CSJ - SC19-10-1912- [060]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-10-1912- [060]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 060 - 1912 SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/Objeto. “…la suspensión de la prescripción un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra.” SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Obra en favor de los menores y de las mujeres casadas. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/La suspensión que aprovecha a uno de los herederos preserva de la prescripción a los demás. PARTICIÓN/ Efectos. “…la partición es declarativa de la propiedad entre los herederos, en términos que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.” DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/ Efectos respecto de la sucesión. “…una vez disuelta la sociedad surge la comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, o entre los herederos de los dos cónyuges, si ambos han fallecido.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/Protección de la sucesión. “…no puede ejercitarse en favor de la sucesión, sino después de que los bienes de ésta se hayan partido, o sea cuando ella haya dejado de ser dueña, y, por lo mismo, carezca por completo de tal acción.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1095 y 1096
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Ezequiel Vargas O.; Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Bogotá, Octubre 19 de 1912.
Vistos: Con fecha 27 de abril de 1905 el señor Ezequiel Vargas O., como, representante legal de su mujer, señora María Margarita Mena, y el doctor Carlos Bravo, en nombre y representación del Lazareto, demandaron a los señores Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo, en vía ordinaria, y por libelo que se le repartió al señor Juez 2.° del Circuito de Bogotá, para que se declarase: a) que la finca rural de Juan Sánchez o Buenavista, sita en el Municipio de Usme y demarcada por los linderos que se expresaron, entró al haber de la sociedad conyugal formada por el matrimonio del señor Tomás Mena can la señora Flórez; b) que tanto la Venta efectuada por Mena a Orjuela, conforme a la escritura pública número 646, de 15 de julio de 1889, otorgada en la Notaría 3." de este Círculo, como la venta hecha por el mismo Mena a Carrillo, por la escritura pública número 819 de 30 de julio del mismo año, pasada en la propia Notaría, se verificaron respecto de cosa ajena; c) que Mena no transfirió ni a Orjuela ni a Carrillo el dominio de la porción que a cada uno le vendió, y d) que dicho fundo de Juan Sánchez le
pertenece, con sus frutos y demás accesiones, a la sucesión de la señora Flórez de Mena, y debe entrar en la masa partible de sus bienes. Solicitase subsidiariamente que se resolviera que dicho inmueble, con el aditamento expresado, le pertenece a la disuelta sociedad Mena-Flores, y que el primero de éstos perdió la cuota que hubiera podido corresponderle a título de gananciales en tal finca. Se pidió, como consecuencia de las referidas de declaraciones, fuese resuelto que cada uno de los demandados Orjuela y Carrillo tenía que entregar la parte de finca comprada; responder de los deterioros y pagar los frutos civiles, desde el registro de la respectiva escritura hasta que se verificase la restitución. Los hechos fundamentales de la demanda fueron 1.°, el matrimonio católico contraído por Mena y la Flórez el 24 de enero de 1868; 2.°, el haber nacido de ese matrimonio, en febrero de 1869, la señora María Margarita Mena de V.; 3.°, el haber adquirido Tomás Mena el cortijo de Juan Sánchez o Buenavista, por las escrituras publican número 968 de 14 de junio de 1869, hecha en la Notaría 2.a de este Círculo, y número 1051, de 26 de junio de 1874, hecha en la Notaría 3.a del mismo Círculo, instrumentos que fueron debidamente inscritos; 4.°, el haber muerto la Flórez de M. el 25 de abril de 1886; 5.°, el haber vendido
