CSJ - SC19-09-1913- [051]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-09-1913- [051]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 051 de 1913 RECURSO DE CASACIÓN/ Interposición/ Requisitos de ley. “para considerarse legalmente interpuesto al recurso de casación, se requiere no solo el escrito en que se haga valer, el cual debe representarse dentro de los quince días subsiguientes a la notificación del fallo definitivo de segunda instancia, sino que se exprese la causal o causales que le sirven de apoyo.” RECURSO DE CASACIÓN/Causales de casación acusadas/ Modificación respecto al número de causales. “se pueden aumentar las causales de casación; más como para ello es preciso que exista ya algo que sirva de base al aumento, y ese algo es una siquiera de las causales de casación, se corrobora la doctrina de que dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia hay que interponer el recurso de casación, invocando una siquiera de las causales que reconoce el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, y que si esto no se hace, falta un requisito esencial para que se considere legalmente interpuesto el recurso, y éste no puede prosperar.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1181 y 1182
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
PETICIONARIO:
Enrique Valenzuela Reina
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS EDUARDO VILLEGAS
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, septiembre diez y nueve de novecientos trece. Vistos. La narración exacta de lo que era este negocio, hasta el momento en que se dictó la sentencia definitiva de segunda
instancia, se halla en tal pieza, y es como sigue: 1 El Señor Enrique Valenzuela Reina, de nacionalidad ecuatoriana y vecino de Guayaquil, por escritura pública número doscientos siete, otorgada en aquella ciudad el día 8 de 1907, le confirió poder especial al Doctor M. Augusto Vernaza, abogado de este domicilio, para reclamar, judicial o extrajudicialmente, del Señor Don Ignacio Paláu, natural y vecino de este Distrito, la cantidad de ocho mil setecientos setenta y seis sucres con cinco centavos (8.8,776-05), de conformidad con el documento suscrito en Guayaquil por el Señor Paláu, el día 25 de agosto de 1887, a favor del señor Valenzuela Reina. “El Doctor Vernaza, provisto de esa personería, por memorial de la fecha 24 de julio de 1907, entabló demanda ordinaria contra el expuesto doctor Paláu, al tenor de los términos del mandato; y, como hechos fundamentales de su acción, invocó los siguientes: ¨1. º El Señor doctor Ignacio Paláu se constituyó deudor del Señor E. Valenzuela R. por la suma de ocho mil setecientos setenta y seis sucres cinco centavos, según así lo reza el documento privado suscrito por el mismo a favor del segundo en la ciudad de Guayaquil el día 25 de agosto de 1887, que adjunto a este memorial acompaño. ¨2. º El Señor doctor Paláu no ha pagado a mi poderdante la suma expresa el antedicho documento. ¨3. º El pagaré que sirve para fundamento a la presente
demanda fue otorgado en el Ecuador, pero se halla revestido de las formalidades exigidas por la ley colombiana para exigir su cumplimiento aquí. ¨4. º El mencionado documento contiene la obligación expresa y clara para el Señor Doctor Paláu de pagar a mi mandante el día 25 de febrero de 1888 la cantidad de ocho mil setecientos setenta y seis sucres cinco centavos obligación que hasta la fecha no ha sido cumplida. ¨5. El pagaré en que consta la deuda tiene dos endosos hechos por mi poderdante en los días 4 de marzo de 1890 y 8 de enero de 1901, pero así mismo aparece en él que el acreedor en la fecha el Señor Enrique Valenzuela Reina, en virtud de la cesión que le hizo el Señor don Julio Fernández el día 31 de octubre de 1906. “La personería del mandatario de actor fue impugnada por los tramites de la correspondiente incidencia de excepciones dilatorias y declarada infundada la excepción, el reo tuvo que entrar en la contestación de la demanda, y ahí negó deber la calidad de sucres por la cual se le demandaba, basado en no ser 2 cierto el documento por el valor de los ocho mil setecientos setenta y seis sucres con cinco centavos, fechada en Guayaquil el día 25 de agosto de 1887, y que aparece con la firma de Ignacio Paláu. Y como consecuencia su apoderado, el Señor Don José Joaquín Ayala, propuso excepción perentoria de falsedad de dicho documento. “Posteriormente el mismo Doctor Vernaza, con poder general del mismo Señor Valenzuela Reinaldo, otorgado en
