CSJ - SC19-10-2000 [6357]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-10-2000 [6357]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
5 ÍK D %7¿[(¿ a%/¿? CA de - íaí¿ík:¿k¿ _
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr, JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6357
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra las sociedades SERVICENTROS LA 45 LTDA. y
PLANTA TERMINAL DE D18—fR!BUCIÍ5N DE. PRODUCTOS
DE PETROLEC ANTIOQUÍA S.A. TERPEL ANTIOQUIA S.A.
ANTECEDENTES:
=, ¿ A. . Endemanda que, por reparto y luego de dirimido un confficto de competencia, correspondió al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medellín, la sociedad demandante denominada ESSO COLOMBIANA LIMITED, pidió que con citación y audiencia de SERVICENTROS LA 45 LIDA., y previos los tramites de un proceso ordinario, se REPUBLICA DE COLOMBIA - x j¿¿¿2&… hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada: “Primero. 2.1.) Que está vigénte el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas conforme a la Escritura Pública Número 1203 de 6 de marzo de 1987 en la Notaría 15
de Medellín, hasta el día 6 de marzo de 2002, inscrito en la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte, Matrícula 0010128429. 22) Que en consecuencia la sociedad demandada y su causahabiente están obligados a permitir a la ESSO COLOMBIANA LIMITED el ejercicio de los derechos emanados de su calidad de arrendatario en los términos de la Escritura Pública 1203 de marzo 6 de 1987 de la Notaría 15 de Medeliin. Segundo. 2.3.) Que la sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA. ha incumplido desde el día 17 de julio de 1994, el contrato suscrito en la Escritura Pública 1203 de marzo 6 de 1987, al impedir que ESSO COLOMBIANA LIMITED continúe ejerciendo los derechos que le fueron otorgados en ella, como lo había hecho en el lapso comprendido entre ambas fechas. 2.4.) Que tal incumpiimiento ha causado perjuicios a la ESSÓO COLOMBIANA LIMITED que deben ser indemnizados por la sociedad demandada y su causahabiente y se concretan en la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad JSB. Exp. 6357 2 » REPUBLICA DE COLOMBIA w EA vel ¡ NA E 4 %/e L9¿Ú¿/MWU, de /¿M/¿c¿a de vender los productos de su marca (combustibles, aceites, accesorios) en el inmueble materia del arrendamiento, y en el costo necesario para adecuar al uso de servicentro el inmueble arrendado. 2.5.) Sobre las sumas de dinero a pagar se
aplicará el reajuste monetario respéctiv0. Tercero. Que la sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA., en virtud del incumplimiento del contrato está obligada a pagar la suma de $5.000,000 diarios, a título de multa, a partir del 17 de juio de 1994 y hasta el día en el cual la ESSO COLOMBIANA LIMITED pueda ejercer de nuevo e integramente los derechos de los cuales es titular conforme a la Escritura Pública 1203 de marzo 6 de 1987 de la Notaría 15 de Medellin”. | Cuarto. La sociedad demandada y su causahabiente pagará las costas y gastos necesarios en la atención de este pleito”
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
1. La actora es una sociedad dedicada entre otras actividades a la distribución de combustibles y aceites, bien directamente al consumidor o ya a través de terceras personas.
