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CSJ - SC19-09-2001 [6707]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-09-2001 [6707]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

T 1 T 4 I 8 " oe - Í¿>J e RELATORIA CVY iAGRLARI A. 7077— 3 e le N? INTERNO FRGHA 1 | PUBLICADA o N Da | NE TAR - X | _ Z ¿ €,»¿z Fapremax aé%4ám— 5181 1/7 7 i 104a | ei [ 10 ! '

LUCY STELLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de ' dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 6707/ Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de Guillermo Vélez

Londoño contra Yesid y Edgar Ramirez Yelásquez. l. Antecedentes

1. Al conocimiento del Juzgado ?% Civil del Circulto de Pereira estuvo, -en primera instancia, el presente proceso en el que se demanda: a) que se deciare que los demandados, en su carácier de prometientes vendedores, están obligados a transferir (sic) aik;¿:ºt_ór',./ como 7prometienfe comprador, el dominio y la posesión del lote de terreno ubicado en el paraje La Badea, jurisdicción del municipio de : Dosquebradas (Risaralda), con matricula inmobiliaria No. ?960039439 junto con la edificación alli levantada; — b) que la

— MAY Exp.6707 2 escritura pública correspondiente se firmará en la Notaría del Circuito de Pereira en el plazo que señale el juez; c) que se disponga que el promitente vendedor (sic) está obligado a entregar cuatro locales comerciales que previamente sean descritos y avaluados por peritos; y, d) que los demandados están obligados a pagar tanto los intereses de la suma de 552'000.000 desde el 18 de agosto de 1994, hasta que se firme la escritura, como los pernuicios causados por su incumplimiento.

2. Como soporte de sus pretensiones adujo el demandante: 214 El 26 de febrero de 1994 los demandados le prometieron en venta el lote reseñado en la — pretensión principal.

22. Como contraprestación él se obligó a pagar la suma $55'000.000 y a transferir el dominio de 4 locales comerciales_ de su propiedad ubicados en un centro A “c omercial de la ciudad de Medellín, inmuebles que describe en O «£ C/' , Fx su libelo. Con base en estas mutuas obligaciones las partes M consideraron que el precio de la negociación era de

$140'000.000.

23. El prometiente comprador ha entregado la suma de $52?'000.000, y los $3'000.000 restantes los entregaría el 26 de noviembre de 1994 a la firma de la escritura

TT — | REPI'BLICA DE COLOMBIA MAYV Exp. 8707 3 de compraventa en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. Que ha venido reconociendo a los demandados los intereses pactados en la promesa.

24. Como contratante advirtió en la promesa que los locales ofrecidos como parte del precio estaban —]—[] embargados y antes de vencerse el plazo para la firma del con—t—r—a—t—o—— ——p—r“o——m—e tida o, i. nformó r a los prometi.e ntes vendedores que, por hechos ajenos a su voluntad, el embargo seguía en pie; pero que quería llegar a un acuerdo con ellos ofreo¡endoles a E ——]—————)]——————— cambio otros locales del mismo centro comero¡al propuesta .- aceptada por aquellos en junto de 1994 /_—____________________________.———f——-——--——"'—“ — — —

25. Se presentó a la notaría con los paz y salvos de los otros locales ofrecidos para que los prometientes vendedores manifestaran con cuáles se iban a quedar, no obstante, estos no aportaron el paz y salvo del bien prometido en venta por ellos y “cambiaron las reglas de juego" desconoc¡endo los acuerdos oontraotuales verbales le — m ————l———]———_tM man¡festaron que no quer¡an llevar a cabo el contrato pactado Y que si él quería pers¡st¡r en el negocio, debería aumentar el precio a $300'000.000, explicando que ese cambio de actitud obedecía a que él, pagando por los demandados, había frenado a tempo el remate que se debía practicar en un joioio hipotecario cuya existencia le había sido ocultada y que, por ello, ya no existía en aquellos afán de venderle.

