🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC19-11-1976

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC19-11-1976
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1976

FILIACION NATURAL Excepcio plurium constupratorum. — Caducidad. — Reitera doctrina de que el plazo fijado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no es de prescripción. — Notificación de la demanda. o Corte Suprema de Justicia. — Sala de Catos fueron concebidos cuando los amantes sación Civil — Bogotá, D. E, noviemya habían inciado sus relaciones amatorias. bre diecinueve de novecientos setenApoyóse además en que Luciano falleció el . ta y seis. " 7 de marzo de 1972 y dejó como herederos a Omar Alberto, Olga y Myriam Duque (Magistrado ponente: Doctor Germán GiBotero, hijos de su primer matrimonio ceraldo Zulwaga). lebrado con Amalia Boterio, y en que le sobrevive su segunda mujer, Belén Ramírez. Procédese a desatar el recurso de casa3. No obstante la notoria actividad desción interpuesto por los demandados conplevada por la parte demandante, a los detra la sentencia de 29 de abril de 1976, diemandados se les hizo personal notificación tada por el Tribunal Superior del Distrito del auto admisorio de la demanda, así: en Judicial de Manizales, en este proceso orSalamina a Myriam Duque Botero el 16 dinario que suscitaran Adiela, Hernán, Nide febrero de 1974 y a Belén Ramírez viuda dia, Mario y Fredy Ramírez contra los hede Dugue el 19 de los mismos, aunque trarederos y la cónyuge de Luciano Duque Artando de eludirla, solamente firmó la dicila, ligencia el 15 de marzo siguiente; en Bogotá, a Alberto Duque Botero, el 13 de marzo de 1974; y en Medellín a Olga Duque de I Giraldo y a Omar Duque Botero, los días El litigio 21 y 22 de marzo, respectivamente. Con oposición de todos estos se adelantó la primera

1. En demanda admitida por auto del instancia que terminó con sentencia en que Juzgado Civil del Circuito de Salamina, fese acogen fodas las súplicas de la demanda chado el 19? de febrero de 1974, los Ramírez y se rechaza la excepción de caducidad, porque el libelo demandador fue presentademandaron a Omar, Alberto, Olga J, Mydo antes de vencer los dos años siguientes riam Duque Botero, como herederos de Luciano Duque en calidad de hijos legítimos a la muerte de Luciano Duque. Apelada _Suyos y a Belén. Ramírez de Duque, en su esta decisión, el Tribunal la confirmó por condición de segunda cónyuge del mismo, medio del fallo que es materia de casación. para que, tramitado proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que los primeu ros son hijos naturales de Luciano y, por tanto, sus legitimarios con derecho a heLa sentencia impugnada redarlo en concurrencia con sus hijos legítimos. : Expresa el Tribunal en sus consideracio2. La causa petendi se fundó en que de nes previas, gue los demandantes fundan : 1940 a 1960 Luciano Duque Arcila hizo visu demanda de paternidad natural, prinda marital con María Judith Ramírez, macipalmente, en la presunción nacida de la

dre de los demandantes, y en que todos ésexistencia, en la época de su concepción, de No. 2393 51 GACETA JUDICIAL. relaciones' sexuales entre su madre y-el hizo construir la casa de la gallera a donpadre presunto, causal de paternidad eride la llevó a vivir y donde continuó fregida como tal en el número 4 del artículo cuentándola y mandándole allí mismo el 6% de la Ley 75 de 1968. Dice que María sustento. . e o Judith Ramírez, madre de los demandan- “Hasta los mismos testigos presentados .tes, durante más de 20 años, que se .expor la parte demandada, a pesar de que le tienden de 1940 hasta después de 1960, atribuyen a la Ramírez relaciones sexuaconvivió bajo un mismo techo con Luciano les con otros hombres, la señalan “siempre Duque Arcila, y que en ese lapso ocurrió como “la que vivía con Luciano Duque”. la concepción de todos los demandantes: Luego pasa el Tribunal a estudiarlo atiAdiela, Hernán, Nidia, Mario y Fredy Ranente a la caducidad de los efectos patrimíréz; que de las declaraciones de Rubelia moniales de la declaración de paternidad, Alzate de López, José Arcila Vélez, Pedro defensa esgrimida por varios demandados Marulanda, Emilio Bernal Serna, Carmen alegando que fueron notificados del auto Emilia Vanegas, Rogelio Aristizábal, Ignaadmisorio de la demanda pasados dos años cio Duque Llano y Olga Alzate que, en lo de muerto Luciano. En el punto expresa lo

