CSJ - SC19-10-1989 346
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC19-10-1989 346
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO _Bogotá, diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso orAA dinario promovido por DARIO HOYOS FRANCO frente a HERNAN AGUIRRE GARCIA. _J -= ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 2o. Civil del Circuito de Villavicencio, DARIO HOYOS FRANCO,po r medio de procurador judicial, demandó a HERNAN AGUIRRE GARCIA para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran
los siguientes pronunciamientos: " PRIMERAS PRINCIPALES: "la. Que mediante sentencia de mérito se declare que el contrato privado celebrado entre las partes y de fecha 18 de diciembre de 1984, NO FUE CUMPLIDO por HERNAN AGUIRRE GARCIA, pues no celebró la escritura pública a que se obligó, dentro de los sesenta dias siguientes a la firma del convenio, y además no dió cumplimiento al art. 527 y 528 del
C. de Comercio. > (0404 ''2a. Que como consecuencia de ello, las cosas deben volver a sus propietarios, asi: " (RESOLUCION DE CONTRATO). "A).- Los automotores de PLACAS WZ 3188 y GL 3943
a poder de DARIO HOYOS FRANCO. "B).- El establecimiento comercial "ESTADERO LOS BOHIOS" en el estado en que se encuentra,junto con el globo de terreno ubicado en la vereda la Concepción Baja, sobre el carreteable que de VILLAVICENCIO conduce a ACACIAS, y comprendido dentro de los siguientes LINDEROS : "FRENTE, con carretera pavimentada que conduce de Villavicencio a Acacias; por otro costado con predios del citado HERNAN AGUIRRE GARCIA, en extensión aproximada de 80 metros; por el fondo con el río Guayuriba, en extensión aproximada de 120 metros; y por otro costado con predios de Horacio Zuluaga en extensión aproximada de 80 metros y encierra. El lindero sobre la carretera tiene un frente aproximado de 120 metros'"; debe regresar a poder de HERNAN AGUIRRE GARCIA. '3a).- Que se condene a HERNAN AGUIRRE GARCIA al pago por el DAÑO EMERGENTE Y por el LUCRO CESANTE, por el NO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ( art. 1613 del C.C.).Todo esto dentro de la indemnización de perjuicios, bien porque se hubieren tasado pericialmente en el proceso, o por la. vía indicada en el artículo 307 y 308 del C.P.C., si la condena fuere IN GENERE. "ga.).- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales. " SEGUNDAS PRINCIPALES: "la. Que mediante sentencia se declare que el contra- )oa > O DE
to celebrado entre las partes el dia 18 de diciembre de 1.984, NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS ENTRE LAS PARTES, y al igual que en las pretensiones PRIMERAS PRINCIPALES, debe ser RESUELTO, pues las partes,no cumplieron con las obligaciones de los artículos 527 y 528 del Código de_ Comercio. Que el contrato es nulo de nulidad absoluta por la omisión de requisitos y formalidades establecidas en el Código de Comercio en su - - art. 525 y Ss.,y por ello NO PRODUCE EFECTOS ENTRE LAS PARTES. (Arts. 897 del C. de Comercio)-Art. 1740, 1741, 1742 del C.C. 1.865 del C.C. "'2a.). Que como consecuencia de ello, las cosas deben volver a sus propietarios, en la forma que ordene la ley, o en su defecto como se pide en la PRETENSION SEGUNDA de las PRIMERAS PRINCIPALES deesta demanda. !3a.).- Que se condene al demandado a la idemnización de perjuicios. - "Ha.).-Que se condena al demandado al pago de lascostas procesales. "TERCERAS PRINCIPALES: ""1a).