JSB. EXp. 0357 3
M » REPUBLICA DE COLOMBIA N, a d a u _/ 2. . Una de las formas acostumbradas para distribuir mediante terceras personas, es la de tomar en arriendo inmuebles destinados a servir de estaciones de servicio, con facultad expresa de subarrendar, que fue lo que, entre otras cosas, pactó la cedente de la demandante, sociedad ESSO Colombiana S.A., con la demandada, en la Escritura Pública 1203 del 6 de marzo de 1987 corrida en la Notaría 15 de Medellín, instrumento que recoagió el contrato de arrendamiento convenido entre las partes, en virtud del cual la
primera tomó a ese fítulo el inmueble de propiedad de la demandada situado en la carrera 45 No. 66-10 de Medellín por el término de 180 meses contados a partir del 5 de marzo de 1987, contemplándose, como se dijo, la facultad para la Esso de subarrendar sin que desapareciesen sus obligaciones como arrendataria frente a la demandada. 3... mMediante la Escritura Pública 113 del 21 de enero de 1991 otorgada en la Notaría 15 de Medellín, la demandada pactó con la actora (hecha ya la cesión en su favor por parte de la ESSO Colombiana S.A.) una modificación al canon de arrendamiento que regiría por veintidós meses, desde noviembre de 1990 hasta septiembre de 1992. Y mediante Escritura Pública 6774 del ?9 de octubre de 1992 vovió a efectuarse una nmueva modificación del canon, por otros veintidós meses, desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 17 de juiio de 1994, fecha en la cual, de conformidad con la cláusula séptima de ésta última escritura, el contrato seguiría JSB. Exp. 6357 4 N D -. , a He %/él& LCÍWWQ de ím¿íc¿a - C vigente en las condiciones iniciales pactadas, excepto en cuento al canon de arrendamiento, que sería oportunamente convenido. 4 Como la actora tenía la facultad de subarrendar, así lo hizo con Gustavo Adolfo Yepes Alvarez, por el lérmino de veintidós meses que comenzaron el 17 de septiembre de 1992 y expiraban el 17 de julio de 1994. Al
acercarse esta fecha, el 14 de julio, y “para efectos de la devolución material”, se convino una cita en el inmueble arrendado y subarrendado, a la cual asistieron Gustavo Yepes A., como subarrendatario, Jaime Toro, en nombre de la demandante, y Mauricio Zuluaga, en representación de la sociedad propietaria del inmueble, acá demandada. De dicha reunión se levantó un “Acta de Entrega, al (sic) que la sociedad arrendadora le otorga efectos de convenio de terminación del contrato, contrariando el único alcance que podía tenér, cual era el de formalizar la terminación de la vigencia del contrato formalizado en octubre de 199?”, es decir, el contrato de subarriendo celebrado por la actora con Gustavo Yepes.
5. En presencia de Angela Londoño, Jorge Alberto Gallo y Gustavo Yepes A., convinieron los señores Toro, de la ESSO, y Zuluaga, de Servicentros la 45, que para el 18 de juio, es decir, al día siguiente en las horas de la mañana en las oficinas de la actora, la ESSO, se celebraría entre estas dos partes “una nueva reunión con el fin de determinar quién sería el nuevo subarrendatario (pues el señor Zuluaga quería JSE. Exp. 0387 — 5
. REPUBLICA DE COLOMBIA Cn af AN vema de (í'¿á[¿b¿a esperar el arribo de un hermano suyo a esta ciudad para sugerirle la explotación de la estación de servicios y ESSO tenía otros interesados) y cuál sería el nuevo canon”. 6. incumplida la cita por Mauricio Zuluaga,
de sServicentros La 45, y enterada la ESSO del desmantelamiento de la estación, la actora requirió a la demandada Servicentros La 45 Ltda., la que informó que había procedido a la venta y entrega del inmueble, con desconocimiento de los convenios de las partes bajo los cuales se entendía que el paso siguiente era el acuerdo del nuevo canon que regiría para el periodo que se iniciaba, procedimiento contractual que, por lo demás, era el que se había seguido entre estas partes en dos oportunidades anteriores, de lo cual dan fe las escrifuras públicas 113 del 21 de enero de 1991 y 6774 del 29 de octubre de 1992, ya mencionadas.
7. De la aludida venta del inmueble, la ESSO fue enterada por escrito de su adquirente, Terpel de Antioquia S.A., sociedad a la que le es oponible el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y Servicentros la 45
Lida., en razón de estar inscrito en el folio de matrícula respectivo. 8 Ese contrato de arrendamiento tiene previsto un canon de $50.000,00 mensuales, que la actora pagará mientras esté vigente el contrato, no obstante la JSA. Exp. 6357 6 REPUBLICA DE COLOMBIA 7.a> %/)f/(¿ %f… de j¿á¿ícía imposibilidad en la que se la ha colocado de poder subarrendar. E igualmente, como en el contrato se estipuló una multa de $5.000,00 diarios ante el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, la actora tiene derecho a su cobro.
C. . Luego de admitida la demanda y en el
trámite de su notificación a la demandada, la actora solicitó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, de la sociedad PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO ANTIOQUIA S.A. TERTPEL ANTIOQUÍA S.A., en razón de haber adquirido el inmuebile objeto del arrendamiento, petición a la que accedió el juez.
