CSJ - SC19-08-1994 4099
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-08-1994 4099
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Na, — RELATORIA
AN, Y o S Qe com Magistrado Ponente: Dr. RafRoamereo Slier ra Santafé de Bogotá, diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- ExpedieNno.t.. e4.09 9 Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Clara Cecilia y Carlos Arturo Rodríguez Neira, Cecilia Neira viuda de Rodríguez y su hijo menor John Fredy Rodríguez Neira, Isabel Prieto de Pérez y Ramón Pérez Herrera contra Expreso Cundinamarca € Cía. S.C.A., Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Luis María Hernández. T - Antecedentes 1l.- Persiguen los actores que a los demandados se les declare civilmente responsables de la muerte de José lgnacio Rodríquez Chaparro y Saúl Pérez Prieto, y condenados por ello a pagar los perjuicios materiales y” morales que, debidamente “especificados y avaluados ef el petitum de la demanda respectiva, causaron a los primeros; o, en su 5 eu NA Br SE 2 defecto, los que se lleguen a determinar mediante el trámite.del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron igualmente que se declare la nulidad de cualquier "transacción y/o cesión de derechos a los familiares que hubieren hecho firmar”
a los demandantes, "por indebida coscción sicológica o fuerza, error de hecho y lesión enorme". 2.- En respaldo de las pretensiones, mencionáronse los hechos que pasa la Corte a compendiar: a. José Ignacio Rodríguez Chaparro, nacido el 30 de octubre de 1935, devengaba un salario de $40.000.00 como "maestro de obra contratista", el cual destinaba al Sostenimiento de su cónyuge Cecilia Neira hoy viuda de Rodríguez “con quien contrajo matrimonio el 2 de diciembre de 1961y de sus hijos Clara Cecilia, Carlos Arturo y John Fredy Rodríguez Neira. b.- Saúl Pérez Prieto, nacido el 9 de febrero de 1962, sostenía a sus progenitores Isabel Prieto de Pérez y Ramón Pérez Herrera, y devengaba $5.000.00 mensuales en la firma Mainel Ltda. c.- Los mencionados, José ignacio y Saúl murieron el 7 de julio de 1979. "a consecuencia del volcamiento e incendio del bus afiliado a la sociedad 4 tor > bd 3 demandada , distinguido con las placas SB-1912", ocurrido en la calle 13 con carrera 688, lo que obedeció "a la imprudencia, negligencia, impericia de los demandados”, toda vez que el citado vehículo no contaba con salida de emergencia y sus pasajeros, en número de 49, murieron carbonizados; llevaba sobrecupo “de unas treinta personas de más-; tenia las llantas lisas “lo cual impidió que obraran los frenosy llevaba exceso de velocidad.
di "El daño moral se desprende de lo ordenado por el €. Penal en su Artículo 107, para cáda una de las víctimas de las acciones delictuales. El daño emergente está constituido por los servicios funerarios, cementerios, y demás ceremonias ocasionales con la muerte de JOSE IGNACIO RODRIGUEZ CMAPARRO y SAUL PEREZ PRIETO. El lucro cesante está constituído por la espectativa (sic) de las muertes de José lanacio Rodríguez Chaparro y Saúl Pérez Prieto, multiplicados por el salario minimo mensual vigente, lo que da $50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos )”. 3.- Con oposición a las pretensiones se respondió oportunamente el libelo demandatorio por parte de Transportes Cundinamarca Ltda. y Cia. S.C.A. (folio 41 y siguientes del cuaderno principal), arguyéndose que las muertes de José Ignacio y Saúl ocurrieron por fuerza mayor e caso fortuito, con fundamento en lo cual dijeron igualmente excepcionar. Respecto de los hechos, en su gran mayoría dijo na $ pe 4 constarle, ateniéndose a lo que resulte probado. 4.- Con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 22 de octubre de 1991, concluyó la primera instancia, y fue confirmada por el Tribunal Superior mediante la suya de 13 de julio de 1992, precisamente al desatar la apelación entonces interpuesta por los demandantes, quienes — ¡gualmente ¿impuenaron la de segunda instancia, ya a través del recurso de casación.
