CSJ - SC19-07-2000 [5493]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-2000 [5493]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
10 » REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICI
E CASACCIVILI Y ÓAGRNARI A 'l ". s.9% ll jú …..-
M adstrado Ponente: En JORGE ANTORNIC CASTILLO RUGELES " Expeatento 6i Despacha. La Corte el recurso extraordiario de casación propuesto 1pur la parte demandada contra la O | — sentencia del 15 de ¡ulo de T994, proferida por ta Sala Civil del Tribumal 'º)l!¡)(¡l(>¡ del Distrito …Judmal de Santafé de Bogota, dentro del proceso ordinarno adelantado por AÑA "w GRRACIELA RE HE FEDINOZA tremte a FABIC ARISTIDES y ALWIO HERNAN - FULIEZ _fá.=u¿ºaí!ºº£ú…:á,a¿&, y la SOCIEDAD RUGAR
INDUSTIIAL COMERCIAL LTDA. -"RUGARCO"
ANTECEDENTES:
1. Dijose en el libelo genitor del proceso, en sintesis, que los señores ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA
— ——]———— — — N E - IREPUBL¡CA DE COLOMBIA á_;-t"?lí|¡í[."--_ TULIA GARCIA DE RUIZ, de cuyo matrimonio nacieron tarto la demaridante como los demandados, adquirieron mediante escritura pública No: 6747 del 19 de diciembre de 1966, el ;ir1n'mel;)|& ubicado en la diagonal 109 No. 20A-77 de esta ciudad. No obstante que la vendedora, INVERSIONES
BOGOTA S.A., dijo venderes a ellos, advirtieron estos en el ' mencionado instrumento público que 7...a) Compran para sus hijos menores de edad FABIO ARISTIDES RUL GARCIA y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA; b) Que aceptan para sus sido hecha por la Comparia INVERSIONES BOGOTA S.A....yque, habiendo sido la suma de $86 750,00 el precio pactado, se comprometen a pagar el saldo de $60.025,00 en 46 cuotas mensuales. Claustla de similar tenor insertaron en la escritura pública No. 2517 del 31 de mayo de 1967 por medio de la cual adquineron, por la suma de $64.350,00, el inmueble de la transversal ?? No. 106-30 de esta cludad. Afirma la demandante que tales donaciones se puesto que siendo hija legiima de los compradores, "con iquales derechos, estos me fueron negados, privandomen (sic.) del beneficio de los inmuebles antenormente citados". Y añade que, no obstante que las amtedichas ventas fueron registradas a nombre de sus padres, una vez falecidos estoss,
T.A.C.R. Exp.5403 2
— — REPUBLICA DE COLOMBIA en forma nexplicable" los registros fueron modificados para que aparecieran a nombre de sus dos hermanos.
2. Con fundamento en tales supuestos fácticos, impetró lo siguiente: E .-l o Declare (.) nula la donación hecha por - ARISTIDES RUIZA. Y ANÑA TULITA C.3AFZ.CIA DE RUIZ a FABIOC
ARISTIDES RUIZ GARCIA Y ALIRIO HERNAN RUIZ
GARCIA, donaciones hechas a traves de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1.966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 de la notaria 5. Del circulo de Bogotá, D.E., en lo que .exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,00 M/Cte) respacto a los inmuebles mencionados en.los hechos de la demanda (Art.1458 del C. CIVvIL).
2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVYEDO Y AÑA TULLA GARCIA DE RZ “3. GQue se comunque dicha sentencia al Juzgado 25 civil del circutto de Bogotá, en donde se tramita la sucesión
de ARIZTIDES RUIZ ACEVEDO Y AÑA TULIA GARCIA DE RUIZ. “49 Que se comunique la decisión tomada por uSted, a la notaria 59. Del circulo de Bogota, con el fin de que %e hagan las correcciones y anotaciones pertinentes. J.A.COR. Exp.5499 3 “5 Que se comunique dicha decisión a la oficina de notariado y registro del circulo de Bogota...” 3 Enterados los demandados de las pretensiones que se les earwfrarf¡:amr1,é;e¿>… opusieron en sendos escritos a las mismas, aseverando, bá.t:-;.¡cárr¡ant€—:, que sus padres actuaron en su nombre y representación y que no hubo la doración alegada por la actora, amen que propusieron las excepciones que denominaron "Falta del presupuesto procesal de
Legitimación en la causa por activa", "Exclusión expresa de los - | inmuebles agu deterninados de la masa sucesoral”, ? “Inexistencia de donación", "Prescripción extintiva" y "la genérica". 4.La parte demandante modifico oportunamente ellibelo incoativo del pmceá0, únicamente “con el fin de reformar la demanda en cuanto al número de demandados”, citando para tal efecto, también, a la sociedad RUCAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. "RUGARCO'"-, conformada por los dos demardados, entidad que contestó la demanda en términos simitares a los demáas encausados, adicionando, empero, las excepciones con las de "Transacción" y “Buena fe de todos y cada uno de los demandados”...
