CSJ - SC19-07-2002 [7277]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-2002 [7277]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
7 ..15-130/9; A—?. 216 / — ufre&ma (zº…[_ T A — CA3,4 Á7;)2(,¿¿¡¡¿7)7Z…_
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Ardila Yelásquez Bogota D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).-
Ref: Expediente Nro. 7277
Decidese el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 20 de mayo de 19986, proferida por el Tribunal Superior del Disinto Judicial de Cali en este proceso ordinario de Mariha Lucia Cano Vivas, quien obra en su propio nombre y en el de sus hijos Jhon Jairo y Jhony Andres López Cano, contra Transportes Expreso Palmira S.A. y Autobuses S.A. l. Antecedentes 1.- En su demanda incoativa del proceso, solicitase la declaración de que las sociedades demandadas son civimente responsables de los daños ocasionados comn el accidente automoviliario alli relatado, y que en consecuencia están obligados a resarcirlos.
2. La causa petendi, recapitulada, es como sigue:
REPUBLICA DE COLOMBIA DNE %x¿a 5fgé»:a de %… M.AV. Exp. 77277 2 o El 11 de noviembre de 1990, en horas de la mañana, en la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, se estrellaron el vehiculo automotor conducido por Jairo Antonio López Urea y el bus de servicio público afiado a la émpresa Transportes Expreso Palmira conducido por Francisco José Tabares Muñoz, y de
propiedad de Autobuses 5.A., accidente a raiz del cual perdio la vida el primero de los nombrados. El accidente se debió a la "imprudencia manifiesta” del conductor del autobus. El occiso era esposo de Martha Lucia Cano N.ñifááy padre de los menores John Jairo y Johny Andrés López; al fallecer, ejercia independientemente el comercio, con ingresos mensuales de $1'500.000, "gran parte" de los cuales dedicaba al sostenimiento de los demandantes, “quienes obviamente dependian economicamente de aquel". Jairo Antonio tenia 36 años de edad cuando munó, de manera que "de conformidad con las tablas de mortalidad que actualmente rigen en Colombia, aprobadas por el 1.S.5., el señor López Urea tenía un promedio de vida futura, vale decir una supervivencia de 69 años aproximadamente”. Los gastos de velación y entiero de Jairo López Urrea ascendieron a $781.338 y fueron cancelados por la cónyuge Martha Lucia Cano Vivas. 3.- Notificadas que fueron, las demandadas se opusieron a las pretensiones; Autobuses $.A. afirmó que fue el occiso REPUBLICA DE COLOMBIA N.AY. Exp. 7277 3 el causante del accidente por transitar a alta velocidad y en estado de embriaguez; la otra demandada solicitó desestimar las peticiones "en razón de existir una prejudicialidad penal”.
4. La primera instancia concluyó con sentencia de 13 de octubre de 1995 por la cual se deciaróo a las demandadas responsables por el accidente y se las condenó a pagarle a los
actores $781.338 por danño emergente y $76'543.920 por lucro cesante, y por perjuicios morales, $5'000.000 a la cónyuge y $2'000.000 a cada uno de los menores. Contra esta decisión recumieron ambas partes, los actores para que se incluyera en la condena el lucro cesante futuro y las demandadas para que se revocara el fallo en su totalidad; y el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado, confirmo los numerales 1, 27 y 3 de la sentencia apelada, actualizando las indemnizaciones reconocidas en primera instancia por concepto de daño emergente y lucro cesante "consolidado o vencido”; por otra parte, adicionoó el proveido para reconocer a favor de los actores el “lucro cesante futuro”. IL La sentencia del tribunal Persuadido de la procedencia del falo de maerito, resaltó que la muerte de Jairo Antonio López Urrea ocurrió en circunstancias en que, por la conjunción de actividades peligrosas, “corresponde al demandante probar el hecho intencional o culposo del demandado, el daño que padeció y la relaciónde causalidad entre dicho proceder y el perjuicio sufrido”.