11 - La sentednel.c Triibauna l El proemio lo constituye el relato de la cuestión litigada y su desenvolvimiento de indole procesal, luego de lo cual dio en interpretar que la responsabilidad deducida es la extracontractual, « cuyo estudio se aplicó entonces, resaltando de entrada que su configuración exige la prueba del daño, la culpa y la relación causal entre una y otra, con la advertencia si de que la culpa en veces se presume “como áacaece en los eventos de responsabilidad por el hecho ajeno y se asevera par las llamadas ectividades peligrosas”. A lo que agregó la siguiente explicación: . > 3 "Por supuesto involucradas dos personas en una actividad peligrosa que produce daño, ambas Ed 5 quedan cobijadas por la presunción de culpabilidad, y por contera una queda exonerada si prueba un eximente de responsabilidad, entre ellos la culpa exclusiva del otro”. Aplicado ya a la controversia particular sometida a estudio, halló que a despecho de ser tangencial la demanda en elpunto, oficiosamente se obtuvo la prueba de que el bus se incendió porque fue colisionado por el campero Land Rover, conducido por Moisés María Piedrahita Bernal, "ánico y exclusivo culpable del accidente”, quien sorpresivamente irrumpió en la vía por la que aquél se desplazaba, volcándolo, razón por la cual fue llamado a juicio criminal, al paso que el conductor del bus fue sobreseído,. Por modo que si bien la ausencia de responsabilidad penal no excluye por si misma la responsabilidad civil de este último, es lo e cierto que lo establecido de esa manera "pone de
manifiesto que a el hecho del tercero? Moisés María Piedrahita Bernal fue el único y exclusivo causante del accidente". , Aspectos todos que así resumió: “Del levantamiento del croquis del accidente y de los informes administrativos sobre el 1] mismo, aparece que el daño material que se analiza » ocurrió por el volcamiento e ipcendio del bus, pero también porque éste fue intempestivamente colusionado (sic) por el vehículo Land Rover, constituyéndose en pa A una causa extraña no imputable a Luis María Hernández, para quien el hecho fue irresistible e imprevisible”. Para el Tribunal, esa circunstancia “rompió el vínculo causal entre el conductor del bus y la muerte de sus pasajeros” ya que la causa eficiente fue la conducta de Moisés María Piedrahita Bernal, “la cual se convierte en Un eximente de responsabilidad del primero”, como que de no haber mediado su conducta culposa no hubiera ocurrido el accidente y Luis María Hernández no se hubiese visto comprometido en el mismo; recordó sobre el particular que éste conducia el bus con observancia plena de las normas de tránsito. Aclaró enseguida que la opinión penal carece de valor probatorio, pero que a falta de €lementos persuasivos en este proceso, ello sí demuestra la manera “como judicialmente se valoró la conducta de Luis Maria Hernández... , añadiendo que a ninguno de los testigos citados por la actora le consta cómo ocurrió el accidente se enteraron luego por otros medios-; y que la declaración de Edgar Fabio Arias Galvis, única que dá cuenta del accidente y del exceso de pasajeros del bus, "no puede ser
tenida como prueba en razón a que la parte demandada no tuvo oportunidad procesal para controvertiria'". .
Y concluyó: q st 7 “Así que quedan sin piso probatorio las afirmaciones del «demandante respecto de las fallas del bus en cuanto á frenos y llantas, la falta de una puerta de emergencia y el sobrecupo de pasajeros”. Y si ninguna responsabilidad le cabe a su conductor, "tampoco pueden ser responsables las personas jurídicas también demandadas". 111 - La demaden. cdasaació n Como se recordará, ella fue admitida solamente en cuanto toca al primer cargo, el cual, viniendo montado por la primera de las causales de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento ' Civil, denuncia la violación de los artículos 2344, 2347 y 2356 del Código Civil y 51 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación debida al "error de hecho 'en la falta de apreciación de las pruebas”.
Explícase al efecto que la primera de tales normas se vulneró per cuanto si dos personas conductores del bus y del camperointervinieron en el siniestro, el Juzgador no podía, con base en una "opinión que ni siquiera es prueba” como es la de carácter penal, desconocer la solidaridad 'allí prevista. Opinión que asimismo lo llevó a infringir el artículo 2347 del Código Civil, al exonerar de responsabilidad a los demandados. + de Censura a continuación que el Tribunal, "sin consideración de ninguna especie”, )0 8 suprimiera la teoría de la actividad peligrosa "descartando la presunción de responsabilidad,
fundándose en la opinión, que no es prueba, de un fallador penal. La situación es tanto más grave por cuanto (...) debió tomar en su integridad e indivisiblemente el cuaderno penal, que admitió como prueba de oficio. En dicho cuaderno, se encuentra la prueba de la responsabilidad civil de los demandados derivada del croquis, del informe del D.A.T.T., del testimonio de EDGAR FABIO ARIAS GALVIS y de las fotografías que obran en el proceso"; en ese "cuaderno penal" “añadeaparece la prueba del "sobrecupo 0 exceso de pasajeros y las otras circunstancias como carencia de puerta de emergencia, llantas lisas y exceso de velocidad”; a lo que se pregunta el censor, cuál la razón para que el juzgador "descarta integralmente la presunción de la responsabilidad de la actividad peligrosa consagrada legalmente por el Art. 2356 del C.C. y en su lugar toma la opinión de un juez penal que ni siquiera es prueba? -. De otra parte, no se hizo prevalecer el derecho sustantivo (art. Si C.N.), al desconocerse la presunción de responsabilidad de las actividades peligrosas. Consideraciones » ” 1.- Muchas, y de variada índole, son las deficiencias técnicas que hacen frustráneo el bi cargo, a Saber: a) - La principal crítica que se lanza contra el fallo €s la de que el Tribunal no tuvo en cuenta la presunción de responsabilidad que se predica en el terreno de los daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas; Y sin consideración de ninguna especie", apunta el censor.