T.A.CR. Exp.5493 4 - REPUBLICA DE COLOMBIA :.- ; i¡)[¡. » m
5. A la primera instancia puso tin la senterncia de 4 m . 1 m e " . de julo de 1990, profarida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, en viriud de la cual resovió lo siguiente: “PRIMERO.- — Declarar no — probadas — las excepciones propuestas por la parte demandada. . "$iEÚR…BNIIINÚ&%.… Declarar nula la donación que ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y AÑA TULIA GARCIA DE RUIZ hicieron a favor d"e FABIO ARISTIDES RUIZ GARCIA y íALIRIQ HERNAN RUIZ GARCIA, contenida en la parte de
í:a<:…ept:ac;ión de las escrituras números 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 de la Notaria Quinta de Bogotá, en lo que exceda a la suma de DOS ;MIL PESOS ($2.000,00), en proporción al precio de que tratan las clausulas cuarta de cada instrumento. "TERCERO.- Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior y en la proporción que excede a dos mil pesos, del valor al dada, pertenece a la masa sucesoral de ARISTIDES RUIZ ACEVEDO y ANA TULIA GARCIA DE RUIZ. “SUARTO.- Oficiese a la Notaria Gunta del Circulo de Bogotá a fin de que se tome nota del presente fallo. Expidanse las copias a que haya lugar. d.A.C.KR. Exp.5403 56
- REPUBLICA DE COLOMBIA e ¡ “QUINTO.- Oficiese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicas y Privados respectivamente. "SEXTO.- Costas del proceso a cargo de los demandados. Tasense”.
6. Para c1.1mplilr el mandato de la Sala Civil del Tribural Superior de Santafe de Bogotá, que lo apremió a pronunciarse en relación con lo pedido frente a la sociedad ""FQUGAFQCÚ", el Juzgador a-quo, declaró invalido, mediante sentencia complementana, el aporte que los hermanos RUIZ GARCIA nicieron a la citada sociadad .
7. De regreso el asunto a la Sala Civil, advirtió esta -que por haber sido creada la jurisdicción de Famila, carecta de
¿jurifadicción para decidr el lítiglo, mativo por el cual decreto la nuldad de lo actuado por ella a partir del 24 de septiembre de _ 1990 y, subsecuentemente, ordenó enviar el expediente a la “Sala de Familia de esa misma Corporación, a la cual estimó competente para resolverlo, Sala esta que decreto la nuldad de lo actuado pór el Juzgado 25 Cmvil del CGircuito a partr del 25 de Octubre de 1990, ordenandole al Juez de Familia a quien en el reparimiento perºt¡nearú& le fuese adjudicado el negocio, que renovara la actuación anulada. . , Para acatar tal mandato, el Juzgado 19 de Familiza, al cual le fue dado el asunto, fijo nuevamente el edicto de d.A.COR. Exp.5do3 6 ) i notificación de la sentencia complementaria y dispuso la citación de la Defensora de Familia. Agotados estos trámites concedió el recurso de apelación que la parte demandada le propuso, para cuyo efecto remitió el expediente a su Superior.
