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CSJ - SC19-08-1997 4634

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-08-1997 4634
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 4634

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y los codemandados Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega contra la sentencia de 27 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Octavio Eliécer Loaiza Paniagua y Diana Patricia, Angela María y Mary Isabel Loaiza Alvarez contra los precitados demandados y María Osorio de Santamaría y José Gildardo Santamaría Osorio.

I. Antecedentes

1. El proceso se abrió paso con la demanda en que los actores pidieron que se declare que el contrato de compraventa recogido en la escritura pública 869 del 13 de junio de 1985, Notaría 14 de Medellín, "padece de INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo los testaferros simulados o RRS. Exp. 4634 2 interpuestos los menores GILDARDO ALBERTO Y MARCELA LOAIZA VEGA y el verdadero comprador, el señor JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA, frente a los vendedores ROSA MARIA OSORIO DE SANTAMARIA y JOSE GILDARDO SANTAMARIA OSORIO"; y que, por haber fallecido el verdadero adquirente, y encontrarse los aparentes compradores en posesión del bien, sean éstos condenados a restituirlo para la

masa herencial, a la que por consecuencia pertenece el mismo; por último, que se hagan las anotaciones pertinentes en la Notaría y en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondientes. Subsidiariamente pidieron que se declare que entre Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, de un lado y José Gildardo Loaiza Gaviria, de otro, "existió un contrato de mandato oculto mediante el cual aquéllos ocuparon el lugar de mandatarios de éste, para actuar como interpuestas personas y ocupar el lugar de compradores" en el predicho contrato, y para que, "cuando lo creyera conveniente, le transfirieran el bien compravendido". Que, en consecuencia, los derechos radicados en cabeza de los que allí aparecen como adquirentes, pertenecen en verdad a la sucesión de José Gildardo Loaiza Gaviria, la que, por carecer de la posesión del bien, tiene derecho a que se lo restituyan dichos demandados, aplicándose las prestaciones mutuas que legalmente correspondan. Como última pretensión, denominada "segunda subsidiaria eventual", se recabó la declaración de que RRS. Exp. 4634 3 ese contrato es "simulado relativamente, puesto que JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA ordenó hacer la escritura a sus hijos con la intención de donarles el bien raíz materia del mismo"; que, por consiguiente, "donde ‘figuran sus hijos menores, GILDARDO ALBERTO Y MARCELA LOAIZA VEGA, debió figurar aquél y que, declarado nulo en el exceso del límite de dos mil pesos ($2.000.oo) permitido por la ley sin licencia judicial,

dicho exceso será restituido a la sucesión de JOSE GILDARDO LOAIZA GAVIRIA", decisión que comprenderá lo atinente a las prestaciones mutuas, dándose también el aviso correspondiente tanto a la Notaría como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivas.

2. El aspecto fáctico de lo pedido, bien

puede condensarse de la siguiente manera: a. El 13 de junio de 1985, Rosa María Osorio de Santamaría y José Gildardo Santamaría Osorio dijeron vender a Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega -ambos menores de edad y representados en el acto por su padre José Gildardo Loaiza Gaviriael bien raíz detallado en la escritura pública 869 de la Notaría 14 de Medellín, por medio de la cual se formalizó dicho convenio. b. El contrato "fue meramente externo o aparente", pues quien en realidad compró el inmueble fue José RRS. Exp. 4634 4 Gildardo Loaiza Gaviria, como así lo demuestran varios indicios, a saber: La consanguinidad existente entre éste y los menores precitados. La circunstancia de ser José Gildardo quien firmó la escritura, aduciendo para ello la patria potestad que ejercía en relación con tales hijos. Fue José Gildardo quien recibió materialmente la finca, poseyéndola y explotándola para sí a partir del momento mismo en que se efectuó el negocio y hasta la hora de su muerte. De aquí en adelante, tales menores, a través de su progenitora Martha Vega, han venido lucrándose del bien con ánimo

