CSJ - SC19-10-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-10-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre dos mil nueve (2009) Referencia: 05001-3103-009-2001-00263-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por las sociedades demandadas respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil en el proceso ordinario de Elkin Tamayo Villegas y Nancy Salazar Trejos contra Sendero Brujo S.A. en liquidación y Óptima S.A. Vivienda y Construcción.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron declarar civil y “solidariamente responsables” a las sociedades demandadas en “relación concausal” por los daños del deterioro a la ruina con pérdida total de la casa ubicada en la Urbanización Sendero Brujo, trastornos y costos de ocupación para vivienda familiar, desocupación forzada en virtud del peligro para su vida, refacciones, valor de la residencia sustitutiva y demás quebrantos; la vendedora, por sus obligaciones resultantes de la inestabilidad del suelo y ruina de la edificación, y la constructora del inmueble
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “y ejecutora de obras en la urbanización vecina que provocaron y precipitaron la reptación de los suelos, el falseamiento del terreno (…) y el arruinamiento” de la casa; en consecuencia, condenarlas
a pagar los perjuicios en la suma indicada “o la que en más o en menos sea determinada en la sentencia” debidamente “actualizada al día en que haya de ser efectivo el pago” aplicando el índice de precios al consumidor –IPCy, en subsidio, en la proporción probada.
2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así: a) El 14 de marzo de 1996 suscriben con la constructora un “precontrato” respecto de una casa, cuya venta se formalizó por la comercializadora del proyecto según Escritura Pública número 3122 otorgada el 23 de noviembre de 1998 en la Notaría Novena de Medellín, por un precio inferior al real pactado en $141.500.000. b) La vendedora adquirió el terreno donde se construyó la propiedad, por aporte de sus accionistas mayoritarias Óptima S.A. y Promotora Escodia S.A. c) Entregado el bien, los compradores lo ocuparon, adecuándolo con la ampliación de dos alcobas, biblioteca, red de gas, cabina de baño, puertas de lavadero, ventana de cocina, estuco, moldura, pintura y marmolizado, buitrón, pasamanos, papel de colgadura, maletero, vidrieras, cenefas, bañera, zonas verdes, vitrales, cortinas, chimenea, extractor, cerámica y tabla de escaleras.
W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d) A pesar del anegamiento de la zona verde interior, confiaron en su secamiento después del invierno,
surgiendo los primeros daños en la estructura con persistencia de la humedad a mediados de 1999, hundimientos y fisuras en los pisos aledaños, fracturas, desajustes en los muros de la primera planta y agrietamientos hacia el interior de la casa, con afectación del área social, desocupándola por exigencia de las autoridades municipales. e) Denunciados los daños ante la constructora y la vendedora, el ingeniero director de la obra ordenó algunas refacciones de superficie atribuyendo los sucesos al asentamiento del suelo. f) Al agravarse la situación, los demandantes por su cuenta colocaron soportes para la loza del segundo piso, proponiendo a las demandadas cambiar el predio o reconocer su valor, ante lo cual, el ingeniero les contestó el 17 de febrero de 2000, recordando los sucesos, las evaluaciones efectuadas y la realización de un estudio pendiente. g) El 26 de mayo de 2000, el representante legal de las demandadas, informó las medidas de protección adoptadas no por ser responsables sino por la relación comercial con los propietarios, refirió los estudios y condiciones del suelo antes de la construcción, el comportamiento histórico de la zona, precisó los perjuicios recibidos con la suspensión del proyecto ‘Canto del Bosque’ y las solicitudes elevadas al municipio de Envigado y a las Empresas Públicas de Medellín para la elaboración de filtros y trabajos de prevención. W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
h) Las fallas del suelo y los deterioros de la estructura de las viviendas coincidieron con la iniciación de las obras de la urbanización colindante ‘Cantos del Bosque’, construida también por Óptima S.A., permitiendo creer que los daños pudieron ser causados, detonados o precipitados por tales obras. i) Solingral, empresa encargada por el municipio y la constructora para el análisis del problema, entregó el estudio geotécnico reportando la conformación del sector, el fenómeno ocurrido, las alternativas de solución y las conclusiones, pero las demandadas siguieron eludiendo sus obligaciones y atribuyeron la responsabilidad al municipio. j) Los propietarios encuentran la responsabilidad “concausal” de la vendedora y constructora en la prueba técnica agregada, en los movimientos, excavaciones y construcciones del proyecto ‘Cantos del Bosque’, generatrices de la reptación de los suelos, concurriendo “las fallas propias del suelo y los agentes impelentes de la reptación de los mismos y de los suelos contiguos superiores”.
