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CSJ - SC19-10-2001 [6193]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-10-2001 [6193]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

£ “Q¿'/ EA RELATORÍA CIVIL Y AGRARIA_/ 093 .. — PUBLICAL: - Ne INTERNO | —_FECHA RE 1 .

E PE —Dis Nes " Año , - IX ; | i — D lag 40 eA| TS de aa .

E - LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO 1 d o . ,

N Relaiora

T | . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |

| SALA DE CASACION CIVIL

| Magistrado Ponente: - . w=¿'(':Ai_2LZC)S IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO —j-"r'.'-< Bogofáíib.c." N diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) - e T ' e Ó Ref: Expediente No. 6193 / Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ValleduparSalCiavil -, en el proceso ordinario promovido por la sociedad — HACIENDA EL GUAMO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JUAN MERINO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Pretendió la sociedad demandante que por la jurisdicción se declarase que ella era la titular del derecho de dominio sobre un predio rural denominado “HACIENDA EL GUAMO”, ubicado en el e — corregimiento El Copey, comprensión territorial de Valiedúpar,

inmueble conformado por los de menor extensión denominados “Garvanzal”, “El Cerrito”, “Rancho Viejo”, “Los Paticos”, “Los -Ponches”, “La Campana”, “Los Papayos”, “El Guamo” y “Las REPUBLICA DE COLOMBIA Coruas”, predio aquel inscrito bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 190-0011-267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella ciudad, cuyos linderos se especificaron en el hecho primero de la demanda. Como consecuencia de esta declaración, suplicó que se ordenara a los demandados la restitución del inmueble, as como la condena al pago del valor de los frutos naturales o civiles que dicho bien hubiere producido, o de los que se hubieren podido percibir mediante una adecuada explotación, hasta cuando el predio sea efectvamente devuelto a su dueno. 2.. Las pretensiones se soportaron en los hechos que a continuación se sintetizan: A. . Conforme aparece en las escrituras públicas No. 1013 de 27 de marzo de 1953 y 2035 de 3 de septiembre de 1956, otorgadas en las Notarnas Tercera y Primera de Barranquilla, respectivamente, y por adjudicación que a Alberto Pumarejo Vengoechea se le hizo en diligencia de remate de 29 de octubre de 1954 practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, aquel, junto coaneatn'z Pumarejo de Santodomingo, adquineron el derecho de dominio sobre el predio rural denominado

“HACIENDA EL GUAMO”.

B. Beatnz Pumarejo de Santodomingo y Alberto Pumarejo Vengoechea, en el acto de constitución de la sociedad demandante, verificado mediante escritura pública No. 315 de 20 de febrero de 1965, aportaron al patrimonio social de esta el derecho de dominio y la posesión por elos ejercida sobre el referido inmueble, conformado por los predios menores antes mencionados.

C.L.J.J. Exp. 6193 2

REPUBLICA DE COLOMBIA N r Eel )I'1 %4t[g ¿%wtem de (íkd¿íc¿k¿ C En el año de 1966, los demandados Raúl Restrepo, Amalia Almeida, Cristóbal Jiménez, Juan Meriño y Álicia Gonzalez, sin ser dueños, entraron a poseer de mala fe el inmueble a que se refiere este proceso, el cual no ha sido enajenado por su propietaria,

D. Mediante resolución No. 03673, emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma AgranaINCORA -, se declaró la extinción del derecho de dominio de una parte del inmueble denominado "Hacienda El Guamo”, resolución que finalmente fue aprobada por la Junta Directiva de ese Instituto por la No. 79 de 10 de mayo de 1965 y por el Presidente de la Republica, mediante resolución No. 178 de ?6 de mayo de 1966. 3 Admitida como fue la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 3 de septiembre de 1983 a ela se le dio contestación por los demandados mediante escritos an los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la