D. Por conducto de apoderado judicial, la demandada sociedad SERVICENTROS LA 45 LTDA. compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones y manifestó ser ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, no ser ciertos otros, en particular la existencia real del contrato de arrendamiento contenido en la Escritura Pública 1203 de 6 de marzo de 1987, al paso que aclaró otros alusivos al acta de entrega material del inmueble, luego de lo cual formuló como excepciones las que denominó: a.) “inexistencia real del contrato de arrendamiento”, sustentada en no haber recibido de la ESSOl a estación; b.) “simulación”, reflejada en el arriendo a la ESSO y el subarriendo de ésta a ella, su propietaria; cj “contrato no cumplido” , fundamentada en el incumplimiento de la ESSO en el pago del canon de los meses de junio y julio de 1994, que le fueran entregados por el señor Yepes, verdadero JSB. Exp. 6387 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
…%'Zg NP “a u Á» ND a de jm Zcta arrendatario; d.) “mora” y e.) “imposibilidad de cumplir la
pretensión”, al haber recibido de la ESSO la estación de servicio y luego habería enajenado a Terpel Antioquia S.A. - A su vez, la sociedad TERPEL ANTIOQUIA S.A., también por conducto de apoderado, al contestar la demanda, manifestó no constarie “el cúmulo de hechos” del ibelo, salvo el ofrécimiéñto de venta que del inmueble y del establecimiento de comercio a ella se le hizo y su respuesta afirmativa sujeta a que el inmueble estuvierá en condiciones reales de entregarse materialmente “por cuanto a ella no le interesaban bienes arrendados a terceros”, condición aceptada por el oferente y de cuyo cumplimiento dan cuenta el recibo del pago del saldo de la obiigación hipotecaria a cargo de la vendedora y el acta del 14 de julio de 1994 en la que se lee que la ESSO Colombiana - Limited entregó materialmente el inmueble en donde funciona la Estación de Servicio a su própietaría”. Adujo como excepciones “inexistencia real del contrato de arrendamiento” e “inoponibilidad”.
E. ka primera instancia conciuyó con sentencia en la que el a qtuo reconoce la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado por la ESSO coan
SERVICENTROS LA 45 LTDA.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la de primera JS8. Exp. 6357 -6 u
REPUBLICeA ,DE COLOMBIA
Nipicoo NEl a - 4 %¿¿2¿ %wwm de (í¿á¿íc¿k¿
instancia, aunque por razones diversas, según se verá a continuación. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Luego de presentar una síntesis de los hechos y las pretensioñes de la demanda, así como de las excepciones aducidas por la demandada y el tercero interviniente (Terpel de Antioquía S.A.), advierte el Tribunal que se encuentran estructurados los presupuestos procesales y materiales para fallo de mérito, y así, inicia sus argumentos con la alusión a la autonomía de la voluntad contractual, con extensa cita doctrinal, referida al efecto vinculante de los acuerdos “legalmente celebrados” (artículo 1602 del Código “Civil) entre particulares y al carácter supletivo de la mayor parte de las normas legales relativas a los actos jurídicos.