8. Rituada la segunda instancia, la Sala de Famila, en lugar de definirla, dectaró la nulidad de lo actuado por ella, aduciendo que la controversia era de naturaleza meramente :_c;:ivil Y, por ende, ajena a sus alribuciones. Asi las cosas, dispuso su envio a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual que se abstuvo de adoptar decisión alguna en tomo a fal cuestión y, en su lugar, despachó el expediente al Tribunal Superor del Distito Judicial de Santafe
de Bogota, cuya Sala Plena, asi mismo, renunció a proferir :Cualquier determinación de esa naturaleza, aduciendo que carecta de competencia para ello, optando, en fin, por enviar el ..... La Corte, sin embargo, advirtio que la Sala de Famila al dectarar su incompetencia no anuló lo actuado por el Juzgado 19 de esa especialidad, al cual debió devolver el asurnto, motivo por al cual no podia suscitarse una. colisión de atribuciones entre las dos Salas. Por tal razón se abstuvo de resolver e T aparente" conflicto surgido entre ellas. De vuelta el negocio a la Sala de Familia del Tnbunal, se decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 19 de su especialidad, trámite que fue renovado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta Je.A.C.R. Exp.5a03 7 " REPUBLICA DE COLOMBIA " :-' )[,"¡. ciudad, y para cuyo efecto expido, con fecha octubre 6 de 1993, nueva sentencia complementaria en la que dispuso lo que sigue: PRIMERO.- ADICIONAR la semencia de fecha cuatro de julo de mil novecientos noventa, proferida por este Despacho en el presente proceso. D “SEGUNDO.- — En — consecuencia — de — las declaraciones C()I"I'[€;I"ii('j:&.¡'£¡ en los numerales segundo y tercero de la sentencia que se adiciona, DECLARAR invalido el aporte que los señores FABIO AI'Í'—?.I53"I"IDES RULZ GARCIA y ALIRIO
HERNAN RUZ GARCIA hicieron a la &;0c.iedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA., "RUGARCO” LTDA" —-c.0r¡'tezr't¡daí—:—; en los literales B) y C) del paragrafo de la
ÁCÍ: LAI._JSULA QUINTA de la escritura No. 2.325 de fecha 29 de mayo de 1955 de la Notaria Cuarta del Circulo de Santafé'
de Bogota D.C., en lo que exceda a la suma de dos mil pesos ($2.000,00), en proporción al precio de que tratan las cláusulas ¡cuarta de las escrifuras 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 12512 del 31 de mayo de 1967. TERCEROOficiese a la Notaria Cuarta del Circulo de Santafé de Bogotá afin de que se tome nota de este fallo. d.A.C.R. Exp.5993 0 [ "CUARTO.- Oficiese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados respectivo. “MUINTO.- Las costas del proceso a que fueron condenados los demandados serán en igual proporción Incluyerndo a la sociedad RUGARCO LTDA”. 9. posteriormente, concedio la alzada que le formuló el apoderado de la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
! La Sala Civil del Tribunal Supenor del Distrito dJudicial de Samtafé de Bogotá, que a la postre dirimio la ídilatada apelación, confirmó la sentencia estimatoria proferida lpor el a-guo, aunque la F'T'I0difi(ló en el sentido de corregir el
derro por este cometido por “omisión o cambio de palabras, o alteración de estas” consistente en haber dispuesto que las donaciones eran nulasen lo que excediera a la suma de dos ¡mil pesos "en proporción al precto de que tratan las clausulas cuarta (SIc.) de cada instrumento”, suprimiendo tal alocución. Para arribar a su decisión, el Tribunal, luego de asentar una semblanza del itiglo, y de encontrar reunidos en :'forrm-3 cabal los presupuestos del proceso, y a éste exento de “cualquier vicio que lo invalidara, empezó por destacar las principales caracteristicas del contrato de donación, entre'
J.A.C.R. Exp.5493 39
N . + ellas, la que concieme a su aceptación, de la cual dijo que se encuertra regulada por el artículo 1468 del Código Civil, cuyo texto reprodujo. En tratandose de menores de edad, añadió, estos requieren para tal 1éefecto de la imervención de sus representantes legales. Tal aceptación debe ser notificada al donante. Ast las cosas, para que la donación surta plenos efectos se requiere de la oferta del donante, la aceptación del donatario y la notificación a aquel de este consentimiento. Si el bien es un inmueble, dada su naturaleza, requerirá de escrttura públca y su inscripción en la Oficina de Regisiro de Instrumentos Públicos, y si lo que se dona excede de dos mil pesos (hoy cincuernta salarios minimos mensuales) es necesario, tambien, la obtención de autorización judicial. U Emprendio a continuación el fallador, su analisis de