parte actora. Al efecto, Raúl Restrepo Amaris manifestó encontrarse en posesión de los predios "El jardir” y “El palmar”, situados en la misma región, hecho que se remonta a más de 30 años, bienes de los cuales acompañó la respectiva resolución de adjudicación por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrana; Amelia Almeida expresó ser propietaria de la finca 'Villa Luz”, situada en la región de El Guamo, pero ajena al predio a que-se refiere la demanda; AÁlicia González adujo que no ejerce posesión Sobre ninguna porción del predio que la demandante pretende reívindicar% y señaló que posee un inmueble que “simplemente” colinda con el de la parte actora. £.N.J.J. Exp. 6193 3 REPUBLICA DE COLOMBIA La contestación de la demanda, por parte de Juan Bautista Meriño (fls. 33 a 34, cdno. 2) fue extemporánea; y el curador ad litem de Cristóbal Jiménez se limitó a expresar que se sujetaría a lo que resulte probado en el proceso. De otro lado, los demandados Raúl Restrepo Amaris, Amalia Almeida Garcia y Alicia González, propusieron la excepción de "prescripción adquisitiva de dominio”, fundados en que son poseedores de sus respectivos predios desde hace más de 20 años, los que, insistieron, no hacen parte de la Hacienda El Guamo.

4. El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de noviembre de 1995, en la cual negó las pretensiones de la parte demandante y la condenó en costas.

5. . Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, desato el recurso de alzada mediante sentencia dictada el 16 de abril de 1996, en la cual confirnó la del a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia desestimatoden ala pretensión de dominio, el sentenciador de segundo grado circunscribió su análisiá a I;Qía;1ícación del presupuesto relacionado con la identidad que debe existir entre el inmueble cuya propiedad aduce la sociedad demandante y el bien que poseen los demandados. C.1.J.J. Exp. 6193 | ' 4 N — a Ea de Juti 2A 1 onte ¿7M1wa//e(ímác-¿ax Con tal proposito, señaló que no existia ninguna duda en el sentido de que el predio que se pretende reivindicar, es el que fue señalado tanto en el poder conferido para demandar, como en la demanda inicial, inmueble cuyos linderos son los que aparecen en la escritura pública No. 315 de 20 de febrero de 1965, otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla, en virtud de la cual fue aportado a la creación de la sociedad demandante por parte de Beatriz Pumarejo de Santodomingo y Alberto Pumarejo Yengoechea. a A renglón seguido afirmó el Tribunal que, de acuerdo con lo expresado en el “hecho 13" de la demanda, a dicho predio le fueron segregadas 272 de las 2.135 hectáreas que tenia de extensión

superficiaria, y que, además, de acuerdo con lo expresado por el actor en la adición de la demanda, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria extinguió otras 513, lo que significa que el área restante, de 1.350 hectáreas, constiuye el bien objeto de la reivindicación (fl. 55, cdno. 8). O En estas circunstancias, sostuvo el ad quem que no existia "claridad y | precisión del tereno que quedó despues de hechas las deducciones que se mencionan”, por lo que, en consecuencia, era evidente que para identificarlo no servian ya los linderos onginales de la Hacienda El Guamo, los cuales no fueron actualizados por la sociedad demandante conforme a la nueva realidad, para así poder “deteminar el pequeño 'Guamo' a que quedó reducido por sus linderos, ubicación y cabida” (fls. 55 a 56, cdno. 8). Agregó a continuación que en la inspección judicial practicada, no se ¡ verifico “que los predios El Palmar, Vila Luz, El Jardin y Campo Alegre, estuvieran ubicados dentro de 'El Guamo”, ni tampoco que C.1.J.J. Exp. 6193 " %M6[6 =%?/i-'(í… de %Mw&a “tales fincas formaran parte del terreno que comprende a esta hacienda y mucho menos cuáles eran sus linderos”. Ademas, precisó que "en la otra inspección judicial... se dejo constancia por el a-quo consistente en que no habiía sido posible determinar los linderos generales de 'El Guamo”, tarea que dejó en manos de los peritos (fl. 56, cdno. 8).