Analiza enseguida la “abigarrada forma de contratación” uliizada por la actora, en la que observa que no atenta contra el orden público o las buenas costumbres. Por . esto y por haber operado pacíficamente entre las partes durante más de quince años, afirma que no parece “atinado Uesconooerle todo efecto” a esa relación, por lo que juzga “necesario buscar la salida lógica del proceso por otros vericuetos plenamente demostrados”, y a tal fin se aplica con otra extensa cita de Luis Claro Solar, alusiva al mutuo disenso, JSB. Exp. 8357 9
REPUBLICA DE COLOMBIA h > - _ N UsE :N P
.1 Ú %(l?¿ %M£M?ZCZ de (í'¿áí¿c¿k¿ figura qúe como forma de extinción de las obligaciones contempla el artículo 1625 del Código Civil, cita que justifica por cuanto “el documento ofrecido por la parte demandada y visible a folio 84 del cuaderno principal, analizado en concatenación con otras conitingencias debidamente establecidas en el curso del proceso tienen la c¡onnotac¡ón de un mutuo disenso que puso término al contrato de arrendamiento que vinculaba a Servicentro La 45 con la Esso Colombiana Limited”. Pasa a continuación a fundamentar ésa su conciusión básica. En primer término, destaca que la presencia del señor Jaime Toro Echavarría en nombre de la ESSO en la dilgencia de que da cuenta el acta de entrega resultaba extraña “si era que se pretendía la continuidad de la refación arrendaticia, tanto más si como el mismo señor lo reconoce, la ESSO nunca tuvo la tenencia efectiva de la estación de servicio y era un hermano de uno de los socios quien en lo sucesivo administraría”. En sustento de este aserto se indaga si hubo entrega de la ESSO en el subarriendo al señor Gallo y despuésal señor Yepes, a lo que responde que “lo inusua! (sic) de ese | acto tiene que ser interpretado en sus alcances lógicos Znormales, que no son etros que los de ánimo de la 4entidad demandante para desposeerse de la virtual tenencia que tenía sobre la estación de servicio”. En segundo término, expresa el Tribunal que SI, como es cierto, la ESSO detentaba formalmente la tenencia
de la estación de servicio, ¿“por qué ese amoldarse a una JSB. Exp. 6357 10
— REPUBLICA DE COLOMBIA
Z NN E NA %m; Saprema de (í.¿á¿íc¿d formal entrega cuando le bastaba simplemente apremiar a los nuevos subarrendatarios para que se presentasen a los ajustes contractuales correspondientes?”. Refiriéndose al acta de entrega, sigue preguntándóse el Tribunal: si el acto era anodino en el devenir de las relaciones contractuales, “por qué el señor representante de la ESSO se tomó la molestia de hacer preoisiones de su puño y letra en el acta que nos viene. ocupando y que fue reconocida en su diligencia testimonial?” Concluye entonces el sentenciador ad quem que sí hubo mutuo disenso, es decir, sí hubo solución de continuidad en la relación arrendaticia, que puso término a la tenencia virtual que por.más de quince años ostentó la ESSO sobre la estación de servicio, a pesar de no haberse formalizado esa terminación mediante escritura pública. Y como remate de esa conclusión, a fítulo de argumento “ad hominen adicional”, aluide el Tribunal a la versión del señor Taoro Echavarría según la cual “la Esso se negó rotuncdamente a reformar los pactos suscritos con antelación y es más, manifestó desinterés en una oferta que se le hizo de la estación de servicio (la carta yace en la follatura y no fue redarguida). Como mínimo cabría hablar de torpeza de sus agentes, lo que no parece atinado pues siempre se distinguen por ser altamente avezados y de muy antiguo, el principio de Derecho
“nemo auditur propiam turpitudinem allegans” ”. JSB. Exp. 0357 11
“. REPUBLICA DE COLOMBIA u N lo É - NAaN y
1 E ES %5/¿ L%M£(”/I?'¿(I de %d¿í()¿á Con nuéva cita de Don Fernando Vé!eái analiza los alcances del artículo 2020 del Código Civil, relativo a la obligación de respetar el arriendo que tiene el adquirente de un inmueble cuando el contrato de arrendamiento se ha otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, precepto del cual expresa que la protección al arrendatario en él contenida, “presupone un elemento axial cual es el hecho de la mera tenencia en cabeza del arrendatario y un inyungir de un nuevo adquirente en la Óórbita jurídica de ese arrendatario con el propósito de ponerle fin al arrendamiento”. De allí infiere que es estéril la convocatoria de Terpel de Antioquía como litisconsorte necesario, dado que es un adquirente qué no ha podido irrogar perjuicios a la entidad demandante, bajo el supuesto de la celebración del mutuo disenso entre la actora y Servicentros La 45 Ltda, que el ) Tribunal estimó configurado, sin que interese para este caso el hecho de que el arrendamiento perviva o no en el Registro de Instrumentos Públicos, asunto del resorte del actual poseedor inscrito “frente al cual -repite el Tribunalpor lo visto no pueden proyectarse los efectos de una relación contractual que se extinguió por mutuo disenso”.
