CSJ - SC19-07-2002 [7280]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-2002 [7280]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
D7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Ardila Yelasquez Bogota, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).- |
Referencia: Expediente No. 7280
Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la senténcia de 2 de junio de 19986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala CiviL en el proceso ordinario de Carlos Falla Durán contra Maria Jose Jaramilo de Arango. i - Antecedentes En la demanda introductoria del juicio se pidio que se declarara válida la promesa de compraventa y de constitución de servidumbres celebrada entre las partes el ?6 de febrero de 1988, con relación al predio especificado en dicha convención, y que, en consecuencia, se dijese que la demandada debe cumplra e indemnizar los pernuicios que con su incumplimiento le ha causado al actor. Conte % de /%… MAY. Exp. 7280 2 ó Tales pretensiones tienen el fundamento fáctico que asi se sintetiza: Por la mencionada convención prometió la demandada, amen de constituir la servidumbre all consignada, venderle al actor el inmueble que “hace parte del predio rural denominado 'Nasaret (sic) ubicado en jurisdicción del Municipio de Sopo, el cual, como se indica en la cláusula 3. de dicha promesa, <e encuentra inscnto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquira en el Folio de Matricula
Inmobiliaria No. 176-00064572". | Empero, para la fecha en que debia correrse la correspondiente escritura pública (5 de abril de 1988), el bien se encontraba embargado por orden del juzgado 25 civil del circuito de Bogota, y su desembargo ocurrió el ?2 de junio de ese año. Y sucede que “a pesar de que el predio se encuentra libre y del requerimiento hecho a la demandada, esta se niega a concumr a la firma de los contratos objeto de promesa”. La demandada se opuso a las pretensiones. Alega que el incumplido es el demandante, desde que se negó a cancelar intereses de mora sobre el saldo del precio, precisamente cuando fue citado por la demandada para suscribir la escritura el 30 de noviembre de 1969, por lo que, de conformidad con el artiículo 1609 del código civil, no ha incumplido de su parte. Afirma que la verdadera razón para no haberse corrido inicialmente la escritura es imputable al actor, pues que REPUBLICA DE COLOMBIA . e %m; Taprema de , í… MAV. Exp. 7280 3 no disponia del dinero que debía cancelar entonces, y que incluso unos días antes solicitó que se postergara la celebración del contrato prometido, lo cual resultó vano porque igual no tuvo cómo cumplir con el precio. Dijo formular las excepciones que asi denomino: contrato no cumplido, falta de causa para reclamar penuicios, e incumplimiento del actor en el pago del precio y de la obligación de concurir oportunamente a la notaria. A más de que, con base en los hechos relatados, presentó demanda de reconvención solicitando la
resolución de la promesa de contrato ante el incumplimiento de Carlos Fala, quien por ello debe indemnizar los peruicios causados. El actor respondio a ela con oposición al petitum, pues nmiega que de su parte haya habido incumplimiento. Dijo excepcionar del siguiente modo: buena fe, pues creyó que se le prometia en venta un bien "libre de todo gravamen”, e hizo uña cuantiosa e improductiva inversión en el predio "“por consecuencia de una actuación de ánimo torcido por parte de la prometiente vendedora que sabiendo que su predio se encontraba embargado lo ofrecio en venta como libre de todo tipo de gravamen conforme consta en el contrato de promesa de compraventa realizado”. Cumplimiento estricto de su parte, pues el problema radico en que tanto para la fecha inicial como para la de la prorroga (5 y 22 de abril respectivamente) el predio estaba embargado, y el negocio que asi se realizara recaía sobre objeto ilicito; ya para el 30 de noviembre de 1989 acudió a REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 7730 4 la notaria con un cheque por el saldo del precio que adeudaba, sin que a su cargo hubiese interes de mora alguno, pues hubo de esperar que se hiciere posible la negociación mediante el desembargo del bien. Excepción de contrato no cumplido, sobre la base de indicar que, por lo dicho, fue la prometente vendedora la que no dio cumpiimiento a su compromiso. El actor reformó la demanda y deprecó que se declare en subsido la resolución de la promesa por incumplimiento de la demandada Maria José Jaramillo de Arango,