Guayaquil por escritura número trescientos veintidós de fecha tres de agosto de mil novecientos siete, por memorial del seis de mayo de mil novecientos ocho, entabló otra demanda contra el mismo Doctor Ignacio Paláu, para que se le otorgara al pago de las cantidades que pasan a expresarse: “Primera. Tres mil novecientos sucres que el demandado recibió del señor Don Pastor Pozo, por cuyo motivo le firmo el correspondiente comprobante de la deuda, crédito que hoy es propiedad de mi poderdante, por habérselo cedido el primitivo acreedor señor Pozo. “Segunda. Setecientos sucres (s.700) que también recibió el señor Doctor Don Ignacio Paláu del señor don Pastor del Pozo para devolvérselos a su orden, según así consta en el documento que firmó a favor de este en la ciudad de Guayaquil, el treinta y uno de mayo de 1888, y que el segundo cedió a mi mandante el 18 de julio de 1907. “Tercera. Los intereses legales de las cantidades que dejo indicadas, computados desde las fechas que rezan los respectivos documentos hasta el día en que se verifique el pago total de los mismos créditos.” Para en caso en que el demandado no pudiera pagar en sucres, pidió que pericialmente se hiciera conversión a papel moneda colombiano. Expuso como hechos de la demanda, estos: “1. º El señor Doctor Don Ignacio Paláu recibió del Señor don Pastor del Pozo la cantidad tres mil novecientos sucres (s. 3.900) por cuenta del capital que el segundo debía aportar a una
sociedad que trataron de organizar bajo la razón de Pozo y Paláu. “2. º La expresada sociedad de Pozo y Paláu no llegó a formarse, por cuyo motivo el Señor doctor Paláu quedó obligado moral y legalmente a devolver al Señor del Pozo la cantidad de tres mil novecientos sucres (s. 3.900) que había recibido de él. 3 “3. º El Señor Doctor Paláu no ha pagado hasta la fecha el mencionado crédito a su cargo de los tres mil novecientos sucres. (s. 3900). “4. º El Señor doctor Ignacio Paláu recibió del Doctor don Pastor del Pozo la cantidad de setecientos sucres el día 31 de mayo de 1888 para devolvérselos a su orden, lo que no ha verificado hasta la fecha. “5. º El Señor Don Pastor del Pozo cedió a favor del Señor Don Enrique Valenzuela Reina los documentos en los cuales constan los créditos que dejó numerados: de suerte que hoy la persona en cuyo nombre hablo se ha subrogado en todos los derechos del primitivo acreedor, señor Pozo. “6. º Los documentos mencionados rezan las obligaciones expresas, claras y de plazos cumplidos de pagar cantidades líquidas. “7. º El deudor señor Doctor Paláu no ha pagado los intereses que han estado devengando las cantidades cuya efectividad demando; por consiguiente debe pagar los intereses legales durante toda la época en que ha estado en mora de verificar el pago.” El demandado excepcionó de inepta la demanda, y perdido en esta pretensión, entró a contestar la demanda y lo
hizo en estos términos: “a) Negó el crédito de los (s. 3.900) y la obligación en que estuviera de pagarlos, porque, aunque confesó haberlos recibido, manifestó que la entrega no se había verificado a titulo de préstamo o mutuo, sino a cuenta de capital que debía aportar como socio a la sociedad que había formado con el nombre de Pozo y Paláu, como lo corrobora el mismo recibo que dio; que no habiéndose liquidado esa Compañía, y siendo ésta una cantidad distinta de la de los socios, el señor Pozo no podía reclamar nada aún en su propio nombre. “El segundo cargo también lo negó, y dio como explicación el hecho de que los setecientos sucres habían quedado incluidos en el recibo que dio por los tres mil novecientos sucres, lo que equivalía a cobrar dos veces una misma deuda. ¨A petición del demandante se decretó la acumulación de estos juicios y a virtud de la ejecutoria de esta providencia la sustanciación siguió bajo una misma cuerda. ¨Por haber hechos que probar, las demandas se recibieron a prueba, garantía que utilizaron las partes para producir todas las probanzas que estimaron favorables a sus propios intereses. 4 ¨Recogidos los alegatos de conclusión y citados demandante y demandado para sentencia, el Señor Juez segundo de este circuito, a quien correspondió el conocimiento de la controversia, dio fin a la primera instancia con el fallo de dos de agosto de mil novecientos diez, por medio del cual absolvió de todos los cargos al demandado doctor Paláu. ¨Notificado de esta sentencia el Señor apoderado del