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Y al dejar advertido que las copias traidas del proceso penal seguido contra el conductor del bus, no pueden ser apreciadas porque ali no fueron parte las sociedades aca demandadas, enfatizó que el debate probatono se centra
básicamente en determinar cuaál de los dos vehiculos invadio el camril por el que se desplazaba el otro", Tras anotar que el testimonio de Jorge Enrique Alvarez “...fue tachado de sospechoso p(;¡; el apoderado judicial de la parte demandada", pero que, no obstante, "considera la Sala qué no puede descartarse de entrada su valoración, si se tiene en cuenta la escasez del elemento probatorio”, añade que "analizará cual fue la posición final de los vehiculos después de acaecida la colisión". Y agrega que si se estudia el croquis levantado por la policia de transito, cada vehiculo quedo en su carril, pero que los declarantes Joaquin Maria Rojas, Libia Margarita Betancur de Rojas y Jorge Enrique Alvarez López coinciden en afirmar que otra fue la posición final, porque el bus quedó en el caril correspondiente al automóvil e inmovilizado debido a los daños, por lo cual "se podría deducir en principio, que el conductor del bus (...), invadió el carril en el que se movilizaba el Mazda (...), con el fin de evitar los huecos que sobre su calzada existiar”. Dice la Corporación hacer tal deducción por cuanto encuentra que "las declaraciones de Joaquin Rojas y Libia Margarita Betancur de Rojas, pueden desvirtuar lo establecido por el policia de tránsito en el informe de accidentes, si se tiene en cuenta que este REPUBLICA DE COLOMBIA e M.AY. Exp. 7277 5 %¡¿/¡, Lg?wcem de W documento no es de aquellos frente alos cuales la ley limita la eficacia de la prueba testimonial".
Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar: Se presentó una situación que pone en duda el informe de transito, cual es la de que, según versión de Jorge Enrique Alvarez, el gerente de la empresa transportadora Expreso Paimira estuvo en el interior del bus conversando con el policia de transito y con el conductor, circunstancias que, añade el Tribunal, “conducen a restar valor probatorio al contenido del informe y a asignar máYor credibilidad a lo dicho por los testigos Joaquin Maria Rojas y Libia Margarita Betancur de Rojas, de quienes ademas puede predicarse ausencia de interés personal en el litigio y espontaneidad en sus decltaraciones”. En esas condiciones, atribuye la culpa del accidente al conductor del bus, por lo que, concluye, se impone condenar a las demandadas a pagar los perjuicios matenales y morales sufridos por la actora. En relación con los peruicios materiales, la Corporación reconoce como sustento del dano emergente la factura No. 2183 de la 'Casa de Funerales La Emita' por valor de $431.338, correspondiente a los servicios de funeraria, y el recibo por $350.000 valor de la caja mortuorna, documentos con los que, dice, se demuestran los gastos efectuados como consecuencia de la muerte del señor Lopez Urrea. Y procede a la quuidación respectiva teniendo en cuenta "las bases establecidas por los pentos" "actualizando los : n %w&¿ <%W… de , í… M.AV. EpT77. 6 datos a la fecha del presente fallo", lo que arrojo un total por el
mencionado concepto de $3'051,473. En cuanto al lucro cesante, el Tribunal refiere que dicha muerte "generó perjuicio económico” a los demandantes, "por cuanto se suprimio la ayuda periódica que el occiso les brindaba con el producto de sus ingresos”, auxilio económico que se presume en el caso a estudio “en virtud de la condición de alimentarios que ostentan los demandantes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 411 del C.C., presunción que no logró ser desvirtuada dentro del proceso por la parte interesada”. Y para fijar su monto, parte de que era de $1'500.000 el ingreso mensual de Jairo Antonio López Urea, apreciando entonces para la liquidación dos periodos, el uno referido a la indemnización consolidada o vencida que abarca el tiempo transcurrido entre el momento del accidente y el del fallo, y el otro a la indemnización futura que "corre entre el momento del fallo y aquel en que termina la obligación económica”. Con miras a la corespondiente operación, el Juzgador anota que "se tomarán como bases para efectuar la iquidación, las establecidas por los peritos en el dictamen rendido el 15 de abril de 1994, modificando los datos que a la fecha del presente falo ya se encuentren desactualizados. De igual manera, al ingreso mensual devengado por la victima al momento del accidente, se descontará el 20% correspondiente a gastos personales". Ce SvemaA de , W M.AV. Exp. 7277 7 De esta suerte, el lucro cesante consolidado lo calculo en $192.758.517 que divide en un 50% para el cónyuge y otro