pertinente, transcribe, se concluye que por siguiente: oo o más de 15. años, contados a partir de 19 El término del inciso final del ar1940, Luciano y María Judith hicieron vitículo 10 de la Ley 75 es de caducidad como da marital y, además, que está demostralo comprueban: a) Los antecedentes de. la do, con las correspondientes actas de naley; b) Las consecuencias que de él se decimiento, que todos los demandantes fuerivan y la manera cómo se producen; c) ron concebidos cuando ya aquéllos cohabise reiterada interpretación jurisprudentaban. Que esta presunción queda en fir-. elaL. : : os me, no obstante que los demandados pre- - “90% No obstante reputarlo como un tértendieron probar la excepción de plurium mino de caducidad, el legislador al reglaconstupratorum con el dicho de Alicia y mentar la manera como se hacían cesar Antonio López, Carlos Hernández, Fabio sus efectos incurrió en error, por cuanto Cardona y María Honoria Valencia. El senacogió el principio que otras normas conbenciador expresa: “De estas declaraciones sagraban entonces para la interrupción de presentadas por la parte demandada, dela prescripción, como era el de la notificaduce uno de sus apoderados que María Jución de la demanda (Art. 2524 del C. C., dith Ramírez tuvo relaciones sexuales con derogado por el 698 del C. de P.C.). varias personas. Pero la realidad demos: 30 Ese error, desde luego, es explicable trada en el proceso es otra, ya que estos por la tradicional confusión que ha existideclarantes ni siquiera se refieren a la condo, tanto en la ley como en: la doctrina y tinuidad en el tiempo una sola vez vieron en la jurisprudensocbirea ,lo s rasgos disa María Judith tomando con unos señores tintivos de la prescripción y de la caducien una cantina de San Félix, pero no afirdad. Por ello el artículo 10 de la Ley 75 man ningún hecho del cual pueda deducircreó una figura híbrida, como es esa de esse fehacientemente que durante la época tablecer un término de caducidaqdue en en que, según la ley, debe presumirse la el aspecto relacionado con la cesación de concepción de los que ahora se pretenden sus efectos se sometió a la manera usualhijos de Luciano Duque, la madre natural mente admitida para la interrupción de la de ellos hubiera sostenido relaciones carprescripción, antes mencionada. nales con hombres diferentes. «49 El actu»1 Código de Procedimiento “En cambio sí está claramente demosCivil, en su artículo 90, adoptó un sistema trado que la Ramírez inició relaciones con diferente en lo relativo a la interrupción el citado Duque Arcila desde 1940 en una de la prescripción, como quiera que según casa de la zona de tolerancia de Salamina tal disposición y mara los efectos dichos, o en sus cercanías, Que de dicha casa no basta ahora, en términos generales, con la salía aquélla y que a toda hora, de día y mera presentación de la demanda. . de noche, entraba allí el presunto padre 50 El artículo 10 que bajo la. vigencia natural de sus hijos; que éste la tuvo en de las normas derogadas armonizaba con éssu finca Monteverde, y que a sus expensas tas, debe, pues, en conceptode la Sala, con__No, 2308 512 GACETA JUDICIAL cordarse con las que actualmente rigen. Luciano Duque, el Tribunal concluye que, -.“6% Esa armonización es imperiosa poren este caso, no se ha operado la caduci- ' quneo se justifica que si varió el princidad en favor de nadie. pio de la interrupción, a estas alturas se pueda decir que todavía existe un término mn que, incluso,no es de prescripción sino de caducidad, —lo que hace la. situación más La demanda de casación y consideraciones aberrante—, que no se interrumpe con la i de la Corte - . presentación sino con la notificación de la demanda. o Contra la sentencia del Tribunal, los de- “79 Si esa armonización entre la Ley 75 mandados enfilan tres ataques, montados de 1968 y las nuevas normas procesales ha todos sobre la causal primera, por infractenido que hacerse en otros aspectos no ción de normas de derecho sustancial. Comenos importantes, no se ve cuál pueda ser mo los dos últimos tienen un fundamento la razón para no llevarse a cabo en el que común, serán despachados conjuntamente. se comenta, “Con base en los argumentos precedenCargo primero tes la Sala sigue pensando que los efectos de la decadencia de la acción de investigaDenuncia aquí el censor violación indición de la paternidad matural o de la de recta, por falta de aplicación,.del inciso filiación, en cuanto a los derechos patritercero del aparte cuarto del artículo 6% de