En este orden de ideas, el Tribunal, al analizar los dictámenes periciales que obran en el expediente, junto con sus aclaraciones y complementaciones, llegó a la conclusión de que el fundo no pudo ser identificado por sus linderos generales, pues aunque se determinaron los demas predios, no fue posible ubicar la hacienda. Y aunque en una posterior experticia los pentos manifestaron que las fincas referidas en la inspección judicial se encontraban dentro del predio “El Guamo”, tal peritazgo no podia ser apreciado "por falta de fundamentación en sus conclusiones”, en la medida en que se apoyo en las resoluciones del Incora, sin determinar tecnicamente la cabida de aquel “ni la de los predios que se encuentran dentro de al” (fl. 37, cdno. 8). Expresó luego el 59ntencíadór de segundo grado que, en suma, el predio que se pretende reivindicar por la sociedad demandante no fue debidamente identificado, "por cuanto los linderos suministrados no coinciden con los contenidos en la escritura 315 ni con la extensión superficiaria ya que no se dedujeron del predio de mayor extensión los lotes vendidos” (fl 57, cdno. 8), razón esta por la cual coligió que "los peritazgos aquí evaluados no tienen mérito creditario (sic) para sostener con acierto que: el predio que ocupan los demandados sea el mismo que se pide en la demanda y que describe la escritura 315" "f 57, cdno. 8). C.l.J.J. Exp. 6193 ' 6

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N '-“»:%¿' A a A U

i $ 377 %¿¿'¿ ¿%M(¿… de í'&á¿¿c¿a (, Finalzo el fallador argumentando que, “si dentro de la etapa probatoria no se determina que el bien poseido por los demandados sea el mismo suplicado en la demanda, lógico resulta que en tales condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar” (. 58, cdno. 8). LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos le formulo la parte recurrente a la sentencia, ambos con expresa invocación de la primera de las causales de casación consagradas por el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales el segundo fue inadmitido por la Sala, por lo que tan solo se considerara la primera de las acusaciones propuestas. CARGO PRIMERO Se acusó a la sentencia de ser violatoria, "por la via directa", de las normas contenidas en los articulos 946, 947, 950, 952, 953, 957 y 960 del Codigo Civil, todas por falta de aplicación (fls. 15 a 20, cdno. 9). En procura de sustentar la acusación asi formulada, manifesto la censura que el Tribunal acertó en la interpretación de la demanda, en cuanto consideró que en ella se ejerce la acción reivindicatoria por la parte demandante. C..J.1. Exp. 6193 7 REPUBLICA DE COLOMBIA . y de 4x %6fe % buema de (_í'¿4/fw¿a A continuación, señalo que la sentencia impugnada tiene como fundamento para denegar la pretensión reivindicatoria sobre la Hacienda El Guamo a que se refiere este proceso, el hecho de que

ese inmueble no aparece debidamente identificado, por lo que no pudo establecerse entonces que aquel y los predios poseidos por los demandados son uno mismo, conclusión esta que, a juicio de la parte recurrente, resulta equivocada, por cuanto tal identidad "entre la cosa pretendida por el demandante y la poseida por los demandados... si está probada en los hechos de la demanda", "si existe”, pero el fallador no la dio por demostrada, ya que el Juez a quo rechazo una objeción al dictamen pericial formulada para el efecto y el ad quem, por su parte, denegó una solicitud de pruebas en segunda instancia, razones estas que permmitieron "seguir teniendo oculto” el presupuesto "de la identidad del predio a reivindicar” (fl 16, cdno. 8). Agrego luego que durante el tramite ante el Tribunal se incorporaron al expediente aerofotografias del — inmueble objeto de la reivindicación, "expedidas y certificadas por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi”, que de haber sido tenidas en cuenta con "la aclaración del dictamen”, habrian pemitido a los peritos y al juzgador establecer, con la precisión necesaria, "la cabida real del predio”, máxime si se tiene en cuenta que en el "certificado de matrícula inmobiliaria” aparecen debidamente anotadas las ventas parciales del predio original (fis. 16 a 17, cdno. 8). De esta suerte, a juicio de la censura, la identidad del predio que se pretende reivindicar si se encuentra demostrada en el proceso, y no tener en cuenta ese hecho, resulta violatorio del debido proceso, del derecho