50% para los dos hijos menores. Para el lucro cesante futuro, el sentenciador determina el periodo que debe ser objeto de indemnización, refirendo que en cuanto a la conyuge sobreviviente "debe tenerse en cuenta la supervivencia de la victima, que para efecto de estos cálculos es menor a la de aquela, y que fue establecida por los peritos en 33.47 años (402 meses) de conformidad con las tablas de mortalidad del ISS". Y en relación con los hijos, encuentra que la obligadón alimentaria se extendera hasta que hayan cumplido la mayoria de edad. El resultado que esta operación arroja es de $203'484.339 para la conyuge, $57'113.240 para Johny Andres y $41'723.530 para John Jairo Lopez. En lo atinente a los perjuicios morales, el tribunal confirma lo decidido al respecto por el juzgado de primer grado. ll La demanda de casación Dos cargos formula el recurente con apoyo en la primera de las causales de casación que consagra el Art. 368 del Codigo de Procedimiento Civil. Cargo primero Afima el recurente que el tribunal quebranto los articulos 1613, 1614, 2341, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil y REPUBLICA DE COLOMBIA . ..af_f.'l:-¿w'-.—.. de : A M.AV. Exp. 7277 8 %;¿¿ <%Mm de (%Azáó¿d como violación medio los articulos 177, 185, 218 y num, 1 del Art. 229 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de derecho “cometido en relación con algunas de las pruebas que,
tomadas del proceso penal, se trasladaron a este por petición de la parte demandante”. A intento de demostrarlo, abrio diciendo que al tribunal le mereció más aprecio la prueba testimonial que el croquis que del accidente levantó la autoridad de tránsito, por cuenta del error de derecho que lo condujo a dejar de Iádo, indebidamente,l a prueba trasladada del proceso penal, pues cabla considerarla si es qué,-en tratándose de testimonios, han sido ratificados, según resulta de lo previsto en el articulo 229, numeral 1, del código de procedimiento civil; esto es, lo que garantiza el articulo 185 ibidem es que si enla práctica de la prueba trasladada participó la parte contra la que se quiere hacer valer, para apreciarla no se necesita de nada mas; de no darse aquella circunstancia, su apreciación queda supeditada a que se acepte la formalidad del caso, que para el evento de testimonios es su ratificación. De modo que al considerar el juzgador el testimonio que Jorge Ennque Alvarez López rindio en la especie lítigiosa en estudio, ha debido apreciar simultaneamente que dicha declaración era la ratificación de las versiones rendidas los días 5 de diciembre de 1990 y 12 de octubre de 1993 en el proceso penal seguido contra el conductor del bus, de suerte que esas declaraciones han debido cotejarse, lo cual no hizo.
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Cante 3?…, de _ W SI lo hubiese hecho, habria descubierio que el referido testigo fue elaborando y enrigueciendo los hechos a traves de
sus intervenciones, asi: En el proceso civil, el dectarante expreso que Ramiro Giraldo, uno de los presentes en el lugar del accidente, lo puso en alerta porque el gerente de Expreso Palmira se encontraba dentro del bus hablando con el guarda de transito y con el chofer. Ahora, este fue precisamente el hecho que tuvo el tribunal como indicio de que el plano descnptivo del accidente presentado póf el guarda de tránsito no se acomodaba a la realidad. Pero si el sentenciador hubtese apreciado la prueba trasladada, habria observado que en la declaración rendida del 12 de ociubre de 1993, el testigo omite cualquier referencia a los consejos que Ramiro Giraldo le habria dado en relación con la conversación sostenida en el autobús; y si se hubiese dirigido a la versión de 5 de diciembre de 1990, se habria tropezado con que alli ni siquiera se alude al susodicho diálogo. Y entonces el tribunal habria colegido que ese hecho -la conversación privada - carece de un serio y razonable sustento probatono. El Adicionalmente, sigue diciendo la censura, el tribunal incurrió en nuevo yerro de derecho al desestimar la tacha de sospechoso de dicho testigo Jairo Enrique Alvarez López "bajo el deleznable argumento" de que no se podía descartar su valoración en consideración a "la escasez del elemento probatorio”, porque con ello vulnero el articulo 218 del C. de P. C. que de ninguna manera entroniza