demandante, apeló de ella y ésta es la razón para que el proceso haya estado al estudio de ésta superioridad, en donde al juicio se le han dado los trámites legales de la segunda instancia, con motivo de la cual tornó a abrirse a prueba y la parte apelante produjo las que juzgó favorables a los derechos del actor. ¨Como la actuación está agotada sin que se observe irregularidad alguna que pudiera viciar de nulidad el procedimiento, se pasa a decidir del mérito del recurso interpuesto, para lo cual se hacen algunas consideraciones.” La parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, es del tenor siguiente: ¨A mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia apelada. Con costas por disponerlo así el artículo 864, inciso 2º del Código Judicial. ¨Después de notificada esta sentencia a las partes, manténganse los autos sobre la mesa de la Secretaria por quince días, para si la parte desfavorecida quiere interponer recurso de casación. ¨Publíquese, notifíquese y cópiese; el expediente devuélvase al juzgado de su procedencia después de ejecutoriado el fallo.¨ El Señor José María Otoña R., como apoderado sustituto del doctor Manuel Augusto Vernaza, éste personero del Señor Enrique Valenzuela Reina interpuso recurso de casación, en escrito que lleva fecha diez de octubre de mil novecientos doce, y lo complementó en otro escrito, fechado y presentado el diez y nueve del propio mes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto de esta última fecha, concedió el expresado recurso. Ante esta sala lo ha fundado el mandatario sustituto del Doctor Vernaza, que lo es actualmente el doctor Félix Cortés. El ser la sentencia dictada en juicio ordinario entre particulares; el exceder la cuantía del juicio entre mil pesos en 5 oro; el haberse aplicado o debido aplicar, en parte, leyes que rigen actualmente en Colombia y el haberse interpuesto el recurso de casación por persona hábil para ello, son puntos perfectamente claros. Lo que no ocurre es que dicho recurso se hubiese interpuesto oportunamente, para llenar las exigencias de la ley. A demostrarlo se encaminan las razones que siguen. Las partes en el juicio cuando se dictó la sentencia definitiva de segunda instancia, eran el doctor Ignacio Paláu, que había reasumido su propia representación, y el Señor Enrique Valenzuela Reina, representado por el Doctor Manuel Augusto Vernaza. Al primero se le notificó personalmente el fallo el 23 de septiembre de 1912. Al segundo se le notificó por edicto que se fijó en esa misma fecha, se desfijó el 28 del mismo mes, a las cuatro de la tarde. Siendo esto así, ¿Se recurrió oportunamente por el Señor José Maria Otoña R. personero del señor José Maira Otoya R., personero del Señor Valenzuela Reina? En concepto de la sala, no, por estas razones: a) El edicto se desfijó a las cuatro de la tarde el 28 de Septiembre de 1912. b) El término de quince días para interponer el recurso de
casación debió comenzar a contarse el 30 del mismo mes, porque el 29 fue feriado. El 30 de septiembre inclusive el 19 de octubre siguiente corrieron veinte días. Se descuenta el 6 y trece de octubre, por ser domingos, el 12 del mismo mes por ser fiesta nacional, y quedan 17 días útiles. Y como la ley solo concede quince para interponer el recurso de casación, se desprende que éste se hizo valer dos días después del término fatal y otorgado para interponerlo. c) No fue sino el 19 de octubre de 1912 cuando el Señor Otoya R. interpuso legalmente el recurso; aunque desde diez de ese mes pidió que se le concediera. El escrito de la última fecha termina así: “1). Que me conozcáis como apoderado sustituto del Señor Valenzuela Reina, en el juicio mencionado. 2) Que me concedáis el recurso de casación que interpongo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por vosotros en el pleito en que el hecho referencia; siendo de advertir que oportunamente se fundará el recurso ante la corte Según se ve allí, se dijo que se interponía el recurso de casación; pero no se expresaron la causal con las causales en que se fundaba. Y esto último es esencial para que se considere legalmente interpuesto el recurso, conforme al párrafo segundo del articulo 150 de la ley 40 de 1907, cuyo tenor es el siguiente: “Durante éste término la parte que quiera ser uso del derecho de interponer ese recurso dirigirá un escrito al tribunal, en el que expresará que lo interpone, y designará la causal o causales en que lo funda.”