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REPIBLICA DE COLOMBIA

, A ¡N hMAV Exp.6707 4

26. Lo anterior, en su opinión, hace ver la decisión unilateral de los prometientes vendedores de no firmar F—_——_]]—]e]]—]_— la escritura de compraventa, a pesar de que “los locales prometidos en cambio de los negociados son del mismo valor y mejor situados que los primeros, pero por negligencia de los prometientes vendedores no han aceptado dicha negociación”.

27. Como prometiente comprador tomó posesdieló nbie n desde el 26 de febrero de 1994, efectuó algunas mejoras y, con conocimiento de los demandados, a su vez lo prometió en venta a Pablo Andrés Vélez Giraldo, quien también por su parte lo ha mejoradio. -

28. Los prometientes vendedores no manifestaron que el predio se encontraba embargado en un juicio hipotecario y a punto de ser rematado. Cuando él entró en posesión advirtió el riesgo, y por convenio entre las partes, del dinero que debía pagarles, procedió a cancelar el-18-de “. .. — — - — M — agosto de 1994 directamente al banco acreedor, la suma de $375000000. — ——— -———————— — 7 A TT ——.8] ' v______.______,_.__——-'_'_'-_"—-—-_< 2.9. Que ha seguido insistiendo para que los prometientes vendedores cumplan con lo pactado en la promesa y en el acuerdo verbal a que habían llegado, pero siempre ha obtenido evasivas. 3 Los demandados al tiempo de ejercer su defensa, hicieron expresa oposición a las pretensiones.

| REPL'BLICA DE COLOMBIA

MAV Exp.6707 5 Aceptaron algunos de los hechos, pero negaron la aceptación de variar los locales prometidos y fueron enfáticos al afirmar que “no se puede obligar a una de las partes contratantes, “ como si se tratara de un contrato de adhesión, a aceptar fórmulas a criterio de la contraria por muy beneficiosas que resulten. La obligación de ambas partes era cumplir con lo acordado por escrito en el documento de fecha 26 de febrero de 1994”.

4. El juzgado clausuró la primera instancia con falo de 23 de septiembre de 1996 desestimando las pNreteEnsiNones . La anterior decisión fue apelada 'Opor el demandante y el Tribunal Superior de Pereira lca onfirmó en su totalidad en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinarnio.

l. La sentencia del tribunal Al comienzo vislumbra una inadecuada acumuiación de pretensiones; sin embargo considera que ese punto puede zanjarse, teniendo en cuenta que al interpretar la demanda se infiere que el actor persigue fundamentalmente una declaración de certeza en relación con el cumplimiento de la promesa de permuta que no es de oompraventa pues los localepsr ometsdos en pago por el demandante t¡enen un mayor valor que el dinero pactado. Estima que la promesa sub —— — tite cumpie las ex¡genc¡as del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. f f M

" REPUBLICA DE COLOMBIA

MAV Exp.6707 6 Compendia a continuación las obligaciones que las partes contrajeron con la promesa: los hoy demandados_ traa $m|t|r (sic) la prop¡edad del mmuebleW

— - - en Dosquebradas; el demandante de forma s¡nalagmat¡ca a ransferirles la propiedad de cuatro locales ubicados en Medellín 37g í)gég;_£;>_5%f0w06 7000 en varios contados, el último de lo… de la firma de la escntura correspondiente en la Notaria Primera del Círculo de Pereira. Detalla también que de forma expresa en la cláusula cuarta de contrato de promesa se dijo que "el inmueble (sic) prometido en parte de pago se encuentra actualmente en embargo judicial el cual entrará el PROMITENTE COMPRADOR a entregar saneado en el momento de la escritura". Hizo notar luego que el actor recibió el inmueble y que entregó $5?'000.000. Para el ad-quem, la demanda no puede prosperar teniendo en cuenta que el 25 de noviembre de 1994 ——que no el 26 como se había acordado en la promesa— las partes asistieron a la notaría; pero no suscribieron la escritura por cuanto el demandante no logró liberar los locales — _ “ a — _—— — — — — negoc;ados es. decir, que incumpló con la obhgac¡ón que le - — _ correspond;a El contrato prometido no se perfeccionó por su culpa; y, en consecuencia, no puede endilgárseles culpa a los otros contratantes, que como se dejó constancia, estaban presentes en la notaría; bajo esas condiciones, agrega, mal hace ahora el demandante al deprecar el cumplimiento de la promesa. E|