Mena a Orjuela la parte del fundo de Buenavista, que el segundo posee, por escritura pública número 646, otorgada en la Notaría 3ª. de este Círculo el 15 de julio de 1889, que se registró el 26 del propio mes; 6.°, el haber vendido Mena a Carrillo la parte del fundo que éste posee, por escritura pública número 819, de 30 de julio de 1889, pasada en la misma Notaría, que se registró el 13 de agosto siguiente; 7.°, el que tanto Orjuela como Carrillo compraron, sabiendo que Mena había sido casado con la Flórez, y que ésta había muerto; 8.°, el haber fallecido Mena el 15 de julio de 1894 ; 9.°, el que en la liquidación de la sociedad conyugal Mena-Flórez y la división de los gananciales, la susodicha finca de Juan Sánchez o Buenavista correspondió al último de tales consortes. En la contestación a la demanda se rechazaron las pretensiones de los actores, aceptando como ciertos únicamente los hechos marcados con los números 5° y 6°, y se denunció el pleito al vendedor Tomás Mena. En esa respuesta no se opusieron excepciones, pero en el alegato de conclusión de la primera instancia se alegó la de prescripción ordinaria. En la sentencia definitiva de primera instancia, proferida el 31 de enero de 1908, el señor Juez 2º. de este Circuito absolvió de todos los cargos a los demandados, "por cuanto se ha comprobado que las acciones ejercitadas en el libelo de demanda están
extinguidas por la prescripción, excepción que la declara fundada." Apelaron de esta sentencia los demandantes, y se les concedió el recurso. Ante el Tribunal Superior de Bogotá se contrajo el debate, casi exclusivamente, a la excepción de prescripción. Afirmaban los demandados que la acción de Vargas y el Lazareto había prescrito, por haber transcurrido más de diez años desde que aquéllos compraron por justo título, hasta que se les notificó la demanda ; y sostenían los demandantes que no se había verificado la prescripción de la acción, porque conforme al artículo 2530 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de lo comprado se suspende, entre otras personas, respecto de los menores y de las mujeres casadas y conforme al artículo 2541 de la misma obra, la prescripción extintiva de la acción se suspende en favor de estas mismas personas. También circunscribió su estudio el Tribunal al punto de la prescripción invocada por los reos. Para aquél, como para el Juez de la primera instancia, la acción de los demandantes se había extinguido por la prescripción. En consonancia con este concepto, confirmó el Tribunal de sentencia apelada, condenando al demandante Vargas O. en la mitad de las costas de la instancia. Ambos demandantes ocurrieron oportunamente en casación, y el Tribunal les otorgó el recurso. Ante la Corte lo han fundado, invocando las causales 1ª y 2ª de las que trae el artículo 29 de la Ley 169 de 1896. E1 recurso reúne todos los requisitos que exigen los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910.
Por eso se entra a estudiarlo a fondo. Dos son las causales de casación que se invocan: 1ª, que sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes, oportunamente declaradas, y 2ª, que la misma sentencia es violatoria de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Respecto de la primera se dice que habiéndose propuesto la excepción de prescripción sin especificar bien de cuál de ellas se trataba, debió estudiarse y resolverse tanto la extintiva de acción invocada en la demanda como la adquisitiva del dominio de las porciones del fundo de Juan Sánchez o Buenavista, comprados a Mena por Orjuela y Carrillo, pues son dos defensas vinculadas en sendos fenómenos jurídicos muy distintos. Exacto es que el fallo del Tribunal no analiza separadamente cada caso, para llegar a la conclusión que adopta. Pero como se declaró probada la prescripción, comprendiendo tácitamente la extintiva de la acción, como la adquisitiva de dominio, pues no se distinguió, no puede sostenerse, con fundamento, que hubiese dejado de fallarse sobre la excepción propuesta. Es más: de los razonamientos del Tribunal, aunque no todo lo precisos que fuera de desearse, se saca rectamente que lo que éste considera es la prescripción adquisitiva de dominio; porque habla de la de diez años, término que la ley exige, unido a otras condiciones, para ganar por prescripción el dominio de fincas raíces. Es pues infundado el recurso en cuanto se basa en incongruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.
