🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC19-09-1913- [056]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-09-1913- [056]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 056 de 1913 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY “…las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación de este Código se decidirán con arreglo a las Leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.” MAYORAZGO/ Institución que ordena la preferencia de los hijos mayores sobre los menores y de los varones sobre las hembras.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1181 y 1182

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN

PETICIONARIO:

José Bolívar Mosquera

MAGISTRADO PONENTE:

TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, diez y nueve de septiembre de mil novecientos trece.

Vistos: Por medio de apoderado la señora María Ignacia Arboleda viuda de Mosquera, en representación de su hijo menor José Bolívar Mosquera, demandó para éste, ante el juez del circuito de pop Payán, el derecho a disfrutar como patrono y desde que quedaron vacantes, los siguientes patronatos de legos: Primero. El fundado el 18 de enero de 1822 por los señores don José María Mosquera y Figueroa y doña María Manuela arboleda conjuntamente, sobre su hacienda de Poblazón y cierto número de familias de esclavos, en cantidad de 6000 patacones, o sea 4800 pesos, al 4% del rédito anual, y a favor de su hijo legítimo

don Manuel José Mosquera y Figueroa, para que éste lo usase durante su vida, con la obligación de hacer decir cinco misas expresadas cada año en beneficio de sus fundadores y de sus descendientes. En la escritura de fundación se otorgó en Popayán en la fecha citada ante el escribano público de hacienda se halla la cláusula siguiente: “después de los días del expresado don Manuel José de recaer dicho patronato en sus hijos legítimos, si los tuviere, con la irregular preferencia de mayor a menor llevaron a hembra, según derecho, y en defecto de éstos, en don Manuel María, su hermano, nuestro legítimo hijo, y en sus descendientes, con la misma preferencia, si los tuviere, y a falta de estos entraran a su goze los demás hijos nuestros y descendiente legítimo suyos, con igual referencia de mayor a menor y de varón a hembra, según derecho, y por defecto de todos los expresados entrarán a gozarlo, en los mismos términos, los hijos y descendientes del señor José Marcelino Mosquera y los del señor Antonio arboleda, recayendo últimamente, por la falta absoluta de los expresados, a favor del hospital de esa ciudad, con la misma pensión de misas que quedan expuestas.” Segundo. El de 12 de noviembre de 1830, fundado por el doctor don Manuel José Mosquera, Canónigo Doctoral de la iglesia catedral de copa llano, de orden de su padre don José María Mosquera, por 4000 patacón es, al 3% anual, vinculado, de por vida, en la casa que fue de sus padres, sita en la calle de la Pamba

de la ciudad nombrada y en la mina de Timbiqui y Coteje, ubicada en la provincia de Buenaventura, con la carga de hacer decir cuatro misas rezadas cada año por el fundador. Tercero. Los de 13 de noviembre de 1830, constituidos por el mismo señor doctor don Manuel José Mosquera, el uno de orden de su señora madre doña María Manuela Arboleda de Mosquera, por la cantidad de 2000 pesos de a ocho décimos, al 3% anual, afincado, por partes iguales, en la casa de la Pamba que había sido de sus padres y en la mina de Timbiqui y Coteje; y el otro, por mandato de doña Catalina Mosquera, por 1300 pesos de a ocho décimos, al 3% también, impuestos sobre población y en el potrero de El Troje y de Los Guabos. Manifestó el personero de la demandante que habiendo muerto los llamados en primer término a disfrutar de las capellanía expresadas, sin dejar sucesión, corresponde su ósea a José Bolívar Mosquera, hijo legítimo del gran general Tomás Cipriano en Mosquera, quien había sido destituido patrono en defecto de aquéllos. Expuso luego que apoyaba su pedimento: Primero. En las escrituras de fundación acompañarse copia a la demanda. Segundo. En la aprehensión que se hizo en el tesoro nacional de los capitales grabados por las fundaciones sobre dichas, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto de 9 de septiembre de 1861, sobre desamortización de bienes. Tercero. En lo que disponen los artículos 2116 y 2129 del