E COLOMBIA

U MAYV Exp. 6707 7

También considera el tribunal que resulta

ilógico pretender que se pueda acceder a la declaración de cumplimiento con respaldo simplemente en | las buenas intenciones del demandante, tendientes a cambiar los términos de la promesa. Y aun en la hipótesis de que los demandados hubieran aceptado una nueva propuesta "debióse registrar en un escrito", requisito necesario para la validez del contrato de promesa. Conciuye de ese modo que la demanda es completamente infundada y confirma la decisión apelada. li. La demanda de casación Dos cargos formula el recurrente, el primero al amparo de la causal quinta, el otro con apoyo en la causal primera de casaque cal itenóer npor ,bas e los mismos hechos, — — — se despacharán en conjunto. — — . Primer cargo Afirma la censura que existió nulidad del — d— proceso a partir del momento en que indebidamente se reanudó el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, luego de que en el curso de la misma se había proferido auto aprobatorio de la conciliación total a la que legaron las partes y se declaró terminado el proceso; providencia que cursó ejecutoria con efectos de cosa juzgada. " REPUBLICA DE COLOMBIA e MAY Exp. 6707 8 Se configuró así la nulidad insaneable de las causales contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 140 ibídem. Explicase que el 17 de octubre de 1995 se celebró la citada audiencia con la concurrencia de las partes y sus apoderados, ocasión en la que llegaron a un acuerdo total

(cuyos pasajes transcribe) y la juez profirió auto aprobatorio dec lo acordado y por ende deciaró terminado el proceso; decisión que, afirrña, quedó notificada en estrados y frente a la cual no se presentó recurso alguno, porque la actitud asumida por el demandante luego de leer el acta en la que ya se había hecho constar el referido auto, no puede ser entendida como una impugnación de la providencia, pues ya el acuerdo se había celebrado con su consentimiento y por ello lo vinculaba. No obstante, la juez decidió proseguir con el trámite de la audiencia y, una vez concluida ésta, continuó desarrollándose el proceso como si nada hubiera pasado. Pasa en seguida a particularizar los vicios alegados. En cuanto al primero, “nulidad por falta de competencia funcional”, dice que la susodicha providencia cursó ejecutoria y adquirió fuerza de cosa juzgada; en estas condiciones, al proseguir indebidamente con el trámite de la audiencia y del proceso, el juzgado asumió una competencia funcional que no tenía, lo que asimismo hizo el ad c,$uem al conceder y decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado.

REP':IBLICA DE

  • 5í'!¡l¡)[;.

MAV Exp.6707 9 Asevera también el demandante que existe el vicio de nulidad por haberse revivido un proceso legalmente concluido, pues con la/ e jecutoria del auto p— r— of— e— r— i] d— o— ]] e n la a— ud i€rí¿í5 “mediante el cual fue aprobado el acuerdo