3. Las demandadas al oponerse a las pretensiones invocaron la causa extraña del falseamiento del terreno, no sólo por el mal uso de las aguas de la quebrada y de su cauce por el municipio de Envigado y el daño en el tubo de las Empresas Públicas de Medellín, sino porque las reformas a la casa vendida generaron una sobrecarga y propusieron por excepciones las denominadas ausencia de culpa, causa extraña, “inexistencia de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la obligación de saneamiento por inexistencia de vicios ocultos al momento de contratar, pues su causa fue posterior” y la de prescripción.
4. La providencia del a quo, condenando a las demandadas al pago de una suma de dinero indexada, además de la devolución de la casa, la cancelación de la escritura y la reducción en un 15% de las costas a cargo de las demandadas, se confirmo por el superior, adicionándola para declarar resuelta la compraventa, disponer la restitución del precio con intereses moratorios a la tasa legal, la devolución jurídica y material del bien, denegar la excepción de prescripción, modificar la indemnización del perjuicio material y ordenar el pago total de las costas procesales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Relatado el acontecer litigioso, reseñó el contrato de compraventa “regido por el Código de Comercio, dada la índole de comerciante de la parte vendedora”, los compromisos recíprocos de las partes, la obligación de dar de la vendedora comprensiva tanto de la entrega jurídica cuanto física del objeto de la prestación y no agotada con la transferencia del dominio al propietario para el uso, goce y abuso de la cosa, al extenderse a la idoneidad del bien para su uso natural, sin vicios ocultos o redhibitorios, cuya presencia comporta incumplimiento contractual.
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2. De la correspondencia cruzada desde noviembre de 1999 entre los compradores y la constructora, halló la aceptación por ésta de “la presencia de fallas estructurales que aconsejan la desocupación de la vivienda y por el peligro inminente de derrumbamiento”, agregando que estos documentos auténticos demuestran el incumplimiento de la vendedora a su obligación de entregar la casa en estado de servir para su destinación natural, presumiendo la culpa susceptible de desvirtuar con prueba del caso fortuito o por un suceso imprevisto e irresistible proveniente del comprador, de un tercero, de cosa o animal ajenos, de hechos de la naturaleza o de orden legítima de autoridad competente, no obstante la diligencia, prudencia, cuidado y pericia reclamados de un buen padre de familia, por ser el contrato útil a ambas partes.
3. Seguidamente estudió la argumentación de la vendedora para infirmar la presunción de culpa con la imputación del suceso imprevisto a la impericia del municipio en el manejo de las aguas de la cuenca de la quebrada Las Brujas y a las Empresas Públicas de Medellín por la ruptura en las tuberías del tanque de su propiedad, que no abarca la diligencia exigible a aquélla sobre su carácter irresistible en consideración “a su objeto social de constructora de proyectos urbanísticos (…) según el certificado de existencia adjunto a la demanda”, concluyendo que al tiempo del contrato debía conocer el vicio oculto de la cosa, en cuanto los estudios de suelo ordenados en la antesala del proyecto no comprendieron las zonas aledañas a los problemas
advertidos como demuestran los dictámenes de los expertos designados de consuno por las partes; también, desestimó la incorporación de reformas a la casa sin consulta de cálculo W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estructural como concausa, al constar en la escritura pública contentiva de la venta “que el edificio tiene un área construida de 120.58 metros cuadrados, que puede ser ampliada para alcanzar área de 156.16 metros cuadrados”, permitiendo la agregación, por lo cual, no es la causa del daño originado exclusivamente en la mala calidad del suelo, no advertida por la vendedora, pues aún sin las anexiones, la ruina de todos modos se había producido, de donde no infirmada la presunción de culpa “que al unísono con el hecho ilícito” estructura la responsabilidad civil, surgieron para los compradores dos intereses legítimos al tenor del artículo 934 del Código de Comercio: el primero, para la resolución del contrato o la rebaja del precio por vicios posteriores a la entrega, ignorados por el comprador sin incurrir en culpa y con causa anterior, presupuestos colmados ante la desocupación de la casa por el inminente peligro de derrumbamiento y consejo de la constructora en virtud de las fallas conocidas luego de la entrega física, sin que los compradores tuvieran el deber de realizar estudios de suelos, confiados en el profesionalismo de la vendedora, y, el segundo, para la imposición de la obligación indemnizatoria de perjuicios
moratorios, con fuente en el hecho ilícito, estando el vendedor en mora, producida con la notificación del auto admisorio de la demanda, perjuicios bifurcados en el daño emergente y el lucro cesante.
