CSJ - SC19-09-2000 [5405]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-09-2000 [5405]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
seMenca profonica por la del Tribure| 5uf Distriro Judicial de Montera, al 22 de julio de i90s ; ] ! breocezo ordinario relvindicafordo promovido por la Con de= loErusae s NElebearr manos delas Escr uelA as E CriePl ni. anua s dTe ecnaptabeeoa al y l. Por escrito presemado el 17 de agosto de é CaFriagre PCan de las JH eyrnanosde las Escuelas Cristaresz pre: MEO Cemancda en contr
IMANDO RAMON DLARCO DHUGARND, p " [ q
¡ h. REPUBLICA DE COLOMBIA e Conte Kprema de Jasticia IFRG, EXP, 5405 declaración de que el derecho de dominio corresponde a la demancdante, la restitución del siguiente inmueble: "ur Wíe de tereno constante de vemte (20) hectóreas de capacidad, ubIcado en jurisdicción del corregimiento de Sakgar, MUBICIDO de Puerto Colombia, frente a la milia doce (12) de la antigua linea del Temocaril que conduce de esta cludad a Puerto EO Conocido anteritmente con el nombre de "San Pedro” y eque hoy Hene el nombre de 'Santa Clara, el cual lote de terreno hinda y mide así- al Noreste, mide setecientos dos (702) metros y linda con la antigua linea del ferrocarril Barraniquila-Fuerto Colombia, frente a terrenos de la comunidad de SADaNia, Parrisi d Cía LiS. y la Ciónaga; por el - Suroeste, micde Gunientos ochenta
(380) metros, más o menos, y línda corn terremos que fueron de Rarl Fuenmayor Arrózola y que hay sor de pProiedad del seror Emilio Vobe; y por el Sureste, mide quinientos ochenta y cinco (202) melros, más 0o ff)f?¡'?z:1.—f—…&;. y hrxda con predío de Miguel Eduardo — Munarriz — Gerlein — MNo - fene — lado — Este” . Consecuentemente se impetró que el demandado fuera condenaco a pagar el valor de los frutos naturales y civiles desde cuando empezó la posesión,
2. Las pretensiones se apoyan en los hechos Qque 50 resumern a continuación: 2.1. Por escritura pública número 2097, del 17 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Tercera del Circulto de Barranquila. el señor Adolfo Munarrz sterens dío en h
REEJJBLICA DE COLOMBIA E - ?í?£'b[_;.: venta pura y simple al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas f:,l inmueble antes descrito, venta que fue debidamente inscrita en el registro con el número de radicación 3813, de 20 de diciembre de 1957, bajo el número 3836, página 341 del tomo 90 impar del libro de regístro 1. 2.2 El señor Adolfo Munarriz Steffens, rMabía adquirido el inmueble por compra que hiciera a María Concepción Blanco Ortiz en el año de 1953, mediante escritura número 1325, del 27 de diciembre de 1953, otorgada en la Notaría Cuarta del
Circulo de Barranquilla, y estáa última a su vez lo adquirió por compra que efectuara al señor Dimas Escolar, segúrn escritura número 1587, del 20 de agosto de 1946, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Barranquilla. 2.3. La demandante no ha enajenado ni ha formalizado promesa algumna sobre el inmueble en mernción, D encontrándose vigente por lo tanto el registro de su título. En cuanto a los registros anteriores, éstos se ha cancelado acredita la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 9 de febrero de 1997, 2.4. La actora se encuenira privada de la posesión material del inmueble cuya reivindicación se solicita, por cuanto ésta es ejercida de hecho, sin ningún título legal inscrito, por el demandado, señor Armando Ramón Blarco Dugand. = "Úh; — [d uuuuu 2.5. EN virtud de lo anterior, la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, promovió demanda policiva por ocupación de i'1é:::!"¡f.;), ante la Alcaldía Muricipal de PUuerto (íí_(i)l(:)f'flb¡¿i, el 78 de septiembre de 196 1, como lo demuestra la copia auténtica que de tal demanda se adjuntó al libelo introcuctorio. 2.6. En desarrollo de la acción mencionada, el Alcalde que conoció del proceso p<:ili(:¡—¡í3 comprobú, mediante