moniales de los demandantes, cuando una la Ley 75 de 1968, a consecuencia de la u otra se han intentado después de la muerapreciación errónea de la declaración de te del presunto padre o de fallecido el”hiterceros dada por Antonio y Alicia López, jo, se evitan con la sola. presentación de Carlos Hernández, Fabio Cardona y María la demanda. Por ello' cuando ésta se presenHonoria Valencia, y falta de apreciación ta dentro de los dos años siguientes a la de la de María Judith Ramírez y José Armuerte del pedre o del hijo, la caducidad cila. : no puede producirse, aunque no.se alcance Arguye el recurrente que el Tribunalno a notificar el respectivo auto admisorio 'anobservó que fue traída al proceso prueba tes del vencimiento de ese término, porque idónea que demuestra plenamente la mullo que interesa para que ese fenómeno no tiplicidad de relaciones sexuales que, con se Opere es el ejercicio oportuno de la acdistintos hombres, tuvo María Judith en la ción, ya que además de ilógico resulta ine- época en que fueron concebidos los demanquitativo restringir las consecuencias padantes; que por esto dejó de aplicar la -trimoniales de la acción de paternidad o norma antes indicada, que manda negar de la de filiación oportunamente ejercidas, la declaración de filiación si el demandado haciéndole surtir efecto únicamente contra demuestra que, en la época de la. concepaquellós demandados que se notificaron ción del demandante, la madre de éste tuoportunamente del auto admisorio de la vo relaciones de la misma índole con otros

demanda y dejando por fuera de esos efechombres. “o tos a quienes por una u otra causa lograDespués de transcribir lo pertinente de . ron demorar esa notificación. A : lo atestiguado por los declarantes mencio- :" “La tesis según la cual el término de canados atrás y luego de criticar la manera ducidad sigue corriendo después “de presencomo el Tribunal analizó el dicho de algutada la demanda correspondiente, no sólo nos de éstos, la censura expresa: “Si estas es contraria a la naturaleza misma de la declaraciones no hubieran sido rechazadas caducidad, sino que propicia en ciertos capor el Tribunal y otras se hubieran apreciasos la maniobra habilidosa de los demando, tomando todo como un conjunto, como dados que sepan eludir o retardar la noti: una unidad, habría encontrado el Tribuficaciódne l auto admisorio, para no hanal en ellas que para la época de la concerse parte en el proceso respectivo”. cepción de Adiela y Hernán, demandantes - Con tal fundamento y por cuanto la decuyo nacimiento se presenta en los días 12 manda de filiación fue presentada dentro de marzo de 1942 y 4 de octubre de 1944”. de los dos años siguientes a la muerte de María Judith tuvo relaciones sexuales con GACETA JUDICIAL . a. aUuTa > “varios “hombres lo cual resulta de los side su vecindad puede afirmar sostuvo te guientes eventós: “que estuvo en cantina laciones. sexuales. con una persona y con: pública, la de propiedad de la Zarca, en cretamente con Antonio Tamayo, que los Ñ

San Félix, alí 11 licores; vivió en la zona - ví personalmente... más 0 menos entre de toleráncia ' en Salamina y manejó can-: los años de 1941 a 1960...” éste tenía fin - tina enceste lugar en su misma casa; se vi-: “Ca por una vereda como de Cuatro: Esqui-: no con el señor Roberto Botero de la finca nas para allá. de Monteverde y fue dejada en sus' amo- “Que los testigos citados incurren en imríos “por éste, dada su vida pública y des-. precisión de fechas,. lleva al Tribunal, a. - pués trasegó. con Luis Angel López y Carrechazar lo establecido por ellos. Apenas es los Hernández”. humano que en período de largo tiempo ' Añade la censura que “los testimonios los testigos tengan lagunas sobre. ubicalos. analizó aisladamente el ad quem, no los". ción de épocas. Pero hay un hecho inequí- 'ensambló y: por no haberlos analizado en voco que viene a ser que los declarantes conjunto, al lo ordena el artículo 187 del conocieron a María. Judith viviendo en la Código de Procedimiento Civil, cometió casa de la Gallera hasta que éstos se vievidente error de hecho. nieron a vivir a Pácora, en el año de 1950. “En la. reconstrucción probatoria del Si las declaraciones las toma en conjunto” proceso se ha delimitado la época en la' el Tribunal no cae en el error de no aprecual María Judith vivió en la zona de tole--- clgrlas”. rancia del municipio de Salamina y aqué-

