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CSJ - SC19-09-2001 [6913]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-09-2001 [6913]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA "DE COLOMBIA — NO INTERNO FICHA

TE | PUBLICADA

EA AE| L ' /¡=_H g Í 09 -- ¿¡ ! A e

Bogota, D. C., diecinueve (157 de se prembre de dos MNO (Z0017, ref£e r.ancia.:"— L Exa p —e diente N9 - 5 " 0 - 17 J"1 / orte el recurso de casación interpuesto Doria parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 199/, proterida nor el Tribunal Superior Se Distrito Jucicial de Bogotá -Sala Civien al p yrer oceso — de = cr e ali ma ri Ao E de - m P ayo Er E cuant Ei a A 2 . JOS _E — iTN “A iN 'y —Y .T hU …:7 x 3 HERIN JA A:A X :DCA Z La .Í_ JHÍ…h Ia a— (E _ ¡lT eE L ..Y LY.—"''“ - —' i—A¡ 'N /'¡' r — u'T "A &l XllT A 1 A Kmp Uir o Y !I “R iLO ' j(,TLJH_ AA LFR UNO S O P£ AS RR RR AA SS iI rE R l,O ñ S AA

'a s E LIT TIGIO

1 1 RELATORIA CIVIL Y AGRARIA /O¿¡;Ll , mSiLVICOe FERNAND[ O TTR EJOS “ BUENO17 E - .. Pretende el demandante que se deciare que son relativamente simuladas las ventas contenidas en contenidas en las escrituras públicas números 3246 del 21 de julio de 1978 y 2634 del 21 de abril de

1980, cetorgadas la Notaria 59 de Bogotá, con las cuales las partes encubrieron un contrato de permuta y que acreditada la unidad jurídica de ésta, se declare su resolución por incumplimiento de los demandados y por ende, resueltas las mismas ventas;_se condene a los demandados a pagarie la indemnización de los periuicios materiales y morales causados por el incumplimiento; se ordenen las restituciones mutuas; y se informe el contenido de la sentencia a - los registradores 4y — notarios correspondientes para los fines legales pertinentes. De manera subsidiaria pide que se haga la misma declaración de simulación relativa y que, en consecuencia, se declare la rescisión por lesión enorme de la permuta y de las ventas mencionadas, solicitando igualmenté que se oficie a los registradores y a las notarías pertinentes, se efectúen las correspondientes restituciones mutuas Y 5e paquen los perjuicios causados. 2. la causa de la demanda admite el siguiente FSSUMERN; a.- Las partes suscribieron una promesa de permuta, en virtud de la cual José Prieto Hernández se comprometió a transferir el dominio de una finca ubicada en la jurisdicción de Facatativá, y Guillermo Garnica Ruiz y Héctor Alfonso Parra Sierra el de dos - casas situadas en Bogotá. b.- 1E|'valor de la permuta fue fijado por los 'coñtratántes en la suma de $ 4'900.000.00, precio que dieron a la finca, señalando también que las casas de Bogotá tenían un valor de $ 2'500.000.00.

Para completar el saldo del precio pactado, Gamica y Parra acordaron págarle a Pr]eto S 2400.000.00, mediante cheques. C.- Las partes acordaron cumplir la promesa mediante escrituras separadas, a título de venta y por precios ficticios, omitiendo toda referencia al contratode permuta. Así, por medio de las citadas escrituras públicas otorgadas en Facatativa, Prieto cumplió sus obfigacionés diciendo vender a favor de Garmnica, como se había acordado; por su parte, Garnica y Parra otorgaron dos escrituras en Bogotá, mediante las cuales le transfirieron a Prieto dos casas, individualmente cada uno, también a título de venta. d.- las escrituras correspondientes fueron registradas, salvo la correspondiente a la transferencia que Parra le hizo a Prieto de la casa de su propiedad, por encontrarse embargada. €e.- El justo precio de los predios rurales era de $ 13'050.000, suma a la que se debe agregar el valor de las mejoras que allí existían, superior a $ 2000.000, de todo lo cual Prieto sólo recibió $ 4900.000; el justo precio de los inmuebles prometidos por los demandados fue señalado por éstos al otorgarse la promesa de permuta. f.- Finalmente, de la suma de $ 2'400.000 que se fijó como saldo en dinero en el contrato de permuta, Garnica y Parra le adeudan a Prieto la suma de $ 110.000, suma incorporada a un cheque no pagado por la causal de cuenta cancelada.