diligencia de inspección personal y directa cumplida el 16 de octubre de 1951, la ocupación de hecho del demandado Armando Blanco Dugand. - Sin embargo, dicho funcionario no procedió al lanzamiento del invasor dentro del término señalado por el artículo 15 de la ley 57 de 1905, dando higar a una demora que hasta hoy ha impedido "/ desocupación de la finca y como lo EXPesa dicha norma, D 2.7. Dxiste identidad perfecta entre el inmueble descrito en la escritura de compraventa y el que ocupa de hecho
3. Por auto del 27 de agosto 1937, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, éste dio contestación oporrióndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fordo las que denominó,
— Conte Sprema de Jrasticia | JERG, EXP, 5405 prescripción de la acción reivindicatoria o de dominio, improcedencia de la acción y falta de causa en la acción (fls. 3 al 37, C.1). De otra parte, Armando Ramón Blanco Dugand formuló demanda de reconvención £fls. 1 al 5, c.3), pretendiendo FA que se deciarara ' presciínción extiniva de dominio del Insfiluto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (Colegio BITT - ( de Barranquilla) por haber dejado de poseer por más de 20 años, El siquiente inmueble: Un predíio rural situado en jurisdicción del Municiio de Puerto Colombia en la banda ixjuierda de la
medidas y Uinderos son: Por el Norte, mide 342 Mts, y Hirida con la carretera que de Baranquila conduce a Puerto Salgar; por el Su mide 152 MIs, y linca con predios del Country Club y por el Qeste, mide 44671 MIs, y linda con predios que son o fueron de la Comunidad de Sabanilla”, y nor consiguiente que le pertenecía El dominio pleno y absoluto de dicho inmueble por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquísitiva de dominio. >in embargo, esta demanda finalmente fue rechazada por un defecto de forma, mediante auto del 20 de marzo de 199D. “1. Por senterncia del 25 de octubre de 1997 se dio n a la primera instancia. En dicho proveído se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado, a quien se le ordenó restituir el inmueble objeto de la reivindicación a la a h
REPUBLICA DE COLOMBIA » r
¿ Corte Joprema de Jaticia JFRG. EXP. 5405 entidad demandante y se negó el reconocimiento de prestaciones MUtvas, por estimar el fallador que no estaban probadas, 2 lá anterior decisión - fue integramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Corporación que conoció de la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 726 4 30 del Decreto 2651 de 1991, sobre descongestión judicia, mediante 5;¿:;:—:ni:c—:—añe:i¿¿a del C 22 de julio de 1994,
LA SENTENCIA
1A EL TRIBUNAL h
1. El ad quem luego de referirse al desarrollo del ¡f:íi"t.:ír(:tí—3£-3(í) y sus amtecedentes, emprendió el estudio de la pretensión, para cuyo efecto, empezó por definir la acción reivindicatoria, para afirmar que en este asunto se encuentran reunidos los requisitos de lamisma, pues al derecho de dominio del acrcionante respecto del predio objeto de la pretensión, está acreditado con copia debidamente registrada de la escrítura pública No. 2097 del 12 de septiembre de 1957, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, además de intentarse la acción con relación a una cosa singular, tener el demandado la posesión de la misma y existir identidad entre la cosa perseguida com la poscída por el demandado. La tercera condición la encontró restauración del inmueble, así como con lo declarado nor Rosario
JERG, EXP. 5405
Fsparza Elduayen y Jaime de Biase Alvarez, amén de la confesión del demandado, la cual dedujo del hecho de que éste hubiese presentado demanda de reconvención solicitando se declarara en sU favor la prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva en el actor por ventr por espacio de 22 años posevendo ese bien, que no Es aTO que el que aquíse rejvindica”. La última con apoyo en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la pretensión, pues ela "dejó daro que se traía del míismo bien, es dec el poserdo con el señalado en los ttuks anortados por el actor
