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CSJ - SC19-10-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-10-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

OS S-365 | 566

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. 19 0CT, 1990 Se decide por la Corte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 1990, en el proceso de Separación de Cuerpos iniciado por Fidel Anto nio Martínez Arenas contra Luz Stella Hernández. -- P= ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Tribunal Su perior de Bogotá, el 31 de marzo de 1987, Fidel Antonio MartínezArenas citó a su cónyuge, Luz Stella Hernández de Martínez, a unproceso abreviado para que, surtida su tramitación se decretase laseparación indefinida de cuerpos de ese matrimonio, y la disolución de su sociedad conyugal, así como para que se dispusiese que las me nores Mary Luz y Sandra Milena Martínez Hernández quedaren bajoel cuidado del padre, - "por el mal trato que les da la madre". Además, impetró el demandante que se dejen a su cargo los gastos alimen tarios para el sostenimiento, educación y establecimiento de las citadas menores. 2.- Como causa petendi, invocó el actor loshechosque se sintetizan así : a) Que contrajo matrimonio católico con la demandada el 23 de julio de 1983, en la Parroquia de Santa Teresita del Ni ño Jesús, de cuya unión nacieron dos niñas, Mary Luz y Sandra Milena; b) Que la demandada, Luz Stella Hernández incum ple sus deberes de esposa, pues trata a su marido con crueldad y ma las palabras, incluso con amenazas de muerte, hasta el punto de haber se marchado el 16 de abril de 1984 durante 20 días para Samaná [(Caldas), dando como respuesta a su conducta que ella es más joven que su marido y que, por ello no tiene porque "darle cuenta a un viejo como él", Agrega el demandante que en diciembre de 1986 la demandada salió de su casa desde tempranas horas y regresó por la noche sin informar donde estaba, hecho éste que se suma al trato cruel einhumano con sus dos pequeñas hijas y al hecho de que la demandada no comparte con el actor el lecho conyugal desde 6 meses antes a lapresentación de la demanda. 3.- Admitida que fue la demanda, y notificada que fue la demandada del auto respectivo, le dió contestación al libelo inicialcon expresa oposición a las pretensiones y manifestando que los hechos “no son ciertos, pues siempre ha cumplido con sus deberes de madre y de cónyuge. a 4, Celebradas dos audiencias de conciliación convocadas por el Tribunal, ambas fracasaron por inexistencia de ánimo conci liatorio entre los cónyuges. 5.- Mediante auto de 25 de mayo de 1988 (folio 38) se abrió el proceso a pruebas , luego de lo cual se corrió traslado a las partes para alegar. En este estado el Tribunal por auto del 9 de mar zo de 1989 (folio 43 vuelto) decretó testimonios de oficio y, como quie ra que tales testigos, inicialmente citados por la parte actora no concurrieron a rendir el testimonio decretado, por falta de colaboración del interesado, el Tribunal dictó sentencia denegando las pretensiones del demandante. 6.- Apelada la sentencia de primera instancia y trami tado el recurso, de su decisión se ocupa ahora la Corte. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal luego de precisar que corresponde a laparte actora la carga de probar los hechos en los cuales apoya laspretensiones, afirma que, en este proceso, el demandante no satisfizo esa carga procesal, por lo que, consecuencialmente, no pueden prosperar tales pretensiones, Il - RAZONES DEL APELANTE | El recurrente acepta que los testigos citados de oficio por el Tribunal, que son los mismos que pidió decretar en la demanda, no concurrieron al proceso. Sin embargo, manifiesta que como las partes manifestaron ante el Tribunal (folio 37) que no tienen ánimoconciliatorio e insisten en su separación de cuerpos, a ella debe acce derse por el sentenciador. | Agrega además, que mediante providencia del 13 de ma yo de 1987 (folio 18) se autorizó por el Tribunal la residencia separada de los cónyuges y que, como desde esa época la demandada se fue del hogar y no ha regresado todavía, esta circunstancia señala la necesidad de decretar la separacion de cuerpos impetrada, porque la" de mandada ni convive con su esposo ni prodiga ninguna clase de cuidado personal a sus hijas desde esa época. CONSIDERACIONES 1.- El incumplimiento de los deberes de esposo y padre o de esposa y madre, autoriza al cónyuge inocente para impetrar el decreto del divorcio en el matrimonio civil, o la separación de cuer pos en el matrimonio de este linaje o matrimonios católicos, tal cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 165 y 154 del Código Civil, así como en la Ley 20 de 1975, aprobatoria del Concordato vigente en tre el Estado Colombiano y la Santa Sede. 2.- El Código de Procedimiento Civil impone a las par tes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas juridicas cuya aplicación demandan de la jurisdicción del Estado (artículo 177 del C.de P.C.). De tal suerte que si con negligencia y descuido lá parte sobre quien pesa dicha carga se despreocupa por comple to de allegar las pruebas en que apoya sus pretensiones, o de pres tar al juez la colaboración necesaria para la práctica de otras pruebas decretadas, corre con las consecuencias jurídicas desfavorables de su conducta omisiva. 3.- En este proceso, tal cual lo afirma el Tribunal en la sentencia impugnada, no se satisfizo por la parte recurrente E car ga probatoria que sobre ella pesa, como quiera que las declaraciones testimoniales por ella solicitadas en la demanda no se decretaron inicialmente, por ausencia de requisitos formales y, posteriormente, el Tribunal decretó de oficio tos testimonios de Jesús Ballesteros, Antonio José Ramirez Perea, Mery Zoraida García y Ruby Marín Jiménez - (folio 43 vuelto), sin que se desplegara ninguna actividad del interesado para hacerconcurrir esos testigos al Tribunal. :

Así las cosas, la sentencia apelada habrá de confirmar se, pues la inexistencia de ánimo conciliatorio no demuestra los hechos en que se fundan las pretensiones, ni tampoco puede afirmarse que el haberse retirado de su hogar la demandada, a raiz del auto de 13 de mayo de 1987 (folio 18) constituya abandono de sus deberes de esposa y madre, ya que en esa providencia se autorizó la residencia separada de los cónyuges,'como medida precautoria. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve : CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 1990, en el proceso de Separación de Cuerpos iniciado por Fidel Antonio Mar tínez Arenas contra Luz Stella Hernández. Cópiese, Notifíquese y devuélvase. 270 O o

A OR DO NARANJO )

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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