Se pasa a examinar el cargo de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva. Los recurrentes sustentan la tesis de que los demandados no han adquirido el dominio de las porciones del fundo de Juan Sánchez o Buenavista, que compraron, pues la prescripción se suspendió en favor de la herencia yacente, estado en que se halló -dicenla de la familia Flores de Mena, y en favor también de la heredera Margarita Mena de Vargas, por hallarse ésta bajo potestad marital, razón por la cual, no admitiendo eso la sentencia definitiva de segunda instancia, violó las disposiciones de los artículos, 569, 2530 y 2541 del Código Civil vigente. Notase, para precisar el punto, que en la parte principal de la demanda se pidió que fuese declarada dueña del predio de Juan Sánchez o Buena-vista la sucesión de la señora Rosa Flores de M., y que sólo fue subsidiariamente como se solicitó que se declarase dueña de lo mismo a la sociedad conyugal Mena-Flores. ¿Ha corrido la prescripción para la heredera María Margarita Mena de V.? El Tribunal sentenciador contesta afirmativamente, porque— dice—pidiéndose para la sucesión de la Flores de Mena, lo que hay que saber es si en favor de tal sucesión se ha suspendido el término prescriptivo. Cree que no se ha suspendido, pues no se sabe que semejante sucesión hubiera estado yacente. Deduce que no se suspendió la prescripción, y halla que transcurrieron más de diez años desde que Orjuela y Carrillo compraron, hasta que se les notificó la demanda, para concluir que éstos han ganado por
prescripción los fundos que compraron a Mena. La Sala no halla jurídica esta conclusión del Tribunal, porque figurando entre los herederos de la señora Mena de Flores uno contra quien no ha podido correr la prescripción, y existiendo entre los herederos, antes de la partición de la herencia una comunidad sobre ésta, conforme al artículo 2324 del Código Civil, no es posible en el estado de indivisión declarar que los terceros, han prescrito contra la comunidad, o sea contra todos los herederos o comuneros. No consta, es verdad, que la herencia de la señora Flores de Mena hubiese estado yacente, de manera que no podría invocarse el beneficio de la suspensión, fundándola en ese motivo; pero si hay herederos menores de edad, mujeres casadas u otras personas que aquellas en cuyo futuro se suspende la prescripción, conforme al numeral 1º. del artículo 2530 del Código citado, esta causa de suspensión puede invocarse por ellos en lo que individualmente a sus derechos en la sucesión respecta. Tal es el caso en que se halla la denunciante señora María Margarita Mena, quien, según aparece comprobado en autos, nació en el año de 1869 y contrajo matrimonio en 1886, esto es, antes de la mayor edad y antes de que su padre Tomás Mena vendiera por escrituras de 15 de junio y 30 de julio de 1889 el fundo objeto de la litis; de suerte que para ella, que continuaba bajo potestad marital cuando presentó su demanda, no había empezado aún el término de la prescripción ordinaria. Habiéndose demandado la reivindicación por Margarita Mena
de Vargas, en calidad de heredera de la finada señora Flórez de Mena, y por el representante del Lazareto, entidad llamada, a la herencia de la misma señora, conforme a la Ley cundinamarquesa número 22, de 10 de diciembre de 1883, vigente a la fecha de la apertura de la sucesión, la sentencia que declara probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados, implica que éstos han adquirido el dominio por tal modo y contra todos los herederos de la de cujus, puesto que la acción se ejercitó para la sucesión en primer término. Ahora bien, según lo expuesto, la prescripción no ha podido empezar a correr respecto de la demandante señora Mena de Vargas, a causa de hallarse bajo potestad marital. En el concepto la sentencia acusada infringe el artículo 2530 del Código Civil, en cuanto por este texto legal se establece que la prescripción adquisitiva se suspende en favor de las personas que se hallan bajo potestad paterna o marital, y el artículo 2541 ibidem, que consagra el mismo principio en lo referente a la prescripción extintiva. Debe por tanto infirmarse el fallo del Tribunal, sin que sea óbice para ello el que, por razones distintas de las allí expresada haya de absolverse a los demandados, atendido lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 60 de la Ley 100 de 1892. Siendo la suspensión de la prescripción un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otra. Por ser la suspensión fenómeno
