REPUBLICA DC COLOMEBIS 7 7 ' _ E:/-.—riníf-! ._./fyfw.t.w.r.? a , ÁJ¿T¿.-:?'- M.A.Y . Exp. 5478 a Y a vuelta de tanscribir pario de eicl nommatva, expiica que la promesa "no está ayuna de nngún ¡equisito", siermdo, por tanto, no nu. sino vaida. En verdad. la promesa de contrata está autorizada porta ley, Consideraciones La razón por la cual se anticipó que el despactto de un cargo entraña 4 la postro el de ambos, estriba en que el segundo cargo tras idéntico reparo, sólo que poría via drecta; por lo mismo, resulta inúlit extractario; así como también es inelevante poner Juenlo en su inarmonía con la técnica de casación Pues que én tno U ol evonlo el amumento de fondo se tova en cuanto es pleciso despachar el que vienc de conpendiarSe Ahora hien, Como la discusión gira en tomo a
la promesa cumplá con señalar el momento en que se celetraria el contrato prometido, pues al punto dificren sustancialmente el tibunal y el recutento, cumple ante todo acudir al texto nismo del preconinalo para ver de establecer 15 due sucedió a ese respecto. La cliusula pertinente se distinght en el texlo del documento como la "tercarit”, Y reza Ed liteyan "La Escritura destinada a perfencionar este negocio, será cicTgada
E£PUNIICA 11 CONCMINA 1 7 e 7
Éede Á;rmw;m de - /¿.:¿Tf¿? M.A.V. Exp, 5476 10 a más tardar dentro de sesenta 160) dias contados a partir de fecha del presente documento, o antes, en la Notaria Catorce [14) de Bogota ... Nótase in mne que las fpartes guisieron alanar el requísito de la regla tercera del artícilo 69 de la ley 153 de 1857, sometiendo la aobligación de contufar a la modalidad del plazo, cuestión que, por ló demás, cbra indiscufida en el expertemte. Ahora blen: un plazo no sicimpre 5e estipuia del nismo modo; y no cabo duda que ha formma más sencila de expresaro es señalando con toda exactitud un dia venidero, hpúlesis gtre en verdad arroja la más redonda veldumbi e, Cierio que en el sub file no vcunió de csa marera, habida cuentz qus, segtin lo transcrito, al decirse "dentro de los 60 días sigulentes”, quedó establecido que parat el cumplimiento
de la promesa se disponñía, no de un solo día, sino de los varies comprendidos an ese intervalo, De esta circunstancia, empero, no se sigue que sc eche de menos la estipulación de un plazo apte en la promesia, Ali, ea verdad, no existe ambigñedad alguna para precisar el momento exacto en que la eromesa se tomaba defintvaments impanosa para ambos contratantes.
Es evidente: la equivocidad o indeterminación que pudiera verse en el hecho de que reaimente no haya un sólo dia apto para el cumplmiento, no trasciende les confines de una mera apariencia, Las tinieblas que con apayo en ello quisieran esparcirse disipariíanse con solc reparar en que el REPUBLICA CE COLCOMBIA E aEnree .%;f¿fr?.wr¿ eí _Pe RLA.Y . Exp. 5478 11 todo es que hay un limite en que no es del resorte de las ¿arles concLrir a la notaria cuando lo prefieran, perque a la sazón ya es forzoso hascrlo, si cs que desde uego no se quicre cacr en incumpimiento; trátase del último dia def citado interregno. No en vano sc valeron las partes de la expresión “a más tamiar”, con a añadido "o anfes”, De esle medo, cnliéndese que lo que acontece con clávsulas semejentes es que la escrilura objcio de promisión bien puede correrse UN dia cualguiera que esté comsrendido en dicho intersticio; caso en el cual se supone que las patles obian dentre de una complela armonia de pareceres;
pero si delinilivamente no ha sido posible lograrlo por cualqurer circunstancia (entrc éstas sc cuenta obvtamente la de que no 5e pusieran de acuerdo:, adviene el plazo fatal que extluye cl obrar antoladizo de los contratantes, que lo es, según wene de aStarse, sl últmo dia del intervalo. Es apodictico, pues, que a fa celebración de la promesa si quedó detenmminada la époci en que s concluira Ef negocio prometido. Y lo propio vino a aconlecer cor ls prórrogas acordadas más kude -en número plural de ocasiones-, pues que eniodas elas déronse piazos análegos, Asi las cosas, cuando el Mbunal cluyó que tal cláusula, en vez de fijas el Eempo en gíc sc correna la eserttra eltibiica, errojaba uUna fatal incertidumbre al respgeclo, la contempló RIF_|"'U['-1.IIÍ.¿. vDE COLOMEBLA 7 e e Fy En ./;;-f¿,.+'rwa¿r o _7,'£FJ¿':.“|':W:! L .A Y, Exp, 5478 1% ecutvocadamente, deduciendo de su contenido una concisión alribuble a error de hecho en casación, pues de ese modo resultó dquebramando el derecho materíal pertnente, lo cual mpone que sea casado su falc y detado el que ha de sustituirio, h -Sentencia de reemrlazo £l despacho misino del carga pané al descubierto que la promesa, cual fue sentenciado en proceso anterior Y al que se aludirá cnseguida-, no revela sbjeción en
cuanto a Su valdez, n siquera en el pento concreto que fue raido a casación. Cueda descarlada, entoneos, la puietad deprecada, £3i que resta upenas anulizar la pretensión principal del procuso, Pula eslo, comiene sobremanera recordar que ya Concepción Sabogal habla intentado fa resolución contraciual; a la sazón sustertó Lal pesimento ¿n ei exciusivo incumplmiento de los prometientos compradores, y le resutó falido. Tarnibién ahora se persigue l resolución de ha promesa, pero va con base en que ambos contralantes la incumpieron, vale decir, la aclora se prescnta hoy tambiér comcincumpiida. Mas para acusarse de lal hace remembranza de que asi se la [uzgú en el pasado, y que por eso precisumento perdó el pleito He enlenices,