LA DEMANDA DE CASACIÓON. CARGO UNICO: JS8. Exp. 6357 12 [| — — — e REPUBLICA DE COLOMBIAA"x %WÍ6 r_% 27 xema de /ím[¿c¿a El casacionista acusa al fallo que se acaba de dejar resumido de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de pruebas que después señala. Denuncia como violados por aplicación indebida, los artículos 1002, 1625 primer inciso y 2008 también primer inciso del Código Civil. Y por falta de aplicación, los artículos 1592, 1613, 1614, 1615, 1618, 1622 inciso final, 1973, 1974, 1982 y 2020 numeral segundo de la misma obra así como los artículos ? y 822 del Código de Comercio. Luego de una breve explicación acerca de los correctivos que contempló el legislador para enmendar los desmanes cometidos por lo jueces en su tarea de interpretar y desentrañar el verdadero sentido del querer de las partes en un contrato, correctivos que en esencia sitúa en la causal primerade casación, pasa el recurrente a demostrar el yerro fáctico que le achaca al Tribunal, al deformar éste el real contenido del . “acta de entrega”, que obra a folio 84 del cuaderno principal, pues le hizo decir lo que no expresa, en contravía de su texto, de la intención de las partes y del reiterado modo práctico como éstas habían aplicado sus cláusulas en tantos años de desarrollo del contrato que venía cumpliéndose desde el mes
de marzo de 1987. Expresa que el Tribunal no advirtió que si para un simple aumentode l canon de arrendamiento, las partes siempre utilizaron el medio de la escritura pública, con intervención directa del representante legal de Esso Colombiana Limited, resultaba extraño que para asunto tan ! JSB. Exp. 6357 13 e REPUBLICA DE COLOMBIA Ne - U _ %¿Í6 % bema de (/í¿á[¿c¿k& importante como el de dar pbr terminado en forma anticipada el contrato de arrendamiento se utilizara una simple acta en la que no se menciona la palábra terminación ni se hace alusión a que se desiste del término pactado, acta que por otra parte fue suscritfa a nombre de la Esso por una persona que no detentaba la representación legal ni convencional de esa sociedad. Se refiere luego a la distinción que ha precisado la jurísprudencia de esta Corte en torno a que el mutuo disenso puede provenir de consentimiento expreso o tácito, de conformidad con lo que al respecio indican los artículos 1502 y 1625 del Código Civil, para luego recalcar, en punto del consentimiento expreso, que sólo los contratantes pueden dejar sin efectos o sin valor un contrato que los ligaba legalmente, mediante un convenio expreso, que exciuye, por consiguiente, manifestaciones equívocas de — simpies empleados de las partes sin pocer para representarias. 1.. A continuación singuiariza el primer error de hecho cometido por el Tribunal, consistente en haber supuesto que dJaime Toro Echavarría, quien firmó la mencionada acta de entrega a nombre de la Esso, tenía la
representación de esta sociedad, sin existir su prueba y antes bien, obrando fla que sí acreditaba que los únicos representantes son el apoderado general.Ramón de La Torre Lago y sus dos suplentes, de acuerdo con lo que al respectoJSB. Exp. 6357 14 D REPUBLICA DE COLOMBIA ím¿¿aa 1a, certificó el secretario de la Cámara de Comercio de Bogotá, ceriificado que obra en el expediente y que el Tribunal no vio.
2. El segundo error que le endilga al Tribunal lo hace consistir en que esa corporación le hizo decir al acía de entrega lo que realmente no e$<presa. Por el contrario, de haberla apreciado con mediana diligencia, dice el recurrente qué el Tribuna! habría advertido que mediante ella, en letra manuscrita, la demandada declaró recibidos “también los equipos de propiedád de la Esso”, por lo cual ese documento de ninguna manera podía interpretarse como terminación por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento, sino antes bien, de continuación de las relaciones de arrendamiento con cambio de subarrendatario, sin que fuese óbice que el propietario actuara al mismo tiempo como subarrendatario, ya que en tal situación, el derecho a gozar del bien nacía no de su condición de propietario sino de su calidad de subarrendatario.