- Que mediante sentencia se declare la RESCISION del contrato de fecha 18 de diciembre de 1.984, celebrado entre las partes por la existencia de VICIOS REDHIBITORIOS existentes al tiempo de la celebración del convenio, a tal punto que por ellos, el preido rural y el establecimiento comercial que allí funcionó "ESTADERO LOS BOHIOS" dejó - de servir para su uso natural, y que muy dificilmente podría servir imperfectamente. Pues mi cliente de haberlos conocido NO HUBIERA CELEBRADO LA NEGOCIACION bajo ningún aspecto o condición, y por NINGUN PRECIO. Y menos los hubiese tomado en arrendamiento, o bajo cualquier contratación. 0408 "2a).- Que condene al demandado, no solo a la RESTITUCION de los automotores dados como pago de lo que se denominó permutación, sino a la INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, incluyendo el DAÑO EMERGENTE Y el LUCRO CESANTE, por el valor que se tase en el proceso, o por la regulación posterior en caso de que se produzca la CONDENA IN GENERE. "3a).- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales. "PRIMERAS SUBSIDIARIAS: "1a).- Que mediante sentencia se declare que hay lugar a la RESOLUCION CONTRACTUAL por MUTUO DISENSO, pues ninguna de las partes cumplió lo pactado, y la realidad procesal y las probanzas allegadas, demuestran que el interés de las partes siempre ha sido el NO CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Pues el demandante HOYOS FRANCO, acudió-a la Justicia, mediante el presente proceso,mientras que el otro, el demandado AGUIRRE GARCIA, eludió el cumplimiento de susobligaciones contractuales, y prefirió hacerse EMBARCAR los bienes en ejecución simulada que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de VILLAVICENCIO,en EJECUTIVO de PEDRO JULIO BEJARANO contra HERNAN AGUIRRE GARCIA. 12a).- Que como consecuencia de lo anterior ,las cosas
deben regresar a sus propietarios-contratantes como si no hubiese existido el contrato resuelto, con las consiguientes secuelas de ley. "SEGUNDAS SUBSIDIARIAS: "1a). Que mediante sentencia se declare que NO HU_ BO VENTA, PERMUTACION O CAMBIO, pues no se pactó EL PRECIO DE LAS COSAS NEGOCIADAS, y así lo ordena el artículo 1865 del C.C. Además NO SE DETERMINO EL PRECIO POR LOS CONTRATANTES; no se establecieron medios o condiciones para FIJAR EL PRECIO; no se dejó el precio al arbitrio de un tercero, ni las partes determinaron a persona alguna para FIJAR EL PRECIO. "2a). Que como consecuencia de lo anterior se decreta la RESOLUCION DEL CONTRATO, y la RESTITUCION de las cosas materia de la negociación, con o sin indemnización de perjuicios, a voluntad del Juzgado". 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas,se expusieron los hechos que a continuación se indican: a) Por medio de documento privado de 18 de diciembre de 1.984, reconocido en esta misma fecha ante notario, HERNAN AGUIRRE GARCIA dijo ceder encalidad de permuta el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble rural denominado Estadero "Los Bohios", ubicado sobre la carretera que de Villavicencio conduce a Acacias, incluídas algunas mejoras, así como los muebles y enseres que conformar el establecimiento comercial que lleva este mismo nombre, comprometiéndose a elabo- . rar el inventario, el cual se entendería incorporado al contrato; por su
parte Darío Hoyos Franco manifestó ceder al permutante Hernán Aguirre el dominio y posesión sobre dos automotores, uno de servicio públicodistinguido con las placas WZ 3188, afiliado a Cootransfusa, y el otro, de servicio particular distinguido con las placas GL 3943. b) Según la cláusula 2 del citado contrato, las partes manifestaron que quedaban en esta forma los permutantes "mano a mano", pero sin que se hubiera estipulado precio alguno, por lo cual no puede reputarse que haya existido la venta, ni la permutación o cambio; y según la cláusula 3a. del negocio jurídico, el demandado Hernán Aguirre 04268 Garcia se comprometió a hacer escritura pública en favor del demandante dentro de los 60 días contados a partir