las pruebas aportadas al proceso. Reparo, entonces, en las escriitras públcas Nos.6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 por medio de las cuales los comprarorn los inmuebles en disputa "para sus hijos fr¡enores.….", los aqui de_;&rnandadoa, destacando en cada caso el precio y la forma de pago pactados. Clabora, asimismo, ura ássir1te-ae+3is de las declaraciones de las partes en litigio, y de los testimonios de ALCIRA STELLA VEGA NIÑO y BERTHA SANTANDER DE MALDONADO. d.A.C.R. Exp.5Semo3 10 " REPUBLICA DE COLOMBIAAgotada tal labor, agregó, que del contenido de las mencionadas escrituras públcas se infiere que — los compradores, actuando en su propio nombre, adquineron para SUS Menores hijos, no en representación de 9é;'t053, elucidación que no fue desvirtuada por los demandados a quenes les incumbia demostrar tal representación. "Asi las cosas se tiene que al haberse efectuado compra de los predios de marras por los padres a favor de Fabio Aristides y Álrio Heman se constituyo una donación de padres a hijos, la que al constituirse en conravención a disposiciones legales, se impone la declaratorra de nuldad en el excedente no autorizado por la ley”. Abordo, enseguida, el análisis de las excepciones de fondo propuestas por la defensa, comenzando por la que cuesto» na la legi"..i midad de ! la demandante, de quen di. ce que
por ser hija de los causantes y con derecho a solicitar la 'iri'i:c—:.¿.gren a la masa sucesoral de la cual es participe, tiene legitimidad para demandar lo pedido, sin que, por lo demas, se hubiese acreditado que renunció a dicho derecho patrimonial, :pl_.l(.—;.'£—3'ti.') que los bienes no fueron incluidos en el activo Sucesoral porque no figuraban a nombre de los causantes, ¡circunstancia que no puede entenderse, como lo pretenden los l.c:ic—:.%mar¡d:-adc>:º.;, Como un convenio destinado a exclur de su derecho herencial los bienes donados. T.A.C.R. Exp.5999 11 ) En lo que a la prescripción adquisitiva atañe, no hizo ningún pronunciamiento por no haberse alegado mediante demanda de reconvención. Y an lo concerniente a la excepción de prescripcióon extintiva debe tenerse en cuenta que su' legitimación para obrar está delemninada por su calidad de heredera, razón por la cual conforme a - reiterada jurnisprudencia de la Corte, mentras vivieron sus padres era titular de una mera expectativa. En consecuencia, el transcurso del tiempo necesaro para la extinciódnel derecho a accionar no puede corer sino simultaneamente con el nacimiento del derecho de acción, es decir, con la aparición del interes para impugnar, el que en casos como el que nos ocupa, coincide con el óbito de los donantes. Insólito sería aducir que el derecho comenza a extingurse previamente a haber surgido". Comtado, entonces, el término a partir del falecimiento
de los causantes, no se ha completado el lapso de tiempo previsto por la ley. En sus últimas consideraciones se ocupa la Sala de enmendar, conforme a lo dispuesto por el articulo 310 del por "omisión o cambio de palabras, o alteración de estas" pues dijo éE ste que declaraba la nulidad de las donaciones en lo que .excedieran a la suma de $2.000,00, "en proporción al preciode -que tratan las cláusulas cuarta (sic) de cada.instrumento!, stendo que, en el entendimiento del Tribunal, ha debido decir, d.B.C.R. Exp.5493 12 NUP según se infiere de la parte motiva de la providencia apelada, que los actos junidicos atacados eran milos en lo que excecieran de dos mil pesos del precio "(el que coresponda)y". LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se enfilaron en ella contra la sentencia :re..c.'.l_…¡r'ri(i:a, de los cuales se ocupara inicialmente la Corte del primero, luego del tercero, que de prosperar conlevaria a la casación integral del fallo y, finalmente del segurdo, el cual no obstante referirse a yerros nrocesales, tiene alcances parciales.