3. El demandado Garmnica contestó la demanda, afirmando que ¿Ump—lió sus obligaciones y

propeniendo la excepción de prescrinción de la acción o prescripciónde la pretensión de rescisión por lesión enorme; F_>gí_r_a_compareció al proceso a través de curador ad-litem, quien se atuvo a lo probado en el proceso.

4. Culminado el trámite de primera instancia, el jJuzgado dictó sentencia cuyo proveido fue el siguiente: a) declaró no probada la excepción I| propuesta; que son relativamente simuladas las ventas contenidas en todas las escrituras públicas otorgadas; que el negocio prevalente consumado entre las partes fue un contrato de permuta; la resolución del contrato de permuta — por incumplimiento de la parte demandada en el pago total del precio; b) Condenó a Parra a pagar la indemnización por los perjuicios ocasionados por su incumplimiento; ordenó a Gamica la entrega de la finca de Facatativá y lo condenó a pagar los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir a partir de la fecha de contestación de la demanda; condenó a Prieto a pagar en favor de Gamica las mejoras útiles realizadas en la finca antes de la fecha de contestación de la demanda y a entregarle la suma de =5sS32400.000.00, con <“u correspondiente indéxacíón a partir del 19 de septiembre de 1978, fecha en que se culminó de cancelar tal cantidad como parte del preció; también ordenó a Prieto entregar al demandado Gamica el inmueble ubicado en Bogotá y a pagarle los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir a partir del a fecha de presentación de la demanda; c) Ofició a las Notarías

correspondientes del Círculo de Bogotá y Facatativá, y a las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, — comunicándoles — las decisiones correspondientes. 71

REPUBLICA DE COLOMBIA

5. El actor y el demandado Garnica interpusieron recurso de apelación; en lo suyo el Tribunal revocó. el fallo, negando las stplicasde la-demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo de fondo, o sea para denegar la simulación

relativa, ellos se pueden sintetizar así:

1. No hay duda que los contratantes pretendieron celebrar un contrato de permuta y no uno de compraventa, debido a que a los inmuebles que Garnica y Parra debían entregar al actor, se les dio un mayor valor que la suma dada en dinero efectivo comeo saido del pre 1! e. C

2. Empero, esa convención inicial no fue cumplida por ninguno de los cantratantes y se desistió de ella

[Npara celebrar un nuevo negocio jurídico. Si bien los contratantes se comprometieron a suscribir las escrituras de transferencia correspondientes, tal convenio no se cuimplió.

2. Los instrumentos públicos atacados no son la consumación de la promesa de permuta, sino la conclusión de una nueva y distinta convención. Si

[ REPUBLICA DE COLOMBIA £ las escrituras eran consecuencia de la promesa, debió probarse un pacto escrito entre los contratantes para modificar la fecha de suscripción — de las mismas; y como esa prueba no se adujo, no existe relación de causalidad entre la promesa

aportada y las escrituras objeto de censura.

4. El principio probatorio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, deriva en elimperativo que le asiste a las partes de demostrar los hechos en que edifican las pretensiones o excepciones, de tal suerte que si no lo hace se somete al resultado adverso a sus peticiones.

El expediente es muestra clara y centundente de la orfandad probatoria de la parte actora; en lo que atañe con la simulación relativa. En los interrogatorios absueltos bor los demandados no se avizora confesión alguña en el sentido de que hubo acuerdo de voluntades para fingir las compraventas y el verdadero negocio era. una permuta. Es normal que los interrogados se refieran a la promesa, por tratarse del convenio inicial, pero no fueron cuestionados acerca del nuevo pacto verbal, que se quiso hacer constar por escrito con posterioridad a la enajenación de los predios rurales, mediante documento de octubre de 1980 suscrito por los demandados.

5. Por el contrario, se aportó prueba de la inexistencia de la simulación: el mismo actor en demanda anterior contra Garnica, que culminó en un fallo inhibitorio, confesó en los hechos que mediante escritura dio en venta a éste último el dominio que ejercía sobre unos inmuebles rurales, o sea que descartó cualquier acto simulado de — los demandados, pues si realmente lo que se convino fue una permuta, desde ese instante debió alegarse y probarse.

