🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC19-10-1967

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-10-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

-lo > 0379 o -. CORTE SUPREMA DB JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL BOGOTA,octubre diecinueve de mil novecientos sesenta y sieteo .

Magistrado Ponente: Dr. Plavio Cabrera Dussán. . Ambas partes recurrieron en casación contra la senten “cía de 22 de octubred e 1965,proferida en este juicio por el Tribu nal -Superior del Mstrito Judicial de Bogotá,pero la demandante no suministró papel paelr reapar to por lo cual,en relaciócnon dicha parte,la Corte declaró ejecutoriada la sentencia del Tríbunal. La demandada sí cumplió con ese deber y fundó oportunamente el recurS0. Se decide ahora sobre el mérito del mísmo.

Ir. BL LITICIO Como heredera de Agustín Crispiniano Moreno Ospina), María Rita Moreno de Rincón. demandó a Buenaventura Nasaría Hurtado _ O O A == > va ir udS aO a d> e Xoreno,para que previos los trámites de un juicio ordina=- e rio se hiciesen estas declaraciones y condenas: a)-Que es miloyde nulidad absoluta,el acto de liquidación provisional de la. sociedad conyugal de Agustín Crispiniano Moreno Ospiha y Buenavéntura Nasaria Hurtado,contenido en la escrio tura pública número 4848 de 20 de septiembre de 1946,de la Notaría Cuarta de Bogotá,en cuanto por dicho acto se le de3ió a la demanda» dayen dominio exclusivo,el inmueble “El Porvenir", delimitado como =

se expresaen la demanda; b)-Que pertenece a la comunidad de bienes de la sg ciedad conyugal ilíquida formada entre Agustín Críspiniano Koreno Ospina y Buenaventura Nasariía Hurtado el referido inmueble ,adquirido por la demandada mediante la escritura pública número 4600 de = 17 de noviembre de 19%+3,de la Notaría Cuarta de Bogotá; y c)-Que se condene a la demandada a restituir a la sociedad conyugal disuelta e 1lfíquida formada por su matrimonio con igustín Crispiníano Moreno el átcho inmueble,con sus frutos,natura les y civiles,los cuales deberán liquidarse por el procedimiento del artículo 553 del código judicia"0l0 .0v 2 02 41 oruertentas aecereo Se pidió también que se condenase en costas a la demandada. Se afirma en la demanda,como hechos fundamentales que el = primero de abril de 1922 Agustín Crispiniíano Moreno Ospíña casó = católicamente cen Rosa María Barbosa, quien murió el 22d e septiíem. bre de 1926; que los cónyuges legitimaron en el acta de matrimonio 1 Hanuel José y Lucrecia, y luego procrearon a Luis Jorge y a la = demandante, María Rita Moreno de Rincónz que Agustín contrajo segun das nupcias con la demandada Buenaventura Nisaria Hurtado,el 8 de = agosto de 1936; que ésta había transferido a Wilhem Pell Pleterz = dos lotes: de terreno de su propiedad,a título de permuta,por una =

ftnca denominada "El Porvenir", de 32 fanegadas ubicada en jurisdic ción de Cota,Departamento de Cundínamarca,alindada como se expresa on el hecho 9% de la demanda ,según consta en la escritura número

  • 600 de 17 de noviembre de 19%+3,de la Notaría Cuarta de Bogotázque - los inmuebles transferidos por Buenaventura de Moreno habían sido adquiridos por ella por herencia de su padre,cuyo juicio de sucesión fué protocolízado en la Notaría Primera de Bogotá por escritu ta número +6 de 23 de enero de 1907; que Buenaventura de Moreno no expresó en la escritura de permuta su ánimo de subrogar los inmue-= blos de su propiedad por la finca de “El Porvenir" y que,en. consecuencilazésta entró al haber de la sociedad conyugal formada con Agustínz que los cónyuges Moreno y Hurtado liquiídaron provisionaluente la sociedad conyugal existente,por escritura pública número = 4818 de 20 de septiembre de 1946 ,de la Notaría Cuarta de Bogotá,en la cual dejaronzademás,esta constancia: "Por haberse omitido hacerlo en la mencionada escritura,(se refieren a la de permuta) por una caisión involuntaria de la persona que redactó la respectiva pólitaypor medio de este instrumento los otorgantes declaran de manera oxpresa que la intención y la voluntad que tuvieron ambos otor - = gantes al celebrar el contrato de permuta a que se ha hecho refeO ) y 3 y rencia, fué la dé que el terreno y el derecho protnái