posesorio, en vez de haberlo traído a la masa sucesoral de aquél. "El propósito de tan artificial situación se debió a que el verdadero comprador, padre de los falsos adquirentes, quiso que el inmueble no ingresara directa y externamente a su patrimonio con uno de dos fines: Que posteriormente se le hiciese la escritura de enagenación (sic) o bien para favorecer a quienes hicieron de testaferros -sus hijos menoreshaciéndolos dueños, sirviéndose de un título embozado de donación, sin licencia judicial al respecto y con detrimento de los derechos del resto de los herederos". En todas las etapas del negocioprecontractual, contractual y postcontractual-, Gildardo Loaiza RRS. Exp. 4634 5 Gaviria se comportó como el verdadero comprador: "Pagó todos los costos de sostenimiento, mejoramiento y conservación del predio, haciendo con ello una adecuada explotación ganadera, con semovientes propios, y recibiendo los lucros, utilidades o ventas para bien de su propio y personal peculio". Quienes intervinieron en la negociación, así los vendedores como el comisionista Rafael Santamaría Ortíz y el gestor José Javer Santamaría Osorio -parientes unos y otros-, supieron que el verdadero comprador fue José Gildardo Loaiza Gaviria, y que, por lo tanto, sus hijos menores sólo figuraban como simples compradores aparentes, como testaferros que ocuparon su lugar. "Y lo supieron expresa y abiertamente, ya que el verdadero comprador, antes de formalizar la escritura, les solicitó que en su redacción, en lugar de su nombre aparecieran

los de sus hijos menores como personas interpuestas. Los vendedores aceptaron esta solicitud porque en realidad a ellos no les afectaba desfavorablemente, pero siempre tuvieron presente, que el comprador lo era LOAIZA GAVIRIA, quien recibió de ellos el bien y a su turno, pagó el precio convenido". El precio real del contrato fue superior a los 40 millones; o sea que el que aparece como tal en la escritura ($2.650.000.oo), así como su forma de pago, son simulados. La verdad sobre esto último es que el pago se efectuó, una parte, en dinero que canceló Loaiza Gaviria con dos cheques en favor de los vendedores, entregados por conducto de Javer Santamaría Osorio, y otra parte, mediante dación en pago, RRS. Exp. 4634 6 transfiriendo la propiedad de dos inmuebles, lo cual hizo a través de los contratos de compraventa aludidos en las escrituras públicas números 851 (a favor del vendedor José Gildardo Santamaría Osorio) y 855 (a favor de la vendedora Rosa María Osorio de Santamaría) ambas de 7 de junio de 1985 y de la Notaría 14 de Medellín. c. Los menores que aparecen como compradores "nunca tuvieron fortuna", como tampoco su señora madre, "ya que antes de unirse extramatrimonialmente a LOAIZA GAVIRIA ocupó labores humildes, de bajo rendimiento económico, que apenas le servía para subsistir pobremente"; todo lo contrario en relación con Loaiza Gaviria: "hombre poseedor de una gran fortuna". Así que lo que en verdad sucedió fue que éste se sirvió de sus dos hijos menores "como simples

testaferros incurriendo en el fenómeno jurídico de la simulación por interpuesta persona según algunos doctrinantes o en el mandato oculto según otros, a menos que se tratara de una simulación relativa en cuanto el acto jurídico tuviese el carácter real de donación, que resultaría anulable en tal caso en lo que excediere de dos mil pesos...". d. José Gildardo Loaiza Gaviria falleció en Medellín el 22 de agosto de 1988; la causa sucesoria se tramitó en el juzgado quinto civil del circuito de allí, y en la misma fueron reconocidos como herederos, en su condición de hijos, tanto los demandantes como los menores de edad aquí demandados. RRS. Exp. 4634 7

3. La contestación de la demanda hecha en nombre de Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, registra oposición a las pretensiones. Referente a los hechos niega todos los que desdicen de la venta real efectuada a los menores. Allí se manifestó también que los vendedores fueron demandados innecesariamente, con el objeto, "presumiblemente recomendado por la parte demandante", de que "aceptara todos los hechos de la demanda, por lo menos los que perjudicaran a los menores, creando así una situación irregular, para los que verdaderamente obstentan (sic) el título de opositores".