' de defensa y de la igualdad de las partes, garantizados por la Constitución (fl 17, ib.). _C.I..J.J. Exp. 6193 g

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1E ae NS Se dolió luego la sociedad recurrente, por cuanto le fue rechazada la objeción al dictamen pericial rendido durante la primera instancia, as! como el recurso de queja que interpuso cuando se le denegó el de apelación sobre el particular, actos estos que permitieron que el fallador no tuviera la clandad necesaria respecto de la existencia de la identidad del predio cuya reivindicación se pretende, pues b0r las equivocaciones de los peritos, se creó oscuridad e imprecisión sobre los linderos del inmueble a que se refiere la demanda. En virtud de lo expuesto, concluyó la acusación que la sentencia atacada viola directamente las nomas de derecho sustancial enunciadas al proponer el cargo, por lo que, a su juicio, debia casarse por la Corte y, luego, en sede de instancia, proferir entonces sentencia de reemplazo que acoja las pretensiones de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a primera de las causales de casación alli establecidas, autoniza la acusación de la sentencia recurida por violación de normas de derecho sustancial, la que puede tener lugar en forma directa o indirecta, dependiendo de si la infracción se produjo como consecuencia de la valoración que el Juez hizo de las pruebas, de la demanda o de la contestación, motivo por el cual una

y otra vías tienen características pecultares y prototipicas que, de t_—_""—'—-——-———-———-—.___ » - antano, las diferencian por completo y que deterinan —a.su pasoC.l.J.J. Exp. 6193 g [ REPUBLICA DE COLOMBIA %M¿Í6 <%Mfm de (j¿á¡íc&á la actividad que debe desarrollar el recurmente 5i opta por el prmero o por el segundo de tales senderos casacionales. En efecto, si la censura se formula por la via dlrect'1 el recurrente [ P AE S La deberá aceptar mtegra!mente las conrlumones probatonas a que — AA hubiere Ilegado el 59nt9nc¡ador sin que pueda separarse ni un ap¡ce déiellaº3 por lo que su act¡v:dad dialectica queda circunscrta, privativamente, a la demostración del quebrantamiento derecho —o recta viade las nomas sustanciales que denuncie como infingidas. Por el contrano, si el reproche que se hace a la sentencia se encausa por la via indirecta, corresponde. al impugnante demostrar primero quñ€ñ?ri6—én error de hecho evidente —o manifiestoen la apreciación de la demanda, su contestación o una prueba determinada, o en error de derecho en la estimación probatoria, para luego poner de presente que, a consecuencia de tal error, se quebrantaron los preceptos sustanciales que se precisan como violados. Sobre este particular ha precisado la Sala, que "el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el

Tribunal o puede discrepar de el. De ser lo primero, debera enderezar su acusación por la via directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ambito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquel hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrian conducido a quebrantar los preceptos sustanciales” (Sent. 035 del 17 de agosto de 1999). De C.1.4.0. Exp. 6193 | 10 [| o N ¿3U Q mº?bv¿¿?:f KO o REPUBLICA DE COLOMBIA x$…í, ]4 %Ml¿k %M6wna a//e %4Ma ahi, entonces, que "no satisface las formalidades técnicas exigidas para la procedencia. xdxe— —u—n' “'c.a"'r-g"o- -—c-i—-m—e»n—t..a.d o— —;—]]e——n—— —]| la—- causalo B prme—ra de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la via directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estmación que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada” (Sent. de 25 de mayo de 2000, exp. 5489).