jurídico distinto de la interrupción, no cabe aplicar por analogía la regla del artículo 2525 del Código Civil salvo que se tratara de una cosa indivisible, como una servidumbre, según expresamente lo reconoce el artículo 943. Una cosa es la indivisión y otra la indivisibilidad: los derechos, como las obligaciones, son divisibles o indivisibles, según que tengan o no por objeto una cosa susceptible de división; sea física, sea intelectual o de cuota (Código Civil, artículo 1581). Así pues, si el predio de cuya reivindicación se trata en esta litis es divisible, no puede pretenderse que la suspensión que aprovecha a uno de los herederos preserva de la prescripción a los demás. Cierto sea que, conforme al artículo 1325 del Código que se viene citando, el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosa hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos; pero si para que la acción prospere necesita invocar a su favor un beneficio que le es personal, como el de la suspensión, y hay otros herederos que no gozan del mismo beneficio, forzoso será que deduzca su acción una vez que por la partición se haya determinado lo que le corresponde en la sucesión; pues de otra manera se aprovecharían de aquel beneficio personas o entidades en cuyo favor no lo ha establecido la ley. Ni la heredera Margarita Mena de Vargas ni el Lazareto reivindican para sí el inmueble Sánchez o Buenavista ni cuota determinada en él, sino que reivindican toda la finca para la sucesión y en subsidio para la sociedad conyugal disuelta, esto es,
en uno u otro caso, para una comunidad; en favor de ésta no ha podido alegarse la suspensión que obra exclusivamente en provecho de uno de los comuneros. En el caso de que se trata no puede afirmarse que solamente Margarita Mena de Vargas tenga derecho a la sucesión de su finada madre Rosa Flores, porque aun cuando no esté probado que existan otros hijos de la causante con derecho a sucederla, la misma demandante reconoce que el Lazareto está llamado a heredar en concurrencia con ella, como se ve por el siguiente pasaje del libelo: “Sea que se estime que el inmueble es de la sucesión de la señora Rosa Flores de Mena, o que es de la sociedad conyugal Mena-Flores, la acción que ejercitamos en procedente, porque según la Ley 22 de 10 de diciembre de 1883, bajo el imperio de la cual se defirió la herencia de dicha señora, el Lazareto y la señora María Margarita Mena de Vargas son los llamados a heredarla y a representarla (artículo 1844 del Código Civil de Cundinamarca), y la última es además la llamada a heredar y a representar al señor Tomás Mena (artículos 1040 y 1836 del Código Civil Nacional y 86 de la Ley 153 de 1887)." El artículo 1325 del Código Civil no puede tomarse aisladamente del cuerpo de disposiciones a que pertenece, entre las cuales se hallan las relativas a la suspensión de la prescripción, y la del artículo 1401, que consagra un principio fundamental en orden a los efectos de la partición de la herencia. Según este principio, la partición es declarativa de la
propiedad entre los herederos, en términos que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Consecuencia del mismo principio es la de que, para decidir en casos como el que se ha presentado en esta litis, si la prescripción ha corrido o no, es necesario estar al resultado de la partición. La prescripción invocada por los demandados habrá corrido si en la partición de los bienes que dejó a su muerte la señora Flores de Mena, la estancia de Juan Sánchez o Buenavista le corresponde al Lazareto o a otro heredero no favorecido por la suspensión; por el contrario, si el inmueble, se le adjudicare, a la señora Mena de Vargas, en todo o en parte, la prescripción se habrá suspendido, y ella podrá reivindicar el todo o la parte que le corresponda. Esta solución consulta la equidad y dirime un conflicto de derechos entre la reivindicadota y los terceros poseedores, pues sise decretara la reivindicación demandada, se desconocería el derecho de estos emanado de la prescripción adquisitiva en cuanto pueden oponerla a los herederos capaces; y si se declarase consumada la prescripción en favor de los demandados, se haría nugatorio el derecho que la señora Mena de Vargas tiene a acogerse al beneficio de la suspensión. Remitiendo la decisión del punto al resultado de la partición, queda amparado, tanto el derecho de los prescribientes, como el de la heredera en cuyo favor