Sin fundamentación de ninguna especie, se excepcionó alegándose prescripción y falta de legitimación en causa, tanto por activa como por pasiva. A su turno, Rosa María Osorio y José Gildardo Santamaría Osorio -los vendedoresdescorrieron el traslado

diciendo que no se oponían porque las pretensiones “se apoyan en hechos verdaderos", con la explicación adicional de que, en resumen, "vendieron la finca a José Gildardo Loaiza, no a los menores que aparecen como compradores en la escritura de venta. Fue aquél y no éstos, quien nos pagó el precio acordado, que fue de cuarenta y dos millones ($42.000.000.oo) aproximadamente. Aceptamos que los menores figuraran en la escritura en lugar del verdadero comprador, con lo cual se operó una situación de interposición de personas. Y se admitió dicha RRS. Exp. 4634 8 interposición por considerar que los derechos de los vendedores no se menoscababan de ningún modo".

4. Mediante fallo de 26 de marzo de 1993, el juzgado primero civil del circuito de Medellín clausuró la primera instancia, denegando las pretensiones principal y primera subsidiaria, al tiempo que acogió la segunda subsidiaria "eventual" así: declaró relativamente simulado el contrato impugnado, precisando que por él se ocultó la donación que del "inmueble" hizo Loaiza Gaviria a sus menores hijos, "donación no precedida de insinuación judicial, y (...) que a su vez estuvo antecedida de la adquisición para sí mismo del inmueble inmediatamente donado, en una forma totalmente tácita, omitiendo la contratación respectiva..."; declaró la nulidad absoluta de la donación en lo que excedió de dos mil pesos, o sea del 99.84906% del total, porcentaje tomado respecto del

valor del inmueble donado que fue de $2.650.000.oo; condenó a los menores demandados a restituir a los herederos, o al albacea si lo hubiere, el 99.84906% de la heredad, debiéndose producir una partición adicional; ordenó la inscripción del fallo en el registro inmobiliario competente; declaró imprósperas las excepciones de mérito formuladas por los demandados Loaiza Vega y condenó a éstos en costas, de las cuales absolvió a los restantes.

5. La segunda instancia, venida en virtud de la apelación interpuesta por los demandantes y los RRS. Exp. 4634 9 codemandados Loaiza Vega, culminó con la sentencia por la que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la denegación de las pretensiones principal y primera subsidiaria, y revocó el acogimiento de la segunda subsidiaria eventual, para desestimarla expresamente. Sentenció, en cambio, que "declara la nulidad absoluta de la donación indirecta irrevocable hecha por el señor José Gildardo Loaiza Gaviria, a sus hijos Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, y para el pago del precio de la compraventa del cual da cuenta el proceso, y respecto a la cantidad que pasa de $2.000.oo; ordena a éstos la restitución cada uno de $122.387.760,a la sucesión de su causante".

6. La decisión del tribunal, como se dijo, fue recurrida en casación por los mismos impugnantes.

II. La sentencia del tribunal Al abordar el estudio de fondo -no sin antes relacionar la etiología litigiosahabló de las condiciones de

validez del acto jurídico y particularmente de la causa; de los sujetos de derecho y su capacidad; de los efectos de los negocios jurídicos y el consentimiento que es preciso que converja sobre los elementos esenciales, como en el de compraventa caracterizado por las obligaciones de tradir la cosa y pagar el precio, creando un lazo encadenante entre las personas RRS. Exp. 4634 10 del vendedor y del comprador intervinientes en el convenio; del contrato de mandato no representativo, para significar que algunos efectos negociales se radican en cabeza de un extraño; de los contratos simulados por interposición de persona, en cuyo caso "al mundo jurídico importa entonces el contrato no publicado", precisamente porque el "verdadero querer de los contratantes, prima sobre cualquier comunicación que lo desvirtúe", lo cual puede pedir cualquier persona que experimente perjuicio por la apariencia negocial. A vuelta de ello se ocupó del caso concreto para decir, primeramente, que la escritura pública 869 de 13 de junio de 1985 recoge el consentimiento expresado por Rosa María Osorio de Santamaría y José Gildardo Santamaría Osorio, de una parte, y el de los menores de edad Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega -expresado a través de su representante legal José Gildardo Loaiza Gaviria- , de la otra; consentimiento encaminado a producir como obligaciones primarias recíprocas, las de transferir el dominio y entrega del inmueble, y la de pagar el precio acordado. Punto en el que agregó: "dichas obligaciones versan sobre los elementos esenciales tipificantes del contrato de compraventa; el