PRIMER CARGO
(on apoyo en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en "falta de jurisdicción y de competencia (en subsidio, de competencia) como causal de nuldad procesal insancsada e insaneable" cabalmente, la prevista en los numerales 1% y 29 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 4, 6, 144, 145 Yy 146 ibidem; numeral 12 del
articulo 5 del decreto 27272 de 1989, y los artículos 1239 1243, 1:245, 1246, 1249 y 1473 del Código Civil Para sustentar su imputación, cita el recurrente unas definiciones de los conceptos de jurisdicción y ! U.A.C.R. Exp.5493 13 competencia, tras lo cual'elabora una breve reseña del accidentado transcumir del proceso luego de profenda la sentencia de primera instancia y, al cabo de la misma, afirma 'que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distito Judicial de Sartafe de Bogota expidió la sentencia de segunda instanciasin reparar que el conflicto de competencia no había sido resuello y que, además, carece de jurisdicción y competencia para desatar la alzada propuesta contra la semencia del O¡ Juzgado 25 Crvil del Circurtto de esta ciudad, toda vez que por la naturaleza del ltigio le corresponde a la jurisdicción deFamilia conocer de él aserto que respalda en una junisprudencia de esta Corporación, al parecer. Refidendose a la integración y regulación de la masa sucesoral agrega que tan acertada es la conclusión de la naturaleza de Famila del ítiglo planmteado, que una vez resfituidos los inmuebles en disputa a la sucesión, sobreviene O la aplicación de las reglas concerientes a la interpretación de las asignaciones testamentanas, del derecho de acrecer, de las sustifuciones, de los plazos, condiciones y modos relativos a ellas, las cuales se extenden a las dornaciones entre vivos, | como lo establece el inciso 1o. del articulo 1473 del Código
Civil. Refuerza esta conclusión al que al articulo 1239 del C.C., determina las legrtimas y los legitimarios y el artículo 137 247" ir dem, establece la I forma como debe hacerse la T.A.C.R. Exp.5493 14 distribución de tales legiimas, al paso que el arículo 1243 ibidem, impone computar o acumular, maginativamente, todas la donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de las legitimas o de mejoras”, amen del derecho de los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, conforme a la regla del articulo 1245 del mismo código y, "en caso de haber quedado sin efecto, el acrecimiento a las legitimas rigurosas, también llamadas legitimas efectivas, por el art 1249 ibirm". Asi, pues, concluye, habiendo conocido - del f:>r0<:eww, tanto el Juez 25 Civil del Circulto, como la Sala Civil del Tribunal, a partir de la vigencia del Decreto 2272/09, se "impone y tipifica" la nulidad de tal actuación procesal, "como pena suficiente conforme a la norma comtenida ef los articulos 60. y 1741 del C.C siendo nulidad que debe ser declarada en forma oficiosa por el juez, en los términos del articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de vicio surgido antes de haberse - proferdo — la — sentencia complementaria, paero despues de ejecutoriada la semtencia dictada en julio 4 de 1990, aún en defensa del orden público.
GONS ID ER Á Le 163 NE d
1. Como es palpable, el cargo plantes el problema
| suscitado en los estrados judiciales a rai de la evidente
J.A.C.R. Exp.5493 15
»a REPUBLICA DE — imprecisión del numeral 12 del artículo 5% del decreto 2272 de 1969, y para cuya solución debio el legislador interpretar con autondad dicho precepto (articulo 25 del Código Civil), señalando en forma específica los asuntos cuya decisión se confaba alos jueces de familia. “Es que el tema tuvo hondo calado, dijo esta “Corporación refirendose al punto en sentencia del ?7 de enero de 2000, no sólo porque la juriisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales) sino tambiér porque la repercusión de lo que se definiera sobre el zpurrt<:>, legó incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicción, según la acepción a que luego se aludirá, en el enteridido que, se decia entonces, e|l equivocado conocimientpoor parte de un juez de una de esas junsdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nuldad por falta de jurisdicción....” Añadio más adelante que ”...En relación con la falta de jurisdicción como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas unisdicciones”. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el termino junsdicción” es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la