milita la prescripción. En el presente juicio se ha procedido en el supuesto de que la herencia de la señora Flores de Mena no se ha liquidado aún, y por eso se ha pedido la restitución del inmueble para la sucesión de aquélla, principalmente, y en subsidio, para la sociedad conyugal que a virtud del efecto retroactivo de las leyes que reconocieron la validez de los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo, conforme al rito católico, ha de entenderse contraída entre los esposos Tomás Mena y Rosa Flores. Y aunque en autos constan las diligencias sobre liquidación de esa sociedad conyugal, la partición de los bienes entre las sucesiones de los dos cónyuges, pues ambos habían muerto ya, y la distribución verificada entre los que en el respectivo juicio de sucesión figuran como herederos de uno y otro, no hay lugar a tener en cuenta la hijuela formada a la heredera Mena de Vargas, en la cual se le adjudicó una cuarta parte de la finca en litigio, porque este título no fue invocado por la demandante, ni podía serlo sin que se le opusiera la excepción de cosa juzgada, pues habiéndose seguido antes otro juicio ordinario contra los actuales demandados, por Tomás María, José Tomás, Pedro y María Margarita Mena, sobre reivindicación de la misma finca, y habiendo apoyado su acción en las hijuelas de adjudicación de ésta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desechó tales hijuelas y absolvió a los demandados, considerando sin valor la partición efectuada, entre otros motivos, por haber
figurado en ella como herederos José Tomás y Pedro Mena, pues no tenían tal carácter. Cuanto se lleva dicho de la suspensión de la prescripción, relativamente a la herencia de la señora Flores de Mena, es aplicable también respecto a la sociedad conyugal que existió entre ella y Tomás Mena, pues una vez disuelta la sociedad surge la comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, o entre los herederos de los dos cónyuges, si ambos han fallecido. Los precedentes razonamientos conducen a la conclusión de que los demandados deben ser absueltos, por cuanto el derecho de la demandante Margarita Mena de Vargas, a hacer valer en su provecho la suspensión de la prescripción, depende de que en la partición de la herencia de la finada madre se le adjudique en todo o en parte el inmueble tantas veces mencionado, lo que quiere decir que ese derecho está pendiente de una condición aún no cumplida; y si bien es verdad que cosa análoga sucede respecto del derecho de los prescribientes, milita en favor de éstos su condición de poseedores actuales de la finca y la de demandados en el juicio. Aunque el inmueble de Juan Sánchez o Buenavista fue adquirido por Tomás Mena durante su matrimonio con Rosa Flores, y entró, por lo mismo, a formar parte del haber de la sociedad conyugal entre ellos, por lo cual no debió Mena venderlo antes de la liquidación de aquélla, no por esto procede la aplicación de la pena que el artículo 1824 del Código Civil señala a aquel de los cónyuges o a sus herederos que dolosamente haya ocultado o
distraído alguna cosa de la sociedad, porque muerto Mena, la sanción recaería sobre sus herederos y no podría imponerse sin audiencia de ellos. Por los motivos expuestos, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma la sentencia objeto del recurso, y falla la litis, en los siguientes términos; 1º. No a lugar a resolver acerca de la excepción de prescripción alegada por los demandados Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo. 2°. Absuélvase a éstos de los cargos de la demanda, dejando a salvo, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la acción que competa a la demandante Margarita Mena de Vargas, como heredera de su finada madre Rosa Flores de Mena, si le correspondiere o se le adjudicare el fundo de Juan Sánchez, o una parte o cuota de ese inmueble. En estos términos queda reformada la sentencia de primera instancia. No se hace especial condenación en costas. Notifíquese y cópiese este fallo, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