Na que se residenció en el barrio. de la.: Gao La Corte considera . llera de la misma localidad. ., - Conviene advertir, en primer término, : “En la época que María Judith vivió en qué el recurrente. no combate la conclusión la Gallera también la prueba apunta:a sedel Tribunal en cuanto da por sentado quefñalarla como mujer con relaciones con pluLuciano Duque tuvo relaciones sexuales ralidad de hombres, Así se establece con con María Judith durante las distintas épo- - los testimonios de María Honoria Valencia, cás en que los demandantes fueron conde C. puesto que da claridad sobre una épocebidos. Este hecho: pues,: fundamento. de. ca, pese a que el Tribunal la rechaza por la presunción de paternidad acogida por er no precisar fechas, y la declaración de FaTribunal. lo comparte el censor. Su :inconbio Cardona Murillo, cuyo testimonio desformidad con el análisis probatorio gue hi-' conoce por no haber vivido en el barrio de zo el ad quem, no radica en este punto. la Gallera todo el tiempo y alejarse duranToda su contrariedad céntrase en que el te términos de seis meses a un año, cuanfallador de segundo grado no vio que :esdo realmente 'este testigo siguió viviendo taba, probada la exceptio plurium -constuen la misma localidad. Las dos circunstanpratorum, pues se acreditó que María Jucias anotadas 'por el Tribunal para los tesdith, a más de tener relaciones sexuales. tigos constituyen flagrantes errores de hecon Luciano Duque, coetáneamente lascho en su apreciación. María Honoria Vatuvo econ otros hombres. La réplica del calencia de C. da cuenta de que tuvo relasacionista está cimentada en que, no obsciones con un primo, Juan Ramón Londotante haberse demostrado due Duave Ar- ño, “porque ese mismo en confianza me lo cila sostuvo trato carnal con la madre de contó ... ” personalmente me daba cuenta los demaúdantes durante la évoca de la de las conversaciones que éste sostenía con concepción de cada uno de éstos, la predicha señora dentro de la misma casa de sunción de Daternidad natural no podíaella, pero en el portón de entrada. Tamacogerse a virtud de que durante esas misbién:se dio cuenta de las relaciones con el tas épncas. al menos en relación con Adieseñor Luciano Duque y de que sostuvo rela y Hernán (nacidos respectivamente “el laciones María Judith: con tonio Tama- - 12 de marzo de 1942 y el 4 de octubre de. yo “porque personalmente yo lo veía entrar 1944), María Judith Ramírez tuvo relacioa la casa, quiero decir a la casa de habines sexuales con otros hombres, circuns-.. tación de la Ramírez”... “El vivía en una tancias que, por mandato legal, enerva infinca y venía a donde ella cada ocho días, diseutiblemente el fundamento de la, : Pater: Fabio Cardona Mutillo dice que en razón nidad. . 514 GACETA JUDICIAL No. 2393' " Pretisado este punto, menester es afir-. El recurrente alega que el Tribunal se.

