CSJ - SC19-08-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-08-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
PETT 0904, 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RKKKAKXARXK Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos - = ochenta y siete (1987).- Procede la Corte a resolver el recursode casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 1986, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá en el proceso de JAIME FRANCO HENAO contra herederos de PAULINA BONILLA DE VELASQUEZ.
l. EL LITIGIO JAIME FRANCO HENAO por demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, convocó a un proceso ordinario a los herederos de PAULINA BONI-- LLA DE VELASQUEZ, para que se declare que la sentencia de 30de abril de 1981 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito deBogotá, confirmada por sentencia de 17 de septiembre de 1981, del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la señora PAULINA BONILLA DE VELASQUEZ contra ANGEL MARIA VARON RAMIREZ 'No le es oponible a la diligencia de remaHA te verificada el día 7 de abril de 1980 y aprobada mediante auto de fecha abril 18 de 1980 proferida dentro del proceso ejecutivo promo vido por el Banco de Colombia, con demandas acumuladas de Jaime Franco y otros, contra la sucesión de Angel María Varón Ramirez!.
4 t.0905 JC o S A A A debidamente registrada; que se declare asimismo que JAIME FRAN A H CO HENAO es el titular del derecho de dominio del lote de terreno ubicado en el paraje La Cabaña, plenamente alinderado; quela escritura 1391 dé 9 de junio de 1980 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, debidamente registrada en la oficina corres-- pondiente "continúa vigente en todas sus partes"; que en casode oposición se condene a las costas del proceso. Los hechos fundamento de la causa petendi se compendian de la siguiente manera: Que en el Juzgado 1% Civil del Circuitode Ibagué se tramitó el proceso ejecutivo del Banco de Colombiay otros contra la sucesión de Angel María Varón Ramirez, habiéndose embargado el inmueble ubicado en el paraje denominado "LaCabaña", con la consiguiente orden de registro. Que al mencionado proceso ejecutivo, se acompañó un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, de fecha 1% de septiembre de 1978, en que consta la vigencia del embargo sobre el inmueble indicado. Que dentro del proceso ejecutivo se orde nó el remate del inmueble, que fuera adjudicado al demandante, _ con orden de entrega, la que se realizó a entera satisfacción. Que en el Juzgado 17 Civil del Circuitode Bogotá cursó un proceso ordinario seguido por Paulina Bonilla de Velásquez contra la sucesión de Angel María Varón, allanándose la cónyuge con petición que se dictara sentencia, y sin oposición alguna. “.-0906 93 Que en esas circunstancias el Juzgado17 Civil del Circuito resolvió declarar la resolución de la compraventa por no haberse pagado el precio en la forma convenida yordenó la. cancelación tanto del citado instrumento como del regis tro e impuso condena al pago de los perjuicios causados y a larestitución de los frutos del inmueble. El fallo del juzgado fueconfirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. Que la sentencia no es oponible a la diligencia de remate, por cuanto éste se realizó con anterioridad a la sentencia proferida dentro del mencionado ordinario y en el au | to aprobatorio del remate, al ordenar su registro, quedaron cance ladas las escrituras públicas extendidas con anterioridad por elejecutado; además el embargo se verificó dentro del proceso ejecu tivo con antelación al proceso ordinario. Que de conformidad con la realidad procesal dentro del proceso ejecutivo "no existía ningún certificadou oficio en que indicara que se había registrado una demanda ordinaria". Agotado el trámite de rigor, el Juzgado23 Civil del Circuito, mediante sentencia de 11 de abril de 1986, - accedió a las súplicas de la demanda, y dispuso que "si no fuereapelada esta providencia, en firme consúltese con el Superior”. Y por este grado de jurisdicción llegó elproceso al Tribunal Superior de Bogotá que, por sentencia de 11 de agosto de 1986, revocó la sentencia consultada y en su lugar ne-- t. 0907 GÓ las pretensiones de la demanda y a las costas de primera ins
tancia a cargo del demandante. De la decisión precedente interpusorecurso de casación el demandante. a ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de hacer un recuento de la actuación de primera instancia, el tribunal con apoyo en una sentencia de la Corte y en los antecedentes del proceso estima que el punto a dilucidar es "si hallándose embargado el bien y luego rematado, la sentencia de resolución afecta o no al rematante". Vuelve sobre doctrinantes nacionales de la materia, para sostener: "La inscripción de la demanda realizada en el proceso de Resolución de Contrato, fue una medida de carácter real en virtud de que se buscaba que el juzgador en el fallo declarara quién era el titular del derecho de domino sobre el inmueble vendido por el actor en aquél proceso, al comprador incumplido en el pago del precio y, precisamente, para asegurar las resultas del proceso se inscribó la demanda, por lo cual apa rece en forma indubitable que la sentencia afecta los actos que sobre la cosa en disputa se realice con posterioridad a la nombra da inscripción y ésto fue exactamente lo que ocurrió con el rema te realizado el 8 de junio de 1.980, cuando la demanda se había inscrito el 4 de septiembre de 1.978. 