6 ch ) El tribunal de segunda instancia, no fijándose en este último requisito, concedió el recurso, por auto de la misma fecha (10 de octubre); pero a solicitud del personero de Paláu revocó tal providencia, por otra de diez y siete del mismo mes, cuyas palabras finales son éstas: "El Tribunal revoca el auto que se ha hecho referencia en parte que admite el recurso de casación, y dispone que para declararlo admisible, el recurrente debe expresar la causal o causales en que lo funda.” d) Se ha dicho que, para considerarse legalmente interpuesto al recurso de casación, se requiere no solo el escrito en que se haga valer, el cual debe representarse dentro de los quince días subsiguientes a la notificación del fallo definitivo de segunda instancia, sino que se exprese la causal o causales que le sirven de apoyo. Así que deduce rectamente del acotado párrafo segundo del artículo 150 de la ley 40 de 1907, de las demás disposiciones concordantes con. El artículo 151 de la misma ley dispone que “concluido el término de la fijación en lista, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso, por treinta días, a la parte recurrente, para que dicho término perentorio funde el recurso, y, si a bien lo tiene, amplíe las causas de casación o alegue otras nuevas”, y añade que expresará el recurrente con claridad y precisión, los motivos en que funde cada causal. Así por ejemplo (termina la disposición citada), “si la causal que motiva el recurso fuere la violación de leyes sustantivas, deberá decirse cual es la ley infringida y el
concepto en que lo haya sido, y cual o cuales son las leyes aplicables al caso del pleito. Fundar el recurso no es por tanto, indicar las causales en que se apoya, sino las bases de derecho o de hecho que sirven de asiento a cada causal. No puede invocarse este artículo, por tanto, para sostener que ante la Corte cabe indicar la causal o causales que no se indicaron al Tribunal. El artículo 28 de la Ley 81 de1910 tampoco puede aducirse en pro de la tesis opuesta. Por el contrario, corrobora la que sustenta la Sala. Dice así: “Pueden las partes fundar ante el tribunal sentenciador el recurso de casación que interponen, sin perjuicio de ampliar ante la sala las causales de casación o de alegar nuevas lo cual deben hacer dentro del término de que habla el artículo 151 de la Ley 40 de 1907”. Esto manifiesta muy ciertamente que se pueden aumentar las causales de casación; más como para ello es preciso que exista ya algo que sirva de base al aumento, y ese algo es una siquiera de las causales de casación, se corrobora la doctrina de que dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia hay que interponer el recurso de casación, invocando una siquiera de las causales que reconoce el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, y que si esto no se hace, falta un requisito esencial para que se considere legalmente interpuesto el recurso, y éste no puede prosperar. 7 Por tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley se declara:
1. º Que es admisible por la Sala, aunque fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso de casación introducido extemporáneamente en este juicio por el Señor José María Otoya R. personero del Señor Enrique Valenzuela Reina; por cuanto la causal de casación, que es requisito esencial para que se considere interpuesto en forma legal el recurso, se expresó después de transcurridos los quince días útiles subsiguientes a la notificación de fallo definitivo de segunda instancia. 2. º Que queda ejecutoriada la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis de Septiembre de mil novecientos doce. 3. º Que no ha lugar a costas.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, se devolverán los autos al Tribunal de la segunda instancia.
