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CSJ - SC19-08-1997 6041

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-08-1997 6041
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

> A Corte

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

- + NICOLAS BECHARA SIMANCAS

| | Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil | novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6041

Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por el señor MIGUEL ALVARO PARDO GONZALEZ, en procura de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia del 28 de mayo de 1986, proferida por el Juzgado 2” de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario. y Tránsito, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, República de Venezuela, dictada en el proceso de divorcio del matrimonio católico contraído en Cúcuta (Colombia) por el actor con la señora ESPERANZA ORDOÑEZ VARGAS; ambos de nacionalidad colombiana.

REPUBLICA DE COLOMBIA A en

000391 | | ANTECEDENTES: L Los fundamentos de la demanda de exequatur se resumen así : L1. El demandante celebró matrimonio católico con Esperanza Ordóñez Vargas en la ciudad de Cúcuta el día 26 de febrero de 1972, el cual fue registrado en la Notaria 2 de dicha ciudad y. ante la Prefectura del Municipio de San Cristóbal Venezuela, razón por la que estima que produce efectos en ambas naciones; de esa unión nació Elvis Esteven, actualmente mayor de edad . L2. Por sentencia del 28 de mayo de 1986

proferida por el Juzgado 2” de Primera instancia en lo Civil E Mercantil, Agrario y Tránsito, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, República de Venezuela, se decretó el divorcio del mencionado matrimonio, por causa de la ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con el código civil venezolano; y también, de común acuerdo, los esposos dispusieron la separación de bienes el 2 de abril de 1.986, ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la circunscripción Judicial del Estado de Táchira, República de Venezuela; en la demanda, se relacionan los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que fueron materia del pacto de liquidación, cuyo exequatur también se solicita, N.B.S, Exp. 6041. 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

990392 L3. La referida sentencia de divorcio no se opone a la leyes ni otras disposiciones de orden público de Colombia, pues el artículo 5% de la ley 25 de 1992 que modificó el artículo 152 del C. C. estableció la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por el decreto de divorcio, y existe identidad entre las causales exigidas tanto en Venezuela como en Colorfbia; de otra parte dicho fallo no versa sobre derechos reales que recaigan en bienes ubicados en territorio colombiano y el asunto no es de aquellos de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco - existe sentencia ejecutoriada en Colombia sobre el divorcio y la dictada en Venezuela lo fue conforme a la ley de allá previa observancia del debido proceso.

II. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la cónyuge demandada y al señor Procurador Delegado en lo Civil; éste la contestó manifestando que se atiene a lo que resulte probado y se adhiere a las pruebas solicitadas por el actor; por su parte, la demandada respondió lo siguiente: que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cúcuta se encuentra en trámite el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que ella iniciara contra Miguel Alvaro Pardo González, actuación que se halla suspendida por convenio celebrado en la audiencia de conciliación allí practicada y ante la presentación de la demanda de exequatur, que el divorcio obtenido en el N.B.S. Exp. 6041. 3

REPUBLICA DE COLOMBIA 000393 extranjero no fue pedido de común acuerdo; que en la demanda de exequaturno se anuncia la existencia del proceso de divorcio que cursa en la ciudad de Cúcuta; que por la época en que el divorcio fue decretado en Venezuela no había lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, razón por la cual el fallo extranjero atenta contra el orden público interno; y que no ha existido entre los cónyuges separación de bienes ni liquidación de la sociedad conyugal, ya que sólo existe un documento privado auténtico que no constituye ni sentencia judicial, ni escritura pública. IM. Decretadas y practicadas las pruebas y cumplido el trámite procesal, corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede de acuerdo con - las

siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Uno de los atributos dimanantes del ejercicio de la soberanía del Estado se refleja en su exclusiva facultad de administrar justicia dentro de su territorio y por medio de sus propios jueces, principio general que sólo se rompe cuando confluyen los requisitos previstos en los en los artículos 693 y 694 del C. de P. Civil; el primero de dichos preceptos establece que “Las sentencias y otras providencias N.B.S. Exp. 6041. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

000394 Corte Faprema de Justicia que revistan tal carácter, pronunciadas en' un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 2.- Lo anterior significa que la efectividad de los fallos foráneos en el territorio patrio depende de la fuerza que a su vez en los países extraños se le otorgue a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales; fuerza que primeramente ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan suscrito al efecto Colombia y las otras naciones, o sea siguiendo los dictados de la denominada reciprocidad diplomática; o, a falta de tratado, según lo que a ese respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle también efectividad a las ¡sentencias dictadas aquí, es decir atendiendo al instrumento de la reciprocidad legislativa; naturalmente que de existir un tratado sobre el particular el examen de la eficacia de los fallos pronunciados por jueces

extraños debe ajustarse a los términos y requisitos expresados en él. 3.- En la especie de este exequatur está demostrado que no existe tratado bilateral exclusivo entre Colombia y Venezuela, pero sí está probado que “en el plano multilateral existe “La convención interamericana de las N.B.S. Exp. 6041. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA sentencias y Laudos arbitrales extranjeros” dictados en procesos civiles, comerciales y laborales, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979, la cual fue ratificada por Colombia el Y de octubre de 1981 y por Venezuela el 35 de agosto de 1985, sin reservas ni declaraciones”; como expresa el informe proveniente de la Po Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país (fls. 129 y ss. cuaderno de pruebas). 4.- Ahora bien, como es preeminente que la Corte defina el exequatur siguiendo los dictados de la “Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, cuyo texto obra en el cuaderno de pruebas, fl. 133, toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva alguna, en el examen que le corresponde efectuar ha de mirarse si en los términos de dicho convenio internacional la sentencia dictada por el juez venezolano 'puede tener eficacia en nuestro territorio, lo cual depende de que reúna las condiciones allí establecidas y cuya enunciación aparece en su artículo 2, en armonía con el artículo 3, a lo cual se procede a continuación:: a) Entre las exigencias de la Convención

se encuentran las de que la sentencia dictada en Venezuela venga revestida de las formalidades necesarias para que aquí sean consideradas auténticas, que se presente debidamente N.B.S. Exp. 6041. 6 AA y