de la fecha del contrato. en la Notaría 2a. de Villavicencio, sin que hasta ahora aquél haya dado cumplimiento a tal obligación. c) En desarrollo de la convención, Hoyos Franco recibió el predio y el establecimiento comercial Estadero "Los Bohios", además de que hizo la correspondiente autorización para que Aguirre García percibiera el producido del vehículo de servicio público en la Entidad Cootransfusa. d). Las partes en litigio no dieron cumplimietno al artículo 528 dle Código del Comercio, pues el contratante Aguirre Garcia no entregó el balance general del establecimiento comercial Estadero "Los Bohios", acompañado de una relación discriminada del pasivo certificado por un Contador Público, lo que por éste solo aspecto se encuentra afectado de nulidad absoluta, además de que con posterioridad a la firma del documento manifestó que le era imposible otorgar la escritura pública, en razón de que carecía de su paz y salvo, y que estaba pendiente de los trámites de adjudicación de la finca. e) El establecimiento comercial y gran parte del predio desaparecieron, quedando así totalmente inhabilitado para su explotación comercial, por deslizamiento de todo el terreno, ya que Aguirre Garcia -- ocultó la existencia de vicios ocultos O REDHIBITORIOS consistentes en — que tanto el inmueble como el negocio corrían el peligro inminente de desaparecer por fallas geológicas conocidas, pues con anterioridad realizó rellenos y maniobras tendientes a demorar deslizamientos de tierras. f) La parte demandada, además de no haber cumplido con las obligaciones que impone la ley comercial, tampoco cumplió con la obligación de otorgar la escritura pública en el término establecido, a pesar de que Hoyos Franco le mostró el paz y salvo personal de renta y le manifestó que estaba dispuesto a transferirle los automotores ante las autoridades de tránsito, pues lo disuadió de presentarse a la notaría diciendo que no podía conseguir su paz y salvo porque tenía varios problemas en la oficina de Catastro.
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió haber celebrado el contrato de promesa de permutacon todas las formatidades legales, negando los atinentes al incumplimiento y al ocultamiento de vicios en el suelo, manifestando que fue por culpa del actor que no se perfeccionó el contrato, y que durante el tiempo enque ocupó el inmueble no aconteció ninguna irregularidad en la superficie del terreno que hiciera temer destrucción total o parcial del predio.
Como excepciones de mérito, propuso las que denominó contrato no cumplido, falta de legitimación pasiva en el demandado,dolo -- proveniente del demandante al celebrar la promesa de permuta, renovación del plazo en el cumplimiento de las obligaciones y mora en el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el 29 de octubre de 1.986, mediante la cual resolvió lo siguiente: "PRIMERO: DECRETAR la nulidad absoluta del contrato de permuta, celebrado entre los señores DARIO HOYOS FRANCO y HERNAN AGUIRRE GARCIA de las condiciones civiles conocidas en el proceso; de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y que obra al folio 3, por las razones anotadas en la presente resolución. "SEGUNDO: CONDENAR al demandante señor DARIO HOYOS FRANCO a devolver real y materialmente al demandado HERNAN AGUIRRE GARCIA el inmueble objeto del contrato denominado permuta, - consistente en el predio rural denominado ESTADERO LOS BOHIOS,situado en la vereda La Concepción Baja, Jurisdicción Municipal de Villavicencio, dentro de los linderos anotados en el mismo documento, en la demanda y en el presente fallo, con todas sus demás caracteristicas; junto con sus muebles, y enseres que conforman el negocio "estadero Los Bohíos".
