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CSJ - SC19-10-1994 - 3972

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-10-1994 - 3972
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

S1725 108

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

DO

AA TF e

SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., DIECINUEVE (19) de OCTUBRE DE MIL NOVE

CIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).-

A A E o . A Ref;E xpediente No. 3972 Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrerode 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario_de mayor cuantía seguido por la sociedad

CONSTRUCTORA ARINCO LTDA contra la CORPORACION

POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI.

|, EL LITIGIO Y SUS ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el día cinco (5) de junio de 1986 y cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, actuando por intermedio de apoderado especialmente constituido para el efecto la sociedad CONSTRUCTORA ARINCO LTDA, compañía de comercio constituida de acuerdo con la ley y domiciliada en Bogotá, entabló demanda contra la CORPORACION POPULAR

109 DE AHORRO Y VIVIENDA -CORPAVIcon apoyo en circunstancias de hecho que el mencionado escrito relata pormenorizadamente y de las cuales, en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, corresponde hacer la siguiente síntesis:

a) En su condición de empresario social o colectivo en el campo de la construcción y con el fin de obtener los recursos financieros necesarios para adelantar, en un bien raíz de su propiedad ubicado en la carrera 13 No. 75-20 y calle 75 No. 12/74-84 de esta ciudad, la construcción de un edificio denominado "icaly" destinado a la venta de unidades inmobiliarias para vivienda, en 1981 la sociedad demandante acudió a la corporación demandada en solicitud de un préstamo por $105 millones de pesos, préstamo desde luego sometido al principio del valor constante de acuerdo con el cual han de operar por lo general las instituciones de ese tipo y para cuya tramitación fue necesario realizar depósitos en CORPAVI por cuantía equivalente al 10% del importe total del crédito solicitado, lo que obligó a aquella sociedad a acudir a los servicios de intermediarios en el mercado para conseguir a alto costo los fondos que le permitieran cumplir con esta exigencia. b) Con fecha 23 de febrero de 1982 y por una suma inferior a la pedida, la demandada le impartió aprobación a la solicitud, aceptando en consecuencia realizar con la sociedad CONSTRUCTORA ARINCO LTDA una operación de crédito en 110 3 dinero por $94 millones de pesos en que la entrega por parte de la corporación se llevaría a cabo en dos etapas, una por $68 millones y la otra por $26 millones, siempre y cuando fueran atendidos nuevos requisitos, entre ellos el de constituir otro depósito por un monto igual al 30% de los $68 millones del desembolso inicial, depósito reajustable "por corrección monetaria" pero no retribuido con intereses para el depositante y

que también por cuenta de ARINCO LTDA efectuó la compañía Insumos del Espinal Ltda. por $20'399.375. c) Para instrumentar la operación de crédito aludida, el 23 de septiembre de 1982 la beneficiaria del préstamo y las sociedades Inversiones Arciniegas Restrepo 8. Cia. S. en C., Inversiones Castilla Hernández 8. Cia. S. en C. y ARINCO LTDA, junto con los señores Antonio Castilla Samper y Jaime Arciniegas Castilla, otorgaron a la orden de CORPAVI un pagaré distinguido con el Num. 1 por 117.763.1920 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) equivalentes en esa fecha a $68 millones y con un plazo de 18 meses para su vencimiento, lo que dio lugar a que en forma simultánea y de acuerdo con procedimientos internos de la corporación, se estableciera un depósito por igual valor a nombre de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA y se emitiera el respectivo certificado del cual ésta última entidad nunca tuvo su tenencia y tampoco ingresaron a su patrimonio los fondos materia del mutuo, produciéndose tan sólo un movimiento de asientos contables; sin embargo, en los registros de CORPAVI y por lo que toca con el pago de intereses pactados para el plazo, 111 la obligación a cargo de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA se hizo figurar como existente desde el día 23 de septiembre de 1982, fecha de otorgamiento del pagaré según se dejó anotado. d) Por tratarse de un préstamo hipotecario, el 26 de noviembre de 1982 CONSTRUCTORA ARINCO LTDA constituyó