viso transferidos en permuta por Buenavontura Hurtado de Moreno al señor Wilhem Tell Pleterszy los valo -.+-. res con los cuales conceló la diferencia de valor o sea la suma de dos mil pesos (3 2.000,00) ,quedaron subrogados por el terreno denominado 'El Porvenir,que le fué transferido a su vez por el señor Wilhem Tell Píetersg por-la citada escritura número = 4600 de 17 de noviembre de 1943,de esta misma Notaría y que,en con secuencia,tal terreno quedó y queda formando parte del patrimonio exclusivo de Buenaventura Hurtado de Xoreno,en vírtud de la presen te declaración, y por lo mísmo no:2s parte del haber social"; que la liquidación provisional de la sociedad conyugal Xoreno-Hurtado es nula absolutamente por haber recaído sobre bienes adquíridos con '. posterioridad a la vigencía de la ley 28 de 1932;y,en consecuencia, el inmueble "El Porvenir” continúa siendo de la sócrótad conyugal “oreno-Eurtado; que Agustín Crispintano Foreno falleció el 20 de = septiembre de 1958; que ablerto el fuicio de sucesión correspondien te,se declaró disuelta y en l1%quidación la sociedad conyugal,se re conoció a la demandante coro heredera de Agustín an su condición de hija legítima, y se denunció la fines "El Porvenir" coro de la so» ciedad conyugal; y que la demandada poseé áfeha fínca y se conside Ta dueña exclusiva de la misma estíimándola como bien propi0.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá accedió a todas las súplicas de la demanda,por sentencia de 28 de abril de 196h,pero el Tribunal Superior de este Distrito Judicial,yal desa tar la segunda instancia del juleclo,revocó el fallo del Juzgado y en su lugar decídió el pleito asf: « s "Primero.- Deciárase que pertenece; a la sociedad conyugal 1líquida formada por el matrimonio de Agustín Crispiniano Mo=. reno Ospina y Buenaventura Masaría Hurtado,el inmueblo denoninado 'El Porgenir' jadquirido por «la demandada mediante la escritura mí» moro 4500 de 17 de noviembre de 1943, otorgada en la Notaría Cuarta úe Bogotá,que por su ubicación y línderos se determina en el hecho noveno de la demanda,pero. con el bien entendido do que la sociedad debe a la demandada el precio de los bíenes que ésta dió en pormu= ta medianto ese Instrumento. ecorzvr eye an 22 Inericicós se seran. "Segundo.-Nióéganse las demás peticiones de la demanda y1o cuyos Cargos se absuelve a la demandada. “Tercoro.-Condénase al derandante a pagar a la demandada la mited de las costas de la primera instancias . . | "Cuarto.- fo hay condena en costas en el rocurso". “Este es el fallo materia do la demanda de casación. -11> CONSIDERACIONES DPL PALLO ACUSADO En relación con la nulidad solícitada en la petición ppi mera de la demandazanota el Príbunal que: examiriódas las declaracio»

% nos hechas por los cónyuges en la escrítura número 4848 de 20 de ] soptiembro de 1946,de la. Rotaría. Cuarta de Bogotá4,se vígne-en cono ciníentod e que al1fí no se hiso una liquidación provisional de la sociedad conyugal existento entre Agustín Crispintano Poreno y Bue haventura Nasaría Hurtado que el propósito de los esposos MorenoHurtado al otorgar la mencionada escrítura,fué el de deslindar los bícnes propios de los cónyuges de los de la sociedad conyugal, y aelarar la escritura núnero 6600 de 17 de noviembre de 1943, Notaría | | Cuarta de Bogotá,en los términos de la cláusula cuarta de dícho ing al trunento. Respecto de la petición segunda de la denanda;on la <cual | Se solicita la declaración de que el inmueble “m Porvenir" perte- Ñ A nece a la sociedad conyugal Foreno-Hurtaddioce el fallos zT "A términos del artículo 1781,nuneral 5% del C.C. ,per- , tenecen a la sociedad conyugal 'todos los bienes que cualquiera de 3 los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título cneroso'. Sa A exceptúa de esta regla 'el inmueble que fuere debidamente subrogado p 0 otro inmueble propio de alguno de los cónyuges' tal: coxzo lo preceptúa el artículo 1783. Mas para que un inmueble se entienda subro gado a otro es menester,de conformidad con el 1789,'que el segundo