función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a d.A.C.R. Exp.5493 16 [ — REPUBLICA DE COLOMBIA a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la juris¡dic;c:i<.ºm sea, en este sentido, una, sino tambien en ese otro sentido a que atiende la causal 1 de nulidad, y por el que suele á:i<3<:;irte¡a, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinrana, que se ocupa de las controversias — civiles, comerciales, familares, — laborales, penales y agranas, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indigena, etc.) forman cada una compartimientos — estancos y distintos entre si Esta casificación de junsdicción ordinaria o común y demás junsdicciones (que anmtes solian denominarse junsdicciones especiales) es ademas la que adoptó la Constitución Política dado que en su articulo 234 (capitulo ? del Titulo VIN) establece que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" al paso que en capítulos siguientes de ese fiulo consagra ofras junisdicciones como la contencioso administrativa, la constifucional y otras más, distintas de las e anteriores, que cobija bajo el epigrafe de “espectales”. “Det—r esta concepciór se deduce que en el evento en que la decisión sobre la pretensión segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la “urisdicción de familia" y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una
falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falla de junsdicción, asunto que ha quedado retterado y definiivamente esclarecido por la ley 270 de 1996 en sus arículos 11, 12 y 18 principalmente, el últmo de los D.A.C.R. Exp.5493 17 ! i . $ t OREPUBLICA DE COLOMBIA = TN cuales, alusivo a los <.";…óñ'fli(:t0&3 de competencia, Intica que los que se presenten entre 'autoridades de la jurisdicción ordinana duc.—e tengan — distimta <5eeapeat:…iálidad junsdiccional y - que pertenezcan a distimos distritos, seran resueltos por la Corte Suprema de Justicia...”. En todo caso, como lo punh.xal¡2:am la sentencia en 4<10rr1ear¡t0, “...el problema quedó definitivamente zanjado con la feax:pes=ci¡czicf>n de la ley 446 de 1996 en cuyo articulo 26 determino con criterio restrictivo, quée asurtos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes términos: “CArtículo 26.- Competencia especial de los jueces de famila. Para los efectos del numeral 12 del paragrafo 19 del articulo 5 del decreto 72272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de farilia senalada en ese precepto solamente comprernde: A Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: ... E Los tipos de procesos declarativos sobre el regimen — económico — del matrimono, - cuando — versen
exclusivamente sobre los siguientes aspectos: T.A.C.R. Exp.u493 10 — , | 1 REPUBLICA DE COLOMBIA D1D "Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la EA Acciones relafivas que resulten de la caducidad, inexistencia o nuldad de las capitulaciones matrimoniales. “Revocación de la doración por causa de :Matrimonio ) El htigro sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propiós de uno de los conyuges o si dertenacan a la soctedad conyucal r .A “Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los conyuges y a cargo de lasociedad conyugal o a favor de ésta 0 a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de sociedad conyugal' ... “En consecuericia, (...) debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de formaautéritica el sentido del numeral 12 del articulo 5 del decreto 2272 de 1959, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propto legistador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido “semtencia ejecutoriada, pues de conformidad con al artículo 14 del Código Civil las leyes que se limitan a dectarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no
T.A.C.R. Exp.5493 19
E afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo ir1t<5&rrrn_&d¡0", precepto que obliga
excluir el caso que contempla el articulo 1824 del Codigo Civil como del resorte de la €—…—'.e;pcfec¡aíidad junisdiccional de familia, que es el aspecto alesagadó en el presente proceso, en que como aún no se ha dictado sentencia ejecutorada, debe serle apiicada el transcrito artículo ?6 de la ley 446 de 1998 Esta disposición, entorices, debe <.=anÍen<:lersée una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1 959), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley inerpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa j¿J.;»:fg:¿3d;¡ y la seguridad jurídica que ella implica se verian <¡:.0mpr'<:)rf'uzatid(:).º:—: Y asi reviviran infinidad de procesos vya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriaores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tidarse de retroactiva y atentatoria de situaciones juridicas consoldadas. Bien vale reproducir la cita de Portalis, traida por don Andras Bello en su proyecto de Código Civil (1853), en la parie que corresponde hoy al articulo 14 del Código Civil Colombiano: “En una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el ltigio no ofrece a cada parte más que la expactaliva incierta de