condenándose a esta a pagar las mejoras realizadas en el predió | (calculadas en 15 millones de pesos) y los perjuicios causados. Con sentencia de 7 de julio de 1995 fue clausurada la primera instancia del proceso, por virtud de la cual dispuso el juzgado treinta civil del circuito de Santafé de Bogotá lo que sigue: deciaro "resueltas las obligaciones” surgidas de la promesa de compraventa materia de controversia; condenó al demandante a restituir el inmueble objeto de contfoversia y al pago de frutos por valor de $15.390.000.00; al tiempo que condenó a la demandada a restitur, con la indexación correspondiente, la suma que habia recibido como parte del precio pactado ($5.890.500.00) y a pagar a titulo de mejoras el monto de $12.154.041 25; y, finalmente, denegó a ambas partes el reconocimiento de perjuicios por la mora alegada. Sentencia esa que, apelada por las partes, revocó el Tribunal Superior de Bogota para disponer a cambio: declaró oficiosamente la nulidad de la prómesa controvertida; Yy como consecuencia ordeno que las partes se restituyeran REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 7280 5 reciprocamente tanto el inmueble "objeto del contrato de promesa de compraventa”, como la parte del precio que la demandada recibió ($5.890.500.00) debidamente indexada; además de condenar a la demandada a pagar a titulo de mejoras la suma de $12.154.041.25, — también con la respeciva — corrección monetana. Relativamente alos frutos dispuso: "No se condena a
la restitución de frutos por cuanto no se demostró que el bien estuviera sometido a ningún tipo de explotación economica, como se anotó en la parte considerativa de esta providencia”. De la del tribunal recurio en casación la demandada, impugnación que, luego de aparejada, se apresta la Corte a decidir. I| - La sentencia del tribunal Una vez que resumió la causa litiglosa y anunció que el fallo seria de mérito, se dio al examen de la acción de cumplimiento del articulo 1546 del Código Civil, cuya prosperidad descartó en el caso de autos, al echar de menos la validez de la promesa de contrato sobre la que versa el pleito.
Exactamente dijo: “"Como en el contrato ajustado como promesa de contrato no se dieron los linderos del inmueble de mayor extensión denominado 'NAZARET', del cual forma parte el predio denominado los 'Urapanes' prometido en venta, el bien quedo indeteminado y por ello la promesa no produce obligación ninguna” (Subraya no perteneciente al texto).
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Carte Taprema de Juticia MAV. Exp. 7200 6 Argumento que desarrollo enseguida con la explicación de que, en verdad, frente a lo preceptuado "por la regla 4. del precitado art. 89 de la ley 153 de 1887, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que, cuando la promesa versa sobre contrato de enajenación de inmueble, como cuerpo cierto, este se debe determinar por sus linderos y que 'cuando se refiere
a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse este en la misma forma, es decir, por su alinderación”, exigencia esta que, según la Corte, halaba fundamento en el articulo 2594 del Código Civil y que hoy exige el decreto 960 de 1970 al indicar su artículo 31 que los inmuebléá que sean objeto de enajenación 'se identificarán ... por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde estén ubicados y por sus linderos' (Sentencia de ? de agosto de 1985). Para recalcare l punto, trajo a colación la sentencia que profirio la Corte Suprema el ?7 de noviembre de 1986. Precisado lo anterior, señaló que tal falencia impide que de la promesa en estudio haya surgido obligación alguna y que corresponde mas bien declarar de oficio su nulidad. Y subsecuentemente, se aplico a inquirir por las prestaciones mutuas que de all se siguen. Asi, ordenó que Carlos Falla restituya a Maria Joseé Jaramillo “el inmueble prometido en venta”, a la vez que esta restituya a aquel la parte del precio que recibio, corregida monetariamente, amen de condenaria a pagar las mejoras efectuadas sobre el mismo, cuyo monto ordenó reajustarlo al momento del pago. REPUBLICA DE COLOMBIA < Conte Sprema de -J hsticia MAV, Exp. 72807 Fue del parecer, en cambio, que no cabia condena alguna por concepto de frutos del inmueble. Literalmente preciso: "En efecto, se observa que el dictamen pericial no reúne los requisitos legales para ser apreciado como prueba
del avalúo de los frutos gue el bien hubiese podido producir a partir de la presentación de la demanda porque está fundado única y exclusivamente en la apreciación subjetiva de los peritos, esto es que solo en la mente de ellos existen las vacas que producen cada una quince litros de leche, pues en el proceso no exste prueba que tales semovientes pastaron en alguna oportunidad en el inmueble objeto del contrato, son pues vacas virtuales, de una producción altisima de leche y por lo tanto de un costo de adquisición bastante elevado, sin que se tenga noticia de quien aporto el capital para la compra de tales semovientes y por lo tanto a quien le corresponde usufructuar la producción de dichos animales. No sobra advertir que en el auto que decreto el dictamen pericial no se deteminó como punto objeto de la experticia que los peritos determinaran sobre la producción de leche de determinadas vacas, sino sóbre la producción de los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble y asi tenta que ser por cuanto los inmuebles no producen leche sino, de pronto alimento para las vacas, si es que está destinado a forraje para animales”.