a favor de CORPAVI la garantía real respectiva sobre el inmueble en que se levantaría el edificio Icaly. Sus términos se hicieron constar en la escritura 8354 de la Notaría Quinta de Bogotá y al tenor de este instrumento la obligación cubierta se expresó en 113.759.9330 UPAC por ese entonces equivalentes a $68 millones, habida cuenta. que como se puso de manifiesto en la cláusula séptima ".. CORPAVI abrió en favor de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA un crédito para destinar la suma recibida en calidad de mutuo comercial a la construcción de un edificio ...”, crédito que se habría de utilizar en dieciocho meses contados desde el 23 de septiembre y no desde el momento en que el contrato de garantía en referencia quedó celebrado. Pero no obstante esto, dice la demanda que al proceso le dio comienzo, "... ocurrió que ni ese 23 de septiembre, fecha de emisión del pagaré a favor de CORPAVI y de creación por parte de esta del C.D.T. por $68 millones a favor de la demandante, ni el día en que esta hipotecó su lote a favor de aquella (noviembre -26 de 1982), ni el de su registro, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA recibió en bloque y en pesos los 117,763.1920 UPAC de los documentos de 23-24 de septiembre de 1983, como los 113.759.9330 UPAC del día de la hipoteca, siendo que ni en una ; 112 fecha ni en la otta CORPAVI tuvo dificultades de disponibilidad de dinero, o por lo menos nunca se lo manifestó a la demandante, y siendo además que ésta, para desarrollar su objeto, acudió a ella

en desarrollo del suyo, en procura de los recursos propios del caso ...". El primer desembolso vino a hacerlo la corporación el día 26 de enero de 1983 por 5,662.6057 UPAC, equivalentes por esa fecha a $3.5 millones, pero con la circunstancia, que luego se repitió <a lo largo de todo el proceso de financiación de ta construcción del edificio Icaly, de que la sociedad deudora "... para poder recibir dicha cifra, como toda otra posteriormente, fue menester que pagar a primero a CORPAVI, es decir, con anterioridad a la fecha dé recibo de cualquier suma, otra, pero a título de intereses anticipados con la diciente modalidad de que la tasa del 9% - 9.5% aplicable, se tomó como multiplicador, no de la suma recibida por la actora o presupuestada para serle entregada, sino sobre los 117.763.1920 UPAC, o sea los $68 milloneqsue nunca aquella recibió y sobre la cual nunca tuvo disponibilidad alguna. Fue así, entonces, como el conducto para que la actual demandante pudiera recibir los 5.562.6057 UPAC, representativas de los $3.5 millones el día 26 de enero de 1983, fue el pagar antes, los días 28 de septiembre y 23 de diciembre de 1982, la suma de $2'949.226.97 por entonces equivalentes a 5.045.2617 UPAC según consta en los recibos de CORPAVI (..) y en los estados de cuenta de octubre a diciembre de 1982 y en los que CONSTRUCTORA ARINCO LTDA figura como deudora de la obligación No. 400505-2 ...”, de donde se sigue que esta

última, el 26 de enero de 1983, recibió $3.5 millones y para ello 6 113 tuvo que pagar $2'949.226.97 por concepto de intereses anticipados "... pese a que, hasta ese momento, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA no había recibido un sólo centavo por parte de CORPAV!, como tampoco había tenido ni nunca tuvo la tenencia ni disponibilidad del certificado de depósito a término 026009-0 (..) ni desde luego de las UPAC que representa, pese a que para entonces había transcurrido más de un año.de su solicitud de crédito, la que estuvo acompañada de los depósitos previos exigidos; dos meses de su aceptación así como de la creación del CDT por 117.763.1920 UPAC y de la emisión del pagaré No. 1 a favor de CORPAV!; aun más tiempo de la creación de los depósitos nuevos por el 30% de aquella cantidad; y varios días de la constitución (.) de la hipoteca exigida por CORPAVI; y pese, igualmente, a no existir programa de desembolso y no haber variado la circunstancia en que se dijo otorgar o aceptar el crédito dicho ...". e) Debido a los mayores costos de la obra en desarrollo y por el tiempo que había transcurrido, el 17 de febrero de 1983 CONSTRUCTORA ARINCO LTDA solicitó ampliación del crédito y el desenvolvimiento que esta nueva operación tuvo es prácticamente igual al de la primera. El día 3 de mayo de 1983 CORPAVI aceptó la petición, quedando por lo tanto el importe total de la obligación en $94 millones y fijado su vencimiento para