que por reunir las exigencias de existencia y validez es eficaz". Obligaciones que, por lo demás, según lo RRS. Exp. 4634 11 muestran las pruebas del proceso y respecto de lo cual no hay controversia, se extinguieron por pago. De manera que "por dichos modo y título los compradores adquirieron el derecho de propiedad, el que salió de la órbita jurídica, patrimonial y fáctica de los vendedores; las pruebas no dan certeza de que aquellos hubiesen intervenido en dicho contrato como mandatarios de su progenitor y sin el conocimiento de los vendedores; evento en el cual y de estimarse la pretensión, lo procedente sería la imposición a los mandatarios de la obligación de radicar en su mandante los efectos del contrato de compraventa, pero sin tocar para nada la situación jurídica de los vendedores totalmente ajenos al contrato de mandato; motivo por el cual la pretensión no puede conllevar solicitud de orden de modificación de la escritura pública y su registro, para que en vez de los compradores figure el mandante, no encadenado jurídicamente con los vendedores". Pasó así a analizar dicho contrato bajo los lineamientos de la simulación, indicando que si está probado suficientemente que el consentimiento "se formó en rededor de los elementos estructurales del contrato de compraventa", no es posible impugnarlo por simulación relativa, alegándose la configuración de otro contrato. Añadió que está indiscutido que en la etapa precontractual, regida por oferta y aceptación, intervino José Gildardo Loaiza Gaviria, "quien para los vendedores sería su comprador, el cual a la postre no declaró su

voluntad pues ordenó que su puesto fuera ocupado por los menores Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega, por razones de RRS. Exp. 4634 12 conveniencia". Aspecto que remató del modo que sigue: "la prueba no comunica que los menores hubiesen participado como interpósitos de su progenitor verdadero comprador; tampoco que los vendedores hubiesen prestado su concurso para respaldar el ocultamiento y en pro de la intención defraudatoria del interpuesto, que no les avisó; ausencia de dichos elementos configurativos de simulación relativa y por dicha causal, impide la estimación de la pretensión al efecto incoada". No encontrando prósperas las pretensiones deducidas en la demanda, encaminó su estudio a perfilar lo verdaderamente acontecido con dicha convención. Particular en torno al cual adelantó la discrepancia existente acerca del verdadero precio pactado, como que al paso que los demandantes afirman un monto superior a los 40 millones de pesos, los compradores señalan como tal la suma que aparece en la escritura, esto es, la de $2.650.000.oo, denotando que los vendedores ratificaron que en parte del mismo recibieron, a título de compraventa, el dominio de sendos inmuebles (escrituras públicas 851 y 855 de 7 de junio de 1985 -días antes de la celebración del contrato aquí impugnadotodas corridas en la misma notaría); y que el saldo se pagó con dos cheques enviados con el señor Javer Santamaría Osorio, persona esta RRS. Exp. 4634 13 que así lo precisó.

Relativamente a dicha forma de pago, los compradores demandados, por su parte, "no evacuaron la carga de contradecir y la probatoria que les incumbía para desmoronar la proposición; en su lugar consignaron la falta de fundamento acerca de la de su carencia económica, sin apoyo en precisión de los bienes integrantes de su patrimonio y relación de los afectados al pago; los testigos por ellos candidatizados señores Gabriela Rodríguez de Espinosa, Enrique Alonso Rodríguez y Enrique Espinosa Ramírez, apenas dan cuenta del dato suministrado por los padres de los niños referente al pago del precio con dinero producto de sus ahorros, de ganancia en el juego popularmente denominado chance y cuenta conjunta en banco de Panamá". Por lo que -concluyó el tribunal- "el precio declarado no corresponde con el estipulado". La obligación cumplida, atañadera al pago del precio, no surgió, pues, para José Gildardo Loaiza Gaviria; "ningún vínculo generó para él el contrato fuente".