a mk - - o. Le 0333 se haya permutado por el primero, o quezvendido el = segundo durante el natríizonio,se haya conprado con su precio el primer 3iy que en lá:tescrítura:-¿e permuta Ta y ales 6 en las escrituras de venta y de compra3 e exprese “él ánimod e subrogar'. De consiguiente,sis e permuta un inmueble = - de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges por otro, o se vende aquél y se compra con su precio otro,peroen las escriturasde per ruta o en las de venta y de compra no se expresa el ánimo de subro gar,ol inmueble así adquirido entra a formar parte de la sociedad conyugal. “En el caso de autose s verdad procesal que los inmue -bles que la demandada transfirió a “Wilhem Tell Pletersz, a título 1) de permuta,eran de gu exclusiva propiedad por haberlos adquirido por herencia de su padre,tal como lo afirmal a demandante en el he cho sexto del líbelo y como se expresa en la escritura de permuta. Empero como en dícha escritura no manifestó aquélla su ánimo de su brogar el bíen que adquirió de Pietersz a los que había adquirido por herencia, a fin de que no formaran parte del haber social,sÍ- guese que el inmueble en cuestién denominado tl Porvenir ingresó al haber de la sociedad conyugal. 4 La aclaración que posteriormente hicieron los cónyuges en la escrítura 14348 de 20 de septiembre de 19% es insficaz para obtener el fin perseguido,pues el artículo 1789 del c.c. es

terminante al oxigír que la declaración sobre subrogaciónse haga precisamente en la escritura de permuta". De aquí dedujo el fribmnal que la segunda de las = poticiones del libelo debía ser despachada favorablemente,pero "con el bien entendido de que la sociedad es dendora de la cónyuge Buenaventura víuda de Moreno por el precio de los bíenes. que permutó, tal como lo dispone el artículo 1797 del c.c.t. En cuanto a las súplicas de restitución de la finca y de sus frutos a la socirdad conyugal 11líquida,el sentenciador expresó que tales peticiones debían serdenegadas,porque dísguelta = O la sociedad conyugal,el cónyuge en cuya cabeza estaba radicado un dien social continúa administrándolo y usufructuándolo mientras no se lleve a cabo la partíción,o no se tomen las medídas cautelaresque autoriza la ley,pues no existe norra que faculte a los herederos para exigir del cónyuge sobreviviente la entrega de los bienes sociales que tienee n su poder. -114> LAa CUSACION Dos cargos se han formulado contra la sentencia del Tri btunalyambos con: apoyo en la causal primera de casación. Primor Ssargo.- Es por infracción directa de los artículog 1115,1502,1618,1759,1766,m1un7e8ra3l 1% y 1789 Inci1s2 ode l = código civil,ypor no haber s34do aplicados al caso du autos. o El recurrente acepta que el raciocinio del Tríbunal fué

acertado en cuanto: consideró que no era nulo el acto contenido en = la escritura pública número 48h de 20 de septiembre de 19k6,de la "otaría Cuarta de Sogotá4,otorgada entre los cónyuges Moreno y Hurta do; que también lo fué cuando denegó la restitución de la finca "El Porvenir" y sus frutos a la sociedad conyugal 1ilfquidaz pero que dez ¿acertó al considerar que dicho inmueble pertenecía a la sociedad = tonyugal Moreno-Hurtado,por no haber aplicado en el sub lite los = textos legales citados. | En desarrollo de este cargo dice el autor del recurso = que la demandante María Rita Moreno de Rincón,quien es heredera uní versal de Agustín Moreno,carece de legitimación on causa para deran dor la declaración de que la finta "El Porvenir" pertenece a la sociedad conyugal forrada por el segundo matrímonio de su padre con = la derandada,porque siendo hija legítima del nombrado Agustín en = sug prireras nupcias,lo representa,como heredera suyayen todos los (opechos y obligaciones trasmisibles,yypor consiguiente,lo que obli (aba al causante la obliga tanbién a ella. Luego sí en el acto recogido por la escritura pública número 4843 cítada,los otorgantes Horeno y Hurtado se obligaron a admítir entre ellos que los bienes per mutados por la cónyuge demandada habían quedado subro gados por el inmueble "El Porvenir" que ella recibió; .. y si la heredera 2.título pniyergal Je Agustín,María