18 meses después de-:la fecha en que el otorgamiento del préstamo inicial quedó perfeccionado, es decir desde el 23 de septiembre de 1982 hasta el 22 de marzo de 1984. Así, pues, la 7 114 sociedad hoy demandante y sus codeudores solidarios emitieron un segundo pagaré por 39.331.3667 UPAC equivalentes a $26 millones, el 25 de mayo de 1983, fecha esta en que, como sucedió con la primera fase de la operación, se abrió de acuerdo con procedimientos internos de la corporación un segundo depósito de ahorro reajustable que dio origen al certificado No. 026217 por 39.331.3667 UPAC equivalentes a los $26 millones aprobados por concepto de la ampliación solicitada, pero este título tampoco le fue entregado a la sociedad beneficiaria ni ella nunca tuvo disponibilidad efectiva ninguna sobre esos fondos que no salieron de su patrimonio y, menos aún, ingresaron en bloque, . luego se trató apenas de: una operación meramente contable. Asimismo, por exigencia de la corporación, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. amplió la hipoteca que de conformidad con la escritura 685 de la Notaría 28 de Bogotá quedó cubriendo una deuda adicional por 38.687.0219 UPAC equivalentes ese día a $26 millones. Pasados varios meses, el 18 de noviembre de 1983, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA pidió una segunda ampliación del crédito que la corporación negó según comunicación distinguida con la referencia CDC.046. F) A partir del 26 de enero de 1983 y hasta el 2 de 7% febrero de 1984, fecha en que se produjo el último desembolso

por 11.945.03228 UPAC, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA ”... - tecibié a modo de cuentagotas por parte de CORPAVI" y de acuerdo con el cuadro resumen que como parte integrante de ta demanda obra a folic 21 del cuaderno principai, recursos por un e 115 valor acumulado de $108'846.433.21 (157.097.1484 UPAC), mientras que los intereses pagados a la corporación ascienden a la suma de $12'458.051.11 (18.607.7647 UPAC), y los desembolsos en cuestión se hacían, previa solicitud de la compañía constructora, mediante memorandos internos de la oficina principal de CORPAVI a la de la Calle 14 en Bogotá, desembolsos en virtud de los cuales se cancelaba el certificado de depósito vigente a la fecha, se le restaba de su importe la suma eñtregada por concepto del respectivo desembolso efectuado y se expedía un nuevo título por el saldo, advirtiéndose que todos los comprobantes, certificados y títulos, aún cuando tienen la firma de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA, la verdad es que esta entidad "... nunca endosó los CDT ni les dio origen por no haber hecho los depósitos respectivos, ni recibió las sumas totales indicadas en esos comprobantes de pago de los - certificados, ni mucho menos, estando necesitada de recursos para su obra, pidió que así actuara CORPAMVI ...”. Y por lo que +: concierne a la exigibilidad de las obligaciones cambiarias contenidas en los pagarés 1 y 1A, creados y entregados a eS - CORPAVI| para instrumentar la deuda contraida por aquella

-- sociedad, este modo de obrar de la corporación acreedora condujo a que después de un mes y veinte días luego del último : desembolso, o sea del 2 de febrero de 1984 al 22 de marzo siguiente, se produjera el vencimiento pactado, quedando el deudor en situación de "mora" no obstante que el plazo del - préstamo era a 18 meses, de suerte que la demandante no pudo hacer uso del semestre previsto para llevar a cabo la venta de los 116 apartamentos y, además, por fuerza de la "mora" en que incurrió | CONSTRUCTORA ARINCO LTDA, los intereses sé, reejustaron a la tasa del 14, 25% anual sobre el total de UPAC adeudados y convertidos a pesos, sin tener en cuenta para nada las fechas en -. que se produjeron las sucesivas entregas de dinero, ”... es decir si tenian más de dieciocho meses o no". 9) De común acuerdo entre la sociedad beneficiaria del crédito y la institución financiera que lo concedió, considerando que se trataba de un préstamo puente en cuanto tal destinado a transferirse por partes o "a prorrata” a.los adquirentes de las unidades inmobiliarias una vez construidas y terminadala edificación, hicieron la correspondiente distribución y en las escrituras de venta se estipuló que si el valor del crédito concedido al comprador por la corporación fuere nenor a la prorrata asighada, la constructora queda obligada" a '"Bancelar . dicha diferencia en la fecha de la escritura otorgada. Asi, en cada caso se constituyó la respectiva garantía por los compradores que solicitaron financiación y era obligación a cargo de CORPAVI,