Esta entrega deberá realizarse en el término de diez ( 10 ) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. "TERCERO: CONDENAR al misma demandante señor DARIO HOYOS FRANCO, en abstracto, a pagar a su demandado HERNAN AGUIRRE los frutos naturales y civiles que hubiere producido dicho inmueble, o hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos del mismo demandado, a partir del 18 de Diciembre de ':1984, fecha en que recibió el inmueble y por todo el tiempo en que el demandante lo tenga en su poder. Todo lo cual habrá de liquidarse por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C. de P.C. "CUARTO: CONDENAR al demandado HERNAN AGU!- RRE GARCIA de las condiciones civiles conocidas en el proceso a devol- : 2 0411 ver en forma real y material a su demandante señor DARIO HOYOS FRANCO, los vehículos distinguidos con las placas WZ3188 y GL-3943, de servicio público y particular; tipo Bus y campero Jeep Willys y demás carácteristicas anotados en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del. presente fallo. "QUINTO: CONDENAR al mismo demandado HERNAN AGUIRRE GARCIA, en abstracto, a pagar a su demandante DARIO HOYOS FRANCO los frutos naturales y civiles que hubieren producido los vehículos,
o hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad de haberestado en manos del demandante, a partir del 18 de diciembre de 1984, _ fecha en que recibió los vehículos y por todo el tiempo en que el demandado los tenga en su poder. Todo lo cual habrá de liquidarse por el procedimiento señalado”én el artículo 308 del C. de P.C. - Ñ "SEXTO: NEGAR las demás pretensiones que invocó el . demandante. "SEPTIMO: NEGAR las excepciones presentadas por el demandado mediante apoderado, por lo argumentado y resuelto en el presente fallo. "OCTAVO: CONDENAR en costas procesales al demandado señor HERNAN AGUIRRE GARCIA. Tásense". 5. - Apelada esta decisión pr el demandado, el Tribunal en su fallo de 27 de octubre de 1.987 confirmó la sentencia recurrida. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6. - El Tribunal, después de historiar el litigio,observa que el Juez de primer grado, luego de recordar que en este asunto son aplicables los artículos 1955 a 1958 del Código Civil y el artículo 89 dela Ley 153 de 1.887, desarrolló el contenido de tales disposiciones, anali- - zando los defectos de que ciertamente adolece el contrato demandado,para concluir que, con apoyo en jurisprudencia en tal sentido, debía declararse la nulidad del negocio jurídico. Tras sostener el fallador que es muy poco lo que puede agregar a lo manifestado por el a-quo y de citar jurisprudencia de la
Corte en torno a la finalidad y a los requisitos que debe contener la promesa de permuta, expresa que en este asunto las partes no estipularon el término dentro del cual se celebraría la convención, pues solo dijeron que el otorgamiento del a escritura se haría "dentro de los sesenta dias contados a partir de la fecha del presente contrato", por lo que únicamente disY crepa sobre este punto con el juzgador de primer grado, pues deben entenderse que "es una vez cumplidos los mismos", agregando: "mas no existeidéntica claridad sobre la gestión del traspaso de los automotores,pues,al respecto se consagró que era en el 'término dentro del cual', es decir, se deduce dentro de los sesenta días, lo que es un hecho futuro pero de ocurrencia incierta,que dependía de la voluntad posterior de las partes,no requiriéndose por ello para su perfeccionamiento únicamente la tradición de la cosa o las formalidades legales ,tal como lo consagra el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, circunstancia ésta última, que es suficiente para fundar la declaración judicial de nulidad", lll - LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación dos cargos formula la parte demandada,los que se estudian conjuntamente. “ 0413 CARGO PRIMERO Con éste se acusa la sentencia de quebrantar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1864 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 1955, 1958, 1946 y 1947 del
Código Civil. 7.- En el desarrollo del cargo expresa la censura que el contrato celebrado entre las partes y cuya nulidad fue decretada en la sentencia acusada, es una promesa de permuta de un bien inmueble y el negocio comercial en él existente que dió Hernán Aguirre Garcia, a cambio de dos vehículos que recibió de Darío Hoyos Franco, contrato éste al que le son aplicables las disposiciones relativas al contrato de compraventa, en cuanto nose opongan a su naturaleza especial. -_Expresa que como en la promesa de permuta propiamente no hay precio, en la acepción que a este concepto se le dá en la compraventa, porque la cosa que. cada contratanted a se mira como precio de la que recibe, el Tribunal al considerar que el precio era elemento