Mas agregó: "como sin embargo y a sabiendas la pagó, motivo por el cual su patrimonio se disminuyó a costa del enriquecimiento útil de los compradores, ello hace presumir RRS. Exp. 4634 14 donación indirecta irrevocable (arts. 1450, 1454, 1455, ib.); porque para cuando se realizó el pago y para la fecha de su deceso, éstos eran sus asignatarios forzosos en calidad de hijos

(arts. 1010, 1011, 1240 ib. modificado por la Ley 29 de 1982 art. 9o.), la donación es imputable a su legítima, pues el

donante no declaró solemnemente su voluntad de que se hiciera a mejoras (arts. 1256 inc. 1o., 1261 Código Civil); lo que significa anticipo de bienes a buena cuenta de sucesión futura y aunque él hubiese declarado lo contrario (art. 1262 inc. 2o. ib.); pacto sucesorio legalmente autorizado en los arts. 1520, 1243, 1264, 1244, 1245 ib., entre otros". Dijo enseguida que la mentada donación va "en fraude de la ley vulnerando los derechos de sus otro hijos"; y que como murió el donante, y los donatarios son coherederos, "se colaciona a la masa herencial el monto de la donación (...); operación imaginaria de adicionar y para reconstruí el patrimonio de aquel como sí no hubiese efectuado reparto de bienes". Empero, que no puede afirmarse "que cuando los legitimarios adquieren el derecho de propiedad sobre una cosa con dinero de sus progenitores, el contrato que sirvió de título se encuentra afectado de simulación relativa; se configura es donación irrevocable indirecta, que la ley presume y por cuya autoridad se debe decir el Derecho (art. 304 inc. 2o. Código Procesal Civil)"; posición jurídica que respaldó con el criterio doctrinario allí transcrito. Donación que por no estar precedida de RRS. Exp. 4634 15 insinuación, es nula absolutamente en lo que exceda de $2.000.oo, según lo prevenido en el art. 1458 del código civil, aplicable al caso por la fecha en que se efectuó, y ha lugar a

prestaciones mutuas en razón del efecto retroactivo que le concierne. Así que, en compendio, los menores Gildardo Alberto y Marcela Loaiza Vega adquirieron el dominio de la finca; y como fue con dinero de su progenitor, se configuró una donación indirecta irrevocable, imputable a su legítima, pero únicamente en el monto de $2.000.oo, dado que en el excedente, precisamente por falta de insinuación, está afectada de nulidad, que es declarable de oficio por cuanto "la relación jurídico procesal se trabó entre donante remplazado por sus herederos demandantes y los donatarios"; excedente que han de restituir, pues, a la sucesión. Por modo que si el precio pactado no es el que figura en la escritura, sino superior a $40.000.000.oo, "sin prueba del excedente", a cada uno de los donatarios corresponde restituir la suma de $19,998.000.oo, "que actualmente equivalen a $122.387.760.oo, atendida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, prueba idónea en el cuaderno del Tribunal".

III. Las demandas de casación RRS. Exp. 4634 16

A. De la parte actora Dos cargos vienen formulados; y como el segundo denuncia un yerro in procedendo, será despachado delanteramente. El primero viene edificado en la primera causal de casación.

Segundo cargo Estímase configurada la segunda causal de casación, toda vez que, con arreglo a la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, el tribunal, en resumen, "desestimó todas

las pretensiones contenidas en la demanda, tanto la principal como las dos subsidiarias y por consiguiente las consencuenciales de ellas"; e manera tal que cuando declaró la nulidad de la donación indirecta irrevocable y tomó otras determinaciones como secuela de ello, anduvo pronunciándose sobre "pretensiones que no hacen parte de la demanda, ni en sus peticiones ni en sus hechos, puesto que no se solicitó declaración alguna en tal sentido ni los hechos del libelo genitor sustentan una pretensión de tal índole; n ellas jamás se insinuó siquiera la existencia de una donación indirecta irrevocable, relativa al pago del precio de la compraventa. Ni el elemento fáctico ni la petición, elementos que unidos conforman la RRS. Exp. 4634 17 pretensión, aparecen plasmados ni sugeridos supuestamente en la demanda". De manera que las pretensiones acogidas en el fallo del tribunal, "son ajenas al proceso, lo desbordan, están marginadas del thema decidendum, al que rebasan evidentemente, dando paso a un fallo EXTRA PETITA, en cuanto se refieren a puntos que no han sido objeto del proceso. misma sentencia lo reconoce así, al menos en forma tácita, cuando apunta que sus declaraciones, o pronunciamientos de declaración y condena, proceden ‘cuando se reclama tutela jurídica por quien tenga interés jurídico; o de oficio y en pro del Orden Jurídico’ ". Y no es de recibo el pronunciamiento, "aunque el Tribunal así lo pretenda con arraigo en el art. 1o. de la ley 50 de 1.936, al cual le da un significado que no tiene"; pues la