2. Concluido el análisis de los reduisitos de la ninguna prosperaba, se refirió finalmente a las prestaciones mMutuas, aseverando que en el proceso no había elementos de prueba que demostraran al demandado como poseedor de buena ta, “pues la circunstancia de la Buena fó cuando se frata de delerminación de la cuanta y akcarice de las restituciones mulvas 3 que haya hajar, pero aquí ese hecho no aparece demostrado por parte alguna, razón por la cual nmo puede hablarse como tales de elkas..” 7 a
REP'JBLICA DE COLOMBIA —— 3 ,'5;€"|.Í 1¡ LAD CMARTDA | ,M! ' 'U)_ lHUA… Contra la sentencia antes resumida el demandado formuló cuatro (4) cargos, fundado en las causales La., 2a., 3a. y $a, del artículo 368 del C. de P, Civil, los cuales la Corte resolverá en el ordern que Jlógica y técnicamente CO |Í)0Í1d . Con apoyo en la catsal Za del artículo 368 del C. de P. CivIL se acusa la sentencia del Tribural por incongruencia, IÍnicia el censor el desarrollo del cargo de la siguiente manera: £l primer motivo que iNvoco /“"hf…—?í'€;) consirerar la Segunda Carsal como fundada dentro del prese e POCEsSO, ES El hrc a HRhatvarco nedoenaria 2 o ¡ N o lo amtreria Sa n ETbarAoDA NAC EICTUAAI C2 NA NALA PEAALE NAO ACÍ AA RAO FERO NA TA LALES bb ALÍ
Cuerbo Cierto, sín haberse procedido por parte del globo de terreno denominado COMUNIDAD DE SABANILLA, 3 dividirse A Partir del a venta hecha por parte cel señor DIMAS ESCOLAR a 1a serñora MARIA CONCEPCION BLANCO ORTIZ (Escrítura pública Mo. 1537 del fecha agosto 20 de 19416) se ha querido, fregular e HEJalmente, hacer aparecer como cueipo cEero, l que sólo Pueden seracciónes a cuobas partes dentro de la ('""t“l¡?)f!¡“)l'f'£-ºf? Ppromaonío de las Herras de Sabomila. Pues le eso y nada más lo _= _ REP'JBLICA DE COLOMBIA JERG. EXP. 5405 que adcquirtó DIMAS ESCOLAR de TNOCENCIA ORO7CO YI Uf 2A DE INSIGNARES y de sus hijos LUCTA MODESTA INSIGNARES OROZCO y VISTORIANA INSTIGNARES OROZCO, por una parte y de FELIX MUNARRIS y SARA BULA DE MUNARREZ por la otra. En eSecaso soo pueden detentar el carscter de condueños, COMUnCros 0 propietarios en común o prindiviso de la COMUNIDAD DE SABANILLA, lo cual de como resutado que el actor solo podrá repindicar a favor de la Comunidad de la que hace parte, más nunca a nombre propio. En vista de que nunca se ha hecho juicto DSTO de la gran comunidad, ní sobre el suel ni sobre el SUDSUCI) €S POr lo dque se considera inaplicable la sentencia recurrida”, Dicho lo anterior, Prosigue en un confuro
desarrollo del cargo, en el cual luego de transcribir un auto del aue, afirma que en este caso se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 90. del artículo 152 (sic) del C. de P. Civil, por no haberse empl azado a las p:r—onm indeterminadas solicitada en la demanda de reconvención, presentada por el demandado Armancdo Ramón Blanco Dugand, argumento que se da a la tarea de demosirar, mediante la cita de extensa jurisprudencia que se refiere al punto. Seguidamente pasa a alegar que el demandante en la pertenencia estaba en IMPostbilidad de allegar el certificado de tradición del Inmueble A REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. EXP. 5405 objeto de la pretensión, pues éste podía ser, "en Ktimo caso, la conformación de uno o más predios advacentes”, Finalmente concluye el cargo de la siguiente Manera: Exiliendo dispusiciones especiales que regulaban el caso controvertido (Decreto 508 de 1977 y ley <ta, de 1973), no se le d a a f."…'¡'nf;"¡)")¿i)f?tff¿? de PERTENENCIA el trámite que realmente le comrespondia aunado al hecho de que se manifiesta EN UN aO (Noviembre 3 de 19897 una motivación determinada y En ofro (Tebrero 3 de 1990) se _-¿:.'-f¡;:'f'f_-3º,fff.&? Suación diimetramente istinta, defjando en el Hmbo jurídico la posesión alegada por el CASACioNIsta, que manifesta signos evidentes de ser el Poscedor