6. Esta ¿onfesión tiene mérito probatorio y plena tredibilidad, por cuanto se ñhizo por apoderado

judicial con facultad para ello, dado que esa autorización se presume para la demanda conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Siendo imperioso para el actor demostrar que tal confesión no era concordante con la realidad negocial convenida, no logró hacerlo en este proceso, por lo que la manifestación de la primera demanda adquirió un carácter pétreo y creíble.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, ambos con fundamento en la S.F.T.E, Exp. Ne 6913 B causal primera del artículo 368 del Cádigo de Procedimiento Civil, de los cuales se despachará sólo el primero, por estar llamado a prosperar.

Cargo primero: Con fundamento en la causal 12 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar indirectamente, a causa de manifiestos errores de hecho, los artículos 1546, 15>84, 1602, 1618, 1766 y 1958 del Código Civil; y el artículo 267 del Cádigo de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; censura que divide el recurrente en tres partes, correspondientes a los medios de prueba examinados.

A ese respecto se aduce:

1. El documento que contiene la promesa de permuta, aunque mencionado en la sentencia, no fue analizado por el Tribunal en su verdadero contenido y alcance, y de ahí deviene un primer error de hecho por cercenamiento, ya que si lo hubiese hecho sin restringirle su alcance real, hubiera encontrado en él un indicio eficaz para dar por probada la simulación relativa. 5.5.T.B. Exp. N% 6913 9

La mera mención del documento sin ver su contenido, equivale a cercenarlo, pues de acuerdo con su texto, Prieto le transfería el dominio de las fincas de Facatativá a Garnica y Parra en igual proporción, a cambio de que éstos le tran$firi_eran el dominio de Ias -casas ubicadas en Bogotá y le completaran el precio con una suma de dinero. Las escrituras públicas revelan que los demandados transfieren al demandante, en instrumentos separados, los inmuebles a que se refería la promesa, sólo que a título de venta y no de permuta, pero son los mismos bienes que Garnica y Prieto se habían comprometido a transferir en la promesa de permuta, hecho que constituye un indicio eficaz para demostrar la simulación, no apreciado en la sentencia. El hecho de que las fechas de las escrituras no coincidan con las pactadas en la promesa, en nada mod¡f¡ca el caracter de md¡c¡o antes señalado0,, pues de concordar se trataría más bien de una prueba d1recta que hubiera justificado una pretensión de resolución o cumplimiento y no una de simulación. El Tribunal pretérm¡t¡ó la apreciación de la prueba indiciaria que demostraba la promesa de permuta. P a—[[— l— — R a — s

2. El documento de transacción suscrito entre Garnica y Parra en octubre de 1980,- tampoco fue

——]— S.F.T.5B. Exp, N9 6913 10 — g— ] — — ] — — — — N — s

Cnl s analizado por el Tribunal, en cuanto contiene un indicio importante, como que meses después de haberse celebrado los presuntos contratos de compraventa, los demandados seguían siendo conscientes de que el contrato realmente celebrado había sido una permuta, razón por la cual Parra renunciaba a pretender derechos sobre la finca que, según la promesa, se les transfería en igua! porcentaje y además se comprometía a Vdesembargar el inmueble que según el mismo documento le debía transferir a Prieto, aclaraciones que de otra forma no se justificarían, si se tiene en cuenta que para tal fecha ya habían pasado más de dos años desde que se suscribieron las escrituras que daban cuenta de una presunta venta, que por definición no requería de confirmación posterior. . De las declaraciones de los demandados se deduce con claridad, que los mismos contratantes desmienten la afirmación del Tribunal, en cuanto a que las escrituras públicas sean el resultado de un nuevo acuerdo verbal entre ellas, pues como al unisono lo narraron, el contrato realmente celebrado es el que contiene la promesa de permuta. Si Garnica aparece como titular de la finca, sencillamente obedeció a la solicitud que Parra le hiciera a Prieto de no ser incluido, sin que tal

S.F.T.E. Exp. N 6913 M

| REPUBLICA DE COLOMBIA petición pueda considerarse como un acuerdo verbal posterior diferente al contenido en la promesa. 4, De no haber incurrido en estos protuberantes errores de hecho, por cercenamiento o preterición de los documentos, el Tribunal habría encontrado en ellos la verdadera intención de los contratantes, como era la de permutar bienes. Si no hubiera

omitido la confesión de Gamica y no adiciona las declaraciones de los contendientes, el Tribunal jamás hubiera concluido que los contratos contenidos en las escrituras públicas fueran el resultado de un acuerdo verbal; esta conclusión le hubiera permitido declarar simulados relativamente los contratos de compraventa, y consecuencialmente declarar la resolución de la promesa por incumplimiento de los demandados, en la tradición y entrega de una de las casas prometidas en permuta.