conciliatorio y se declaró terminado el proceso, con fuerza de cosa juzgada, se produjo automáticamente dicha terminación, no siendo posible tramitación ulterior alguna; sin embargoí “inusitadamente el a quo decidió continuar con el trámite, reviviendo así un proceso que ya estaba legalmente concluido”. De igual manera predica la existencia de una nulidad por haberse seguido un trámite procesal diferente al que correspondía, pues con la ejecutoria y cosa juzgada de la mencionada providencia, el proceso ordinario quedó legalmente concluido. Lo único que quedaba, según la censura, era esperar que las obligaciones asumidas por las partes en virtud 5 del acuerdo al que llegaron en la audiencia se hicieran exigibles, y en caso de incumplimiento el trámite ulterior era el de un ! proceso ejecultivo; al continuar el proceso ordinario y sin esperar que aquello se produjera, se incurrió en nulidad procesal por trámite inadecuado. Afirma, en fin, que el demandante tiene legitimación e interés para invocar las nulidades, por cuanto no son saneables. más aún, son dectarables de oficio. Se trata de cuestiones atinentes al orden público; y, por lo demás, le fueron desestimadas las pretensiones "con desconocimiento de la " REPHBLICA DE COLOMBIA .;13 e Ce Hprede mJarstic ia MAV Exp.6707 10 seguridad jurídica inherente a la cosa juzgada, en un proceso ostensiblemente viciado". Segundo cargo Denuncia quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 101 y 332 del Código dé Procedimiento Civil, 80 y 89 de la Ley 153 de 1887, 30, 32,

16821, 2470, 2483 y 2484 del Código Civil, con violación medio, por falta de aplicación, del artículo 333 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Dice el recurrente que el ad quem incurrió en tales violaciones como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del acta de la audiencia de conciliación, al desconocer la cosa juzgada de cuya fuerza quedó dotado el auto, proferido en el trámite de dicha audiencia mediante el cual se aprobó la conciliación total lograda entre las partes y se declaró terminado el proceso. En vez de confirmar la sentencia del a quo, pues, ha debido revocarla y proferido en cambio sentencia inhibitoria. Transcribe a rengión seguido la parte correspondiente del acta, y con base en la misma hace los siguientes señalamientos: omitió el tribunal considerar que en desarrollo de dicha diligencia las partes llegaron de manera válida a un arreglo total del litigio, que el juzgado encontró válido ese acuerdo y que, por ello, profirió auto aprobatorio y " REPUBLICA DE COLOMBIA - ?aíli)['-.: MAYVY Exp. 6707 11 declaró terminado el proceso, advirtiendo que el acuerdo y el auto 'producen efectos de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. Omitió que él mencionado auto cursó ejecutoria, al no ser objeto de impugnación alguna, luego de haber quedado notificado en estrados, sin interposición de los recursos que contra dicha providencia procedían —los de reposición y/o apelación—, ya que “la actitud asumida por el demandante

luego de leer el acta en la que ya se había hecho constar el auto proferido, no puede ser entendida como una impugnación de la providencia, pues ya el acuerdo se había celebrado con su consentimiento y por ello mismo lo vinculaba”. Y omitió que el juzgado, no obstante la ejecutornia y fuerza de cosa juzgada de la mencionada providencia, a continuación decidió proseguir con el trámite del proceso, profiriendo sentencia de fondo desestimatoria, confirmada en segunda instancia. Finaliza sus planteamientos apuntando que por ser el fenómeno de la cosa juzgada de orden público, su desconocimiento por el tribunal puede invocarse en casación sin peligro de indebido planteamiento de medios nuevos, pues todo lo que atañe al orden público es siempre debatible. Consideraciones De la simple lectura efectuada a los dos cargos así compendiados, salta a la vista que ambos se fundan en el mismo contenido del acta de conciliación que, con base _—_——————'_-__-—'F-_—__—.——_—'———'—-—-———. en el artículo 101 del estatuto procesal civil, se llevó a cabo en MAV Exp.6707 12 el proceso (fis. 139 y 140 del cuaderno N 1). Los juzgadores de instancia interpretaron que allí se frustró todo arreglo y en razón de ello continuaron el trámite que culminó con sentencia de mérito; en cambio el demandante, ahora recurrente en casación, argumenta que allá, en la etapa de conciliación, se llegó a un acuerdo total en torno a las diferencias de las partes, que aprobó el juez, quien, en consecuencia declaró terminado