4. Interpretando la demanda y, en particular, la pretensión incoada para el pago del valor actual del bien, el Tribunal, concluyó que el comprador optó por la resolución del contrato, destinada a ser estimada, en tanto que la vendedora incumplió su primordial obligación de la entrega material del inmueble en condiciones de servir para su destinación natural,
W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil debiendo las partes volver a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de celebración del contrato. En cuanto a la indemnización, pese a rogarse el pago del valor actualizado del bien a título de daño emergente, encontró en el artículo 942 del Código de Comercio, una tarifa legal para el reconocimiento del interés legal comercial calculado sobre el monto del precio pagado, constituyendo asimismo daño emergente el valor de las modificaciones justipreciadas sin importar la índole de las mejoras, cuya pérdida por la calamidad de la edificación menguó el patrimonio de los demandantes, no encontrando ningún otro perjuicio material por tal concepto, verbi gratia, arrendamientos, mudanzas, expensas notariales y registrales e impuestos, tópicos que por no haber sido sustanciados impiden al Tribunal, decretar pruebas de oficio al no
haber sido objeto de demostración ni contradicción.
5. En lo atañedero a la prescripción alegada “para lo que el vendedor cuenta con el término de seis meses, a partir de la entrega a cuyo vencimiento caducaron esos intereses jurídicos”, para el fallador, no obstante la redacción del artículo 938 del Código de Comercio, en rigor se contempla una hipótesis de caducidad y no de prescripción por concernir al tiempo en el cual el comprador debe pedir la tutela jurídica del artículo 229 de la Constitución Política, debiendo entenderse, interpretado sistemáticamente con el artículo 938 ejusdem, como regulador del único evento del aparecimiento de los vicios ocultos en el límite máximo de seis meses, “pero, qué ocurre si surgen a posteriori”, situación no prevista en el Código de Comercio, debiendo acudirse, por integración “analógica”, al precepto general del
W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código Civil, cuyo artículo 2536 fija el tiempo “de veinte años” para invocar el otorgamiento del amparo jurídico, no trascurrido para cuando se presentó la demanda por los hechos iniciados en noviembre de 1999.
6. En capítulo aparte, precisó el ad quem, la responsabilidad de la constructora, denotando su condición de deudora por la ejecución de la obra, de una obligación con fuente en la tercera regla del artículo 2060 del Código Civil, de garantizar que en los diez años siguientes a su terminación el edificio no
perecerá ni amenazará ruina, deber incumplido porque a un año escaso de la culminación de la casa, se arruinó al no hacer los estudios de los suelos colindantes, hecho ilícito por vulnerar el deber jurídico (artículo 1495), que hace presumir la culpa (artículo 1604 inciso 3º), no abatida con la prueba del caso fortuito; así el ilícito y la culpa se hermanan al daño para estructurar la responsabilidad civil de la constructora, conforme al artículo 2341 del Código Civil, surgiendo para los adquirentes el interés jurídico de pedir la indemnización de los perjuicios, para lo que cuentan “con el tiempo de veinte años” del artículo 2536 ibídem, no consumados.
7. Finalmente, por la ruina de la casa, encontró el Tribunal dos responsables civiles: la vendedora y la constructora, generándose para ellas la obligación solidaria de pagar los perjuicios por disposición del inciso 1º del artículo 2344 del Código Civil, además de resolver el negocio, volver la situación al estado jurídico y fáctico anterior, cancelar la escritura y su registro y los gastos a cargo de la vendedora.
W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos contiene; dos por la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el tercero por la segunda, cuyo estudio y decisión, hará la Corte, empezando por éste relativo al error in procedendo y, luego, los
restantes.