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el absurdo y acomodaticio criteio de que únicamente hay lugar a considerar la sospecha cuando es abundante el material probatorio. Ef referido error de derecho también incidió respecto de la valoración que se hizo de la versión dada por Joaquin María Rojas, quien declaró tanto en el proceso penal como en el presente, toda vez que este dijo ali no haber observado si el gerente de Expreso Palmira llegó en compañia del agente de tránsito para hacer el croquis “...porque estaba cuidando el carro de los henidos”, mientras que Alvarez López, manifestó que estaba con Rojas y su señora cuando lo del consejo que le habria dado Ramiro Giraldo, lo que en sentir del recurrente evidencia "que la supuesta conversación privada (...) no fue otra cosa que un ardid o maniobra del deponente destinada a sembrar dudas. En conciusión, la censura sostiene que de haber apreciado el tribunal el maternal probatorio conforme a la ley, se habria encontrado con un croquis elaborado por las autoridades de transito, “donde el bus de placas UF 710, aparece semi-atravesado, pero sobre su vía” y con el testimonio de Jorge Enrique Alvarez Loópez. Joaquin Maria Rojas y Libia Margarita Betancur de R. , "quienes declaran que el bus quedó atravesado en la via invadiendo el carril por el que transitaba el vehiculo conducido por el occiso”, contradicción que no habria podido superar "puesto que no existe una razón atendible para descartar una prueba u otras” por lo que se ha debido concluir “que la parte demandante no logró demostrar que la colisión de los vehiculos tuvo como causa la imprudencia del conductor del bus
al invadir el camil que le correspondia al otro vehículo”.
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Consideraciones Al preguntarse el tribunal por la culpa que pudiera caber al conductor del autobús afiiado a la empresa demandada 'Transportes Expreso Palmira' y de propiedad de la codemandada 'Sociedad Autobuses S.A', se dio a la tarea de averiguar soólo una cosa, a saber, cual de los dos automotores invadió el carril de la vía por el que se desplazaba el otro, en el entendido de que, para el caso, a imprudencia semejante habla de atribuirse la causa del accidente y por ende del dano. En pos de ello, encontró que, efectivamente, Francisco Jose Tabares, conductor del vehículo afiliado a Expreso Palmira, se desplazaba por la calzada ajena en el momento del comentado impacto, lo que constituyo base fundamental para dectarar la responsabilidad civil de los demandados. Para llegar a la sobredicha conclusión, a vuelta de descartar lo indicado en el croquis o plano levantado por los agentes de tránsito en el lugar de los hechos y conforne al cual cada automotor quedó en su propio caril, dio por acreditado lo contrario, esto es, se insiste, que el autobús invadió la calzada que correspondia al otro automotor, para lo cual tuvo en cuenta las versiones de Joaquin Maria Rojas, Libia Margarita Betancur de Rojas y Jorge Enrique Alvarez. Ahora, ante la denuncia de errores de derecho en relación con la apreciación de los testimonios de Jorge Enrique Alvarez y Joaquin Marta Rojas, es menester amalizar previamente el
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U Se E Corte Taprema de Juslicia MAV. EXP-7277 — 92 razonamiento del sentenciador a ese respecto, comoquiera que de alli surgirá con nitidez que la acusación no alcanza a abrirse camino. El tribunal, en efecto, comenzó por resaltar que las declaraciones de Joaquin Maria Rojas, Margarita Betancur y Jorge Enrique Alvarez, "coinciden al afirmar que la posición final de los vehiculos despues de ocurido el accidente, fue diferente de la que aparece en el croquis del citado informe"; de donde, agrego, "se podria deducir en principio que el conductor del bus de placas UF 7010, invadio el carril en que se movilizaba el Mazda (...)". Y acto seguido aludióo tan solo a las versiones de Joaquin Maria Rojas y Margarita Betancur de Rojas, |óara asegurar que ellas "pueden desvirtuar lo establecido por el policia de tránsito en el informe de accidentes, si se tiene en cuenta que este documento no es de aquellos frente a los cuales la ley imita la eficacia testimoniaf”. Dicho lo amnterior, el fallador se refiere a una situación que en su concepto pone en duda el citado informe de tránsito, cual es la circunstancia narrada por Jorge Enrigue Alvarez acerca de que el agente que llego al sitio del accidente, en lugar de proceder de inmediato a su elaboración, accedió a conversar previamente, dentro del autobús, con el conductor del mismo y con el gerente de 'Expreso Palmira'. "Estas circunstancias -concluye -, conducen a restar valor probatonio al contenido del informe y a asigrar