norma habla de que la nulidad "aparezca de manifiesto", hipótesis que no se da acá, ya que el contenido del contrato es el de la compraventa de un bien raíz. "Concretamente, no aparece allí una 'donación de cantidad', o donación de precio, pues por el contrario lo que aparece es que el precio se pagó; ni mucho menos aparece, ni sugerido ni MANIFIESTO, que la hipotética donación fuese nula. Es que a la concepción de que allí, en ese contrato, se fraguó una donación, de cosa o de precio, o de cantidad, se llega por los caminos menos manifiestos y externos; por el contrario, se confluye allí por pruebas indiciarias, RRS. Exp. 4634 18 complejas, de elaboración mental complicada, distantes en todo caso de ser consideradas MANIFIESTAS. Es que de por sí, se agrega, la idea de encontrar la presencia en el proceso de una donación indirecta irrevocable es bastante atrevida y elaborada, sin comprobación directa, mucho menos de aparición

MANIFIESTA".

Quebrado el fallo, debe la Corte estudiar la demanda y todo el proceso en general, y dictar una sentencia en favor de los demandantes. Consideraciones La tarea que normalmente cumple realizar, para ver de establecer la conformación de esta causal, consiste en cotejar el marco litigioso que se han trazado las partes a través de los actos procesales idóneos para ello, con la parte resolutiva del fallo acusado, comoquiera que la potestad decisoria del juez no debe rebasar los confines de la precisa controversia por la que

las partes ocurrieron a la administración de justicia. Tanto es lo juzgado, cuanto es lo litigado. Punto desde el cual cabe decir, si se quiere, que la sentencia ha de ser receñida; así, el juzgador no puede, - para no evocar sino la específica variante que de la mentada causal aquí se aducejuzgar a las partes en demasía y RRS. Exp. 4634 19 pronunciarse sobre lo que éstas no le han suplicado; verbi gratia, no le es lícito despachar pretensiones que el actor no recaba en la demanda incoativa del proceso; obviamente que la verificación de esto último supone, como extremo inexorable del citado parangón, el libelo respectivo. Descendiendo a la especie de esta litis, y en aplicación de las premisas anteriores, encuéntrase que el tribunal en verdad presionó los límites de la controversia para agrandar indebidamente el petitum de la misma. A fin de comprobarlo, nótase de entrada que fue él mismo quien concluyera que ninguna de las pretensiones suplicadas prosperaba. Su facultad decisoria, pues, agotada quedaba allí y ha debido así proferir el condigno fallo desestimatorio. Tal decisión cobijaba por entero todo el marco litigioso. Es fácil colegir de este modo que todo lo que hiciera a partir de allí estaba de más. Como de hecho ocurrió, porque el juzgador, en vez de detener allí su facultad decisoria, pasó de largo ante ese lindero para acometer el estudio de otras cosas; y sólo en virtud de tal exceso de actividad fue como vino a dar con un contrato de donación de dinero que no aparece dentro