5. Contrariamente a lo afirmado por el sentenciador, Garnica confesó el acuerdo que hubo entre los contratantes para fingir las compraventas. No sólo en las declaraciones de parte se encontraba la confesión que el Tribunal echó de menos; ante otros estrados judiciales también se habían confesado los términos de la negociación verdadera, tal como ocurrió en el Juzgado 69 de Instrucción Criminal de Bogotá el 10 de febrero de 1984, por lo que es

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[| NE REPUBLICA DE COLOMBIA P d = KK 7 U E “ evidente el error de hecho por preterición en que incurre el Tribunal al no percatarse que tales piezas procesales indican con claridad que la voluntad de los contratantes fue la de permutar bienes, como en efecto lo hicieron. Ignoró el Tribunal que los demandados coinciden en afirmar que entregaron los inmuebles ubicados en Bogotá y un menor valor en' cheques, y que justamente era eso lo que indicaba la promesa de permuta. No observó que ¡os demandados aceptarón

que del contrato prometido únicamente faltaba por cumplir lo relativo al registro de uno de los inmuebles. Así mismo, en contra de lo afirmado por el Tribunal, no resulta normal que los demandados se refieran a la promesa simplemente como el convenio que inicialmente se acordó, pues el mismo Garnica confesó que el ñegocio real fue el que contiene la promesa y no las escrituras de venta, y Parra dijo que la _negociacióñ se hizo de acuerdo con la promesa, afirmaciones que fueron reiteradas por ellos mismos en todos los estrados judiciales donde se les interrogó. Es evidente el error del Tribunal porque su afirmación altera la objetividad de las declaraciones,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

¡… ; D a N T a n E - %4(/('¿ =9z€/wcew7a de í¿áú6(a C al ver en ellas una simple equivocación conceptual, cuando por el contrario son claras y contundentes. Aunque se omitió la confesión del demandado Garnica en cuanto a que los contratos de compraventa no expresan la voluntad de las partes, Si se sostuviese, en gracia de discusión, que ello no contiene una confesión, debe advertirse que la técnica probatoria lo que exige es que se demuestre la verdadera voluntad o el negocio privado y no la voluntad expresa de simular.

6. Afirma el Tribunal que en un proceso anterior ante el Juzgado 1% Civil del Circuito de Facatativá, el demandante confesó haber entregado a título de venta los predios rurales y que no había probado que lo realmente convenido era una permuta.

Esta afirmación comporta un error de hecho evidente, por cuanto el demandante sí lo dijo, pero el Juez se inhibió de dictar sentencia, precisamente porque encontró que la demanda carecía de veracidad, de conformidad con lo sostenido por el mismo actor en declaraciones rendidas en ese proceso anterior, donde además de señalar que el negocio celebrado había sido una permuta, claramente expuso que la razón de demandar a Garnica fue porque éste se sustrajo a su cumplimiento.

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7. Finalmente , el recurrente hace una relación de los indicios completamente omitidos que prueban la simulación: el documento que da cuenta de la promesa de permuta; la contestación de la demanda de simulación; los dictámenes periciales que avalúan los predios rurales que componen la finca; la manifestación de Garnica en la contestación de la demanda ante el Juzgado 1% Civil del Circuito de Facatativá; las pruebas que hizo valer Garnica en la contestación a la demanda en ese proceso; y las — versiones del demandante y de los demandados en los diferentes estrados judiciales.