mayor credibilidad a lo dicho por los testigos ¡Joaquín Maria Rojas y Libia Betancur de Rojas, de quienes además puede predicarse auserncia de interés personal en el lifigio y espontaneidad en sus declaraciones". de í¿¿ _ M.AV. Exp. 7277 15 » Uc No es, entonces, cuestión de que el tribunal, puesto a escoger, en lo atinente a la posición final de los vehiculos, entre la versión contenida en el croquis y la que brindaron los testigos, se inclinase por esta últma sólo en razón de la duda que Alvarez sembró con su declaración; y que de no haberse presentado esa duda, el juzgador, a fatta de elementos que le permitieran definirse, habriase visto forzado a dar por no probada la culpa sobre la que inquiria. No fue asi, se ¡nsiste£ es notorio que el falladorquien cuenta con discreta autonomia para apreciar las pruebas; se baso resueltamente en lo testimoniado por los mencionados Joaquin y Maria Libia para tener por acreditada la culpa del conductor del autobús; ahora, si aludió a la declaración de Jorge Enrique Alvarez, lo tizo como elemento adicional y corroborativo, para menguar el alcance del informe de policia y reafirmar el dicho de aquellos exponentes, 0, para expresario en términos de esa Corporación, para otorgaries "mayor credibilidad". Es asi, en efecto, que, siempre remitiéndose a esas exposiciones, el tribunal empieza por asegurar que, en principio, es de creer que el autobús invadió el carril contrario; y acto seguido, advierte que no hay obstaculo legal para desvirtuar con ellas lo apuntado en el
croquis; de manera que cuando por último se refiere a Alvarez y su duda, es para decir, no que a causa de ella acoge las versiones de la susodicha pareja -pues ya lo había hecho-, sino para aseverar que por esa circunstancia, la credibilidad de las mismas subia de punto; de alli que la Corporación insista en que, por lo demas, de esos deponentes "puede predicarse ausencia de interés personal en el litigio y REPUBLICA DE COLOMBIA Cante SaW e de » Z…… M.AY. Exp. 7277 14 espontaneidad en sus declaraciones". Para decirlo, pues, en una palabra, semejante sospecha ayudaba a sostener la concilusión, pero no constitula su único apoyo. Siendo esto asi, la acusación se toma irrelevante; porque el recurente enfiló su ataque exclusivamente contra la apreciación del testimonio de Alvarez, en el entendido de que lo del dialogo privado por éeste manifestado, fue el factor que dio pábulo a la condena de las demandadas, empero, como esto no resulto ser asi, por supuesto que, aun sin la declaración de Alvarez, el tribunal hubiese zanjado el punto del mismo modo, basado como se dijo en el testimonio de Libia, que, dicho al paso, constituyo pilar fundamental de la sentencia, y no fue atacado, y en el de Joaquin María Rojas, cuya declaración en cuanto da razón de la posición última del autobús en el carril ajeno, tampoco es objetado. Impróspero, entonces, resulta el cargo; cabe anotar que hasta haciendo caso omiso de las susodichas consideraciones, esto es, si la Sala, con todo, penetrase en el estudio del asunto, habria
de mantener la sentencia acusada, dado que a juicio de la Corte los yerros aqui denunciados carecerian de la trascendencia requerida para quebrar el fallo. Asi, Jorge Enrique Alvarez y Joaquin Maria Rojas rindieron ciertamente testimonio en el proceso penal iniciado con ocasión del accidente que se viene comentando; como prueba trasladada, se solicito por la demandante traer a los autos copia autentica de toda la actuación 5url_:ida en lo criminal, lo que, ordenado, se cumplio; mas llegado el momento de decidir, el tribunal, apoyándose REPUBLICA DE COLOMBIA E NL.AV. Exp. 7277 15 en el texto del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de considerar ese conjunto probatorio aduciendo que las aquí demandadas, ni habían pedido esas pruebas, ni ellas se habían practicado con su audiencia. No reparó empero el juzgador en que, como lo anota el recurrente, oidos que fueron en el juicio civil los citados senores Alvarez y Rojas, su testimonio habia de entenderse ratificado en los terminos del numeral 1 del articulo 229 ibidem, lo que abría el paso para que las exposiciones recibidas en el juicio pernal se examinaran en el civiq pemitiendo entonces la confrontación probatoria entre la primitiva versión y la actual. Pero, retomando el tema de la trascendencia del error, resulta que no hay matenal en el contenido de las declaraciones recaudadas en el trámite penal como para desvirtuar la veracidad de lo narrado por Jorge Ennique Alvarez en tomo a la sospechosa actitud
asumida por el guarda de transito en lo de la elaboración del croquis de mairras, asi: En tres ocasiones atestiguo Jorge Enrique Alvarez: en el proceso penal, el 5 de diciembre de 1990 y el 12 de octubre de 1993; en el civil, el 31 de mayo de 1994 (en su orden, folios 53, 168 y 201 vto. del cuadero N2). Cabe reproducir los apartes pertinentes de sus versiones (respetando la puntuación original) para comprobar que no existen entre ellas las graves discrepancias que se quieren deducir.