4.0908 y: "Luego, si el remate, como queda perfectamente claro fue posterior a la inscripción, el rematante JAlME FRANCO HENAO quedó vinculado en los efectos de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario de Resolución de Contrato, ya que el rematante adquirió los derechos en la misma for ma y grado que los tenía el ejecutado, sin que tenga cabida laexcepción del art. 530 del C. de P.C., ya que del folio de ma-- | trícula inmobiliaria allegado al proceso no se desprende que laobligación por la cua! se adelantó el Ejecutivo haya provenido de hipoteca. "De otra parte, no sirve de excusa el hecho expresado por el actor en el sentido de que al rematar no conocia la inscripción de la demanda ordinaria, pues es bien sa- " bido que el registro tiene como una de sus funciones dar publici dad a los actos que allí aparezcan y, por lo mismo, correspondía al rematante como carga de prudencia y diligencia, haber estudia do con anterioridad a hacer postura en el remate, la titulacióndel bien que pretendía adquirir, para lo cual, sólo le hubiera bas tado exigir el folio de matrícula inmobiliaria actualizado, si no lo hizo corrió el riesgo de rematar el bien hallándose inscrita unademanda y como no le es dable alegar su propia culpa, debe ate nerse a los efectos vinculantes que respecto a él produjo la sentencia resolutoria". 111, LA IMPUGNACION EN CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el ámbito dela causal primera, que serán despachados conjuntamente por lasdeficiencias que, en el campo de la técnica, ofrecen, CARGO PRIMERO Para el recurrente "se incurrió en error de derecho que indirectamente llevó al juzgador a la violación de
normas sustanciales a través de la sentencia en mención, al analizar los móviles jurídicos y los pertinentes efectos del artículo 690 del C. de P. Civil, dejando de mano las reglas del artículo 26 y27 del Código Civil sobre interpretación de la ley, lo mismo que la de los textos 27 y 30 de la cbra citada, a la vez que los cánones también adjetivos sobre irretroactividad rituaria consagrada en los artículos 42 de la ley 153 de 1.887 y 6% del C. de P. Civil, conomisión de su propia textualidad; e interpretándole erróneamente poder extintivo de los efectos jurídicos del remate de bienes deque carece, llegó la respetable Corporación falladora a la viola-- ción de preceptos sustanciales como de los artículos 665, 669, 673, 740, 745, 756, 1602, 1857, 1871, y 2488 del Código Civil y 2% y43 del Decreto 1250 de 1.970, por falta de aplicación", Aduce que "si el tribunal no hubiereconsiderado mera hipótesis la sustancial significación de los actos de embargo de bienes del ejecutado a la solución de sus obliga-- ciones exigibles por el ejecutante y su registro, el remate de adjudicación judicial de tales bienes al acreedor con toda su preceptiva formal del dominio que poseía el deudor, su aprobación firme y su protocolización e inscripción, desconociéndole su exacta consecuencia y traslaticia del título y la tradición, para concederleindiscriminadamente a la inscripción de la demanda, en pugna con
lo que su misma norma establece sobre su carácter meramente infor t. 0910 mativo para terceros sobre la existencia del litigio sobre el bien compravendido y hubiera interpretado el real alcance del artícu lo 690 del C. de P., Civil, la sentencia no habría llegado a lainfracci,ó n de la ley sSnu stancia. l ...". Se da enseguida a la tarea el censorde citar autores nacionales y a transcribir apartes de las manifes taciones conceptuales hechas para decir que el tribunal le dió una errada interpretación del artículo 690 del Código de P. C., porcuanto la inscripción de la demanda no pone fuera del comercio el objeto mientras que el registro de un embargo si lo saca de sucomercialidad.
Y concluye: "Es decir, que, de acuerdo con lo analizado por el tratadista de la efectividad de la medidacautelar, tenemos que concluir la violación de la norma sustantiva prevista en el art. 1857 del C. Civil, por su no aplicación, ya que, se repite, el embargo del bien fué verificado con anterioridad del registro de la demanda, es decir, ya el bien estaba fuera del comer cio, y, al concluir la pretensión ejecutiva satisfactoriamente, hubo firmeza en la decisión judicial de verificarse el remate, y éste se aprobó con mucha anterioridad a la providencia dictada por el Juz gado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en la resolución del contrato, es decir, que ya, estaba la compraventa perfecta de que trata la norma en mención, y como consecuencia de haber prosperado la pre tensión donde se verificó el embargo tantas veces mencionado. Claro está, que el fallador ad quem incurrió en tal error por darle in terpretación diferente al artículo 690 del C. de P, Civil, es decir, en forma retroactiva".