esencial para la validezdel contrato, aplicó indebidamente el artículo 1864 del Código Civil,pues le impuso a la promesa de permuta un requisito más que la ley no establece. Por la misma causa, agrega el impugnante, interpretó - erróneamente el artículo 1955 y los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, - pues el primero regula el contrato de permuta, sin mencionar para nada la obligación de fijar el precio a las cosas permutadas, y los dos últimos hablan es del justo precio que tuvieren las cosas al momento del contrato para efectos de la rescisión por lesión enorme, precio que lógicamente habrá de establecerse en el proceso donde se ventile la acción,pero que en manera alguna debe quedar determinado en el contrato, ya que ninguna de las normas lo ordena. Y después de citar jurisprudencia de la Corte en este sentido, concluye el censor que al considerar el Tribunal que el contrato celebrado entre las partes por omitirse el precio de las cosas permutadas quedó afectado de nulidad, lo hizo por haberle aplicado a tal convención y a la composición del litigio normas sustanciales que no eran pertinentes. CARGO SEGUNDO Mediante este se acusa la sentencia de infringir indirectamente los articulos 89 de la Ley 153 de 1.887, 1551 y 1628 del Có- digo Civil, todos por interpretación errónea, en razón a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al interpretar el contrato — celebrado por_las partes. => : 8.- Una vez que observa el casacionista que el Tribunal acogió en su integridad el análisis que el juez a quo hizo del contrato, en orden a lo cual trascribe los apartes correspondientes de loconsiderado por ambos juzgadores, expresa que se incurrió en los siguientes errores: a) Consideró como requisito esencial de la promesa de permuta, la fijación del precio de las cosas que se cambian, cuando éste es ajeno a la naturaleza del contrato; b) No tuvo en cuenta que la fecha para la escritura pública del único inmueble incluído en la negociación estaba claramente fijada, como lo reconoció al discrepar de las apre ciaciones del a quo , lo cual era el único requisito que se necesitaba para su validez; c) Estimó que cuando se fija una fecha incierta o indeterminada para la gestión de documentos de propiedad de cosa mueble,esta circunstancia es suficiente para fundar una declaración de nulidad -
ÚS de contrato el cual verse sobre inmuebles;d) Desconoció flagrantemen-- te la voluntad de los contratantes, quienes fijaron el mismo término pactado para la escritura, como plazo para que unilateralmente el contratante Hoyos Franco gestionara los documentos -cartas de propiedadde los vehiculos; y e) Confundió lo que constituye un plazo de 60 días con una condición, pues mientras que el plazo indefectiblemente se vence, la condición es la que puede tener ocurrencia incierta. 9.- Agrega entonces el censor, que con la interpretación dada por el Tribunal al contrato y los errores manifiestos en queincurrió, se sacrificó el verdadero sentido de sus cláusulas, con deduciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran. _—- En efecto, agrega el impugnador, los contratantes pactaron que a los 60 días contados a partir de la fecha del contrato se otorgaría la escritura, como así lo entendió el Tribunal, pero no obstante desconociendo este hecho le negó validez al contrato. Igualmente, según lo estipularon las partes y así lo aceptaron, en el mismo término el demandante se comprometió a hacer el traspaso de las cartas de propiedad de los vehícutos; sin embargo el fallador, so pretexto de interpretar el contrato, le agregó algo que no contenía, como fue separar o dividir en dos plazos de diferente indole lo que las partes habían acordado como uno solo, afirmando equivocadamente que el término para la escritura era claro,peroque el término o plazo para tramitar los documentos de traspaso de propiedad de los vehiculos era un hecho futuro pero de ocurrencia incierta,
confundiendo el plazo con la condición. 10. - Concluye la censura afirmando en torno al conliz “0416 cepto de la violación, que al interpretar el Tribunal a su manera los plazos acordados entre las partes, fue más allá de la voluntad de los contratantes, deduciendo condiciones no pactadas, lo que se traduce en unaerrónea interpretación de las normas citadas en el inicio del cargo, conlas consecuencias que se concretaron en el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Según la sentencia que se dejó extractada,es evidente que el Tribunal al confirmar el fallo del juzgador de primer grado, decretando la nulidad del contrato,hizo actuar, principalmente, el articulo 20. de la ley 50 de 1936, así como los artículos 1740,1741 y 1746 del C.Civil, esto es, los “preceptos sustanciales que regulan lo atinente a la nuliY dad de los actos y contratos y sus efectos.