Analiza los testimonios de quienes estuvieron presentes durante la entrega, sobre los que dice que no existe sospecha de parcialidad, para así imputarle al Tribuna! otro verro de facto, consistente en no ver que en su declaración, Jorge Alberto Gallo (fis 1 a 3 del cuad. 2) expresa cómo antes
de terminar el contrato de subarriendo con Gustavo Yepes, un funcionario de la Esso le propuso a él que siguiera como distribuidor de la Servicentro la 45, lo que no piudo llevarse a cabo “porque el señor Mauricio (Zuluaga) pidió la estación de JSE. Exp. 6357 13 — REPUBLICA DE COLOMBIA ;KK1 Í3 ,E - IX D < /l' %í$d% ¿5%í&w 2a aé'ó)€%úbúz servicio para administraría o manejarla directamente é¡” D¡ce también el recurrente que asimismo asevera este testigo que la Esso le hizo a él la entrega de la estación cuando la tuvo a su cargo y que la Esso también le hizo la enirega a su sucesor Gustavo Yepes, contra lo que afirma el Tribunal, esto es, que fue inusual la presencia del funcionario de la Esso en la última diigencia de entrega, y que se interpreta como ánimo por parte de la Esso de desposeerse de la estación. Critica la omisión del Tribunal en no haber visto que Gustavo Yepes, otro testigo, también subarrendatario de la estación, declaró que “unos días antes de vencerse el contrato de subarriendo, la Esso me enunció que debía entregar la estación de gasolina, pues la iba a manejar un hermano del dueño Mauricio Zuluaga”. Y agrega: “Cuando me anunciaron que la entrega, que era para el ?2 de junio 1de 1994, programarhos una reunión con Mauricio, con Francisco, Jorge Gallo, Angela Londoño, y Jaime Toro (Echavarría) para hacer
entrega del local y chequear el inventario...yo le iba a entregar d dJame en presencia de todos los Imencionados anteriormente...Al señor que recibió se le entregó el total del equipo que habían relacionado en el inventario al entregarme la Esso dos años atrás”. Prosigue el recurrente con el extracto y copia de otros acápites de este testimonio, que dan cuenta, para el recurrente, del compromiso de la Esso y de Servicentros La 45 de continuar sus relaciones, así como de reunirse para acordar el posterior envío de combustibles. JSE. Exp. 6357 16 [ » REPUBLICA DE COLOMBIA u ,%f[e %W…a de /¡¿df¿cía Con'el mismo método acomete el análisis del dicho de Rosa Angela Londoño, encargada de la estación de servicios y quien presenció la entrega, testigo a quien también le consta, según el recurrente, la continuidad del contrato con la Esso y el convenio según el cual esta sociedad y Servicentros La 45 se reunirían el lunes siguiente, para pactar el envío del combustible y la organización del contrato. Como é¡ contrato de arrendamiento contenido en la Escritura Pública 1203 está inscrito en el folio de matrícula correspondiente, pasó por alto el ad quem, dice el casacionista, que tanto Servicentros La 45 como Terpel, su causahabiente, estaban obligados a respetar el arriendo, de conformidad con el artículo 2020 del Código Civil. A consecuencia de los errores denunciados, conciluye, el Tribunal no vio que el contrato de arrendamiento está vigente y que las dos sociedades demandadas están
obligadas a respetarlo por haberse pactado por escritura pública registrada. No vio asimismo que “Servicentros La 45 incumplió radicalmente el contrato con lo que ha causado graves perjuicios a la sociedad demandante que debe indemnizarios, y que también incurrió en la multa pactada, por lo que debe pagar la suma de $5.000,00 diarios a partir del incumplimiento hasta cuando cese éste”.