RAFAEL NAVARRO Y EUSELIS EDUARDO VILLEGASMANUEL JOSE ANGARITA-CONSTANTINO BARCO-EMILIO
FERRERO-TANCREDO NANETTI-VICENTE PARRA R. Secretario en propiedad. 8 SALVAMENTO DE VOTO a la Sentencia C-SC-056 de 1913 DEL MAGISTRADO DOCTOR RAFAEL NAVARRO Y EUSE RECURSO DE CASACIÓN/ Interposición. “…la oportunidad legal en la interposición del recurso no puede referirse sino al término dentro del cual ha podido interponerse; no a que el recurrente cumpla o deje de cumplir, dentro del mismo término, la obligación que la ley le interpone de designar la causal o causales en que funda el recurso: la ley no establece
sanción alguna para el caso en que el recurrente no haga en tal oportunidad la designación expresada.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1181 y 1182
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS Entiendo que la doctrina jurídica sentada en el presente fallo es ésta: Aunque el recurso de casación se interponga dentro del término señalado al efecto por la ley, si en el escrito en que se expresa que se interpone no se designan, dentro del mismo término, las causales en que se funda, deberá considerarse interpuesto inoportunamente y declararse inadmisible por la
Corte. Siendo así, me aparto con pena de la respetable opinión de los demás señores Magistrados, y salvo mi voto, por los motivos que paso a expresar. La doctrina expuesta no ha podido ni puede deducirse, en mi concepto, sino de lo que disponen los artículos 150 de la ley 40 de 1907; 27 y28 de la ley 81 de 1910; 151 de la misma ley 40, y 381 de la ley 105 de 1890, disposiciones cuyo tenor literal es así: “Artículo 150. El proceso en que se halla dictado una sentencia contra la cual puede interponerse el recurso de casación, se mantendrá en la Secretaria del Tribunal por término de quince días contados desde la notificación de la sentencia. “Durante este término la parte que quiera hacer uso del derecho de interponer ese recurso dirigirá un escrito al Tribunal, en que expresará que lo interpone, y designará la
causal o causales en que lo funda.¨ 9 “Artículo 27. El Magistrado de la Sala de Casación a cuya disposición se ponga un expediente para la redacción del proyecto de la sentencia, examinará de preferencia si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse el recurso. Si fallare algún requisito legal, presentará a la sala el proyecto debido, y esta fallará dentro de cinco días. “Artículo 28. Pueden las partes fundar ante el Tribunal sentenciador el recurso de casación que interponen, sin perjuicio de ampliar ante la Sala las causales de casación o de alegar nuevas, lo cual deben hacer dentro de término de que habla el artículo 151 de la ley 40 de 1907”. “Artículo 151. Concluido el término de la fijación en la lista, el Magistrado ordenará que se entregue el proceso de treinta días a la parte recurrente para que dentro de dicho término perentorio funde el recurso, y, si lo tiene a bien, amplíe las causales de casación o alegue otras nuevas.” “Artículo 381 La Corte antes de pronunciar sentencia, examinará si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por persona hábil, y si la sentencia es aquellas contra las cuales pueda interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido, porque si alguno de estos requisitos faltare, debe limitarse simplemente a negar la admisión del recurso”. En mi concepto, estas disposiciones legales no expresan que si en el escrito en que se interpone el recurso no designa el recurrente la causal o causales en que lo funda, deba la corte
declarar el recurso inadmisible, considerándolo como no interpuesto, o como interpuesto extemporánea, inoportunamente.
En otros términos: creo que conforme a la ley no es requisito esencial para la admisión del recurso de casación que el recurrente, al interponerlo, designe la causal o causales que lo funda. Deducir lo contrario, al interpretar y aplicar las copiadas disposiciones legales, me parece que es forzar mucho su significado y alcance, haciéndoles decir lo que en verdad dicen.
En resumen: la sala ha declarado inadmisible el recurso de que se trata, porque juzga que fue interpuesto inoportunamente; y a mi modo de ver, la oportunidad legal en la interposición del recurso no puede referirse sino al término dentro del cual ha podido interponerse; no a que el recurrente cumpla o deje de cumplir, dentro del mismo término, la obligación que la ley le interpone de designar la causal o causales en que funda el recurso: la ley no establece sanción 10 alguna para el caso en que el recurrente no haga en tal oportunidad la designación expresada.
Bogotá, 19 de septiembre de mil novecientos trece.
RAFAEL NAVARRO Y EUSE-VILLEGAS ANGARITA-BANCOFERRERO-NANETTI-VICENTE PARRA R. Secretario en propiedad.
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