una vez ocurrida cada cesión parcial de la acreencia hipotecaria general, liberar en la proporción prevista al deudor original, cosa que dicha institución no hizo con la exactitud necesaria, ya: que por la forma como liquidó las llamadas “subrogaciones" y la E tardanza con que practicó los abonos derivados de las cesiones en mención, la sociedad demandante tuvo que pagar, ”... sin que + mediara causa jurídica alguna", interés y expensas por cantidad equivalente a 8.911.6136 UPAC que, al decir de la demanda, va 10 117 aumentando a medida que se deteriora el poder adquisitivo del signo monetario nacional. | h) Finalmente, ante las pretensiones excesivas de cobro que dejó consignadas la corporación en carta del 12 de junio de 1984, distinguida con la referencia CA 1574-84, y con el propósito de "... salir de sus tentáculos y obtener un finiquito de sus cuentas”, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA propuso varias alternativas para liquidar la operación, entre ellas la de hacer dación en pago de los apartamentos no vendidos, oferta esta aceptada por CORPAVI en carta del 2 de julio de 1985 sobre las siguientes bases: (i) Que el valor total de la deuda pendiente era para esa fecha de $132'356.994.14; (ij) Que el pago correspondiente se haga mediante dación de doce apartamentos del edificio Icaly avaluados para el efecto en $66'157.500, y la parte restante, en cuantía de $66'199.494, por las "subrogaciones" que hacían falta respecto de ventas de apartamentos realizadas con mucha anterioridad; y (iii) Que ta

escritura de dación en pago, para que pueda consolidarse el arreglo, habría de' otorgarse indefectiblemente en la primera quincena del mes de julio de 1985. En consecuencia, ateniéndose a estas exigencias y por medio de la escritura 803 de 19 de julio de 1985 autorizada por el Notario 28 de esta ciudad, CONSTRUCTORA ARINCO LTDA le hizo entrega a CORPAVI, a - título de dación en pago, de los doce apartamentos acordados y la extinción de la "supuesta" obligación por los restantes $66'199.494.15 -afirma la demandase cumplió en el mes de julio £á 118 de 1985, según consta en cinco notas crédito por un valor de $24'112.934, así como en otras dos posteriores, del 21 de agosto de 1985, distinguidas con los números 25834 y 25835 que equivalen en moneda corriente a un abono de $140'681.831.13 (147.942.8871 UPAC), luego es evidente en opinión de la sociedad reclamante que CORPAVI, cobrando $132'356.964.15, acabó recaudando de manera indebida $164"794.765.13 que es el total que arrojan los documentos de contabilidad elaborados por la propia entidad acreedora, referidos fundamentalmente a los abonos causados por las "subrogaciones" y la dación en pago tantas veces mencionada. Resumiendo y en cuanto hace al balance final de la operación después de liquidada ella por el mecanismo convencional que acaba de describirse, el escrito de demanda que al proceso le dio comienzo, presenta el siguiente cuadro:

  1. Valor del Crédito según CORPAVI (Obligaciones 400505-2 y 400522-2) $68 millones + $26 millones TOTAL:$94 millones 2) Pagos efectuados por Constructora ARINCO LTDA según recibos expedidos por la demandada 5 119 $ 12'458.051 por intereses anticipados. $ 54'009.319 por abonos a subrogaciones $140'681.931 por dación en pago TOTAL: $207'149.201 3) Balance (2-1)

$207.149.201 $ 94.000.000

TOTAL: $113'149.201 que es el importe del total reintegrado por encima del capital prestado, es decir a título de - intereses.