una interpretación favorable. Todo es litigoso; las partes no Henen otro derecho que el de obtener una sentencia que
D. A.C.A. Exp.5493 20
4 REPUBLICA DE COLOMBIA 飔£E %W interyrete la ley ni una m otra tienen derecho a fal o cual interpretación. 5i se pronuncia un falo que declare el sentido precisamente declarar el sentido de la ley y aplicarla. Trátases, pues, de una imerpretación de la ley; y siendo asi, ¿que razón hay para que si interviene el legislador, no se conforme a ella la del juez? ¿qué efecto habria aquí ya que, despues de todo, se trata sólo de estatuir sobre meras pretear¡eaicn1e:eá y resolver Contoversias pendentes? (Obras Completas, Tomo XIV , | 2. En sintesis, como quiera que la aludida ley 446 <…i¿3 1996, contiene la denominada “interpretación auténtica” de ¿3c¡uel Otro articulado, crcunstancia que comporta la amalgarna de sus textos en uno solo, debese entender, enmtonces, que el sentido de la norma €+::ieea:rhpre ha sido el fijado posteriormente Í;':>Qr' el legislador; por supuesto que dichas normas j¡nte-r—:rpre7:t:a¡tiv:£- S 5e aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgación, como a los acaecidos apartir de la vigencia de la norma interpretada. Es patente en el asunto ahora examinado, que no está en controversia el derecho que pueda o no tener una deese derecho, sino que elas disputan sobre la nulidad de d.A.TC.R. Exp.saga 21 sendas relaciones contractuales ajustadas entre particulares que, en cuanto tales, se encuentran sometidas a las reglas del derecho civil; por supuesto que es éste el que gobierma lo relalivo a la existencia, validez y eficacia de esos actos JUridicos, — reprimiendo aquelos que son abiertamente contraros al ordenamiento con la sanción de nulidad absoluta. No es atinado aseverar, por consiguiente, que cuestones como la que este ltigo evidencia, hubiesen sido atribuidas a los jueces de famila, pues, por el contrario, la decisión de tales maternas ha sido confiada a los jueces civiles aserto que, como ha sido dicho, se ofrece como indisputable a la luz de lo "prescrito por la ley 445 de 1995
3. En todo caso, no deja de producir desconcierto la actiud asumida por el recurrente frente a la materia en discusión, pues, de un lado, en escrito del 6 de febrero de 1991, solició a la Sala Civil del Tribunal que decretara la . Mulidad de lo actuado hasta ese momento, por considerar que el asunto debla ser decidido por los jueces de Famila; pero, . posteriormente, en escrito del ? de abril de 1992 cuestionó la competencia de la Sala de Famila del mismo Tribunal Y, apoyándose en doctrina del extnguido Tribunal Disciplinario, reclamo la incompetencia de la misma, posición diametralmente: opuesta a la anternormente alegada y a la que reclama ahora en casación.
De cualquier modo, el cargo no se abre paso.
d.A.C.R. Exp.5499 27 D REPUBLICA DE COLOMBIA ae CARCGO TERCERO Se acusa en el la sentencia cuestionada de violar “entorma directa”, los articulos 1494 1 495, 1496, 1497, 1499, 1501, 1502, 1504, 1505, 1506 en armonía con el artículo 19 de la ley 75 de 1968, 1473, 1613 1619 y 1624 del Codigo Civil; ast como “los elementos y las formalidades de la misma institución”, como tales previstos por los artículos 1 443, 1450, ? - 1457, 1458, reformado por el decreto 1712 de 1989 y 1465 del Código Civil. Comienza el recurrente, para desarrollar sus imputaciones, por definir la donación diciendo que consista en -un acto de liberalidad, un acto de disposición o un contrato”, añadiendo, seguidamente, una breve reseña histórica del concepto, adosada de algunas citas doctrinales, al cabo de lo cual puntualiza que los elementos de la donación son: a) la '¡Er:¿a nsferencia o atribución patrimonial gratuita, que ennquece al donatario; b) la disminución patrimonial del donante:; c) el á<:uenio de voluntades sobre la gratuidad de la transferencia, ka cual implica empobrecimientó de un lado y ennquecimiento de otro. Añade que la donación es un contrato graturto, unifateral, principal, real y solemne, que en este casoespecifico tiene como fuente un acuerdo de voluntades; y que
cuando t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.