Mataríal de un predío determinado y que efecuta sobre el misino actor (sic) de Señorío, sín que dicho ejercicio fuese amparado por parte del E-quo” y sin que tanto el Juzgador de PTEra, COmo el de Segunda Instancia, hublesen notado la enorme trascendencia que, para la His, significaba el hecho de haber manifestado el Demandado Doctor ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, en el ESCITO de Demanda de RecoONvención, lo siJUIENte: ... Dichos derechos de Posestón los he vendido al señor JORGE MALOFF a Quien cedo este derecho Hgioso,. ... ECE HDFIRACTONE?A l. 5e0 lo primero recordar que por ser la casación un recurso extraordina ro. EStá investido de una senie de 10 JFRG, EXP. 5405 siendo dos de aellas, el ser dispositivo y el formatismo, las cuales se refieren en su orden, a que la com petencia del Tribunal de casación, a diferencia del juez de irstancia, se encuentra circunscrita a la revisión de la sentencia impugnada, únicamente por los motivos que el recurréntze invoque y por las rezones en que éste apoye si censura. El segundo hace relación a que el recurrente liene el deber inexorable de observar todas las exigencias de la técnica de casación, so pena del fracaso de la impuenación. El artículo 374 del C. de P. Civil, señala como urio de los redquisitos de la demanda de casación, “/a formulación Ppor separado de los cargos contra la sentercia recurrida, con la EXPOsICión de los fundamentos de cada actuisación, en forma clara
y Precisa..”, en consideración a que el legislador consagra cinco motivos de casación, los cuales pr&wén circunstancias diferentes, - autónomas e independientes, que no es posible confundir, razón Por la que no es permitido que tales medios se utilicen de manera arbitraria o desordenada, sino que es indispensable, dado el rigorismo del recurso, que los fundamentos que sirvan de apoyo a la acusación tengan una relación directa con la causal invocada, lo cual se traduce en que no es posible combinarlas para configurar con dos o más de ellas un solo cargo, o formular la misma acusación dentro de la órbita de causales distintas, 11
2. De conformidad con lo explicado, de entrada se advierte que el cargo objeto de examen carece de tácrica, pues pese a que el atádue se anuncia por la causal 7a, de casación, el recurrente en su intento por desarrollar la acusación de tener asidero en la realidad procesal, están muy lejos de Constitulr el yerro de procedimiento que le atribuye al Tribunal, como que en principio plantea argumentos propios de la causal 18., concretamente cuando se queja de la improcedencia de la reivindicación por estar pendiente la i'íiúi3ió¡'¡ matenial de la cosa, para luego acudir a fundamentos de la causal 5,, exactamente cuancdo propone la nulidad del num. 9 del art. 140 del C, de P, Civil, y posterioÁrmente cuando se queja de la inaplicación del decreto 508 de 1974 y de la ley 48, de 1973, por no habérsele dado a la demanda de pertenencia “e/ ámite que kegalinente
COMESDONCEA 3 Así las cosas, es evidente que la acusación no se funda en ninguna de las hipótesis que pueder dar hgar a la INCONSONANCcCIA, cOmo uE el recurrente en i”|¡¡"l(j)líll"'l Momento ífíi|€'39¿'i pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demancado o que el juez haya debido reconocer de oficio, sino que lanza, como ya se anotá, una serie de argumentos “jerios a la causal en estudio, que haciendo gala de amplitud serían susceptibles de ser examinados, de haberse propuesto, por las cansales la. o Sa. de casación, mas no por la elegida por el REPUBLÍCA DE COLOMBIA JFRG, EXP, 5405 actor, pues tratándose de una causal fundada en ur error de procedimiento, la actividad de la Corte se debe limitar a exarninar si en efecto el fallador al decidir incurrió en el yerro que se le alribuye, lo cual normalmente se establece mediante la mera confrontación de la parte resolutiva de la sentencia, con los hechos y las pretensiones propuestas en Iaw demanda o las excepciones alegadas por el demandado, For consiguiente, el cárgo no prospera.