O dicho de otra manera, se recibieron $94 millones y se pagaron $207'149.201 que en términos de unidades de poder adquisitivo constante es igual a decir que se recibieron 157.094,1484 UPAC al paso que el deudor restituyó más de 200.000 UPAC, ”... resultado que obviamente implica pago sin causa, y la forma en que operó el recaudo conlleva un disfraz de toda la operación real y de su disciplina legal ...". ¡) Al conjunto de los hechos que se dejan reseñados, la sociedad actora les atribuye una significación jurídica compleja que el mismo escrito de demanda se propone precisar en los siguientes términos: o. 6-1. La actitud asumida por CORPAVI en el caso que se deja reseñado, una vez 23 120 desenmascarada, muestra que contraviene las normas a las cuales debía acatamiento en su condición de Corporación de Ahorro y Vivienda e implica, igualmente, una mera apariencia

creada para esconder el negocio o negocios ciertos propios de su objeto social, eludiendo de esa manera el régimen jurídico que le era propio y obteniendo, de contera, grande y aún desproporcionada rentabilidad. 6-2. Y CORPAVI, sabiéndose tenedora de títulos ejecutivos (..) con garantía real y que en su poder estaba dirigir el rumbo del negocio, abusó de su poder negocial paralizando una obra iniciada, no entregando los dineros materia del crédito propio de su objeto, o manejando la operación al retener o simplemente”no entregar los certificados de depósito a término que ella misma creara, o demorando injustificadamente, en contrapunteo con su propio compromiso y con las normas pertinentes, las mal llamadas subrogaciones, cargándole así a la hoy demandante gruesas sumas por conceptos ya finiquitados, o exigiéndole a esta determinadas contrapuntaciones (sic) para darle curso al crédito (..) o cobrándole a la misma el costo de actos ajenos, como lo fueron los seguros tomados por cada adquirente de apartamentos, o verificando aquellas subrogaciones cuando al fin se decidía a hacerlo, en idioma, por decirlo así, o bien jurídico distinto a aquél que fuera materia del crédito, como que para esos abonos inició la operación matemática correspondiente en pesos y no en UPAC siendo esto y no aquello lo debido, o sencillamente ejerciendo una indebida presión en el negocio, inclusive hasta llegar al punto de condicionar la dación en pago a que la correspondiente escritura se firmara, sin 14 121 posibilidad alguna de discutir los términos de la misma, en el mes

de julio de 1985. 6-3. De modo que esa actuación de CORPAVI se centró en causarle a Constructora ARINCO LTDA. ingentes daños; ni los honorarios propios del trabajo de construcción del edificio Icaly ni utilidad alguna por el mismo concepto recibió la segunda, sufriendo de esa manera un desmedro patrimonial de $14 millones por concepto de honorarios y de $33 millones por la utilidad «dejada de percibir. Y es más, la misma irrogó a Constructora ARINCO LTDA. perjuicios de todo orden que desde luego deben ser indemnizados. Aún dentro de estos, de tipo moral, pues refiero que las dificultades financieras en que quedó colocada (..) la llevó a una práctica imposibilidad de emprender otra obra en desarrollo de su objeto social, y que la propia CORPAVI (..) ha negado la concesión de otro crédito para el que, indirectamente, esté vinculado el nombre de Constructora ARINCO LTDA, por el único motivo de la situación en que ésta quedó por obra y gracia suya, claro que sin parar mientes en toda la gruesa utilidad obtenida a costa de la sociedad hoy demandante ...". En consecuencia, el capítulo petitorio de la demanda presentada da cuenta de varias súplicas principales y sucesivamente subsidiarias, formuladas por CONSTRUCTORA ARINCO LTDA contra la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y VIVIENDA: CORPAVI, del siguiente modo: AÁ- PRINCIPALES: 1) Que se declare en sentencia que son simulados y sin valor ni efecto alguno los contratos de crédito o 15 122 de mutuo que dan cuenta los Certificados de Depósito a Término 026009-2 y 002.026217-3 emitidos por CORPAMVI, las escrituras

