CSJ - SC19 -11-1991. 542
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19 -11-1991. 542
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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A DE COLOMBIA
¿MA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPNA BOTERO la
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).-- Decídese el conflicto de competencia suscitado en tre los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Civil Municipal de la Florida (Valle), respecto del proceso de alimentos deHernan, Maritza y Julio César Godoy Polo contra Hernán Godoy: ANTECEDENTES |.- Mediante demanda de 25 de julio de 1986, re cibida por el Juzgado Promiscuo de Menores de Cartago, Oliva Polo, en condición de madre de los menores citados, de los cuales Hernan y Maritza son hoy mayores de edad, solicitó se condenase al referido demandadoal pago de alimentos.L a demanda fue admitida ese mis mo día. Il.- En curso las diligencias, se dispuso la remi sión del proceso a! Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Vaile, - | por competencia, con invocación del Decreto 2272 de 1989, Despacho que asumió su conocimiento mediante auto de 20 de febrero de este año. “CA DE COLOMBIA AEMA DE JUSTICIA Itl.- Así las cosas, Oliva Polo solicitó trasladarel proceso al Juzgado Civil Municipal de la Florida (Valle), afirmando residir en dicho lugar con sus hijos, a lo cual accedió el Juzgado, in vocando el factor territorial de competencia. IV.- Recibido el negocio por el Juzgado Civil Municipal de la Florida, se declaró incompetente para conocer del proce so, por Auto de 18 de septiembre de este año, apoyándose en el prin cipio de la perpetuatio jurisdictionis, en el Art. 139 del Código delMenor y 21 del Código de Procedimiento Civil y, transcribiendo juris prudencia de esta Corporación. En consecuencia ordenó el envio del expediente a la Corte. SE CONSIDERA 1.- Ciertamente, la competencia establecida por la ley procesal para el conocimiento de un proceso, que rige en el momento de presentación de la demanda, no varía posteriormente, salvo disposición contraria y expresa de la misma ley,- y ello en aplicación del Art. 21 del C. de P.C., que recoge en nuestro ordenamiento jurídico el principio conocido como de la perpetuatio jurisctionis. Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia de la Corte: "El principio de derecho conocido como de la perpetuatio jurisdictionis, o sea, la no variación de la competencia inicial mente establecida, tiene acogida ene l derecho civil colombiano, pues
«A DE COLOMBIA
$ 000544 JEMA DE JUSTICIA — a él se refiere el artículo 21 del C. de P.C., para incorporarlo y, aunque tal disposición no mencione específicamente el factor territorial de competencia, se indican en cambio los casos de variación de la competencia establecida, como excepciones al principio. Casos relativos exclusivamente al factor cuantía. Asi que, implícitamente, se está incluyendo el factor territorial, en la aplicación del principio". (21 de Mayo de 1991, en el Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados 4 Promiscuo de Familia de Ibagué y 7 de Familia de Bogotá. Alimentos de Katherine Vanessa Conde contra José Hernando Conde. .Reiterado, entre otros, el 1% de Octubre de 1991, conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Mu nicipal de Coello (T.oclima) y Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá. Alimentos de Evelyn Montoya Preciado y otros contra JuanAlexander Montoya). 2.- Así que es al Juez Civil Municipal de Obando a quien corresponde continuar el proceso.
DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte RESUELVE : DIRIMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Civil Mu nicipal de la Florida (Valle), en el sentido de que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de alimentos es el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, a quien debe remfitirsele el proceso.
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TEMA DE JUSTICIA
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE E INFORMESELE
LO DECIDIDO AL JUZGADO DE LA FLORIDA (VALLE).
CARLOS ESTEBAN SprAmILLo SCHLOSS _—T y 2
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