2. Enel presente caso, observa la Corte que el cargo que se

analiza no puede prosperar por vicisitudes de indole técnica, toda vez que, habiendose planteado la acusación por la vía directa, el recurente descendió a las conclusiones probatorias a que llegó el Tribunal, para discrepar de elas, alterando así, por entremerclamiento, los dos caminos o sendas que en la esfera patra existen para acusar un falo por la causal primera de casación, según se acoto. Efecivamente, como se desprende de la lectura de la sentencia acusada, la pretensión de dominio fue negada bajo la consideración p S PE de no haberse demostrado la |dent¡dad del pred¡o que se pretende reivindicar por Ia sóc¡edad Hacienda El C—;uamo ºa A. en liquidación, c<5n el que -se afirmaestá en posesión dc Ios demandados. En otros terminos, para el ad quem, no se puede 'sostener con acierto que el predio que ocupan los demandados sea el mismo que se pide en la demanda y que describe la escritura 315” (fl 57, cdno. 8), fallando asi uno de los presupuestos geneticos de la reivindicación. Por su parte, la -censura insistentemente predica que el sentenciador, al negar las súplicas de la demanda, violó directamente nommas de derecho sustancial, precisando en la C.l...J. Exp. 6193 | 1 N O demostración del cargo,' a contrano de lo que sostuvo el Tribunal, que la identidad del predio que se pretende reivindicar "si esta probada en los hechos de la demanda”. Agregó, que si existran

dudas sobre la existencia del señalado requisito, ello obedecio a deficiencias en la actividad probatoria surtida en el tramite del proceso, pues, a su juicio, "si se accede a la objeción del dictamen y se practica una nueva diligencia de inspección judicial”, tal presupuesto no habria permanecido "oculto”. Mas aún, con "las fotografías aereas del predio,..., expedidas y certificadas por el Instituto Geografico Agustin Codazzi -documentos que se aportaron en segunda instancia pero que el Tribunal se absluvo de tener en cuenta-...., los peritos tenian que haber deducido las ventas hechas,..., y hubieran determinado la cabida real del predio”, la que tambien se podia establecer por el fallador y por los auxiliares de la justicia con el análisis del “certificado de matrícula inmobiliaria, que se acompaño a la demanda”, en el cual aparecen algunas ventas parciales del inmueble aludido, certificado en el cual "esas ventas estan registradas” (fls. 16 y 17, cdno. 9). En suma, para el recurrente, si el Tribunal considero que no estaba demostrada la identidad entre el bien a reivindicar y el que posetan los demandados, fue porque, de una parte, el Juez de pnmer grado rechazo “ilegalmente” la objeción que se propuso contra el dictamen pericial, y de la otra, porque aquel agravó la situación al negar las pruebas solicitadas en la segunda instancia, "quedando en una ignorancia más grave del conocimiento” (fls. 16 y 17, cdno. 9). 3. . Asi las cosas, facilmente se colige que la censura, planteada

por la via directa, disiente abiertamente de las conclusiones probatorias a que llego el Tribunal, como quiera que, en su criterio y C.l.J.J. Exp. 6193 12 —| _ .- al [a! . | ?.&. , %W <%Mce?7 a diferencia de lo que este dedujo, se encuentra demostrado que el bien que poseen los demandados es el mismo cuyo dominio ostenta la demandante. Al proceder de esta manerafpa3ó por alto el recurente que, perfilada la acusación por ese camino, debia circunscribir su reproche al análisis de los textos juridicos que en su sentir fueron quebrantados, lo que lo obligaba a “prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al e sentenciador” (Sent. de 16 de febrero de 2000, exp. 5363). , J Como corolanio de lo expuesto, se concluye que el cargo analizado no prospera. DEGISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Supenor del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civiel 16 de abnil de 1996, en el proceso ordinario promovido por la sociedad HACIENDA El GUAMO SA. En liquidación, contra RAUL RESTREPO, AMALIA ALMEIDA, CRISTOBAL JIMENEZ, JIJAN MERIÑO, ALICIA GONZALEZ y personas indeterminadas. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.

' Copiese, notifiquese y devuelvase.

C.l.J.J. EXp. 6193 13

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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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