8354 y 0685 otorgadas en las Notarias 5a y 28 de Bogotá, y los pagarés Números 1 y 1A extendidos por la demandante a favor de CORPAVI y que dieron origen a las obligaciones números 400505-2 y 400522-2 a cargo de CONSTRUCTORA ARINCO LTDA. 2) Declarar la existencia de los contratos de mutuo en UPAC en la modalidad de Corporación a Constructor, en las fechas y cuantías en que ciertamente CONSTRUCTORA ARINCO LTDA fue recibiendo de CORPAVI los pesos que representaban tales UPAC en la medida en que se los fue entregando durante el período que va del 26 de enero de 1983 al 2 de febrero de 1984 según lo indicado en los hechos de la demanda, y que a los referidos contratos en realidad celebrados ”... Se les aplique el régimen legal pertinente de conformidad con su naturaleza jurídica ...”, lo que al decir de la actora supone tener una notable variedad de especificaciones y efectos como son la determinación de los plazos de vencimiento, la pérdida y reducción de intereses, la división de las obligaciones contraidas con la corporación y la extinción de las mismas "... con las cuantías de las correspondientes prorratas" en cuanto se fueron otorgando, con la "comparecencia" de CORPAVI, las escrituras de ventas de apartamentos a terceros. 3) Declarar que constituye "... pago de lo no debido" y por lo tanto debe serie devuelto a la demandante con intereses moratorios liquidados a la tasa legal comercial desde el 23 de marzo de 1984, "... la cantidad de UPAC que resulte de restar al total de las mismas unidades 16 123

entregadas por CONSTRUCTORA ARINCO LTDA a CORPAVI (..) la cantidad que a su vez resultare de la aplicación a la operación aquí declarada real" del régimen legal propio de la misma, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2318 del Código Civil. 4) Condenar a CORPAVI a pagar los perjuicios de todo orden que "... por razón de la simulación decretada ..” le ocasionó a la demandante, perjuicios que corresponden a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, en cuanto a los de carácter patrimonial, junto con daños morales equivalentes a 1.000 gramos oro "... por el incumplimiento o simple retardo en que quedó la demandante por no haber contado con los dineros que dio CORPAVI o "... bien por el simple deterioro de su buena imagen o nombre comercial ...". 5) Por haberse incurrido en nulidad relativa generada "... por dolo implícito ...", decretar ta rescisión del acto de dación en pago que efectuara CONSTRUCTORA ARINCO LTDA según los términos de la escritura 803 de 19 de julio de 1985 de la Notaría 28 de Bogotá, disponiéndose la restitución a su favor de los doce apartamentos y garajes transferidos, siendo entendido que restitución en beneficio de CORPAVI no hay "... por ser inexistente la deuda que se pretendió pagar por ese medio ...". BSUBSIDIARIAS. 1) Declarar que CORPAVI incurrió en hecho ilícito o en "abuso del derecho" frente a CONSTRUCTORA ARINCO LTDA por causa o con ocasión de la solicitud de crédito No. 01842, como de las obligaciones 400505-2 y 400522-2 ".. por haber retenido

indebidamente los certificados de depósito que sucesivamente fueron creados por ella teniendo como beneficiaria a la 17 124 demandante .." y que por ello es responsable de los daños y perjuicios que de todo orden causó, perjuicios cuya identidad señala la demanda del siguiente modo: Por daño emergente: a) La pérdida patrimonial sufrida por la demandante, en pesos al día del pago, que se representa en el mayor valor dado o entregado a CORPAVI ... frente a una actuación de parte de esta ajustada a derecho ..” b) La pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor real de los 12 apartamentos dados a CORPAVI y aquél en que ésta los recibió. c) La pérdida de las sumas pagadas en el mercado financiero por la sociedad demandante para procurarse los recursos exigidos por CORPAVI para la tramitación del crédito como para el desembolso del mismo. Por lucro cesante, la rentabilidad dejada de percibir por la actora al no haber contado con los anteriores recursos, calculada dicha rentabilidad a la tasa más aita permitida, desde el 22 de marzo de

1984. Por daños morales, el equivalente a 1.000 gramos oro por el incumplimiento o simple retardo en que quedó la demandante por no haber contado con los dineros que dio CORPAVI o bien por el simple deterioro de su buena imagen o nombre comercial. 2) Declarar inexistentes los contratos de mutuo comercial en UPAC representados en los Certificados 026009-0 y 002.26217, en las escrituras de hipoteca números 8354 y 685 de las Notarías 5a y 28 de Bogotá, en los pagarés 1 y 1,A y en los sucesivos