Código fiscal y 22 y 23 de la Ley 35 de 1888. A vuelta de varios incidentes, el juzgado resolvió que debiendo seguirse para cada capellanía un juicio separado, por no ser aceptable la acumulación, debía el actor elegir una, a fin de continuar el juicio ya iniciado; y como el auto en que tal se mandó fue confirmado por el Tribunal, el doctor Manuel Caicedo Arroyo, apoderado a la sazón de don José Bolívar Mosquera, que había llegado a la mayor edad, eligió para que prosiguiera el juicio la capellanía fundada por don José María Mosquera y su esposa doña María Manuela Arboleda, por valor de 6000 patacones, según escritura ante 18 de enero de 1822, a favor de su hijo ilegítimo don Manuel José Mosquera. Admitida la demanda y el emplazamiento de que trata el artículo 328 del Código Judiciales, se presentó Tomás Cipriano de Mosquera pidiendo fuese declarado patrono de la capellanía sobre dicha en lugar del actor, y alegando para ello el derecho preferente, por ser descendiente del gran general Mosquera, por la línea del mayor de los hijos de éste. Tramitada la primera instancia del juicio ordinario y se trabó en virtud de la oposición y de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Judicial, el juez lo decidió, por sentencia 26 de octubre de 1910, en estos términos: “Corresponde al señor don José Bolívar Mosquera, mientras viva, el coste de la capellanía fundada por los señores don José

María Mosquera y su esposa doña María Manuela Arboleda, en escritura de 18 de enero de 1822, por 6000 patacones, a favor de su hijo don Manuel José, lo mismo que los réditos caídos durante la vacante, que cobrará y presidirá de quien deba pagarlos. No hay costas.” De este fallo apeló para ante el Tribunal Superior de Popayán el personero del opositor, y ese cuerpo, después de darle al asunto el curso legal, revocó la decisión apelada, por sentencia de fecha 29 de abril de 1911, cuya parte resolutiva es así: “Por estas razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, revoca la sentencia apelada, y declara que Tomás Cipriano de Mosquera tiene mejor derecho que José Bolívar Mosquera al goce de la capellanía demandada, y por ende que es patrono de ella con derecho a los réditos caídos y que en adelante se devenguen.” Contra esta última providencia interpuso recurso de casación el apoderado de José Bolívar Mosquera, y concedido por el Tribunal, fueron enviados los autos a esta superioridad, en donde se han cumplido ya las formas de procedimiento, se ordena la Ley; pero antes de dictar sentencia corresponde a la Sala, en obedecimiento a lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 105 en 1890, examinar si el recurso reúne las condiciones exigidas para que pueda admitirse. En tiempo oportuno y por persona hábil fue interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, dictada por un Tribunal superior del distrito Judicial, en juicio ordinario cuya

cuantía excede de 1000 pesos en oro, de modo que acerca de esos elementos nada hay que objetar; pero no sucede lo mismo en cuanto a la circunstancia primera del artículo 149 de la Ley 40 de 1907, según la cual, para que pueda prosperar el recurso, es preciso que la sentencia acusada se funde o haya debido fundarse en Leyes que rigen no hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia la Ley 57 de 1887 o en las Leyes expedidas por los distinguidos estados que sean idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor. En efecto, el patronato de legos, materia del litigio, fue fundado en el año de 1822, época en que regía la legislación española con las modificaciones respectivas, de acuerdo con el artículo 182 de la constitución de 1821, que declaró en su fuerza y vigor las Leyes que hubieran regido hasta entonces en todas las materias y puntos que directa o indirectamente nos opusieron a dicha constitución ni a los decretos y Leyes expedidas por el Congreso. Y si es verdad que conforme al artículo 179 de la misma carta fundamental quedó prohibida la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones, y por lo mismo, cualquiera institución que tuviera ese carácter, respecto del punto que se estudia, basta saber que el Tribunal no se fundó ni pudo fundarse para dictar su fallo en Leyes de los distinguidos estados, ni en las nacionales están en vigor, por cuanto según el artículo 2683 del Código Civil, las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación de este Código se decidirán