Sin embargo, como se puede observar de los cargos referidos, omite absolutamente la censura en ambas acusaciones citar estasnormas como infringidas, siendo que, repitese, precisamente en ellas se amparó el Tribunal al estimar que la convención estaba afectada de nulidad absoluta, lo que impide que la censura se abra paso por ausencia de la indicación de la normación suficiente en que se fundamentó el sentenciador. Acerca de la forzosa necesidad de citar las normas en mención en asuntos como el presente, ha expuesto la Corte:
"Cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, tiene sentado la Corte que el impugnante en casación tiene que denunciar como quebrantaal dos todos los preceptos legales que conforman la proposición jurídica,entre ellos los artículos 1741 del C.C. y 2o. de la ley 50 de 1.936, el primero, como norma alusiva a las causas determinantes de la nulidad abso - - luta y, el segundo, como precepto contentivo del derecho que le permite al acreedor ... alegar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por su deudor o deudores, cuando en virtud de ellos salen bienes de su patrimonio que le sirven de prenda general. "El cargo que se estudia no se ajusta a la técnica del recurso en lo que toca con la proposición jurídica, pues si bien se denuncia como quebrantada una disposición que tiene que ver genéricamente con la nulidad de los actos jurídicos ( art. 1740 C.C.), omitió señalar como infringidas las que en concreto regulan la nulidad absoluta ( art. 1741 del C.C.) y el derecfio que se concede a los terceros para alegarla ( art.20. de la ley 50 de 1936). Esta deficiencia pone de presente que el cargo es notoriamente incompleto, sin que tal omisión pueda suplirla la Corte por la indole formalista y dispositiva del recurso extraordinario de casación". (Sentencia de 26 de junio de 1986; 26 de mayo de 1.987).
Además, siendo así que el Tribunal al decretar la nulidad de la promesa de permuta, por no contener los requisitos de la determinación exacta del negocio jurídico ni el del plazo que fijara la época del mismo, evidentemente aplicó los numerales 30. y Uo. del artículo 89de la ley 153 de 1887, es lo cierto que en el primer cargo ni siquiera se . menciona esta norma, mientras que en el segundo, aunque se la cita,no se indica por cuál de los distintos numerales pudo resultar infringida,además de que el concepto de la infracción que respecto de esta norma yde las restantes se señala, resulta totalmente equivocado, desde luego que 04:38 la interpretación errónea de un precepto no puede por lo general ocurrir tratándose de la vía indirecta. "El concepto de violaciónpor interpretación errónea -ha dicho la Cortedescarta la estimación o no estimación del acervo probatorio,ya que nace de la inteligencia abstracta de la norma pertinente que se aplica en la decisión de la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional" ( Sent. de 6 de agosto de 1985, CLXXX,pag.263).
12. En suma, como de lo expuesto emerge que ambos cargos adolecen de una deficiencia técnica que les es común,- cual es la de no integrar la indispensable proposición jurídica completa, los mismos resultados ineficaces, ya que la Corte oficiosamente no puede considerar violaciones no denunciadas por el recurrente. Por ello.ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación que "Cúando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, mo de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (15 de febrero de 1974; 11 de octubre de 1985, CLXXX_pag. 463; lo. de octubre de 1987; 23de marzo de 1988).
Por lo tanto, los cargos no prosperan. vV - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en este proceso ordinario promovido por DARIO
HOYS FRANCO frente a HERNAN AGUIRRE GARCIA.
Las Costas del recurso son de cargo de la parte demandada recurrente. Liquidense. Cópiese,notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen oportunamente. aMA/RRIN
- UL,
JOSE ALEJANDRO O FE
PRA _ A GAAL Luis H. Mera Benavides Secretario (E.)