Si el Tribunal hubiera analizado estos indicios, habría concluido otra cosa, porque revelan la verdadera voluntad negocial de los contendientes en este proceso; por consiguiente, hubiera tenido méritos probatorios suficientes para poder declarar la simulación relativa de las escrituras objeto de ataque y entrar a declarar resuelto elcontrato de permuta por incumplimiento en la tradición y entrega de uno de los inmuebles.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La más elemental noción de acto jurídico, postula que su rasgo esencial reside en la manifestación de S.F.T.5. Exp. N9 6913 158 voluntad individual que expresa, encaminada a producir ciertos efectos en el ámbito personal o patrimonial. Su regulación, de vieja data, incluye un rasgo que busca proteger la autonomía y la seguridad de las transacciones privadas: la prevalencia de la intención sobre la apariencia. La disparidad entre el elemento sicolágico y el signo externo de una manifestación de voluntad es admitida por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que el elemento interno, la voluntad real de los sujetos, es la guía exclusiva de interpretación del acto mismo.

De manera compiementaria, si como es sabido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes en tanto que su celebración cumpla ciertos requisitos básicos de validez, es coherente que en un régimen de libertad contractual los pactos secretos sean eficaces y que en caso de conflicto sea definitiva, para la resolución judicial correspondiente, la demostración de la voluntad privada, destinada a prevalecer. La simulación, como fenómeno jurídico, se explica entonces por la prevalencia que se le concede a la voluntad real de los contratantes, en tanto supone la | | existencia de varias deciaraciones, comúnmente |! antagónicas entre sí, pero vinculadas por un solo ! ¡ propósito jurídico. Este querer real, de suyo unívoco,

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= REPUBLICA DE COLOMBIA debe estar dotado del indispensable elemento siíquico para que tenga recibo dentro de la noción de acto jurídico. Y sí los agentes simuladores planean una sola - operación jurídica, pero convienen que se traduzca en dos declaraciones diversas, lo hacen en el entendimiento de que esa dicotomía es lícita, como efectivamente lo es.

2. Así mismo, conviene recordar que la distinciónC' entre simulación absoluta y relativa, depende del alcance que se le dé al acto disfrazado: una cosa es k')9x/; el acuerdo simulatorio quse ecif ra en una apariencía G_3f f ¿3% contractual sin ningún elemento real y que, por ello, QQX,_5“DX33Q_)¿&X , implica la negación de cualquier vínculo; otra diversa W[_7$XQV é,9 es el acuerdo en el que hay un contenido cierto, N ÓZ>Q aunque disimulado u occulto tras un artific¡p, pero que da cuenta de la auténtica meta de los agentes, aunque de modo divergente del acto externo o C- . manifiesto.

3. Teniendo en cuenta entonces que la simulación , implica un solo acto jurídico verdadero, el litigio en _$— u estos casos debe girar en torno a las pruebas que Q3€ ¿ den cuenta de la realidad del negocio celebrado. Tal ¿x> 3'º _¡P - labor se desarrolla en un ambiente de especial É O…:J ¿F" Q'…—f libertad probatoria y sujeta al método de la Q _;Qº persuasión racional o sana crítica, con los límites que

imponen el alcance de los medios de investigación y O S.F.T.8. Exp. N9 6913 17 s REPUBLICA DE COLOMBIA E - " p U N - %/¡f&¿ %MWM de %4ác¿a , ó la razón misma, como es apenas natural en todo lo que concierne con la construcción del conocimiento. á. Unidas estas consideraciones al estudio del expediente, la tarea de la Corte se debe cifrar en el examen de los medios de prueba que el recurrente estima omitidos o indebidamente apreciados, dada la naturaleza del error judicial que se denuncia. Por ello, es conveniente precisar en qué consiste la disidencia del recurrente con respecto a la sentencia impugnada, para darle un contexto adecuado al estudio que se hará de la prueba. _El Tribunal reconoce la existencia de la promesa de permuta como manifestación ineguívoca de un negocio jurídico entre las partes, pero no la vincula con los otros actos posteriores: las escrituras públicas de venta que las partes se otorgaron mutuamente para hacer la transferencia de tres bienes inmuebles. Estos últimos, son para el Tribunal actos jurídicos independientes, evidencia de un nuevo negocio. Esta precisión es fundamental para el examen de la cuestión propuesta, en la medida en que si las pruebas revelan una relación entre las escrituras y la promesa, se impone la declaratoria de simulación, quedando configurado, entonces, el error denunciado.