del thema decidendum, toda vez que nadie lo invocó, con lo cual anduvo desplazando los mojones de la contienda. Cosa que resulta bien comprensible si se fija la vista en que el debate gravitó no más que en torno a un contrato RRS. Exp. 4634 20 de compraventa; el actor cuestionó su apariencia, tildándolo una vez de entrañar un mandato oculto y otras veces de simulado. Y si, como acaeció, el cuestionamiento, in integrunm, fue desestimado por el tribunal, fuerza es admitir que el contrato de compraventa salió indemne del ataque a que fue sometido y preservó así todo su vigor y fuerza vinculante. En este orden de ideas, nada más quedaba por averiguar. El tribunal, empero, alargando indebidamente su actividad, después de dejar en firme la compraventa se dio a la pesquisa de saber si el precio que pagaron los compradores salió de sus propios bolsillos o de otros, sendero por el que halló que les había sido donado por parte de su progenitor. Paso seguido, ante tamaño hallazgo, notó la ausencia de insinuación y declaró nulo el contrato de donación. Como se aprecia, la donación irrumpió en el escenario procesal, no por iniciativa de las partes; debe su existencia no más que a la desmedida labor del sentenciador. Nadie deprecó que aparte de averiguarse por la realidad o la ficción del contrato de compraventa, se investigara una posible donación del precio. Comentario aparte amerita el hecho de que la declaratoria de nulidad hubiese sido pronunciada de oficio. Porque a la Corte no escapa que la facultad oficiosa del Juzgador

descarta de plano cualquiera vulneración al principio de la congruencia de los fallos, porque cuando él actúa de dicha manera, si bien no lo hace en respuesta estricta a la posición RRS. Exp. 4634 21 jurídica asumida por las partes, acata normas imperativas que, justamente, lo fuerzan a actuar en ese sentido. Pero valga aclarar, y aquí está el aspecto medular del asunto, que la nulidad oficiosa que autoriza el artículo 2° de la ley 50 de 1936, se puede y se debe decretar, pero, eso sí, frente al preciso contrato que está siendo controvertido, y no, como aquí sucedió, frente a un contrato del todo advenedizo; obsérvese que la nulidad no recayó en este caso en el contrato de compraventa, el cual, por el contrario, permaneció en pie, sino en uno distinto, cuya aparición en el escenario de la sentencia, insístese, obedeció a una dilatación del quehacer del tribunal. En otros términos, si el ad-quem no franquea los límites objetivos del proceso, no se hubiera producido el hallazgo de la donación y entonces ni siquiera hubiera imaginado la aplicación del artículo 2° de la ley 50 de 1936.

En compendio: sí el tribunal, muy a pesar de haber determinado que ninguno de los cuestionamientos de la demanda alcanzaron a menguar la eficacia de la compraventa, se empeñó sinembargo en buscar otras cosas, y sólo así logró colocar al lado de la compraventa otro contrato, éste de donación de dinero, súplica que nadie había elevado, ni respecto de la

cual cabía la declaración oficiosa -por supuesto que nunca fue un contrato directamente controvertido en este juicio-, no se remite entonces a duda que anduvo profiriendo un fallo inarmónico en la variante de extra-petita. RRS. Exp. 4634 22 En tales condiciones el cargo conduciría a quebrar la parte pertinente del fallo, si no fuera porque median razones que lo impiden, según se verá cuando sea ocasión. Primer cargo Endilgándole error de hecho al tribunal, pone de presente el quebranto indirecto de los artículos 1450, 1454, 1458, 1618, 1740, 1766 y 1748 del Código Civil. En su desenvolvimiento expone el censor que es errado sostener, como lo hace el sentenciador, que lo donado fue el dinero, y que, por lo tanto, el asunto se reduce 'a una mera acción personal de imputación de repetición del dinero donado, pero quedando firme e inatacable la adquisición de la cosa comprada'. Trátase de una concepción que se desvía del proceso, pues las pruebas indican que Loaiza Gaviria no donó dinero sino un inmueble, justamente cuando la negociación, ya en las postrimerías, mutó el sujeto comprador. En consecuencia, como la verdadera donación -la del predio-, no fue insinuada, debe declararse nula, "en declaración que permite, además, la reivindicación en los términos del art. 1748 ib.". Y no pudo ser 'donación de cantidad', porque ésta se presenta cuando "se dona el dinero y con él se adquiere RRS. Exp. 4634 23

un bien", siendo, por lo mismo, dos actos autónomos, y el uno precede al otro. Explica que Loaiza Gaviria "no trató de pagar lo que en realidad no debía", razón por la cual la aplicación del artículo 1454 del C. C. es "una distorsión"; sencillamente él "ajustó un contrato de compraventa (con simulación de sujeto, al final y donación irrevocable) y pagó el precio

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