A lo que añadio: "Ahora bien, en el interiogatorio de parte que absolvio el demandante (...) da a entender que la explotación del REPUBLICA DE COLOMBIA - ,.:¡"E¡: E b;;—… (?ÍWW de fustcia MAV. Exp. 7280 y predio ha sido practicamente nula por cuanto se ha dedicado prácticamente es a levantar la construcción de la vivienda sin haber realizado cultivo alguno y que sólo ha tenido temporalmente temerntas y dos caballos temporales, sin que en el proceso se
haya demostrado que el lote de terreno en alguna época anterior a la promesa de compraventa y posterior a esta hubiese sido objeto de alguna explotación económica continuada, es decir, parece ser que se trata de un lote de engorde, de un potrero que no ha sido abjeto de explotación mediante el cultivo o pastoreo permanente de anmimales". Por lo que concluyó que "no procede hacer condena alguna por concepto de frutos naturales o civiles producidos por la cosa”. ll| - La demandade casación Apoyados en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del código de procedimiento civil, dos cargos se formulan contra la decisióon del tribunal, los cuales se despacharan conjuntamente por las razones que en su momento se expresaran. Primer cargo Dicese que la sentencia viola directamente, por aplicación indebida, los articulos 31 del Decreto 950 de 1970, 18 del Decreto 2148 de 1983 ("en la redacción que le imprimió el art 2 del Decreto 231 de 1985”), 69, ordinal 4,.de la Ley 153 de 1887, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, y 2 de la Ley 50 de MAV. Exp. 7280 g 1936; asi como tambien infringe, ya por falta de aplicación, los articulos 19 y 2" del Decreto 2354 de 1985 ("que a su vez le dieron nueva redacción al art. 18 del Decreto 2148 de 1983”), 1602 y 1625, inciso 1%, del Código Civil. Empieza por admitir la recurente que bien es verdad que la promesa de contrato carece de los linderos del
inmueble de mayor extensión del cual hace parte el predio prometido en venta, y que, en tales condiciones, pareceria ser nula la promesa en consideración a lo que consagraban los articulos 31 del Decreto 960 de 1970 y 18 del 2148 de 1983. Pero al obrar de ese modo dejó de aplicar la noma que introdujo la últma modificación al precitado 18 del Decreto 2148 de 1983, que reza: "Cuando en una escritura se segregue una o más porciones de un inmueble, se identificaráan y alinderarán los predios segregados. Si se expresa la cabida se indicara la de cada unidad por el sistema métrico decimal” (Art. 1% Decreto 2354 de 1985). Texto legal frente al cual elucubra la impugnante de la manera que sigue: "De modo que la disposición dejada de aplicar por el Tribunal cambió los requisitos relativos a la identificación de inmuebles, cuando por virtud del negocio ocurra segregación de otro de mayor extensión, en el sentido de identificar y alinderar únicamente los predios segregados, y no como ocurria bajo la vigencia del derogado art. 2 del decreto 231 de 1985 en el sentido de identificar los predios segregados y el restante”. MAV. Exp. 7280 12 art. 964 del Código Civil para ser acreedor a los frutos negados por el Tribunal lo es el hito que marca la contestación de la demanda, que nadie discute, es apenas obvio que la parte demandada tenia pleno derecho a ellos”. Pide, pues, casar la sentencia para que se reconozcan los susodichos frutos “que son los mismos a que se
refiere el dictamen pericial que se practico en su momento” pero aplicándole a su valor “el indice de precios al consumidor desde el mes de junio de 1994 hasta la fecha en que se de la restitución”, aplicado sobre el valor de $160.00 por botella de leche, "que es el que correspondia a la fecha en que se profirió el dictamen y no el del promedio que establecieron los peritos”. Consideraciones 1.- El despacho conjunto de los cargos obedece, como se ira viendo, a que ambos adolecen de similares fallas en su formulacion. En el prmero se echa a ver que el tribunal obro siempre dentro del marco juridico que concemia al debate, esto es, de cara a una mera promisión de contrato. Entendió asi que cuando se promete contratar luego sobre apenas la parte de un inmueble, la determinación que exige el numeral 4 del articulo 89 de la ley 153 de 1837 no se colma con sólo idemtificar tal parte del predio, pues que el nigor de la promesa demanda en ese caso identificar también el de mayor extensión. — REPUBLICA DE COLOMBIA FSaprema de ( W MAV. Exp. 72.30 13 Ocurre que la censura escapa de dicha linea argumentativa para refugiarse, sin más, en la normatividad que atañe a la enajenación de inmuebles. Indica, en efecto, que, según la reforma traida por los decretos 231 y 2354 de 1985, para enajenar predios no se requiere identificar el de mayor extensión a que pertenezcan. Y por supuesto que si entre la promesa de compravender y la compraventa misma se aprecia una brecha