mat que demostrados por el demandante: equivocó hondamente cuando, no obstante los supuestos de la presunciónde paternihaber apreciado que Luciano Duque falledad nacida de la existencia de trato carnal ció el 7 de marzo de 1972 y que todos los en la época de la concepción (artículo 6 demandados, a excepción de Myriam Dude la Ley 5 de 1968, caso 4%) para que el. que, recibieron notificación del auto admijuez pueda acoger la excepción que, en essorio de la demanda de filiación después te punto consagró el legislador de 1968, in-- del 8 de marzo de 1974, concedió efectos dispensable se hace que “el demandado patrimoniales absolutos a la sentenciade - demuestre la imposibilidad física en que paternidad, absteniéndose así de hacer la - estuvo para engendrar durante el tiempo declaración de caducidad que impera el - en que pudo tener lugar la concepción” o artículo 10 de la Ley 75 de 1968, con res- - Quee n esta misma época “la madre tuvo pecto a quienes fueron notificados del aurelaciones de la misma índole con otro u to admisorio de la demanda después deotros hombres”. Si la defensa se funda, entranscurridos dos años desde la muerte de tonces, en la última circunstancia anotaLuciano Duque, a quien los demandantes da, preciso es que se demuestre plenamenseñalan como padre natural suyo. Al no te que la unión carnal se realizó en alguhacer la declaración de caducidad, el Trino de los días que comprenden: la época. bunal —dice el censor— infringió el arde la concepción, según la presunción de tículo 10 citado - derecho consagrada en el artículo 92 del La médula de la argumentación del reCódigo Civil. No basta, en consecuencia, currente está contenida en los siguientes para el efecto, que los testigos afirmen que pasos de su impugnación: . : madre tuvo relaciones “más o menos” “Lo consagrado en el texto del artículo en tal lapso, o que den fe de ellas porque 10 comentado no es una simple disposición alguien “les contó” su ocurrencia, o poradjetiva, sino una norma de carácter susque las deducen del que aquélla haya vivitancial, pues que mira a-la conservación o do en zona de tolerancia o atendido persodecadencia de los derechos patrimoniales -nalmente un establecimiento de cantina. que se desprenden de la declaración judi Necesítase, para reconocer la mentada excial de paternidad natural. o cepción, que se demuestren a plenitud los “El sentenciador. de segundo grado tra- - hechos de los cuales el juez pueda llegar ta de hacer esfuerzo por entender si en el lógicamente al conocimiento de que el traescrito contestatorio de la demanda en reto carnal ocurrió precisamenteen la época lación a los herederos demandados que se en que la madte concibió y no en tiempo les notificó tardíamente se postuló la deposterior o anterior. Es suficiente la mefensa de prescripción, de caducidad o de nor duda en el punto, para que no le sea lapso condición, lo cual resulta inane des-.

posible al fallador acceder al reconocimiende el puntode vista vrocesal, puesto que el to de la excepción plurium constupratorum. artículo 305 del Código de Procedimiento Tal fue lo sucedido en este proceso en que, , Civil Je impone al juez el deber de reconode una parte, la vaguedad de las afirmacer oficiosamente los hechos constitutivos: «ciones y, de otro, la poca credibilidad de los de una excepción, con las únicas salvedadeclarantes, impidieron la persuación del des de la prescripción, la compensación y fallador. o 4 _la nulidad relativa y el plazo señalado en El cargo, por tanto, se rechaza. - el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, como caducidad, que no renuilere Cargo segundo o que los demandados la. aleguen, se trata de una extinción automática de un derecho y Fúndase en “infracción directa del arde que una vez producido tal decaimiento, tículo 10 de la Ley 75 de 1968 por interel juez no vuede reconocer ni tutelar la sipretación errónea, y de los artículos 1204 tuación fallida, el derecho ha myerto y su (sic), 1045, 1046 y 1047 del Código Civil, resurrección no es posible, O (sustituidos por los artículos 10, 18 y 19 “En cuanto la argumentación que se ha ge, 2 Ley 45 de 1936) por aplicación indetranscrito del Tribunal en ordeh a motivar bida. . CN - su decisión, implica'un desconocimiento de No. 2398) +