CARGO SEGUNDO Para el recurrente "igualmente el fallo del Honorable Tribúñal, incurrió en errónea interpretaciónconducente, a la falta de aplicación e indirectamente a la violación de las normas sustanciales 665, 669, 673, 740, 745, 756, 1602, 1857, 1871 y 2488 del C. Civil, toda vez que si se hubiere apreciado que el art. 690 del C. de P. Civil, carece de irre troactividad siguiendo lo que enseñan los artículos 42 de la Ley 153 de 1.887 y 6% del C. de P, Civil, no se hubiere incurrido en tal violación, lo mismo que del poder extintivo de los efectos del conjunto de actos de recaudo coercitivo organizado dentrode su propia preceptiva, como es el del embargo, el secuestro, el remate, su aprobación e inscripción, como actos firmes no in_ terferidos durante la gestación de traslado del dominio del ejecu tado al del rematante, resultando muy particularmente violado el derecho del acreedor a que se refiere el contenido del artículo 2488 del C. Civil, que da al acreedor la facultad de persecución de todos los bienes de su deudor, efectivo, mientras antes delremate no se demuestre que los perseguidos no le pertenecen", Afirma que “el tribunal erró al darlea la posible inscripción de la demanda un alcance que no tiene, sino, para posiciones futuras de terceros, ya que, su propia pre
visión de ser inofensiva del libre comercio de aquellos que alude la demanda deja libre la vía del remate, con la sola advertenciade que se litiga el dominio del deudor, y esta sola advertenciano puede afectar antes de tiempo, antes del pronunciamiento res pectivo de los actos cumplidos en el ejecutivo, la apreciación3) £.0912 aquí fué prematura, por haberse dado cuando se desconocía opara la época en que se desconocfan los resultados de la contro versia resolutoria, por ello el dominio que ya tenía adquirido el rematante cuando sobNro evin. o la resolució. n, deja. a ésta sin oponi . bilidad". Cita pasajes de comentaristas nacionales del Código de Procedimiento Civil, para rematar: "Comprendiéndose, por lo tanto, el em bargo de que se trata, en la unidad del conjunto de actos ejecu tivos, no podía afectársele aisladamente con las consecuenciasde una inscripción de demanda inexistente, por inexistencia dela demanda a practicar en sentencia posterior (VER FALLO PRO_ FERIDO POR EL JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DE FECHA ABRIL TREINTA DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, donde se ordena registrar la demanda en su numeral 6% de la citada sentencia), de consecuencias puramente futuras, si hubie se llegado a su firmeza. La unidad ejecutiva de embargo, regis-- tro del mismo, remate y aprobación e inscripción de éste, no interfiere por ninguna providencia trascendente sobre el dominiotransferido con el título y el modo legalmente conocicos, dejaron al abrigo de la tutela la venta judicial para el adquirente, ya que su acta suple la escritura pública; y por ello una vez más reliéva se que el erróneo concepto del alcance de la inscripción de la demanda en el tiempo, condujo a la violación de la preceptiva sustan tancia, dejada de aplicar, justificandose también por esta segunda causal la CASACION del fallo recurrido, para que prevalezca elcominio adauirido por el rematante -demandante-", 4.0913 31) - 10CARGO TERCERO Indica el casacionista que "por la vía directa se acusa la Sentencia del ad quem de ser violatoria delos artículos 1933, 1547, 1548 del C. Civil, por falta de aplicación. Es bien sabido. que el Legislador Colombiano ha reconociclo casos excepcionales a efectos "inter partes" a ciertas sentencias, que se hubieren dictado en proceso Ordinario de Resolución de Contrato. Pues bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1933 del C. Civil "La Resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores. Sino de con formidad a los artículos 1547 y 1548 del C. Civil", normas éstas citadas según la cual, no podrán resolverse la enajenación o gra vamen contra terceros, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por Escritura Pública". Transcribe fragmentos de sentenciasde esta Corporación para aseverar:
"De conformidad con el contenido dela escritura pública 41028 de mayo 15 de 1975, que fué objetode la acción ordinaria de Resolución de Contrato, no cabe dudaque para los efectos legales-jurídicos de los arts. 1933, 1547 y1548 del C. Civil, ninguna condición suspensiva y resolutoria se estipuló, sino que en caso de mora en el pago de las cuotas elcomprador reconocería a la vendedora, un interés del 2 y medio por ciento mensual, y, que para garantizar el pago del saldo ola deuda, constituía hipoteca de primer grado a favor de la misma vendedora, o de quien legalmente representara sus derechos, (fo = 11lios 49 a 53 del Cuaderno $1). Es decir, que al no haberse pactado la condición resolutoria, dicha sentencia, no le es oponible a mi poderdante -tercero de buena fé - y, por falta de aplica-- ción del ad quem de los artículos en mención violados, ARts. 19 33, 1547, 1548 del C. Civil, llegó a la conclusión de que si lees oponible, es considerado tercero de buena fé, mi poderdante, teniendo en cuenta, que, ésta se presume y además, de conformidad con la realidad procesal existente, el bien fué adquiridoen pública subasta, con inmueble embargado antes del registro de la demanda, con subasta verificada antes de la sentencia re solutoria, y, en el certificado de libertad no constaba, ni consta, ningún pacto resolutorio. Es decir que dicha sentencia ordi