juridica, no puede alegar escuetamente el censor que las disposiciones legales de la enajenación se trasladan derechamente a la promesa. Porque de ese mado brilla por su ausencia el cuestonamiento que sin reserva de ninguna especie exige un recurso extraordinario que de manera muy principal tienda a derribar la apreciación del fallador, consistente en que a su juicio las promesas si requieren la tal determinación. Si en el desarrollo del cargo no hay una sola Imea sobre el particular, ha de decirse que frente al preciso entendimiento del tribunal no hay una censura fundamentada, pues aspira sin más a que igual da elaborar una escritura pública que un documento de promesa. La acusación cae, pues, en el vacio. Álgo parecido ocurre con el segundo cargo. La polémica que por la vía directa plantea, ciertamente, se desvia del objetivo a impugnar, que, como es sabido, no es otro que la decisión verdaderamente adoptada por el sentenciador. Bien es verdad que el tribunal denego la condena relativa a los frutos del inmueble por restituir. Pero no
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T. J…__ v _. MAV, Exp, 7780 14 por la causa expresada en el cargo. Esto es, no es que hubiese desconocido la hipotesis legal que en punto de restituciones mutuas manda restituir, junto al inmueble que acceden no sólo los frutos percibidos sino también los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad. 'No. La verdadera razón que tuvo en cuenta el sentenciador la hizo explicita, al asegurar que denegaba los frutos por "la manifiesta falta de
fundamentación del dictamen pericial en el punto”, en torno a lo cual explicó que “el dictamen pericial no reúne los requisitos legales para ser apreciado como prueba del avaltio de los frutos que el inmueble hubiese podido producir”. Apotegma este drellr que se desgajan con mucha naturalidad dos cosas: —que el tribunal si admite abiertamente el concepto hipotético que de los frutos expone el recurente, desde que, y hasta utilizando identico lenguaje, habla expresamente de los que "hubiese podido producir” la heredad; y, en segundo lugar, que de lo que no anduvo persuadido fue de las bases sobre las que los pentos calcularon esos avalúos. Evidentemente, son palabras del tibunal: el peritaje “esta fundado única y exclusivamente en la apreciación subjetiva de los peritos, esto es que sólo en la mente de ellos existen las vacas que producen cada una quince liros de leche, pues en el proceso no existe prueba que tales semovientes pastaron en alguna oportunidad en el inmueble"; y más adelante expresó que "no sobra advertir que en el auto que decretó el dictamen pericial no se determinó como punto abjeto del experticio que los peritos determinaran sobre la producción de leche de determinadas vacas, sino sobre la producción de los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble, y ast tenia que ser por cuanto los inmuebles no próducen leche sino, de pronto alimento para las vacas”. Y para redondear la idea, MAY. Exp. 77200 15 acabo por recordar que, tanto era el subjetivismo que encerraba el dictamen respecto a la producción lechera, que el propio actor
admitio en el interrogatorio de parte que el inmueble no habia sido m cultivado ni explotado mediante pastoreo permanente de ganado. En buenas cuentas, el sentenciador acepta que los frutos a reconocer bien pueden serlos que, sinserrealmente percibidos, pudieron haberlo sido con mediana intelgencia y cuidado, pero no dio credito a los que, precisamente por víayde hipotesis, tuvieron presente los peritos, no por la hipótesis en 5| sino porque los hallo cargados de un extremado subjetivismo. Lo que en el fondo estableció, pues, es que lo hipotéftico no significa dar via libre a los desarrollos de la imaginación, pues ha de estar dotado de racionalidad. En ese marco de ideas, el sentenciador jamas dio la espalda a la norma juridica que ello autoriza, pues no encontro fue prueba solida que arrojase el avalúo de los frutos. Y está de sobra decir que los frutos, aunque hipotéticos, de todos modos deben aparecer probatoriamente cuantificados. Por modo que, igual que en el anterror, eneste cargo también resulta desenfocada la acusación, pues apunta hacia algo que no sostuvo la sentencia.