con arreglo a las Leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato. El Tribunal consideró la capellanía en referencia como una especie de mayorazgo, dado los términos de la fundación en que se ordena preferir el mayor al menor y el varón a la hembra, y se apoyó en las reglas de aquella institución para interpretar el título del patronato y para fallar el litigio; y el recurrente se quejan de que el Tribunal aplicó erróneamente esas reglas que estaban abolidas por Leyes españolas y por las de la República. El pleito debió, pues, fallarse a la luz de los preceptos legales que regían el 18 de enero de 1822, fecha de la fundación; y la Corte no puede entrar a decir los recursos de casación interpuestos contra sentencias fundadas o que debieron fundarse en esas Leyes, que eran españolas, y las de la República de Colombia constituida por la carta de 1821, muy anterior a la confederación de los antiguos estados, por vedárselo el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, ordinal primero. El recurrente señala como violados por las sentencias los artículos 127 y 128 de la Ley 153 de 1887, que establecen-dice-las reglas en la trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite determinado y en que la ficción legal de la representación no tiene cabida sino cuando expresamente lo manda el acto constitutivo de la fundación. A esto se observa que el Tribunal sustento su fallo

principalmente en disposición de la legislación española, y aunque cita los artículos expresados de la Ley 153 para afirmar que según ellos son también aplicables los razonamientos que, de acuerdo con la hermenéutica legal, se han hecho con el fin de dar la preferencia al opositor, no son ellos la base de la decisión, ni podían serlo, ya que se trata de un acto ejecutado 65 años antes de que esas disposiciones legales empezarán a regir. Y no puede objetarse que habiéndose reconocido el derecho a cobrar las rentas procedentes de capellanías por Leyes que actualmente rigen, las sentencias de la naturaleza de la presente están fundadas o deben fundarse en esas Leyes, porque las controversias que se promueven por los interesados ante las autoridades Judiciales tienen por objeto que se le declare patronos de la respectiva fundación (artículo 13 de la Ley 169 de 1896), y no el hacer efectivas las obligaciones contraídas por el Tesoro Nacional. Sino que se ventila en los juicios sobre capellanía es el derecho a gozar de ellas, es claro que precisa estudiar los títulos de la fundación a la luz de las Leyes vigentes a la época en que se constituyeron tales títulos, y eso es cabalmente lo que ha hecho el proponente del recurso al impugnar la sentencia. Si en ese concepto el Tribunal en lo al aplicar Leyes que estaban abolidas en la época de la fundación, se deduce que, según el mismo recurrente, debió aplicar las disposiciones que regían entonces, y como éstas eran las españolas filas de República de Colombia, falta uno de los elementos para que el recurso sea admisible. El

recurrente no alego ni podía alegar violación de los artículos 2126, 2129 del Código fiscal, 22 y 23 de la Ley 35 de 1888, porque esas disposiciones miran a las obligaciones de la nación, que, como se ha dicho, no son el objeto del juicio de capellanías. En sentencia de 29 de abril de 1897 dijo esta Corte: “La Corte ha resuelto en muchos casos que si la sentencia acusada se funda o ha debido fundarse en Leyes españolas que no han regido en toda la República a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887, el recurso de casación es improcedente.” (Gaceta Judicial número 591). El razón de lo expuesto, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara que no es admisible el presente recurso interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal superior del distrito Judicial de Popayán el 29 de abril de 1911. Notifíquese, cópiese esta providencia, publíquese en la caseta Judicial y devuelvas el expediente al Tribunal de su origen. RAFAEL NAVARRO Y EUSE – Luis Eduardo Villegas – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

Consultar sobre este documento ...