Certificados de Depósito indicados en los hechos de la demanda que fueron otorgados en favor de CORPAVI en beneficio de la compañía demandante. 3) Declarar que los contratos de mutuo comercial indicados, se extinguieron de manera inmediata el día Ñ 125 de su creación o nacimiento "... por confusión de las calidades de acreedora y deudora en la misma persona de CORPAVI, en razón a la posesión que desde su inicio e ininterrumpidamente ejerció sobre ellos la demandada, o por el endoso que en propiedad y el día de su creación le hiciera la demandante, en su - condición de beneficiaria de los mismos, declarándose en consecuencia, de prosperar esta pretensión o la inmediatamente anterior, que en lugar de los citados contratos existieron otros de fechas, cuantías y modalidades indicadas en la petición segunda principal, aplicándoles el régimen legal que les es propio. Finalmente, ".. para cualquiera de todas las peticiones que anteceden ..” solicita la sociedad demandante que se le imponga a CORPAMVI la obligación de pagar costas en las instancias del proceso.

2. Tramitado el proceso con oposición de la institución financiera demandada y practicadas las pruebas del caso, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1988 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia en el sentido de negar las excepciones de mérito propuestas por la demandada, negar asimismo las pretensiones formuladas como "principales" en el escrito de demanda y acoger la "Primera Subsidiaria", declarando por lo tanto que la CORPORACION POPULAR DE AHORRO Y

VIVIENDA y con ocasión de los créditos otorgados, incurrió en abuso del derecho frente a CONSTRUCTORA ARINCO LTDA e imponiéndole a la primera la obligación de pagarle a la segunda 19 126 ... el exceso de lo pagado correspondiente a 23.187.7067 UPAC, suma que corresponde a daño emergente, y por lucro cesante los intereses de mora a la tasa legal comercial liquidados sobre ese mismo capital desde el día 13 de febrero de 1985. Por último negó las pretensiones subsidiarias restantes y le impuso a la demandada la condigna condena por costas. < 3, Contra esta decisión recurrió en apelación la parte demandada con la posterior adhesión de la parte actora y fue asi como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 1992, le puso término a la segunda instancia con los siguientes proveimientos: PrimeroRevocar la decisión desestimatoria de las pretensiones principales atinentes a la simulación y, en su lugar, abstenerse de resolver sobre su mérito por falta de integración del contradictorio. SegundoConfirmar en su parte dispositiva el resto de la sentencia apelada, salvedad hecha de las modificaciones siguientes: Adicionar el punto 40 en el sentido de indicar que el pago de la prestación cuantificada en UPAC podrá hacerse también en pesos colombianos por equivalencia al momento en que dicho pago se lleve a cabo, mientras que el punto 50, atinente al lucro cesante, se reformó en el sentido de señalar que la tasa de interés aplicable sobre los 23.187.7067 UPAC es del 9% anual. Igualmente las costas causadas en

segunda instancia quedaron de cargo de la parte demandada. 20 127 inconformes con el fallo del Tribunal respecto del cual, valga apuntarlo, uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión dejó a salvo su voto, ambas partes interpusieron sendos recursos de casación, recursos que hoy corresponde examinar por haberse agotado en la forma debida el trámite que señala la ley.

ll. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA:

1. Después de dejar consignada una idea general sobre los hechos que dieron origen al litigio y de dedicarle un número considerable de folios al recuento pormenorizado tanto de las incidencias procesales como de las pruebas recaudadas y los puntos de vista expuestos por las partes a lo largo de tas instancias, empieza el Tribunal sus consideraciones aludiendo a la competencia ilimitada con la que cuenta para examinar el asunto, puesto que las dos partes apelaron el fallo del Juzgado 13

Civil del Circuito de esta ciudad, y en cuanto al tipo de relación contractual que las vincula, los "impugnados" -dice la providencia- , son negocios de crédito celebrados en desarrollo de la actividad propia de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar a los constructores ".. en la creación de vivienda a terceras personas quienes a la postre adquieren las unidades (apartamentos o casa) por compraventa, subrogándose en parte proporcional en la deuda adquirida por el constructor, quedando obligados como nuevos deudores en favor de la corporación,

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