CARGO TERCERO
E = Con apoyo en la causal 3a, del artículo 368 del C. de P, Civil se acusa la sentencia del Tribunal de contener en su Darte resolutiva deckraciones o (ÍiÍ55£[Í)C)EECÍ(Í)!"'!E'ÍSS contradiciorías, que el fallador violó el principio de la iqualdad de íe.-25 partes
dentro del Proceso al fener como Prueba fidediana la escrífura pública No. 1733, otorgada rn la Notaría Tercera de Barranquilla, pese a que dicho documento fue allegado cuando el proceso ya estaba a despacho para proferir sentencia, es decir, de manera extemporánea. Seguidamente afirma que en dicha escritura no se hizo una aclaración, sino "u7 cambio sustaricial de una de las partes otorgantes de la Escritura Pública Mo, 2097 de 1957, de la misma NOTARIA, por cuanto que se hzo con vidación a h consagrado en los artículos 102 y 103 del Decrelo 960 de 1970 y
AFRG EXP, 5405
En los artículos 18 y 49 del Decreto 2178 de 1943 sin la coMmparecencia de las partes dque otorgaron la escrítura AA De otra parte dice: Aego kxvalmente como cansol de casación la tercera, por cuanto que de lo abrante en el iCtmen pericial de fecha jurio 18 de 1997, se estableció que el CDO objelho de la acción PEVICICaboría, lo octipabar los señores JORGE MALOOF ORLANDO FION, LETICIA BARCELO, ALYARO CASTILLO, EDGARDO !—'—&'“ci>ñ¿ ANGEL GOENAGA, ALBA BATRIZ CEBALLOS Y EDUARDO BOLIVAR, y elfos nunca fueron a confYmar el legítimo contradictorio, “Cuando dentro de un proceso no se conforme / fegítimo contradictorío, no e MOSIDIE resolver de mérto por CHANÍO que no sa puede Tallar en derecho a Favor o en contra de
quienes aparecen ocupando el inmueble, pero que nunca han sido vinculados al proceso para ser oidos y vencidos en sana CONTOVETSIA JCCl (.) “Contrartando nomas Jegales expresas, uno de CHYOS EXITEMOS ESENCÍAles afaño a la indicación de las partes en El proceso (Articulo 304 del C. de P. Crl y otro a la CONQNUEeNcCIa de la sentericia (Art. 205 del mismo Estatuto Procaesal), tanto el juzado de primera como el de segunda instarcía, mo se
REPJBLICA DE COLOMBIA
E T Conte Saprema de Jrsticia | JFRG. EXP, 5405 Pronunciaron sobre la calidad que les asistía a estas personas y la modaliad bajo la cual detentabarn la posesión sobre el inmueble obfeto del despajo. Y más aún considerando que algunas de ellas erar adjudicatarias de cuotas partes sobre el terreno in-comento, EN Virtud a Resoluciones expedidas por parte del INSTITUTO | COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 'INCORA” y, según lo ¡ cual, dicha adjudicación quedaba amparada por la Presurición de Derecho establecida en el artículo 60, de la ley 97 de 19467 2
CONSIDERACIONES
1. Siendo claro que la causal tercera de casació.I/n , la consti.t uye el hecho de “T _C ontener la sentenciaen su parte resolutiva declaracióones o disposiciones contradicianas” sin ningún esfuerzo se advierte, que este cargo también está destinado al fracaso, pues al igual que el anterior adolece de la
de casación, el recurrente en el desarrollo del cargo hace alusión . A UNA serie de hechos que en manera alguna se relacionan con el motivo de impugnación anunciado, además de ¡f1(:()f'¡f¿:)(03, Pues inicialmente controvierte el valor probatorio conferido a una escritura pública, según él aducida extemporáneamente, para luego poner en entredicho la debida integración — del contradictorio, como si se tratara de justificar la causal primera del arf, 3638 del C. de P. Civil. Posteriormente propone JERCL EXP, 405 argumentos de incongruencia, invadiendo el