+ os esa» .. Rita Moreno de Rincén,aquedó obligada a aceptar las de claraciones hechas por su padre en la mencionada escritura 1488 ,por hacer plena fé contra ella,quedó obligada igualmente a aceptar que la intención que tuvieron su padro y la cónyuge del mismo,señora = Hurtado de MXoreno,fué la de que la finca "El Porvénir subrogó en la permuta a los bienes propios de la derandada,qéuseta transfirió a “ilhem Teli Pletersz; y si quedó obligada a ello,tarece de legitíimación en causa para establecer la acción que ha incoado y al dog pacharla favorablemente el Tribunal,éste quebrantó los artículos ci tados ¿por darie a la demandantuena personería o "capacidad" que no tenía. E Dice también la censura que se violaron directanente los artículos 1766,1783 numeral 1% y 1789 inciso 1%,del código civil)porque en la citada escritura 4548 ,que forma sustancialmente una sola con la de permuta,los cónyuges Noreno y Hurtado expresaron el ánimo de subrogar y de ello se tomó nota al margen de ia escritura matríz. "Cuando un acto escriturario público se aclara por 0tro acto igualmente solenne,observando en la aclaración las presCcripciones legales para que tenga efecto,biendlógicamente Gebe entenderse que el segundo acto queda sustancialmente incorporado al = primerozde manera que para los efectos legales constituyen uno solo. Xateríalmente considerado hay dos instrumentos públicos. Pero sustancialmenteyrespecto del contenido,las Geclaracionesydescargosy aclaraciones constituyen uno solo. la aclaración queda completarmen te integrada e incorporada al instrumento aclarado formando una uni dad con éste". Para el recurrente sí la escrítura pública número = 600 de 17 de novicubre de 1943,de la Notaría Cuarta de Bogotá,suscríta por Velhen Tell Pletersz5. y Bueneventura Nasaría Murtado de = Morcno,fuÉá aclarada por los cónyuges Moreno y Hurtado,mediante la o 0386 escritura número 14848 de. 20 de septienbre de 19%6,de la misma Nota Ma,en el sentido de que el inmueble "El Porvenir" había quedado su drogado a los bíenes propios de la otorgante Hurtado de Morenoz y sl esa aclaración se hizo con las forzalidades legales y tomando =' “nota de. ella al nargen de la escritura matriz, tal cono lo dispone = el artículo 1766 del código civilsno puede negarse que el menciona» do bien jamás entró al haber de la sociedad conyugal. "La subrogación del Inmueble "El Porvenír quedé válidamente hechastal y como sí en la escritura de permuta se hubiera manifestado el ánimo de su drogarlo al bíen propio de la permutante Hurtado,en virtud del nandato legal que se está analizando,por considerarse sustancialmente ma sola escritura y un solo actozla de permuta y la 'aclaratoría de ela”. ) _ Concluye este cargo con la afirmación de que al des pachar favorablemente el Tribunal el pedimento consistente en acep»