EMILIO FERRERO—RAFAEL NAVARRO Y EUSE—MANUEL JOSÉ:
ANGARITA — CONSTANTINO BARCO—TANCREDO NANNETTI--
LUÍS EDUARDO VILLEGAS— el conjuez, GABRIEL ROSAS—
Vicente Parra R., Secretario en propiedad. Salvamento de voto a la Sentencia C – SC – 059 – 1912 Magistrado Dr. Luis Eduardo Villegas y Conjuez Dr. Gabriel
Rosas INTERPRETACIÓN DE LA LEY “…si es verdad el que ninguna disposición de la ley puede estudiarse sin sus necesarias y naturales correcciones, no es menos cierto, el que, para fijar el sentido de una disposición, no se puede hasta el punto de cambiarla en lo esencial, o de tomarla en sentido que, en muchos casos, no exceptuados en ella, no produzca efecto alguno.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/Puede ser interpuesta por parte de la sucesión ilíquida representada por los herederos. “Antes de partirse la sucesión, ella puede reivindicar los bienes que hayan pasado a poder de otros, y que no hayan sido prescritos, porque es la dueña. Pero como en su carácter de entidad jurídica no puede pedir personalmente al Poder Judicial, ejerciendo sus acciones reivindicatorias, de éstos gozan los herederos, no a fin de demandar para sí, sino en provecho de la sucesión.” ACCIÓN REIVINDICATORIA/Herederos/Legitimación. “…cuando ya la sucesión se ha dividido, los adjudicatarios son los dueños de lo que a aquélla pertenecía antes, y que son éstos los que, como dueños, pueden reivindicar para sí, y no para la sucesión.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1095 y 1096
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Con el debido acatamiento salvamos nuestro voto en la anterior sentencia. Hija de estudio prolijo del negocio, nos asiste una convicción profundísima de que el demandante ha acreditado bien la acción reivindicatoria que estableció; de que el pleito debió
librarse en su favor en primera y segunda instancia; de que el recurso de casación que se interpuso contra el fallo del Tribunal de Bogotá se halla sólidamente cimentado, y de que, como consecuencia de todo esto, la Sala ha debido infirmar la sentencia acusada y decidir lisa y llanamente en los términos de la demanda principal. Esta, en toda su sencillez, se reduce a reivindicar, para la sucesión de la señora Rosa Flórez de Mena, dos porciones de terreno en el fundo de Buenavista, que el señor Tomás Mena, después de disuelta la sociedad conyugal que él y la señora Rosa Flórez formaban, vendió a los señores Sixto Orjuela y Casimiro Carrillo. Como el demandante Ezequiel Vargas O., marido de la señora María Margarita Mena, probó con las respectivas escrituras públicas y las partidas del estado civil, que fueron casados Mena y la Flórez; que durante el matrimonio adquirió la sociedad conyugal la finca de Buenavista; que el mismo matrimonio hubo por hija legítima a María Margarita Mena de V.; que luego se disolvió la sociedad conyugal Mena-Flórez, por muerte de la mujer; que sin liquidarse y partirse la susodicha sociedad conyugal, a la cual pertenecía el inmueble de Buenavista, Mena vendió dos porciones de él a Orjuela y Carrillo; que la señora María Margarita Mena de
V. es hija legítima, y, por lo mismo, heredera de los cónyuges Mena y Flórez, y que el demandante Ezequiel Vargas O. casó
eclesiásticamente con dicha señora María Margarita Mena ; y como aquél, apoyándose en el artículo 1325 del Código Civil, reivindica, en nombre de su mujer, para la sucesión de la Flórez de M., las dos porciones de terreno vendidas indebidamente por Mena a Orjuela y Carrillo, la sentencia debía ser de todo en todo favorable a la sucesión de la Flórez de M. Añádase, por ser puntos esenciales, que la partición de los bienes de la sociedad conyugal Mena-Flórez se verificó; que en ella le correspondió a la señora Rosa Flórez de M. el fundo de Buenavista; que fue aprobada la partición por sentencia firme; que se registraron debidamente la partición de los bienes de la sociedad conyugal y la sentencia aprobatoria de ella; que contra esa partición no se ha