CSJ - SC19 -11-1991. 549
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19 -11-1991. 549
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
4» , DE COLOMBIA + D0054g9
“MA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILSantafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil nove A ARO rg cientos noventa y uno (1991).- -Referencia: Expediente N 3715 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por “el demandado Pe dro Gabriel Hernández Galvis contra la Sentencia de 17 de septiembre de este año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa .Rosa de Viterbo. ANTECEDENTES Dispone el Artículo 371, inciso 1%, del C. de P.C., que la concesión dei recurso extraordinario de casación no impide el cum plimiento de la sentencia, salvo cuando ésta verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o se trate de sentencia meramente decla rativa, o haya sido recurrida por ambas partes. Á su vez, el inciso 3 del mismo artículo con miras al cumplimiento de la sentencia, dispone que en el auto de concesión del recurso el Tribunal debe ordenar al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias que de ban enviarse al Juez de primera instancia, en el término de tres días, so pena de que se declare desierto el recurso. Finalmente, el incisocuarto del citado artículo, dispone: "Si el Tribunal no ordenó las copias
CA DE COLOMBIA
000558 REMA DE JUSTICIA y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para 19 cual suministrará lo indispensable",
r CONSIDERACIONES 1.- La sentencia, objeto del recurso extraordina rio de casación interpuesto, revocó el numeral primero resolutivo del fallo de primer grado y confirmó sus numerales segundo, tercero ycuarto, declarando que Pedro Gabriel Hernández Galvis es el padre na tural de la menor Sandra Carreño y condenándole al pago de alimentos en cuantía de $10.000.00 pesos mensuales. 2.- En consecuencia, la sentencia no versó exclu sivamente sobre el estado civil, ni fue meramente declarativa, dado que profirió una condena al pago de alimentos, razón por la cual ameritaba cumplimiento. Tampoco fue recurrida por ambas partes, asi que el Tribunal ha debido ordenar las copias, de conformidad con el inciso 3 del art. 371 del C. de P.C., lo que no hizo, limitándose a conceder el recurso. 3.- Frente a tal situación, correspondía al recurrente proceder en la forma descrita al inciso 4 del citado artículo, so licitando las copias no ordenadas, con el pago de las expensas correspondientes, petición que no formuló, dejando desierto el recurso. Sobre el punto tiene dicho la jurisprudencia: "... Tampoco en este aspecto puede tener éxito la reposición, por cuanto el AEMA DE JUSTICIA propio texto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 4, en forma contundente impone al recurrente, de manera inequívoca el deber de solicitar las copias necesarias para la ejecución del fallo ante el juzgado de primera instancia, cuando en forma imperativa preceptúa: 'Si el tribunal no ordena las copias y el recurrente las con
sidera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable', morma esta sobre cuyo alcance dijo la Cor te, en auto del 22 de octubre de 1990, que '...cuando el tribunal esomisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga... el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelvaefectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento'asuplir la omisión del juzgador'. Entender de otra manera la norma en cuestión significaría, ni más ni menos, que dejar a la omnimoda voluntad del recurrente si una vez interpuesto el recurso de casación, y en razón de la omisión del Tribunal al ordenar las copias, se cumple provisoriamente la sentencia impugnada o no, vale decir que quedarla adiscreción de las partes el efecto devolutivo o suspensivo del recurso extraordinario, lo que no se acompasa en manera alguna con la norma general contenida en el mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en forma perentoria dispuso que la sola concesión del recur so 'no impedirá que la sentencia se cumpla', salvo en los casos especí ficamente allí señalados, o cuando en el término para interponer el recurso se ofrezca y preste caución para garantizar los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia ocasione a la parte contra ria (Art. 371, C. de P.C., Inc. 1 y 5)". (Auto Mayo 9/91, ordinario
de Judith Conzález de Pasmiño contra David Mejla .Rodriíguez y otros). y 2 000559 IMA DE JUSTICIA 4.,- Se concluye pues, que la petición de las copias es necesaria y, además, que tal petición debe formularse antes de la ejecutoria del auto que concede el recurso.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte RESUELVE : Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesta por el demandado Pedro Gabriel Hernández, contra la sentencia de 17 de septiembre de este año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en este proceso.
NOTIFIQUESE.
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S CARLOS ESTEBAN J RAMILLO SCHLOSS ss ! rT
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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PIANETT “IMA DE JUSTICIA =2 5HECTOR MARIN; NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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