CONSIDERACIONES JSE. EXp. 0357 177
REPUBLICA DE COLOMBIA %/[g %wtwza de í¿4¿2b¿(¿
1. En síntesis, los errores que el recurrente denuncia se concretan en haber supuesto el Tribunal que Jaime Toro, firmante a nombre de la Esso en el acta de entrega, representaba legal o convencionalmente a esta sociedad, sin existir prueba; en deducir del tenor titeral del acta de entrega, que esta recogía la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de arrendamiento y no la real intención de reiniciar una relación de subarriendo; en no haber apreciado los testimonios de Jorge Alberto Gallo, Gustavo Yepes, Rosa Angela Londoño, deponentes que aseveran que la actora y Servicentros La 45 tenían el compromiso de reunirse nuevamente, con posterioridad a la reunión de que trató el acta de entrega, con el objeto de darle continuidad a la distribución de combustibles de la Esso, lo que implicaba entonces que el plazo del contrato de arfendamiento no se entendiera terminado anteladamente. Y, en relación con la exoneración que el Tribunal hace de la obligación que Terpel de Antioguía tiene de
respetar el arriendo, le achaca al ad guem no haberse percatado de que la escritura pública contentiva del contrato de arrendamiento se hallaba inscrita en el competente registro por lo cual era oponible a Terpel. 2. . FEnrelación con el primer error que le endilga al Tribunal, es decir, aquel que ve el recurrente en el hecho de suponer erradamente el Tribunal que Jorge Toro representaba a la Esso en el Acta de Entrega, debe en primer término resaltarse que tal elemento fáctico de defensa es nuevo en los autos. En efecto, no se observa en parte alguna . JSB. Exp. 6357 - 18 REPUBLICA DE COLOMBIA E d ( a N vema de Í¿M lea 27 del expediente que la actora haya objetado la representación de la Esso Colombiana Limited, ejercida por Jaime Toro en esa reunión de que dio cuenta el acta, aportada por la demandada con ocásión de su contestación Pero además, la misma actora, al alucir en su libelo al acta de entrega, indicó que “ para efectos de la devolución material se convino una cita en el inmueble arrendado para el día 14 de julio a la cual asistieron el Sr. Yepes A., el Sr. Jaime Toro, el Sr. Mauricio Zuluaga R. El primero como subarrendatario, el segundo en nombre de la sociedad Esso Colombiana Limited y el tercero en representación de la sociedad propietaria del inmueble”, con lo cual a las ciaras se percibe que más que objietar la representación de la Esso por parte del mencionado Jorge Toro, se avala tal proceder.
En relación con los medios de defensa que no fueron argúidos por las partes en las instancias, en inveterada y constante jurisprudencia se ha dicho por la Corte, que tales defensas traídas a última hora constituyen ataques vanos en casación. Estos medios de defensa, nuevos en el proceso suelen denominarse “medios nuevos”, para cuya prescindencia la Corte se ha fundado en que su aducción rompe el equilibrio de las partes en el proceso, amén de establecer una mutación de la relación jurídico-procesal, extremos estos que en últimas, son atentatorios del derecho de defensa: “se violaría el derecho de defensa si 1no de los fifigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si JEB. Exp. 6337 19 REPUBLICA DE COLOMBIA %¿ SJhesticia lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender st causa. Pero, promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las insfancias, de las formas propias del tramite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado s¡¡'nv haber sido ofdo y vencido en fuicio”.(Sentencia de Casación Civil del 24 de abril de 1997). 3... Ahora bien, al margen del vano ataque que se ha dejado estudiado, es lo cierto que se está acá en presencia de la interpretación de un convenio que al juzgador las partes le defieren, lo que supone en primer término una
voluntad expresada por ellas y vertida en un documento y además una actividad intelectual del juzgador que.busca, con apoyo en las reglas interpretativas que las partes mismas trazan algunas veces o que la ley en todo caso brinda, desentrañar la naturaleza jurídica y alcances, entre otros tópicos, del acto jurídico sometido a su análisis. En esta tarea como se sabe, el Código Civil …ol0mb¡ano adoptó lo que la doctr¡na ha-denominado el s¡stema de la “voluntad interna”,.es decir, aquel que persigue ante todo la voluntad subjetiva de las partés, en contraposición a aquél otro, predominante en otras latitudes, en el que el énfasis se hace en la “voluntad declarada”. JSB. Exp. 6357 20 _REPUBLICA DE COLOMBIA " a l a a Corte Saprema de Jasticia o4z/'ec ¿¿/4mza e » ¿AliCLA Así, la piedra anguíar de la interpretación de los actos jurídicos en la legislación colombiana se halla en el artículo 1618 del Código Civil, a cuyo tenor, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ela más allá que a lo literal de las palabras”. Si bien es cierto que cuando uin acuerdo de voluntades se encuentra plasmado en un documento que recoge con toda claridad los extremos de la relación jurídica y la voluntad de las partes, el ésfuerzo interpretativo, que lo hay, es mínimo, también lo es que cuando el documento se ofrece OSCUro, son las partes primeramente las interesadas en que un tercero, el juez, destrabe esa disconformidad sobreviniente,
para lo cual, goza éste para la t
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