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[ —

5. En este sentido, el nuevo examen de los medios de convicción citados por el recurrente para apoyar

su acusación contra la sentencia de segunda instahcia, permite establecer una íntima conexidad éntre los diversos “actos que los contratantes ejecutaron en una negociación compleja y accidentada, dada la multiplicidad de documentos por ellos suscritos y los juicios penales y civiles en Ea que se han visto comprometidos. El Tribunal usa la expresión "cordén umbilical" para señalar su inexistencia entre el acto genitivo y los actos posteriores; la reconsideración que sigue de los medios de convencimiento impone además lo siguiente: un solo Atlo conductor une las diversas manifestaciones de voluntad -la promesa Yy las escrituras, la subrogación. y la transacción-, como bartes de un todo que fue la voluntad realmente querida por los contratantes. Los actos mencionados se explican como desarrolilo de un pacto inicial que les sirve de causa común y permanente, y la concilusión del Tribunal en torno a UN nuevo negocio qué vino a variar la voluntad inicial, expresado en un supuesto pacto verbal posterior, del cual no existe prueba alguna en el juicio, no tiene respaldo en los hechos que sí quedaron pienamente demostrados. 5, Delimitado, entonces, el ámbito de la controversia en casación y establecida una conciusión diversa a la

s REPUBLICA DE COLOMBIA “ c N s

TA E CE - — NNO - r d h a 1 u de la sentencia impugnada, debe la Corte hacer un 7 recuento de las varias configuraciones del error de v e £ y hecho en que incurrió el Tribunal en el presente A q - . v y caso. a.- Las escrituras públicas de compraventa fueron

indebidamente apreciadas, en cuanto sus textos revelan la conexidad entre lo que por medio de ellas - X se transfiere y el acuerdo primitivo de permuta. Los | O e ,555º bienes inmuebles que las partes dan son aquellos - f0 ¿E'fh que se prometieron inicialmente, lo cual comporta una relación tan evidente que afirmar lo contrario es incurrir en error ostensible. Si el acto original señala unas obligaciones, por cierto bastante específicas, y los actos posteriores así las cumplen, aunque disfrazadas, la certeza es doble: la de la vigencia de la promesa y la de simulación de las escrituras. . - u Pero no sólo existe error en la apreciación de este . QiÚ -f — contraste, sino en la interpretación de los actos EE , a . , . Y ur ¡MISMOS. La jurisprudencia y la doctrina, al agrupar $ºa' & M£ y . ¿ :" jen categoriar s los más, usuales i. ndi.c ios de si. mulaci.ó- n, > v 3 - señalan que la cuantía y la forma del precio en la rr"!!c:omprax.fenta, es revelador de este fenómeno Ty f;uando adquiere ciertas características. En las tres >¿ € escrituras públicas, los compradores declaran a recibido el precio en su totalidad, sin que exista prueba posterior e independiente de pago. Y siendo [ Ta REPUBLICA DE COLOMBIA A rl elemento esencial del negocio de compraventa, su ausencia es determinante de la simulación. (f. 7, 12, 15, 18, cuaderno N 1)

Igualmente, la consideración del Tribunal en el sentido de que estas escrituras son fruto de un nuevo convenio entre los contratantes, sin ningún documento de los mismos contratantes en tal sentido, sin ninguna manifestación verbal de éstos debidamente conocida y, por el contrario, como se verá más adelante, contra la expresa manifestación de ellos, no sólo comporta la indebida apreciación de las escrituras, sino la imaginación de un hecho inexistente. — b.- El documento de subrogación en virtud del cual Prieto cancela deudas de Parra, cobradas contra éste en dos procesos ejecutivos, tiene dos sentidos complementarios: el eáfuerzo de Prieto para sanear el embargo del inmueble que Parra debía transferirle en cumplimiento de la promesa de permuta,y el vínculo de este acto con la promesa, siendo también una consecuencia de ella. (f. 35 y 36, cuaderno N 1) Si hubo modificaciones a! pacto inicial, no fue tan sustancial como para concluir en otro negocio distinto, como concluye erróneamente el Tribunal, [ .a REPUBLICA DE COLOMBIA sino para garantizar el cumplimiento de la promesa de permuta, como los aplazamientos en el otorgamiento de los instrumentos notariales, o la subrogación que acaba de comentarse, o el documento de transacción que suscribieron Garnica y Parra, que al resolver por anticipado cualquier pretensión de índole civil que Parra pueda tener sobre lafinca que Prieto entregó, confirma la continuidad negocial que se ha indicado. Esta transacción (f. 6, cuaderno N 1), denunciada