intentado acción alguna de nulidad; que ya no podría intentarse, por haber pasado el término para ello, conforme al artículo 1409 del Código Civil, y que esa partición es al presente un título válido e intocable en favor de la sucesión de la señora Flórez de M. Siendo todo esto así, como lo es, el presente pleito debía decidirse declarando que pertenecen a la sucesión de la señora Flores de M. las dos porciones del terreno de Buenavista vendidas por Mena a Orjuela y Carrillo. Nótese que, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá declaró tácitamente nula la partición entre los herederos de Rosa Flórez de M., de los bienes que a ésta le habían correspondido
en la división de los de la sociedad conyugal Mena-Flórez, ni expresa ni tácitamente anuló la partición de los bienes de dicha sociedad conyugal, y la adjudicación del fundo de Buenavista a la Flórez de M. Tales partición y adjudicación tienen que considerarse puede, cómo valederas. Y si esa partición y adjudicación son valederas, no se puede, a menos que se yerre, dejar de tener como dueña de las porciones de terreno vendidas a Orjuela y Carrillo, a la sucesión de la Flórez de M., que las reivindica, ni abstenerse de disponer que se le restituyan esas porciones a su verdadero dueño. Para no declararlo así, fuera preciso que la acción reivindicatoria consagrada por el artículo 1325 del Código Civil estuviera prescrita, a causa de haber ganado Orjuela y Carrillo la propiedad de los lotes que les vendió Mena. ¿Se ha operado semejante prescripción? La Sala reconoce que no, por motivo de que la prescripción se suspende, entre otras personas, en favor de los menores y de las mujeres casadas, conforme al artículo 2530 del Código Civil; de que la señora María Margarita Mena de V., hija legítima de Tomás Mena y Rosa Flórez, era menor cuando su padre les vendió indebidamente dos lotes de la finca de Buenavista a los señores Orjuela y Carrillo; de que María Margarita Mena contrajo matrimonio con Vargas antes de hallarse en la mayor edad, y de que, por lo mismo, la prescripción adquisitiva de Orjuela y Carrillo ha estado siempre suspendida en favor de María Margarita Mena
primero en su calidad de menor, y después en su calidad de mujer casada. Si María Margarita Mena de V., como heredera de Rosa Flórez de M., tiene la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 1325 del Código Civil, para traer a la masa de bienes de la sucesión de su madre los que pasaron a los terceros Orjuela y Carrillo, y si la prescripción se ha suspendido a favor de quien goza de la acción reivindicatoria, o sea la señora Mena de V., y en provecho de la sucesión de su madre Rosa Flórez de M. palmar que Orjuela y Carrillo no han ganado el dominio de las porciones ajenas que le compraron a Tomás Mena, y que esas porciones, con sus frutos, debían ser restituidas a dicha sucesión. Establecido perentoriamente, como queda y lo reconoce la Sala, que el fundo de Buenavista era de la sociedad conyugal Mena-Flórez; que de ésta pasó, por la división de los bienes de la sociedad conyugal, a la sucesión de Rosa Flórez; que Tomás Mena vendió a Orjuela y Carrillo lo que no le correspondía a aquél, sino primero a la sociedad Mena-Flórez y luego a la sucesión de Rosa Flórez, y que los compradores Orjuela y Carrillo no han ganado el dominio de tales porciones, porque la prescripción se ha suspendido a favor de la menor de edad y luego mujer casada, señora María Margarita Mena de V., era de rigor para nosotros fallar la litis y el recurso de casación en favor del demandante
Ezequiel Vargas O. En otros término, si Orjuela y Carrillo no han adquirido por prescripción los dos lotes que le compraron a Mena, que no era dueño de ellos, falta en absoluto el título con que dichos Orjuela y Carrillo puedan defender de su verdadero dueño esos lotes, o sea la prueba de que son propietarios de ellos, a causa de haberlos adquirido por prescripción. Lo que a nuestro entender es absolutamente inadmisible y hasta francamente contradictorio, es aceptar que la prescripción está suspendida en favor de María Margarita Mena de V., por no haber corrido un solo día contra ella, y absolver al propio tiempo, de la acción reivindi
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