GACETA JUDICIAL blo

la doctrina de la Corte, reiterada en muúltiCargo tercero . ples fallos, entre ellos los que cita la mis- - Textualmente está formulado así: ma providencia y reafirmados por.el salvamento de voto del honorable Magistrado Evelio Martínez, puesto que desconoce.li - - “Violación directa del artículo 10 de la. neamientos que caracterizan el fenómeno Ley 75 de 1968, en su inciso final por faljurídico de la caducidad del de la prescripta de aplicación de este texto y conseción y los cuales me permití señalar en cuencialmente violación por aplicación incompendio en el alegato de impugnación : debida de los artículos 1204 (sic), 1045, de la sentencia del ad quo. 1046 y 1047 del Código Civil, sustituido por los artículos 18, 19 y 10 de la Ley 45 de “La prescripción debe ser propuesta o ale1936: e indebida aplicación del artículo 90 gada por quien quiera aprovecharse de ella; del Código de'Protedimiento Civil, y, conla caducidad puede ser declarada de oficio secuencialmente, violación de las mismas por el juez. La prescripción es renunciable normas indicadas anteriormente. o. expresa o tácitamente; la caducidad no lo “No se discute en este cargo la situación puede ser nunca. Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden intede facto en cuanto al hecho de que la demanda se presentó cuando aún no habían rrumpirse; en la caducidad no puede hatranscurrido los dos años y se notificó una blarse de suspensión y mucho menosd e invez que había pasado la fase del térmiterrupción; la prescripción empieza a cono de caducidad. o 0% rrer o a contarse desde que la obligación “El error del sentenciador consiste en se hace exigible, la caducidad no lo supone no haberle dado aplicación al inciso final necesariamente. La prescripción es de nadel artículo 10 de la.Ley 75 de 1968, que turaleza puramente sustantiva; la caducidad es de naturaleza enteramente procesal. expresa, categóricamente, que sólo la notificación de la demanda fija término a la “La interpretación del Tribunal no ve caducidadde los derechos patrimoniales de que el artículo 90 del Código de Procedilos hijos naturales. Si. la sentencia. hubiemiento Civil se refiere expresa y exclusivase aplicado, correctamenetseta norma, la mente a la prescripción, fenómeno difererconclusión no era otra que declarar ex-ofi- -te de la caducidad. Finalmente en su.incio la decadencia de los derechos patrimoterpretación errónea donde la ley habla de niales consecuenciales a la paternidad :«nanotíficar o de notificaciones, entiende pretural. Al contrario, el ad quem aplicó inde. sentación, ignorando en un esfuerzo jurisbidamente el artículo 90 del Cádigo de Proprudencial lo que todo mundo lee en la cedimiento Civil que revula situación difenorma, El artículo 28 del Código Civil exrente al caso que plantealnos autos, y no presa que las palabras de la ley se entendiscutidos. Al aplicar este artículo conclu- -

derán en su sentido natural y obvio según yó que no había ocurrido la caducidado el uso general de las mismas palabras. Por la prescripción de los derechos patrimonialo tanto donde la ley habla de notificar no les de los hijos naturales, porque la mera puede entenderse presentar, sin desconopresentación de la demanda dentro de los . cer el texto proclamado en ésta, ni su esdos años siguientes a la muerte del presun- : -píritu. A más desconoció el texto del arto padre natural interrumpía el término tículo 41 de la Ley 153 de 1887 en su ar-' de la decadencia del derecho”. tículo 5% que sienta el principio de la primacía de la disposición especial sobre la Consideraciones . “general, lo cual concurre en lo normado en el inciso. final de la predicha Ley 75, 1, Siempre, sin ninguna excención, ha que es una disposición de carácter especial dicho la Corte que el plazo prefiiado en la' que consagra un término de caducidad que _Lev 75 de 1968, artículo 10, es de caducidebe entenderse armonizado por el texto dsd y no de prescrivción. Tal punto de visdel artículo 90 del Código de Procedimiento ta ha sido siempre sostenido, entre otras, Civil, que hace alusión a la interrupción en las sentencias de 2 y 16 de agosto de de toda. prescripción y fenómeno diferente 1972 (G. J. T. CXXXINL, Pág. 841. 5 de - : como harto se ha dicho al de caducidad”. abril de 1973, 5 de diciembre de 1974 y 29

10 GACETA JUDICIAL No. 2393" 3 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975. produce por el simple hecho de transcuY acerca de la naturaleza de la caducirrir el término preestablecido para el ejerdad, llamada también decadencia, plazo cicio de la acción civil, aunque por este asprefijado, perentorio o fatal, etc., la rectopecto pueda admitirse que tengan caracra de la jurisprudencia no ha cambiado las teres comunes, y que por ende, exista endeas expuestas desde su fallo de 1? de octre ellas ciertas analogía. fubre de 1946 (G. J. LXL Pág. 589), en el - “Pero se comprenderá bien la diferencia É cual expresó: teórica que ms ia entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico- .“,..como la prescripción es un modo de filosófico que explica la prescripción, o sea ¿extinguir las acciones civiles por el transel abandono, la negligencia en el titular «curso del tiempo ——según las palabras del del derecho o la acción, en una palabra, el - código— ha sido frecuente entender que ánimo real o presunto de no ejercerlos; en d ? 3 toda extinción de acciones por esa causa se tanto que en la caducidad esa razón de ín- . A . considera como un fenómeno de prescripdole subjetiva no se tiene en cuenta, pues S E4 Ee . ción y le son aplicables las reglas que a basta para que el fenómeno se produzca el ésta gobiernan. Pero es obvio que existe