también como omitida por el Tribunal, es para la Corte determinante de la conexidad esencial entre la. promesa y las aparentes compraventas acordadas por las partes. Sélo vinculándolas así tiene sentido la transacción, porque de otra forma sería absurdo que Parra declarara, como lo hizo, su compromiso de permitir la libre posesión de Garnica sobre una finca que éste recibió por co_mpra que le hizo a Prieto, si en el fondo no estuviera como acto determinante la promesa suscrita por los tres contratantes. Debe repararse en el hecho de que la escritura que da cuenta de la transferencia de la finca, se suscribió entre Prieto y Garnica. Si esta compraventa no fuera simulada, no tendría sentide que Parra manifestara su voluntad de permitirie a Garnica su libre — posesión. Y como el sentido común enseña que Ne REPUBLICA DE COLOMBIA z de %á¿20667 C nadie, en uso cabal de sus facultades, hace cosas sin justificación alguna, la de esta transacción es que la promesa de permuta fue el acto real y permanente del cual derivaron sus derechos y expectativas los contratantes. Si se revisa este documento, fácil es concluir que Garnica y Parra arreglaron asuntos pendientes que tenían en relación con Prieto y con la Finca que éste había transferido, en razón de la promesa y no de la compraventa. Teníendo_ estos contratantes deudas pendientes anteriores entre sí, deciden el arreglo involucrando un elemento patrimonial común, la finca que fuera de Prieto. Y la explicación de esta transacción salta a la vista: para cumplirle a Prieto la

“promesa de permuta, Parra renuncia a su derecho indiviso sobre la finca recibida, a cambio del pago que Garnica se compromete a hacer de unas obligaciones de Parra, comprometiéndose éste a sanear la casa que debía ser entregada a Prieto, para eliminar un elemento que perturbaba el cumplimiento del contrato originario. No haber visto esta negociación triangular es el error manifiesto del Tribunal, cuando de lo dicho por los demandadosy de sus acuerdos surge con claridad meridiana que decidieron transigir sobre la base de una condición mutua, la posesión'de la finca que derivaron de la

S.F.T,5. Exp. N9 6913 23

N sa REPUBLICA DE COLOMBIA 5 permuta, cediendo uno de ellos su beneficio dada su precaria situación patrimonial. C.- Por su parte, la conclusión que imponen las diversas versiones de Garnica en éste y en otros procesos judiciales, corrobora la fuerza de convicción que se dejó anotada a propósito de la transacción. Constituye error evidente del Tribunal dejar de ver lo que demuestran las diversas declaraciones judiciales rendidas por Garnica a lo largo de los años, en diversos despachos, desde 19872 a 1995, no sólo en lo que atañe con la suscripción de la promesa, punto pacífico entre el Tribunal y el casacionista, sino en lo que concierne con el vínculo entre el acuerdo primitivo y las ventas simuladas. - El 11 de marzo de 1982, en un interrogatorio de parte dentro del primer proceso que le iniciara Prieto, al describir sus vínculos con éste, Garnica

alude al documento que firmaron en diciembre de 1977, llamándolo compraventa de una finca y describiendo el negocio; anota que firmó otro documento privado de “compra permuta” y lo vincula de manera ineguívoca con las escrituras otorgadas. (folio 73 y s.s., cuaderno N? 6). - El 16 de julio de 1984, en indagatoria rendida ante el Juzgado 72 de Instrucción Criminal, Garnica narra S.E.T.5. Exp. N9 6913 24 n REPUBLICA DE COLOMBIA _ %t¿'e % de í¿4¿íwá . e que se acordó una promesa de venta en diciembre de 1977 entre él, Parra y Prieto, siendo éste el vendedor, y aclara: “es una promesa de permuta compra de permuta algo asi” y describe el mismo acto que contó en todas sus versiones: él y Parra se comprometían a entregarle a Prieto dos casas y dinero en efectivo, Prieto hizo luego las escrituras de la finca a su nombre ya que él fue quien pagó, y agréga: “yo pagué la

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