REFUBLICA DE COLOMELA
17 Eonte Faprema de Juticia RLA.Y. Exp. 5478 13 Recoslada, pues, cromo $e presenta en la definición del pleito anteriór, a las resultas de este otro es decisivo observar que, siendo asi, Concención Subogal! tene que estar admitiendo igualmente que el sentenciador de entences encontró que la incumplida en el contrato no fue más que ella; fue del parecer. en efecto, que la aludida promesa le imptrso el cumplimiento previo de una obligación, cosa que ahora comprueba la Corte de cara e texto de la misma, consistente en que para el día de la escrilura el bien estaría lbre de gravámenes, y que como asi no sucedió -iniilo tempora
estaba hipolecado y embargado-, s cocontralante, que había cumplido las suyas, no tenia por qué acudir a fimar la escritura pública. Entances, si Concepción fue la incumplida, mal puede hablarse de que el incumplmiento Tu mutuo, y desaparece de ese modo k base misma sobre la que fue edificada la pretensión en cita. Esa precisamente ha sido la defensa que esgnimieron los aquí demandados, y no se halia prueba alguna que la desvirlte, En una palabra, el surgimiento de la obligación de suscribir la escritura ptiblica por parte de los promitentes compradores quedó eondicionada ea que los promitentes vendedores cumpliesen de su parte la de liberar el en de gravámenes; como esto no sucedió, sencilamente jamás se generó aquelta obligación, En lomo a casos como este, en los que, se repile, se pacta en la promesa oblgaciones diversas, quyo REFUBLICA De CONOMBIA 1 dfr:f' A |%¿5¡'¿fñf!!¿f.f e _ J¡,F.-£¡J AA MA Y, Exp, d78 id cumpimiento es escalonade, esto 2s, Unas proviamnente a otas, expresa la Corte, verbigratia, que “el remedo de la Excoptio non adimplet contracius no cs perinente y, por euo, 15 puede sropanerlo con exitosos resiiltados, culen por razón de lo pactado 5 por la naturaleza isma de la cenvernción se encuentre obigado a salisfacer en primer Ibgar - s obligaciones, pueés en su defecto quedarian subestimados
algunos prncipos gque mfoman fas refaciones contractuales ilaterales, fles como la bDucea [c la equidad y la simetria c equilErio de intereses de las partes, extgidos per la reciprocidad de fas obligaciones nacidas de la convención. Si el acuemdo expreso de las paries o da naluraleza del contrato de Imporen a uno de los contratantes la ejecución de su prestación antes que la del otro, en esa ferma deben realicarae 9 clinplse las oblgaciónes, porque si el contratante que debe temar la inicialiva cn la ejecución de las prestaeciones no se CoMporks as 6 coboa entences en ecl ptano del incumpinntcnio y, por tanto, no se encuentra amparado en la arción alternaliva de resolución o cunyaluTicnbo que comsadgra el art. 1.545 del C.C ni de la defensa de contalo no cumptido”, (Cas. Civ, Tide octubre de 19771 En otra eportunidad enfalizá; “Entroe tos dictados negociales muchos sen bs que giran en relación con lus efementos prepios de la eomeraventa como son el precio y la cosa, particulamnente sobre el pago del primero y a enlrega de a segunda, Es decir, os contralantes convienen, [a nás de las veces puntos que no REFUBLICA CE COLGMBIS A Y E - — ad — fr'E¡'.—'»MJH¿£ o , 7Ífr.;r$¿ e MLA.Y . Exp, 0476 15 necesaniamente desembocan en la oblgación de hacer sino que anticipan compromisasdeberes, para producir las efectos suslanciales quernidos por las parles. perque le
perimente es que aquellos aspectos se concretey al molmento de perfeccionarse la compravera, “Las obligaciónes que las partes csliblecer, Como previas a la propia de macer, adqueeren una relevancia juridica indiscutible: deben ser cumplidas par las contratantes en el orden y forma convenidos. Lo que sc hatga, desviándese de esos criterios o designios centractuals, tendrá d repercusión en la ejecución o ineecución del pacto, que més adelante ñabiltará las acsctones palnenles de resolución del contralo o su cumplmiento, pero dejando a salvo, ciertamente, las excepciones disciplinadas en el crdenamiento envado, como la de contalo no cumplido” fCas. Civ. de y de junio de 1989, G.1. CXCYI pág. 1731. Toktl, las prelonstones no están llamadas a prosperar, po: 3 qué el faillo de primer grado habrá de FEvOCErse. y - Decisión Soma respuesta adecuada de lo motivado, la Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrariz, doministando justicia en nombre de da República y por autoridad de la ey, casa la sentencia quée en este proceso decté 'R1EF'UI'E-IICJ". DF OICcHAbIA u '| 1 . ñ.-=ríº f(;rsfrºf;¿rr d 7Áw?m: M.A.Y, Exp. 64759 16 el Tribunal Sugerior del Cistito Judicial de Sanlafé de Dovota, sula Civil, cuiendada el 20 de septiembro de 1994, materia del recurso extraotdinario, y en sede de instancia, resuchva:
Revocase el falo de pimer graco, proferido por cl Juzgudo Cictavo Chal del Circuilo de Santafé de Begobá, y en su lugar denféganse tadas las pretensiones de la demanda. COstas de las instanzias a calgo de la parte actar:, Sin costas crtcasución ante su prosperiehad, Noffiquese y devuélvase cporunmamentae al ribunal dc provedencia. Sil ?9LA_/[
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO —… f
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GONEZ
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