Empero tal planteamiento vuelve la espalda por entero a la sentencia recurrida, como que ésta desmiente una y otra cosa: lo primero, cuando expresó que la culpa se presume algunas veces, "coma áacaece CG...) bara las llamadas actividades peligrosas”; lo segundo, porque fue Más qué explicito al puntualizar que "involucradas dos personas en una actividad peligrosa que produce daño, ambas quedan cobijadas por la presunción de culpabilidad". Demuéstrase así que no es cierto que el Tribunal descartó la presunción de culpa, y menos aún que lo hubiese hecho "sin consideración de ninguna especie”. Tanto, que el sentenciador agregó enseguida que en dicho supuesto una de las Personas asi implicadas en la presunción “queda exonerada «si prueba un eximente de responsabilidad, entre ellos la culpa exclusiva del otro"; predicamento que.no es posible sino dentro del harco de la responsabilidad civil con culpa presunta, según la jurisprudencia cue de viejo cuño informa que en casos semejantes "A la > + 10 víctima le basta demostralros hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien deba AA a rr comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la Víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por Fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente" (Entre muchas otras, sentencia de 17 de junio de 1964, G.J. CVII, 811).
Por este aspecto, quizás el principal de la acusación, el cargo cae en el vacio; pues, como se demostró paladinamente, está edificado sobre bases inexactas. b) - Asegura el impugnante que la responsabilidad civil de los demandados Ffluye del za croquis, el informe del D.A.T.T., el testimonio de Edgar Fabio frias Galvis y las Fotografías que obran en el cuaderno penal admitido como prueba de oficio. Proclama igualmente que están probadas las fallas endilgadas en relación con el bus; estima que así aparece en el citado cuaderno. Naturalmente que esta faceta de la impugnación no consulta para nada los rasgos de la casación, exactamente en cuanto al prihcipio dispositivo que la informa, según el cual no es bastante que se haga un ataque global sin discriminar en dónde se ubica con precisión el yerro enrostrado 11 al sentenciador, y cómo se produjo el mismo. Si, como acá, se enjuicia la conclusión de la no responsabilidad de los demandados, ho es suficiente, pues, afirmar en contrario que la prueba de ello está en el "cuaderno penal”, ni agregando que en tal 0 cual prueba; sino que es menester pará una perfecta adecuación del planteamiento, demostrar cómo y de qué manera esas probanzas hacen brotar estridentemente la falencia juzgadora del tribunal; defecto que crece con referencias a pruebas como la del testimonio citado de Arias Galvis, respecto del cual expresó el sentenciador que no podía apreciarlo por haber carecido el demandado de la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Es patente que la Corte no podría aplicarse
oficiosamente a hacer semejantes averiguaciones. es c) - Pero ni aún haciendo abstracción de lo dicho en la letra que precede, podria considerarse como un cargo aptamente formulado y ajustado a la técnica de casación, en tanto que alli se descubre un ataque aislado y parcial de la sentencia, lo que sin remedio lo hace inane. Á cuya comprobación viene muy .em a propósito destacar que el adu-quem indicó que la causa eficiente del hecho dañoso está en que el campero Land Rover embistió al bus, ocasionando su volcamiento e incendio; que de no haber mediado esta . circunstancia, el accidente no se presenta; y que, acaso sea esto lo más trascendente, ello solo "rompió el vínculo causal entre el conductor del bus y la A L ht 12 muerte de sus pasajeros". Ninguna de las cuales cosas está comprendida en el ataque que se despacha; y mientras esto suceda, son cuestiones que no solamente debe estar admitiendo el censor, sino que se impone por igual a la Corte, convirtiéndose de paso, dada su innegable importancia, en soporte firme del fallo combatido. Dicho en otros términos, de nada le hubiese servido al casacionista demostrar que las fallas mencionadas del bus existieron en realidad, si para el sentenciador la causa eficiente del accidente está en otro lado, conclusión «due de permanecer incólume, como de hecho permanece si es que no fue objeto de cuestionamiento, no tolera . el derrumbamiento de la decisión que apuntala. ási, en decisiones múltiples, ha dicho la Cortez
"La doctrina de esta Corporación, reiteradamente ha dicho, a este propósito, que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrare n el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la A sentencia trae como base principal de ella una pa apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (G.J. t. LXXI, p. 740; Ñ
t. LXXIII, p. 453 t. LXXV, p. 52)”.
Y ,$ Y h : 13. Resulta, de este modo, escaso el cargo. 2.- En definitiva, la acusación no se abre paso. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 13 de julio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Tásense. Cópiese, notifiquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen, y nm ,AC 14 Expediente No. 4099 PT
-CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS s ECTOR MARIN NARANJO E Plblcdo Bd eli de)
ALBERTO OSPINA BOTERO
LEILA