ámbito de la causal segunda. Ahora, si como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, esta causal sólo tiene figar cuando la contradicción que milita en la parto disposifiva de la sentencia, iNposibilita la ejecución simultánea de las órdenes impartidas, no se entiende dónde pudiera estar la razón Dara que al recurrente acudiera a ella, pues examinada la parte resolutiva de la sentencia del a quo, la cual hizo suya el Tribunal al haberla contirmaco en su integridad, no se observa que dicho proveido sulta del defecto en mención, como que no existe imposibilidad alguna de ejecular simultáneamente las órdenes allí im partidas, las cuales se reducen a dos: que la parte demandada restituya el inmueble objeto de la reivindicación y cancele ls costas del PrOCEO, Por lo dicho no se abre paso el cargo. CARCE? CUARTO de P. Civil se acusa la sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante
ÚNICO,
16 REP'JBLICA DE COLOMBIA hectáreas de tierra, pese a que segúr el pernitazgo, el predio en cuestión tiene un área total de dieciocho (J8) hectáreas con 79720 M2. Además dice, — que cómo se pretande obligar al demandado a restituir un terreno del qué no es tá en posesión, ya que ésta la ejercen ocho (0) personas diferentes al sefor Armancio Ramón Blanco Dugara. .
CAA AAM A E a? TR uC EE [ EAO NHDIIRI Er f
l. Como una limitante del poder de decisión del juer de segunda instancia, se crige el principio prohibitivo de ta reformatio in pejus, conforme al cual " /a apelación se entiende Mermuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tamto el SUPETTOr NO podrá enmendar la providencia en la Parte que no fue ¡:3.t¡j¡3ím del FrECUISO, salvo que en f.f¡.2“r:')k'¡ de la reforma fuere Relacionados con .s;f;¡:]¿/zf—íº?¿¿¡.… e Dicho postulado que desde antaño había consagrado el art. 357 de C. de P, Civil, hoy tiene el rar go de principio constitucional al tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la C. P hallando su justificación en el sistema dispositivo Y su concreción en los principios legales de la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia, en tanto se impugna lo —N . REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Jeprema de Jastoci JFRG. EXP. 5405 perjudicial y es ese agravio el que mide el interés Paría recurrir, y
a su vez determina el thema de decisión del ad quem como actividad de parte en el curso y al interior del proceso, para dar así lugar a una causal de casación específica, la del num. 4 del art. 368 del C. de P. Civil. Según lo tiene averiguaco la doctrina de la Corporación, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una 5:óla de las partes, porque la olra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) qúe—z—: el juez de segundo grado haya empeorado con si decisión la situación 1del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos intimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.
2. Parangonando las anteriores nociones con las Circunstancias de facto que ofrece el presente caso, fácilmente se nota que aquéllas no se adecuan en éstas, porque el Tribunal en Modo alguno introdujo modificaciones a lo resuelto por el a quo, pues la sentencia de segunda instancia fue iÍntegramente confirmatoria de la de primera, De manera que si un acto no le introdujo variación al otro, mal puede incurrirse en «l defecto que El censor anuncia, porque es en las d Isposiciones modificatorias donde en principio debe advertirse el empeoramiento que materializa la causal mencionada.