naría no surte efectos "erga omnes" sino "inter partes" que no afecta al tercero de buena fé, que lo es mi poderdante, y enconsecuencia, dicha sentencia no le es oponible al título traslaticio del dominio adquirido en pública subasta tantas veces men cionado", CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando una sentencia es combatida por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho es indispensable que el recurrente indique con precisión cuálesfueron las pruebas apreciadas equivocadamente por el tribunal en su contemplación objetiva o en la jurídica. Eso supone, por tanto, que al enrostrar se los errores no sea suficiente hacer mención general de los desa ciertos del sentenciador sino que se determinencuales medios deprueba llevaron por su equivocada apreciación al quebranto de las normas sustanciales. Y cuando la critica se hace consistir en yerro juris además del señalamiento de las pruebas sobre las cua Ss les se localizaron los errores se requiere que se precisen las nor mas de régimen probatorio que resultan agraviadas en su actividad por el juzgador. Pues bien, el recurrente en el cargo pri mero enjuicia, por la vía indirecta, la sentencia del tribunal porhaber incurrido en error de derecho; sin embargo no dice cuáles fueron los medios probatorios equivocadamente apreciados por ladesviada interpretación de los textos que disciplinan su ritualidad, eficacia o evaluación. Apenas hace mención a unas actuaciones sin anotar especificamente el sentido y alcance del error. Y esto nose compadece con la técnica de casación. Tampoco, en el primer cargo, señala elcensor los preceptos de linaje probatorios, que reglamentan su pro ducción o eficacia, que se consideran infringidos por el sentenciador. En el cargo segundo no menciona el recu rrente la clase de yerro en que haya podido incurrir el tribunal. Si bien acusa la sentencia por la vía indirecta, en parte algunaprecisa la clase de error, ni en el desarrollo de la censura hace la identificación requerida. Mas aún, no menciona cuales fueronlas pruebas equivocadamente apreciadas. Y en cuanto hace al cargo tercero se obser va que el recurrente enjuicia el fallo por la vía directa, lo que hace L-0916 2 ) =- 13suponer su conformidad con las conclusiones que sobre los hechos y las pruebas hubiese llegado el tribunal. Empero, en el desarrollo se duele el casacionista del contenido de la escritura 1028 de15 de mayo de 1975 contentiva del contrato de compraventa cuya resolución se declaró en el sentido de que no muestra ninguna con dición que hiciera viable un pronunciamiento sobre el particular y que, además, en el certificado de tradición tampoco constaba dicha condición, que hacía, por tanto, inoponible a tercero esa situación. La inconformidad planteada, pues, no ca be por la vía directa puesto que la crítica se edifica sobre supues tos probatorios que sólo permiten una acusación por la vía indirec ta. Ha dicho la Corte: "La violación directa de la ley sustancialimplica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el
fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentencia dor no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exis ta reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba". (G.J. Tomo CXLI!l, p. 206). "Corolario obligado de lo anterior es elde que, en la demostración de un cargo por violación directa, elrecurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal even to, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse nece . saria y exclusivamente en torno a los textos legales sustancialesque considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindene.og17 + - 14cia de cualquier consideración que implique discrepancia con eljuicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (G.J., t. CXLVI, p. 50). $ Todo to dicho conduce al rechazo de los s cargos. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de Agosto de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este procesoordinario adelantado por JAIME FRANCO HENAO contra Herederos
de PAULINA BONILLA DE VELASQUEZ.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAD
JOSE ALEJAND BONIVENTO FERNÁNDEZ
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Ñ > E L2 a
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? Y -= 15a | E , | « S A N Ll. , E | cuoreca da .—
HE1 CTOR GOMEZ URIBE
ECTOR MARIA NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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__ Secretario a