hecho objetivo de que en la ley o en un : aquí una confusión entre dos órdenes de negocio jurídico dado se prefija un plazo "instituciones jurídicas de características —realización de un acto o ejercicio de la - esenciales bien diferenciadas, como se ha acción judicial— para que el interesado no puesto de relieve por la doctrina de los aupueda obrar útilmente si deja que transcutores y las creaciones de la jurisprudencia. rra sin haber hecho uso de él. (N. Covie- . En efecto, al lado de la prescripción libe- ño, Doctrina ' General de Derecho Civil, - ratoría, como medio de extinguir las accioPágs. 520 a 523). . - nes en juicio, se admite desde hace algún “El mismo autor en la citada obra, a intiempo y con mayores o menores reservas tento de precisar la diferencia material enpor de los tribunales de justicia, el tre las dos instituciones, dice: Es ciertode la caducidad o término perentorio, el que hay algunos actos que, siendo interrupcual puede producir —es verdad— los mis- - tivos de la prescripción, sirven para impemos efectos, pero cuyos fundamentos esendir la caducidad; pero esto sucede no en ciales, así como su régimen en la actuafuerza de la extensión analógica de las norción positiva del derecho, son muy distinmas relativas a la prescripción, sino por la tos de los que integran aquella figura ju- índole misma del acto, el eual, al poner en . rídica. En otras palabras, y de acuerdo con ejercicio el derecho hace imposible la caesta concepción, la prescripción civil no ducidad. Tal es, sin duda, la demanda ju- . viene a ser el único medio —sino. simpledicial cuando se trata de acciones . cuyo mente uno de los medios jurídicos—. de exejercicio se halla sujeto a un término petinguir las acciones por el transcurso del rentorio: es evidente que presentar en estiempo: : tos casos la demanda, no significa inte- «Si la caducidad —según definición de rrumpir el término de la caducidad, sino los expertos— es-la extinción del derecho ejercitar el derecho mismo antes del veno la acción por cualquier causa —como el. cimiento del plazo, y por lo mismo hacer . “transcurso del tiempo— muy claro resulimposible la caducidad. Además es natu- - ta su diferencia, substancial con la presral creer que la demanda judicial, para cripción extintiva O liberatoria, pues ésta, que pueda, constituir el eiercicio efectivo al menos dentro del lenguaje de nuestro de la acción, no debe ser nula por defecto Código Civil, sólo admite, como causa pade forma o por incompetencia del funciora producirse, cierto lapso de tiempo dunario encargado de hacer la notificación y rante el tual las (acciones no hayan sido emplazamiento respectivo, ni debe verifi- - éjercidas por el interesado (artículo 2535 carse la caducidad de la instancia, o ser ib.). La caducidad es toda extinción; en obieto de renuncia posterior, o desecharse: tanto que la prescripción liberatoria únipor razones diversas de la incompetencia

camente puede sobrevenir por el transcurdel juez (artículo 2126); porque teniéndoso del tiempo; de donde se sigue que no es se en tales casos como no hecha, no puede econ tomnorn la caducidad que se decirse que haya puesto en ejercicio la acción que debía ejercitarse en el término seno, si bien es cierto que algunas prescrip- ñalado”. lo : ciones breves —las señaladas en los 'artícu- “Para mejor inteligencia de las tesis forlos 2542 y 2543 corren conttodar acla se muladas sobre esta materia conviene recode personas-y no son, por tanto, susceptiger las líneas generales de diferenciación bles de suspensión. Pero tal circunstancia entre los dos medios de extinguir los dereno altera ni disminuye la diferencia apunchos y las acciones ségún la concepción de tada, puesto que los plazos de caducidad log técnicos y el desenvolvimiento positivo no comportan jamás la posibilidad dé ser. del Código Civil y de las normas particuaplicadas por medio -de la suspensión y de lares contenidas en otras leyes: —. , ben ser cumplidos rigurosamenteso pena “a) Aunque excepción de naturaleza pe-- de que el derecho o la acción se extingan . rentoria, la prescripción debe ser propuesde modo irrevocable. La interrupcideó nl a t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...