CARGO TERCERO
1. Con respaldo en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por no estar su parte resolutiva en consonancia con las pretensiones de la demanda al condenarse a más de lo pedido, a cuyo propósito, las recurrentes memoran el alcance normativo y jurisprudencial de este vicio, puntualizando la incongruencia del fallo modificatorio de la decisión del a quo, en cuanto respecta a la condena por intereses moratorios jamás pedidos, quebrantando el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil.
2. Precisan la pretensión incoada en el libelo a una condena por $200.000.000 ó la suma más o en menos determinada y el lucro cesante corrido hasta la conclusión del proceso, indemnización actualizada con el IPC, sin mencionar los intereses moratorios, los cuales no podían reconocerse oficiosamente, pues al optarse por la indexación sentado quedó el lindero del fallo.
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3. Destacan las impugnantes, conforme al 2º inciso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que la notificación del auto admisorio surte el efecto del requerimiento para constituir en mora cuando la ley lo exija y no se hubiere hecho, pudiendo quien demanda en proceso declarativo pedir intereses de mora a partir de tal notificación, pero si en la demanda sólo se reclamó actualizar las condenas, a ello debió accederse de ser pertinente, sin que el juez pueda suplantar el
querer de las partes para reconocerlos de oficio desde época anterior a la prevista en el artículo 90 citado, pues de ser procedentes únicamente se darían desde la notificación mencionada, acontecida el 12 de octubre de 2001.
CONSIDERACIONES
1. Se denuncia la falta de consonancia del fallo, porque al reformar la sentencia de primera instancia, el ad quem, sin mediar petición expresa, concedió intereses moratorios y, análogamente, de ser admisibles, no procedían desde la celebración del contrato, sino en gracia de discusión, a partir de la constitución en mora con la notificación del auto admisorio, cuando se pretendió la indexación de la indemnización.
Al respecto, el Tribunal, puntualizó: “[s]e suplica el pago del valor actual del bien raíz a título de indemnización del perjuicio material y por daño emergente, lo que opera como consecuencia obligada de la decisión de resolución del contrato y con revaluación, pero al respecto existe tarifa legal introducida por el Código de Comercio artículo 942 citado, que impone el pago W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del interés legal comercial calculado sobre el monto del precio pagado”.
2. El juzgador de segundo grado basado en el precepto legal antes citado, estimó procedente reconocer intereses legales sobre la condena del daño emergente y, así lo dispuso.
De este modo, el posible enjuiciamiento es ajeno al simple quehacer jurisdiccional y propio de la manera de pensar
sobre una interpretación normativa, la cual, es menester refutar para derrumbar la condena impuesta. La congruencia, es regla de procedimiento o actividad e impone al juzgador un pronunciamiento consonante con las pretensiones, los fundamentos fácticos y las excepciones (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). Su desconocimiento se presenta por exceso (ultra o extra petita), defecto (minus petita) o invención de los hechos, esto es, por asimetría con el thema decidendum configurado por el petitum, la causa petendi y las excepciones (cas. civ. 22 de mayo de 2008, [SC-045-200], exp. 25151-3103-001-2003-0010001). Contrario sensu, no existe la falta de consonancia cuando el sentenciador apoyado en una norma jurídica tergiversa los límites de la litis, pues sólo la desarmonía formal u objetiva estructura la incongruencia excluyendo defectos de apreciación a consecuencia de los cuales decide de manera diferente W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incurriendo “en un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (CXVI, p. 84, y CCXLVI, 1, 157). El cargo no prospera.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia la sentencia por violación directa al interpretar erróneamente los artículos 934 y 938 del Código de Comercio, no aplicar los artículos 2512, 2513, 2535, 2539, 2544 y
2545 del Código Civil, 306 del Código de Procedimiento Civil y aplicar indebidamente el artículo 2536 del Código Civil con una conclusión equivocada frustrando la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción.