tar que el inmucble "Bl Poryentr" pertenece a la masa de bienes de . la sociedad conyugal 12íquida de Agustín Srispintano Moreno y Buena | ventura Nasaria Hurtado,se Infringíeron directamente las disposicio A S nes citadas «por el recurrente. A La Corte considora: o 1María Ríta Moreno de Rincón demanda la declaración | de que pertenece a la sociedad conyugal Moreno-Hurtado la finca = n Porvenir" adquiriáa por la demandada a título de permuta ,duranto la existencia de la sociedad conyugal )por escritura pública núme to 4600 de 17 de noviembre de 1943 de la Notaría Cuarta de Bogotá. Al obrar en esta forma lo ha hecho en su calidad do heredera de Agustín Crispiniano Xoreno .Ospína,coro hija legítira | habida por éste en su primer matrimonioyen ejercício de un derecho | propio como tal heredera,pues es evidente que sí la finca "El Porve-= np" materia de la demanda ingresó al patrimonio de la sociedad con Jugal Moreno-Hurtado,habrá de tomarse en cuenta en la liquidación de tal sociedadjen la cual tienen interés el cónyuge sobreviviente Y los herederos del causante. | Gu o : OS 9397 La actora está,pues,)legitimada en la causa para soli citar la declaración que impetra,invocando que la fin Ca perrutada por la demandada durante su matrimonio = con el causante,no es un bien propio de la cónyuge su pérstite porque ingresó a la sociedad conyugal. 2La subrogación suele definirse como la sustitución

de una persona o cosa por otra,que pasa a ocupar jurídicanente el lugar de la anterior. Es de dos clases: real y personal.la subrogación personal está tratada en el capítulo 8% del título XIV del 11bro cuarto del código civil,referente al pago con subrogación. El artículo 1666 con que se inicia dicho capítulo,dice que la subroga ción es la trasmisión de los derechos del acregáor a un tercero,que le paga. la subrogación real no está reglarentada de una ma nora general en el código,pero de ella se hacen aplicaciones en varios casosyel más importantede los cuales es,sín dudayel que se = presenta en la sociedad conyugal relativo a los inmuebles que duran te la existencia de dicha sociedad se subrogan a otros bienes,propios del marido o de la mujero Este caso de subrogación está particularmente considerado en el artículo 1789 del código civil,que expresa: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges,es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, O que vendido el segundo duranteel = matrirnonioyse haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se ex prese el ánimo de subrogaro o “Puede también subrogarse un inmueble a valores propios/uno de los cónyuges, y que no consístan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación,será necesario que los valores = haya sido destinados a ello,en conformidad al núnero 2% del artículo 1783,y que en la escrítuPa de compra del inmueble aparezca la =

inversiónd e dichos valores y el ánimo de subrogar"o -10- ” 0388 La subrogación real dentro de la sociedad conyugal tig : 19 por objeto evitar que a su patrironio ingresen los inmuebles ag _iridos por los cónyuses a título aneroso durante el matrimonío,o | 01 precio de los bienos raíces propios de los consortes, y reviste dos formas:de insusble a inmueble (art.1789 c.c.) y de inmueble a | valores (art.1783 1b1)3 a su vez la primera de estas formas puede ser por permuta O por Compra. | La subrogación por permutasque es la que tnteresa en = el caso de este pleito,ocurre cuando la mujer o el marido permutan bien rafz propío por otro inmueble, y rara que produzca efectos doben concurrir ciortos requisitos, a sabor: a)-Que el Brinuebñe permutado pertenezca al patrimonio propio de uno de los cónyuges; por consiguiente,debe tratarso de = tn ínmueble que el cónyuge permutante tenía al momento de casarse, o que adquirió durante el matrimonio por cualquier título que le diera la propiedad exclusiva; b)- que los bienes permutados sean = inmuebles; c)- que en la escritura pública de permuta se expresa 4 claramente el ánimo de subrogar,es decir,que se haga constar en foz Da inequívoca,que un inmueble sustituyo al otro; y d)-que exista = oclorta proporcionalidad entre el valor de los bienes que se permutonen los términos del artículo 1790 del C.Co