2. Mas el problema de los cargos no para alli.
Algo mas hay de común en elos: cada uno por si contienen planteos contradictorios, los cuales afloran más que todo al momento en que expresan el alcance de la impugnación; Yy obviamente que ellos constituyen tropiézo postrero para la acusación.
MAV. Exp. 7780 16 Asi, sorprende que en el primero se pida casar la sentencia y acoger en su reemplazo el mutuo disenso tacito,
figura esta que contrasta de modo muy principal corn la postura que asumió la recurente al ejercer el contradictorio, pues entonces rechazo con enfasis el incumplimiento que se le endilga y más bien resolvió contrademandar sobre la base de una figura antagónica al mutuo disenso como es la resolución contractual. Probó, si, esgrimirla, pero el acto procesal en que lo ensayó (contestación a la reforma de la demanda) no puede considerarse existente si fue rechazado a la sazón por extemporaneo. Aspiración esa que compromete sobremanera su interes impugnaticio, pues de que valdria examinar la acusación si jamas podría satisfacerse al recurrente, habida cuenta que, comao se vio, persigue cosa salida de la htis. Y la objeción que al punto merece el segundo cargo estnba en que, a despecho de anunciar que ninguna discrepancia probatoria existe, y que por eso mismo plantea que la violación de la ley se produjo por la vía directa, el análisis detenido de lo que expone en el alcance de la impugnación desdibuja por completo tales apreciaciones. A la verdad, si como se dejo refendo, el tribunal denego los frutos porque no le convencio la prueba con que se pretendió demostrar el avalúo de los mismos, vale decir, la experticia, y el recurrente pide que, tras casarse la sentencia, se reconozcan frutos por el mismo valor que arrojó el dictamen, si bien indexado, . es palmar que alli se sostienen critenos probatofíoa reñidos. De suerte que en el punto no existe, ni de lejos, la tal armonia que el cargo proctama.
MAV. Exp. 77280 17 En trasunto, el recurrente tiene bien sabido que la via directa no consiente aspereza probatoria alguna; y aunque es notable el esfuerzo por evitarla, termina en pugna con el tribunal, Irregularidad que deja en sernos apn'étos a la via directa que eligio. El colofón de todo es que, entonces, los cargos adolecen de protuberantes fallas teécnicas en su planteamiento, y eso de suyo cercena toda posibilidad de exito en casación. Y - Decisión En razón de lo asi motivado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia de impugnación, esto es, la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de junio de 1996, — ariba identificada. Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense. Notifíquese y retomese en oportunidad al supradicho tnbunal. L: )=:._J_..—..J d Coinm ha ! ...hwA ¡ñ. E $ E F ..Ú FE
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J 0:970f0.477
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Repiblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Secretaría
LA SECRETARIA DE LA SALA DE CASACIÓN
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA : Que la anterior providencia, fue estudiada y aprobada por la Sala de Casación Civil el día 25 de junio de 2.002, sesión en la cual participó el Magistrado Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, quien no la suscribe en consideración a encontrarse a la fecha en uso de permiso. Radicación 7280. Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Secretaria