————_—]]]]——] el proceso por auto que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. — Surge, pues, inaplazable la necesidad de ver el contenido del acta de conciliación en su parte pertinente, de donde ha de derivarse qué tanta razón asiste al recurrente en . su denuncia. En aquella oportunidad inició su intervención el demandante proponiendo que los demandados reciban, en lugar de lo pactado en el contrato, unos inmuebles respecto de los cuales se limita a señalar su nomenciatura, es decir, no se señalan linderos, título y modo de adquisición, ni ningún otro dato que permita su identificación adecuada, continúa esa intervención indicando “que se tomarán (los inmuebles) en la suma de $220'000.000” y que estará haciendo “...en 15 días o máximo un mes” las escrituras a los demandados de los inmuebles ofrecidos y los dení_andados a su vez harán lo propio. No se puntualizaron otros datos sobre el cambio ofrecido.

, REPUBLICA DE COLOMBIA MAYV Exp. 6707 13

A renglón seguido, el acta registra que “los demandados aceptan dicha fórmula de arreglo, advirtiendo que la aceptan teniendo en cuenta que dichos apartamentos deberán valer $220'000.000 y en caso de valer menos deberá responder por el excedente el demandante, ...-. A lo anterior, el juzgado dijo, sin más, que “como la fórmula de arreglo se ajusta a la ley y la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, se deciarara term¡nado el proceso y se dispondrá la cancelación de la inscripción de_ la

demanda. En consecuencia el Juzgado Resuelve: Primero: aprobar la fórmula de arreglo a que han llegado las partes.

Segundo: Se declara terminado el trámite del proceso. Tercero: se dispone la cancelac¡on de la inscripción de la demanda ... —i—]—;———— —— — —_—— La concillacióny este auto aprobatono producen efectos de cosa Juzgada y presta mérito €J€CUÍIVO Y sin ninguna solución de continuidad, reza el acta que “en estos momentos y siendo las 11:30 a.m. luego de leída el acta, el demandante dice que no acepta la condición de que en caso de que tas prop¡edades valgan menos de $220'000. 000, 'ét cubra el excedente entonces tos demandados proponen ra tnspecc¡onar los mmuebtes para tratar de estabtecertas cond¡ctones en que se encuentran Law suscnta juez acepta y s¡endo las dos de ta tarde regresan y tos — - — —— senores Yesnd y Edgar dicen que pref1eren que dichos _——]————]_——]——]—]]—Ñ_——]] ¡nmuebtes sean avatuados e| demandante man¡fresta que pref¡ere que siga el proceso .. los demandados a su vez dicen — — — REPUBLICA DE COLOMBIA MAYV Exp. 6707 14 que ese avalúo debe ser con intervención de ambas partes para evitar que luego se diga que el perito está aliado con alguno de ellos. El demandante manifiesta que si aceptan la fórmula como está, bien, o si no que siga adelante el proceso,.. ante las circunstancias de últma hora, se advierte que se ha

perd¡do el ánimo de conciliar y por cons:gu¡ente se termina esta —-— — —]— etapa...”. — Pues bien. No es sino leer lo anterior, aun perfunctoriamente, para comprobar con estupefacción cómo es que la misma persona que allá fue insistente, y lo logró, para que el proceso continuara el trámite normal, ahora, sostiene exactamente lo opuesto. Sí. Alega que el proceso había fenecido por conciliación; y lo hace desembozadamente OW|ma_ de su actitud perseverante de entonces. Memórese que el acta da cuenta de que las alternat¡vaá de arreglo de los demandados fueron rechazadas por el actor, quien a cada momento repetía su fórmula y al tiempo añadía que de no ser acogidá “como está” que siga adelante el proceso. Y prosiguió muy a su sabor, pues su deseo había tenido cumplido efecto. No luce bien, entonces, que hoy, acaso frente al resultado final de la litis, se desdeñe la lealtad procesal. Pasando a otro punto, bueno es recordar que la avenencia debe ser uno de los bienes mas cod¡c¡ados por el — — — — — — — — —]]]]——c——————] - hombre, y en esa -d irección se prevé la conc¡hac¡on 1ud¡c¡a¡ como uno de los mecanismos_ posipatra ila vcoompsosi_ció n de E REPL¡BLICA DE COLOMBIA MAY Exp. 6707 15 los litigios. Empero, para no hacer referencia sino a lo estrictamente necesario al caso, es apenas naturai la