Según la reglamentación legal de nuestro cófigo, en la subrogación real por permuta, es Indispensable que el ánimo de subrogar se oxprese en la misma escritura de permutaz no podría,por tentoymanifestarse en una escrítura posterioryní deducirse de anteccdentes,por explícitos que fuesen. El texto del artículo 1789 del 0.0. es claro en el partícular y no admíte que se le dé una inter= pretación distinta,porque cuando él sentido de la loy es clapo,no = so desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu,según las voces del artículo 27 del mismo estatuto. En sentencia de 29 de agosto de 1949 (G.J.P. = LXYI pgs+.378 y ss.dMijo la Corte: “"Fn tratándose del contrato de = eoupraventa o de permuta de bienos raíces,para que se verifique el 0359 . fenóreno de la subrogación (artículo 1789),es necesarío que con el precio do la venta de un inmueble pro pío de uns de los cónyuges,so haya. comprado otro bien raeíz,o que se pormute el bien de uno de ellos por o» tros y que tanto en la escritura de venta,como en la de compra o de pernuta,se exprese el ánimo de subrogar. Rs evidente que lo importante es la expresión de tal ánirnoysín que sea necesario el enpleo de términos especiales”. En el sub líte la demandada peremtó ydurante el matrí noníoyunos bíenes raíces de su exclusiva propiedad adquiridos por

herencia de su padre,por la.finea de "gl Porvenip",tal corzo consta en la escritura pública mínero 4600 de 17 de noviembre de 193 yde la Notaría Cuarta de Bogotá. Pero en dicho título no se hizo cons» A tar 01 ánimod e subrogar yypor consiguiente,no puede entenderse que e el bién raíz recibido de Yolhen Tell Pietersz hublese quedado subro A A A gado a los bienes propios de la cónyuge perrutantez y por no haber A e se cumplido con ese requisito de la subrogación por permutasla fin , Ca “El Porvenir",ingresó al haber de la sociedad conyugal entonces a A A existente según lo dispuesto en el nureral 5% del artículo 1781 del A código civilique preceptúqaue a la sociedad pertenecelnos bienes A que cualquiera Ge los cónyuges” adquiera durante el matrimonio a tí- tulo oneroso. Como en el caso de que se trata aquí no hubo subrogación porque,coro ya se expresó,faltó mm requisito esencial ,el de hacer constar exprosanente la intención de subrogar en la escritura de permuta,requísito que tisne por objeto que los terceros sepan la naturaleza jurídica del negocio realízado al entrar en rela ciones con log cónyuges,se deduce que la finca de "El Porvenir" no subrogó a los bienes propios de la cónyuge perrutante síno que íngresó al haber de la sociedad,coro ya so dijo. N Con posterioridad a la permuta celebrada entre la demandada y Yolhen Tell Pletersz,los cónyuges Agustín Crispiniano Moreno y Buenaventura asaría Rurtado, otorgaron la escrítura nú 12 0390 uo | mero K8hH8 de 20 de septiembre de 19k6,en la cual ellos,no los permutantes yhicieron la, declaración de que los bienes dados en perrmuta por la señora de Moreno eran de su propiedad exclustva y que = quedaban subrogados por el inmueble que éSta adquirió de Tell Pietergz. “Esta declaración de los cónyuges en nada modifica la = 4 - situación jurídica del bien adquirido en permuta,conforme á lo pres | erito por el artículo 1795 del.c.t. ' Síguese de lo expuesto que la decisión del Tribunal fué ' - acertada cuando concluyó que el inmueble "El Porvenir" pertenece a - la sociedad conyugal formada por el matrimonio de Agustín Crispi - ; - niano Moreno y de Buenaventura Hurtado,hoy disuelta, a pesar de la declaración hecha por 'ellós "posteriormente,en la escritura número | 488 anteriormente relacionada. | En consecuencia,no se infringieron las normas cítas das por el recurrente,sino que,por el contrario,se aplicaron correc ' tamente en el caso de estos autos. Así ,pues,el cargo por violación directa de ley sustancial resulta inefícaz y debe rechazarseo. Segundo cargo.-Se hace por error de derecho en la = ? 1 estimación de la escritura pública número 4848 de 20 de septiembre de 19%+6,de la Notaría Cuarta de Bogotá. . o , ¡¡ Dice la censura que el Tribunal estimó esta escritu= '/