REPUBLICA DE C OLOMBIA

000395 . SS AN de faslició Corte Aaps era legalizada de acuerdo con la ley colombiana y se halle legalmente ejecutoriada; y que la demandada haya sido notificada en términos aceptables para el derecho colombiano, lo que de paso debe indicar que hubo un debido proceso y que la parte pasiva tuvo asegurada su defensa; aspectos todos éstos que no merecen ningún reparo en esta ocasión; en efecto, la copia de la sentencia extranjera traída a los autos está revestida de formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria y la concurrencia personal de la demandada al proceso de divorcio en que aquella se dictó (C1, fls. 16 a 25 ), la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del C. de P.C.. b) También es necesario que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para i d conocer y juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la “ ley colombiana; punto cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo, año de 1986, y desde la perspectiva de la competencia territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general, a ese respecto evidentemente existen elementos de juicio suficientes para concluir que, a la sazón, los cónyuges estuvieron domiciliados en el vecino país, lo que

desde el punto de vista territorial torna inobjetable la atribución del juez venezolano. En efecto, el matrimonio canónico aunque fue celebrado en Colombia, también fue N.B.S. Exp. 6041, 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 000397 inscrito ante las autoridades venezolanas (C. 1, fl. 19); en ese país nació el único hijo fruto de la unión conyugal y allí también se inscribió su nacimiento (fl. 20), según la relación de bienes que aparece en un documento privado de “separación de bienes”, reconocido judicialmente el 22 de abril de 1986 (V. 1, fl. 29), el patrimonio social está integrado mayoritariamente por propiedades y bienes radicados en territorio de Venezuela; y, en fin, que habiendo sido convocada la demandada a dicho proceso, además de que no objetó nada sobre el domicilio señalado allá para ella, afirmó que el suyo estaba radicado en San Antonio de Táchira (c. 1, fl. 21). | c) De otra parte, la sentencia extranjera no ha de contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano; requisito éste que la : a sentencia cumple cabalmente dado que, de un lado, por la ra naturaleza del asunto la Convención suscrita por ambos países no hace distinción alguna para privarla de eficacia extraterritorial; y, de otro lado, si bien es cierto que en la actualidad en la ley colombiana la sentencia que decreta el divorcio no disuelve el vínculo que emana del matrimonio

canónico desde el punto de vista estrictamente religioso, también lo es que sí genera la cesación de sus efectos civiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.C., modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992; demás está decir que justamente por razón de la radical modificación del ; N.B.S. Exp. 6041. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 000398" régimen legal colombiano, aunque a la sazón del decreto de divorcio la sentencia venezolana en verdad vulneraba el orden público interno de nuestro país, toda vez que entonces no era admitido el divorcio del matrimonio canónico, ya hoy la situación ha variado y no acontece igual, todo lo cual se anota en el entendido de que el Juez del exequatur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aquí, por (consiguiente, no se le puede dar alcance a la oposición que en el punto propuso la demandada. 5.- Aparte de lo anterior, la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se dictó la sentencia materia de exequatur, o sea la ruptura de la vida en común de los casados por un término mayor de cinco años, está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano, inclusive por un término inferior, en el artículo 154-8a. C.C., modificado por el artículo 60. de la ley antes citada; tampoco van contra ningún principio de orden público los ordenamientos consecuentes incluidos en la sentencia extraña, relativos a la patria potestad a la cual ya no está

sometido el hijo único del matrimonio por haber llegado a la mayoría de edad, y a la consecuente liquidación de la sociedad conyugal que es consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio. N.B.S. Exp. 6041. 9 REPUBLICA DE COLOMBIA 000399 6.- En síntesis, pues, dado que ambos países aceptan la extraterritorialidad delos fallos judiciales que profieren sus autoridades judiciales, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dispondrá el exequatur propuesto; empero, dicha autorización queda reducida a la sentencia judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella la separación de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986, a que alude la segunda de las pretensiones de la demanda aquí resuelta, la cual ciertamente no alcanza la categoría de sentencia judicial que deba y pueda estar sometida a exequatur.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia del 28 de mayo de 1986, proferida por el Juzgado 2” de Primera instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, República de Venezuela, dictada en el proceso de divorcio del matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica contraído en Cúcuta (Colombia) por los

esposos MIGUEL ALVARO PARDO GONZALEZ y N.B.S. Exp. 6041. 10

REPUBLICA DE COLOMBIA ESPERANZA ORDOÑEZ, VARGAS, ambos de nacionalidad colombiana; y lo niega en cuanto a la separación de bienes a que alude la pretensión segunda de la demanda introductoria del presente proceso. Costas a cargo de la demandada. E Cópiese y Notifíquese OA yn DOMAZ

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ a

NICOLAS E? SIMANCAS

JORGE ASTILLO RUGELES N.B.S. Exp. 6041. 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

000401

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS 772 O > ci SITGES A A — E MA g A aa ED a

JORGE SANTOS BALLESTEROS N.B.S. Exp. 6041. 12

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