Manifesto en el proceso civil: "don Ramiro Giraldo dijo que el conocia al señor Gerente del expreso Palmira quien se REPUBLICA DE COLOMBIA NI.AV. Exp. 7277 16 encontraba en ese momento desde hacia más de veinte años y que han llegado a tener mucho trato entonces me aconsejo que estuviera pendiente de él o sea del señor gerente porque el estaba en ese momento en el bus hablando con el señor guarda de tránsito y el chofer del bus Francisco Tabares, cuando ellos bajaron del vehiculo Ramiro Giraldo le dijo al señor gerente que nosotros o sea Jairo Antonio Lopez (el occiso) y yo éramos muy amigos de el y que por lo tanto le hiciera el favor y que hiciera las cosas como manda la ley ... puesto .que yo en ese momento por estar aturdido con el impacto del accidente no tenia ningún conocimient¿ de accidentes de_jránsito n tenia experiencia sobre lo que es un croquis (...).
Declaró Alvarez en octubre de 1993 : "cuando llego el señor gerente se subio al bus con el guarda de tránsito y su chofer a
hablar sus cosas personales sobre el croquis que estaban elaborando, porque a mi nunca me lo mostraron, ni me dijeron si las cosas estaban tal cual como había ocurido el accidente en tal situación el señor Ramiro Giraldo, quien estaba más tranquilo llamó al señor Gerente el (sic) Expreso Palmira y le dijo personalmente que esas personas eran amigas de el y que como tal hicieran las cosas a lo legal, es decir que Jorge Enrique Alvarez y el señor Jorge Antonio Lopez, le dijo esto al gerente por la irregularidad de las cosas que el estaba haciendo...". Notese, entonces, como la única diferencia entre estas dos versiones estriba en aquello del consejo que al testigo le dio Ramon Giraldo; pero en lo fundamental no difieren, a saber : el gerente, el conductor y el guarda subieron al bus y mantuvieron una conversación en momentos en que se gestó el croquis del accidente; ahora, este dialogar del guarda "en lugar de elaborar inmediatamente REPUBLICA DE COLOMBIA M.AV. Exp. 7277 17 %w&¿ %/A… de - %4¿¿om¿ el informe de accidentes con audiencia de todos los presentes", como lo expresara el sentenciador, fue lo que desperto sus sospechas. De modo que esa advertencia que constituye el único elemento novedoso en la última declaración, en nada modifica el fondo de lo atestiguado, pues es cuestión al margen que, al contrario de lo afirmado por el censor, no "enriquece" la versión anterior. Ahora, verdad es quee n su exposición de diciembre de 1990 Alvarez no dio razon del diálogo que tuvo lugar dentro del autobús, pues apenas narra como "el señor Ramiro le dijo a don Julio
personalmente que se diera cuenta como habiía quedado, el bus de su propiedad y que el tenia la culpa y que ante ello le servia de testigo ante cualquier cosa (...)". Pero, desde luego, el hecho de que en esta versión, asi fuese la primera, hubiera omitido esa circunstancia, no puede servir de fundamento para asegurar contundentemente que la narración en comento queda sin piso. Y si bien se aprecia lo declarado en 1990, puede notarse cómo el testigo reitera con vehemencia que fue el conductor del bus el culpable del accidente y que el plano de las autonidades de tránsito no refleja la realidad de lo acontecido; si se piensa en que ese testmonio se recogió apenas un mes despues de ocuridos los hechos, y que quien lo rindió fue en cierta forma victima del suceso, factible es persar que aquello de la entrevista de los aludidos personajes ocupara todavia un segundo plano en la experiencia vivida por él. ]