ta como plena prueba,en cuanto consideró” que ella no contenía una = e liquidación provisional de la sociedad conyugal Moreno-Hurtado;que acertóen esta apreciación,pero que dejó de valorarla respecto a = n d las demás declaraciones que en ella hicieron los ce nyuges yen donde r éstos expresaron el ánimo de subrogar los bienes propios de la cón- Ñ yuge Hurtado por la finca “El Porvenir" de que rata la permuta con a p a tenida en la escritura número 4600. Y | A Agrega el recurrente que en la escritura 433 cita» dayse ordenó tomar nota al margen de la escritura 4600 de la acla+- ración que se hacía,por lo cual las dos escrituras vienen a ser sus a e -513- | 39%. tancialmente una sola; y que al no darle el valor de plena prueba,violó el Tríbunal el artículo 1759 del = código civil y el 630 del código judicial; y que por las violaciones de estos textos probatorios el senten ciador aplicó indebíidarente el numeral 5% del artículo 1781 del có- digo civil, y dejó de aplicar el numeral 1% del artículo 1783 y el inciso 1% del artículo 1789 Ibidem, "puesto que la subrogación del referido bien sí se hizo debidanente,por haberse manifestado válidamente el á¿niro de subrogarlo".

Se considera: Se incurre en error de derecho cuando al estímar = una prueba se yerra en su valoración,no concediéndoleel mérito que la ley le otorga O' nmegándole el que le asigna.

Fn el caso en estuádlono se trata de que el Tribunal le hubiese negado a la éscrítura núnero 4848 de 20 de septiem- ' bre de 19h6,de la Notaría Cuarta de Bogotá,otorgada entre los cónges Agustín Crispin.fano Foreno y Buenaventura Nasaría Hurtado,su Valor legal coro para ccnfígurar,per este aspectoyun error de dereCho. Para el sentenciador se trata,simplementeyno de que la escrítu Ta no pruebe el acto en ella contenido sino de que la declaración = allí hecha es ineficáz er orden a derostrar la subrogación de los = inmuebles perrutados por la señora de Moreno a cambio de la finca = A Vo "El Porvenir" de Wilhem Pell Pieterz,porque el ánimo de subrogar en ella expresado,con posteridridad al negocio jurídico,no suple la = falta del requisito exigido porl1a ley para la subrogación por permuta,de que tal ánimo se exprego en la misma escritura en que consta el contrato.» | D1%o por esd el Tribunal que "la aclaración que = posteriormente hicieron los cónyuges en la escritura +88 de 20 de septiembre de 1946 es ineficáz para obtener el fin perseguido,pues el artículo 1789 del c.c. es terminanteal exipir que la declaración sobre subrogación se haga precisamente en la escriturade permuta". Lo cual no es negarle a la prueba su valor legal,ni darle 0= 039 tro que la ley no le asigna,como para que se hubiese incurrido en

error de derecho en el presente caso. Tal error no ha existido,por tanto,pues ni se ha ques brantado el artículo 1759 del código civil,ni se aplicó indebida= rente el 1781 numeral 52 del mismo código,como quiera que el inmue»- dle "El Porvenir" sí ingresó al haberd e la sociedad conyugal More rno-Murtado,por no haberse hecho en debida forma la subrogación; lo cual indica que el fallador interpretó correctamente el artículo = 1789 del citado código, y que sí no aplicó el numeral 1% del artí= culo 1783 ibídem en la hipótesis de este pleito,se debe a que tal disposición no era aplicable,por no haberse verificado la subroga= ción, o Se rechaza el cargos

RESOLUCION.

En mérito de lo expuesto,la Corte Suprera de Justicia, Sala de Casación Civil,jadministrando justicia en nombre de" la Re pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten- » A A ii] cía de veintidós (22) de octubre de mil novecientos sesenta y cin” co (1965)yproferid'ae n este juicio por el Tribunal Superior del = dMistrito Judicial de Bogotá, Las costas del recurso son de cargo de la parte recue rrenteo» : . Á Cópiese publíquese notifíquese ,insértese en la Gaceta = R A Judicial y devuélvase el expediente al fribunal.de origenes e

CUSTAVO FAJARDO PINZON . FLAVIO CABRERA DUSSAN

IGNACIO GOMEZ POSSE FERNANDO HINESTROSA

BIRIQUE LOPEZ DE LA PAVA GUILLERMO OSPINA PERNANDEZ

Ricardo Ramírez Lo.-Secretario

Consultar sobre este documento ...