2. En su desarrollo, recuerdan las recurrentes, la cuestión no debatida “atinente a que se ejercita la acción del artículo 934 del Código de Comercio” citada en la demanda, los alegatos de las partes y su análisis expreso en los fallos de ambas instancias, existiendo “unánime entendimiento acerca del objeto del proceso”, y por esto el Tribunal lo estudió con el artículo 938 ibídem, aunque de manera errónea, postulando la inadmisible tesis que la aparición de los vicios con posterioridad a los seis meses constituye una situación no prevista que autoriza aplicar las normas generales de la prescripción, cuando claramente disciplinan una clara hipótesis de la garantía del vendedor por vicios o defectos ocultos con causa anterior al contrato sujetando la acción al término prescriptivo de seis meses contados desde la entrega, cuyo transcurso asigna al comprador las consecuencias de los daños, pues las cosas perecen para su
W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dueño, desconociendo su sentido y el artículo 2545 del Código Civil, a cuyo tenor las prescripciones de corto tiempo de las acciones especiales nacidas de ciertos actos o contratos, mencionadas en los títulos respectivos, corren contra toda persona, salvo regla contraria, inexistente en el caso del artículo
938 al regular la condición específica para computar el plazo del inciso 2º del artículo 2535 del Código Civil. Para la censura, la entrega material del inmueble determina la iniciación del término prescriptivo a cuyo vencimiento el vendedor puede invocarlo conforme a los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, las prescripciones especiales o de corto plazo son específicas y obligatorias, y la general regida por el artículo 2356 del Código Civil, comprende las restantes hipótesis, norma aplicada indebidamente por la operancia de un término extintivo de corto plazo, que inexorablemente debió acatar el juzgador por mandato de los artículos 2545 ibídem y 822 del Código de Comercio, siendo indiscutida la compraventa comercial gobernada en materia de garantías por los artículos 934 y 938 ejusdem e insostenible la interpretación a propósito de la aplicación de la prescripción general cuando los defectos no aparecen en el plazo de la garantía extendiéndose un plazo taxativo a uno no estipulado, ignorando la primacía de los tiempos especiales de prescripción sobre los generales, aún más si el artículo 938 no mira nada diferente al transcurso de los seis meses, por lo cual, de no surgir los vicios, o manar luego, sin la interrupción del artículo 2539 del Código Civil, cuando el deudor opone la prescripción (artículo 2513 ejusdem), frente a la acción ejercida extemporáneamente, debe declararse porque vencidos los seis W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil meses, la garantía fenece salvo renuncia expresa o tácita de la prescripción, no ocurrida en este caso, de donde, asumiendo la entrega de la casa en la misma fecha de la escritura pública, o sea el 23 de noviembre de 1988, el plazo venció el 22 de mayo de 1999, sin concurrir causal de interrupción, pues la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2001.
3. Para las impugnantes, lo disciplinado en el artículo 934 del Código de Comercio, no es nada diferente al saneamiento de los vicios redhibitorios definidos en el artículo 1915 del Código Civil, pudiendo las partes convenir eximirse del saneamiento con los límites del artículo 1916, acción sujeta a la prescripción de seis meses para las cosas muebles y de un año de los bienes raíces, según el artículo 1923 ejusdem, si las leyes o contratantes no hubieren ampliado o restringido el lapso, contándose el tiempo desde la entrega real, por lo que, en gracia de discusión, de aplicar las normas del Código Civil, igualmente estaría prescrita la acción porque el plazo anual también sucumbió.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el fallo de segunda instancia, el Tribunal, tuvo claridad sobre la pretendida responsabilidad de la sociedad vendedora por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida surgida del contrato de compraventa comercial del inmueble celebrado con las compradoras, recalcando sus intereses legítimos conforme al artículo 934 del Código de
Comercio sustento del deber resarcitorio “al unísono con el hecho ilícito”, cuyo entendimiento armónico con el artículo 938 ibídem, W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en su sentir, contempla la hipótesis única de la aparición de los vicios en el límite máximo de seis meses y no después, evento en el cual, se presenta un vacío normativo, colmado mediante la aplicación a la acción de responsabilidad del plazo prescriptivo de “veinte años” previsto en el Código Civil, por cuanto, aquel precepto, disciplina un término de caducidad y no de prescripción. En capítulo separado, analizó la responsabilidad de la constructora, fundándola en el artículo 2341 del Código Civil, por el hecho ilícito, la culpa y el daño, para concluirla in solidum, ex artículo 2344, inciso 1º, ejusdem, con la de la sociedad vendedora por la destrucción de la casa vendida y construida. Por su parte, la censura reprocha la hermenéutica del juzgador, en tanto las normas jurídicas aplicables al contrato de compraventa comercial celebrado por las partes, en especial el artículo 938 del Código de Comercio dispone un término prescriptivo y no de caducidad para la acción prevista en su artículo 934, siendo inaplicable la prescripción general regulada en el Código Civil, y en particular la consagrada en el artículo 1915 a la acción de saneamiento por vicios redhibitorios mercantil, que aún de ser aplicable, además estaba extinta según el artículo
1923 del mencionado código.