18 REPUBLICA DE COLOMBIA JRG EXP, 5405 lo anterior se considera suficiente para desechar el cargo así propuesto, CAR0 PE TRENO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar “/os Artículos 673,
H 7I5, 796, 7979 752, 759 762 764 769 02 P7 77E, 779 780 9416, 47 950 I57 75 POL, 2512 2518, 2519 2527 2228, 2529, 2531, 2532 y 2536 del Código CIViL Arículo 99, 107 y 107 del Decreto 900 de 19707 Artíciulos 27 y 47 del becreio 1250 de 19707 el Artículo l0, de la Loy 50 de 19367 las Artículos 40 y 49 del Decreto 2148 de 19839 y Bor apli cación lf)u'¡ de los Artículos 44, 43 51, 197 ¡<y;, 232, 253, 250 238, 204, 205 y 407 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, a catsa, tanto de errores de hecho manifiesto en la Merpretación de la demandao y de sU contestación y en la EPECIación de las pruebas documentales y - festimontales IPortadas al Proceso; . El censor inicia el desarrolo del cargo sosteniendo que en este caso no existe legitimación en la causa a f:—3¿[M.ir;,—:f.:u…ix)p ara iniciar el prz:x::c-:-:zatcx orcinario reivindicatorio, lo cual constituye un impedimento sustancial para proferir decisión de fondo. Seguidamente expresa, que desde un principio no 19 JIFRG. EXP, 5405 hubo plena identificación de la parte actora en la demanda de reivindicación, ya que quien instauró el Proceso es una persona diierente a la que exigió la restauración de la propiedad
“Mvadida, como consta en el acta allegada con el libelo introductorio. Al respecto dice textualmente el recurrente: Cómo puede Lener acción Fkí—)l"¡£3 iNstaurar el proceso Relvinaicalorío, si en El Acta a que se hizo mención anteriommente se señala que quien tue a extyr la Restauración de la Fropiedad Invadida” y asistió a la misma, fue el señor TOMAS RAMOS CHILOEGUES es su calidad LAS ESCUELAS CRISTIANAS (El subrayaco es nuestro). El Juez tario de primera instancia, como el Honorable Magistrado en SEJunda, no alcanzaron a comprender ]¡3fh¿í5' que quien asistid a esa Dilgencia, lo era en calidad de Representante de una congregación religiosa que no es parte, nilo ha sido jamás centro del presente proceso, por cuanto que lo que aquí se debate es si lo es la CONGREGACTON DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS 0 el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, y mo LOS HERMANOS DE LA COMUNIDAL DE TAS ESCUELAS CRISTIANAS (El subrayado es AUESITO). “Discernido este punto, como / es, -comtinúa la Censura_ 10 entiende cómo se le otorgó la calidad de Hiular de UN derecho rejvindicalorío, a una entidad, sólo con base en una Migencia tan precaria, - que no describe el inmueble objeto de la posesión, y que sólo le es dable iniciarla a quien tiene la calidad 20 de dueño de una cosa singular, de que no está en posestón, para
que el posezdor de clla ses condenado a restituira” (Artículo 946 del Comigo CviL.. A continuación, el recurrente se de a la tarea de traer a colación uinos memoriales remítidos por el demandado al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, con los cuales segúr él se demuestra que desde el año de 1979, ya se debatía la calidad de acción reivindicatoria, Luego de una extensa transcripción de dichos memorales, dice el impugnante que en virtud de éstos, fueron deciaradas nulas las actuaciones desarrolladas por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, y que en consecuencia “e/ acta objeto de la acción revindicaloria y prueba ee la existencia del despojo, carece de valor probatorío además de las INENCIONES extremas que enrañaro el esgrimir un Acta en esas CONCICIONES, a expensas de ser posterionmente incursos en Fraude Procesal. Huelga