— neces¡dad de que en ello medie el consentimiento claro y expreso de tal suerte que no naya lugar a equívocos, lo que “supone, cas¡ sobra decirlo, que las formulas conc¡hatonas — “estén lo más acabadas posible en orden a que la ef¡oac¡a vohtwa no resulte frustrada a la iarga En el mundo de Ia negoc¡ao¡on conviene desterrar la ambtguedad Por lo demás, se exige que el juzgador, ante quien se concilia, suscriba el acta que tal cosa recoja. Y comentario tal tiene por objeto denotar cómo en este caso no pudo darse la mentada conciliación. Porque bien miradas las cosas, lo que hubo fue un conato de ———————] conciliación, la cual no llego a feliz term1no por la senc¡lla razón …o el cruce de v01untades que ella ¡mpl¡ca En efecto, vino a acontecer que el actor propuso una fórmula de arreglo consistente en el mero ofrecimiento de transferir el dominio de unos inmuebles —fórmula incipiente, como que ni siquiera se identificaron debidamente los bienes—; luego, como fruto del camino que normalmente recorren quienes quieren aproximarse a Uun acuerdo negocial, hubo una contrapropuesta, consistente ya en que aquella fórmula era de recibo siempre y cuando los bienes por él ofrecidos tuviesen determinado valor, y en caso contrario se comprometía a cancelar el faltante. Sin embargo, ante situación semejante, y aquí está la piedra de toque en el asunto, el juzgado, precipitadamente, lamó acuerdo a lo que era una

: : REPUBLICA DE COLOMBIA MAY Exp. 6707 16 contrapropuesta,; es decir, supuso el cruce de voluntades. Mas, ante la reacción del actor, corrigió su punto de vista, entendió que en verdad había imaginado la voluntad de las partes, enderezó el entuerto y al cabo de no obtener la anuencia del demandante, declaró fracasada la conciliación. A mayor abundamiento, obsérvese de otro lado que, muy a pesar de que en verdad el juzgado alcanzó a pronunciarse sobre la terminación del proceso, no fue ese su pronunciamiento definitivo ni, por ende, procesalmente válido, toda vez que, por el contrario, lo verdaderamente vinculante, lo que en realidad aprobó, para lo cual no ha de olvidarse que se requiere la suscripción correspondiente. por parte del funcionario (tarts. 103 y 109 del código de procedimiento civil; hoy más expresamente en el art. 101, inc. 3, de la ley 446 de 1998), fue el acta de la diligencia en su 1ntegndad con sus ——]—]].]]—(—— — ————_—]— — - — — — resultados finales, y no meramente el fragmento que ahora toma como base la censura y que en estricto sent¡do está en el —l — exped¡ente como una s¡mple constanc¡a del d¡scurrur de Ia aud¡enota de marras. — En resolución, todo conduce a la absoluta ausencia de razones jurídicas del censor, cuyas acusaciones vienen soportadas en un supuesto acuerdo conc¡hatono el

A A aA K—(' cual, d¡gase una vez más, jamás nació a Ia vida ¡ur¡d¡ca el _ se /q1jz¿£ggai:zo gov¡d_e_np_¡_a algg_na que hub¡ese puesto fin al < aE EE PUESIO Ie REPYBLICA DE COLOMBIA MAV Exp. 6707 17 proceso, mal pueden abrirse paso los cargos que se estudian, cuyo fundamento único riñe con la verdad. 1Y. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Pereira en el proceso de la referencia. Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese Yy devuélvase el expediente al tribunal de origen. —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANVEL ARDILA VELASQUEZ» MAV Exp. 6707 18

—

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

—

JO GEA%(/1 CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(en conisión de servicios)

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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