2. Dada la naturaleza onerosa y conmutativa del contrato de compraventa mercantil, la obligación de saneamiento redhibitorio a cargo del vendedor, entraña una prestación de resultado garantizado sobre la ausencia de vicios o defectos “que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato”, cuya inobservancia, ex artículo 934 del
W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código de Comercio, concede al comprador el derecho a solicitar la “resolución” (actio redhibitoria) o la “rebaja” del precio a su justo valor (actio quanti minoris). La compraventa (emptio venditio), es un contrato fruto del acuerdo dispositivo de las partes respecto de sus elementos esenciales (esentialia negotia), la cosa y el precio, sin los cuales no existe o degenera en otra clase de contrato. La cosa, por su naturaleza o designios de las partes contratantes, está llamada a desempeñar una función según su especie, clase o destinación y cuando no la colma, se plantea el interrogante relativo a las consecuencias jurídicas de la situación. Para evidenciar los aspectos más relevantes, ante la comprobada existencia de vicios o defectos de la cosa vendida, una corriente advierte que se trata de cosa diferente a aquélla respecto de la cual versa y forma el acuerdo contractual; otra, prohija un anomalía del consenso al emitirse sobre una cosa sin disfunciones de índole alguna y resultar con deficiencias; y, alguna, postula el incumplimiento de la prestación de dar (dar,
dare rem) o entregar, en cuanto, el vendedor ha de transferir el dominio y entregar una cosa sin vicios o defectos. De vieja data, las soluciones normativas se formulan desde diferentes perspectivas, claramente inconfundibles. Prima facie, el vendedor debe entregar la cosa vendida con todos sus componentes, caracteres o cualidades, y W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no puede constreñir al comprador a recibir otra distinta, así sea de igual o mayor calidad a la debida. Por otro lado, cuando se entrega una cosa por otra (aliud pro alio), sea en su materialidad, bien en sus características intrínsecas o extrínsecas, ya en sus calidades funcionales u ontológicas, ora según los fines relevantes de las partes, o con vicios, defectos, deficiencias o disfunciones, la protección dispensada por el ordenamiento jurídico a los derechos e intereses al comprador, comprende acciones diferenciadas en su naturaleza, requisitos y efectos. Una aplicación significativa, frente al incumplimiento de la obligación de entregar o la entrega de una cosa distinta a la contractual, atañe a la posibilidad de exigir el cumplimiento o terminación del contrato conforme a las reglas generales (arts. 1546 C.C. y 870 C. Co.), en cuyo caso, el término prescriptivo de la acción es de diez años (arts. 2356 C.C. y 8º, Ley 791 de 2002). La hipótesis en cuestión, excluye la invalidez y, por tanto, la nulidad relativa del contrato como consecuencia de un vicio en el
consenso. Por el contrario, exige la existencia y validez del contrato, el incumplimiento o renuencia injustificada a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición al mismo por la otra, aunque tratándose de la inobservancia por el vendedor a su obligación de tradición valida, el comprador podrá reclamar perjuicios, “sin necesidad de instaurar previamente cualquiera de las acciones consagradas en el artículo 1546 del Código Civil y 870 de este libro” (artículo 925 Código de Comercio). W.N.V. Exp. No. 05001-3103-009-2001-00263-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En el ámbito de la celebración del contrato, empero, podrá presentarse un vicio en el consentimiento, sea por error espontáneo, sea por error provocado, rectius dolo, respecto de la identidad o de las calidades sustanciales de la cosa, en cuyo caso, dándose las restantes exigencias normativas, el negocio jurídico adolece de nulidad relativa o anulabilidad (arts. 1511, 1740 y 1743 C.C.; 900 C. de Co.; cas. civ. 28 febrero de 1936, 1909, p. 530) y la acción prescribe en cuatro años en materia civil (art. 1750 C.C.) o en dos años en materia comercial (art. 900, inc. 2º C.C.). En este supuesto, las únicas acciones susceptibles de ejercicio corresponden a la invalidez y, por consiguiente, a la nulidad. Entregada la cosa
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