decir que el demandado ARMANDO RAMON BLANCO DUGAND, desde ur [;WÍ¡'¡'('S!]IHD Megó ser titular y fener acciones dentro de la commidad de tierras que se denominó COMUNIDAD DE SABANILLA, la cual existe desde el sigo XVUT y que será objeto de análisis a partir de este MOmento”. En este orden de ideas, pasa el recurtonte a hacer historia sobre la tal “Corunidad de Sabanila”, haciendo un recuento de los títulos de dominio de la misma desde el año de 1916 hasta llegar al de 1946, en el cual dice, que no obstante que el señor DIMAS ESCOLAR era titular de unos derectos JFRG, EXP. 405 cuotalivos, que conforman unas acciones dentro de una unidad o
globo de terreno denominado COMUNIDAD DE SAGANILLA, le otorgó “ la señora MARIA CONCEFCION BLANCA ORTIZ, en agosto del año mencionado, cforgada en la Notaría Tercera del Circulo de Barranquilla, un cuerpo cierto, “cuando k dque el fradente tenia cran unas acciones sobre dicha comunidad..., cuando los que son actuales titulares, lo har sido en virtud de (ENCr en 3U nombre cuotas proindiviso sobre la comunidad de EREA Los Tíudos parten de una comunidad de ÚENas, EN las cuales cada uno de los tradentes sólo tfenían BECIONES EN la Misma; Comunidad que, dicho sea de paiso, todavía no ha sido dividida y por consiguiente, mal puede existir cuerpo cierto sobre le misma,”. Prosigue con la relación de títulos, para luego de mencionar las escrituras públicas números 1325 del 22 de diciembre de 1953, mediante la cual María Concepción Blanca Ortiz le vende a Adolfo Munarriz Steffers, y 2097 de| 172 de septiembre de 1957, contentiva de la venta que este último le hizo al Instituto de los II---lf¿-:rmanoac de las Escuelas Cristianas (Colegio BINT), de un lote de terreno de 20 hectáreas ubicado en jurisdicción del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, afirmar: "£7 Honorable Tribunal SUperior del Distrito Judicial de Montería, sala Civil de Decisión, no advírtió que al relalórsele el modo de adquisición del inmueble y al indicárseles
A2 hl JERG, EXP, 5405 tos distintos tíidos que llevaron hasta la venta protocolizada en Escritura Pública No. 2097 y de fecha .5.<%:7:1[¡&¿?¡f).¿1)'& 12 de 1957 hecha por parte del señor ADOLFO MUNARRIZ STEFFENS al ANESTITUTO DELOS HERMANOS DETAS ESCUELAS CARÍSTIANAS, Comunidad denominada Comunidad de Sabanilo, ninguna de CUYAS QUÍICE CUDÍas EN CE 5E CiVICe ha N COMUNKCAd, sc reñere 3 porciones singuiares del fundo sino fodos a meros — ] ] derechos o acciones en pro indiviso sobre el memo; ello imolicaba ——— — — — _ que 1a Acción de Revindicación no _ podír arcúirse con ——— ; — — FUndamento el 10 consadrado en el Artículo 246 del COOO Civil N E cONTme 3 lo dispuesto en el Aríículo 949 del mismo Estaturo Cvi. CEL rayado es original). Para el casacionista el falador incurrió ef consecuencia en 4n evidente error de hecho, en la ADTECiaCión de los Hulos d:3/l rejvindicante, por cuanto que la división del ) ( derecho de propicdad en cuotas llevo en sí méema una modificación de los atríbutos infierentes a ese derecho, Puesto que El EJENCICIO de la acción repindicaloria, cuando se trala de un abjetfo comin, manifiesta tunas restricciones GUe nO EXÍENcuando el Hituar del derecho es único. Como se EXDresd
NENONMENtE, se preftende convertir unas acciones en un cuerpo Eserto, si Gue los comunetos de la hamada Comunidad de sapanilla hutieren tramitado juicio divisorío alguno, tamo del SUEN) COmo del subsucio, n divridido dicha comunidad.” A COMUNUEACIÓN eXpresa: 'ab/endo pegkto el deriandarte un ARE EXP, 5405 hecho sustancial (ÍÍIWÍ&W;Í&WÚE?
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