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T%: TA _ M.AV. Exp. 7277 18 %at¿e %W… de - zófw&a ' _ Por otra parte, tampoco cabe desgajar mendacidad en Alvarez de lo atestiguado por Joaquin Maria Rojas en el proceso penal, en tanto que preguntado que fue si el gerente de Expreso Palmira llego al lugar de los hechos en compañia del agente de tránsito, respondió que "no le puso cuidado a eso porque estaba cuidando el carro y los heridos", al paso que Alvarez dijo que Rojas y su señora estaban presentes cuando le fue hecha la advertencia sobre la conversación en comento; toda vez que, como resulta obvio,
lo uno no quita lo otro, que no es posible hallar contradicción en donde los declarantes se refieren a situaciones diferentes, esto es, a la llegada del guarda de transito y al comentario del señor Giraldo. Por lo demas, si bien se mira, lo que el testigo Rojas expresó no fue otra cosa sino que solo tenia ojos para el drama que se desarrollaba a su alrededor. Resumiendo entonces, las dos últimas versiones rendidas por el declarante Alvarez, una en el proceso penal y la otra en el civil, son coincidentes; la disimilitud en cuanto a la que a éste hiciera Ramiro Giraldo, es asunto a todas luces trivial en relación con el fondo de lo atestiguado; y en cuanto a la primera declaración, si bien en ella no se hace referencia al tan aludido dialogo, tampoco lo contradice. A lo sumo, habria una declaración incompleta; pero no se repelen. Puestas así las cosas, patentizase que aunque el tribunal hubiese considerado las declaraciones rendidas en el trámite penal por el testigo, la decisión no habria variado. Por último, cuando el tribunal decidió replicar al cargo que de sospechoso se lanzó contra Alvarez, con el argumento de que no podia descartarse "si se tiene en cuenta la escasez de elemento M.AY. Exp. 7277 19 probatorio”, la critica no puede ir más allá que la de haber hablado de más. En efecto, tal locuacidad resulta anodina al constatar que, en último resultado, no se profanaron los derroteros a observar frente al testigo sospechoso, en cuanto que ya había atinado el juzgador al señalar que no lo descartaba "de entrada” , que es lo que en rigor
corresponde hacer, siempre y en todo supuesto, vale -decir, independientemente de que el caudal probatorio sea escaso. De tal suerte que el aditamento del tribunal es tan desafortunado como inútil. Porque ha de verse que de alli en adelante obró de conformidad con lo que previamente anunció y se aplicó consecuentemente a escudriñar la fides testimonial del mismo, particularmente cotejándolo con otras versiones, en el bien entendido de que hoy por hoy la sospecha no proscribe la prueba, "de entrada” como lo dijo, sino que se analiza más rigurosamente y en relación con el haz probatorio. Fue asi como tomó una con otra las versiones de Joaquin María Rojas, Libia Marganta Betancur y Jorge Ennque Alvarez para destacar la coincidencia entre ellas respecto a la posición final del autobús en el cami contrario al que le correspondia, descendiendo de allí a inquirir el porque del informe en contrario suministrado por las autoridades de transito, hallando la respuesta en la narración de Alvarez respecto de aquella conversación privada alrededor de la cual se forjó la presente controversia. Las motivaciones que se han dejado expuestas, entonces, indican que, en todo y por todo, la acusación no tiene como fructificar. No prospera el cargo. REPUBLICA DE COLOMBIA < Lonte =%Wíem de _/ í,… M.AV. Exp. 7277 20 Segundo cargo Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia por violación de los articulos 2341 y 2356.1613,1614,2343 y 2344 del Código Civil, como consecuencia del ermror de hecho cometido en la apreciacion de la demanda, del
dictamen pericial y de la prueba testimonial que se menciona al desarrollar el cargo.
Y se explaya asi el recurrente: 1En cuanto al daño emergente, e
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