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CSJ - SC19-11-1997 6805

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-11-1997 6805
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

- E COLOMBIA l

; 000241- , A a A a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA ' > r - - - a - .

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero SierraSantafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- po . > - -' a Ref: Expediente No. 6805 . Decíidese sobrel a admisibilidad del recurso de casación interpuesto port a parte demandada contra. la sentencia de 30 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en este proceso oránanio de Ignacio Diógenes, Merty Cecifia, Aura Cecilia, tirén Carlos Díaz Barrios y Cartos Dario Díaz Gómez contra Margarita Gómez de Diaz y Petrona Gómez Sánchez. - o. a ++ Antecedentes +. -1.- Mediante ta sentencia ahora impugnada, confirmó el Tribunal en todas sus partes ta decisión del juez de primer grado, quien al acoger las pretensiones dela parte actora declaró, básicamente, que era absolutamente simulado e contrato de compraventa contenideon ta escritura Nro. 862 le 6 de agosto de 1991 otorgada en ta Notaría Segunda de 'ontería y ordenó por otra parte, en los numerales 3o. a 6o., . a má TT A TN 27 2 COLOMBIA |

Y 000242

R.R.S. Exp: 6805 2 levantar cualquier gravamen que se hubiese constituido sobre el inmueble objeto del contrato a partir de. ta. fecha de ta.

mencionada escritura, comunicar el fallo al respectivo Notario y oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que allí se cancetase tanto ta inscripción del dominio de ta codemandada Petra Gómez sobre el inmueble, como el registro de ta demanda. o POS j interpuesto por ta demandada recursode casación contra el fallo del ad quem, lo concedió el Tribunal. por auto de 4 de juño de 1997, en el cual dejó dicho también to siguiente: “a pesar de las”. ordenaciones. dadas en los numerales 3 y siguientes de la sentencia confirmada, ¿a ello se debe. proceder 'cuando quede ejecutoriada ta sentencia del Tribunal o de ta Corte que ta sustituya' (inciso 20. artículo 371 C.P.C.). . - Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el recurrente: 7 dirigió “escrito al Tribunal expresándose así: ... Invocando el inciso 4o. del artículo 37 1 del C. de P. C para pedirle (sic) se expida fotocopia de todo el proceso, pues lo considero necesario para. los fines del recurso interpuesto”. A lo que respondió el Tribunal solicitando al ibefista actarar. el contenido desu solicitud encuanto que, si al invocar dicha norma.“lo hace para. que se proceda al cumplimiento de la sentencia recurrida muy a pesar de lo dicho en ta parte final del párrafo %o. del auto que concedió el recurso...”, requisitoria ante ta: cual el impugnante dectaró necesitatras copias sólo para efectos personales, “condición entonces en ta que les fueron ordenadas. 0

ÑY | 000243 R.R.S. Exp. 6805 3 En tales términos, amibó el proceso a esta Corporación. - x

  • “ Consideraciones 4. “Dentro del ámbito de. ta casación, postutado de singutar importancia es “el relacionado con ta ejecución de la sentencia no obstante ta concesión del recurso.

Este principio lo consagra positivamente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil cuando al regutar los efectos del mencionado medio impugnativo, sientá la regla genera!'de que su concesión “no impedirá que la sentencia se cumpla...”, sadvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente .sobre el estado civil de tas personas, de tas sentencias meramente dectarativas o de las que han sido recurridas por ambas partes. a e 2.- En desarrollo del atudido principio y con miras a su efectividad, dispone. ta ley que "En el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de surejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse a! juez de primera instancia para que proceda al cumpimiento de ta sentencia, - so' pena. de que el Tribunal declare desierto el recurso". ( Art. 371 inciso 3o., C. de P. C.). Pero como puede suceder que el Tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir tales copias, entonces la ley, cautelosa e insistente en este :«aspecto, HU e rs mn 11 3£ COLOMBIA 000244 ' R.R.S. Exp. 6805 4 descarga la obligación ene l recurrente-al disponer. que “si el

tibual no ordena tas copias y el recurrente las considera necesarias, éste-deberá solicitar su expedición, .para lo cual suminmistará lo indispensable”; precepto éste último cuyo sentido no puede ser diferente al de que es deber del impugnante, so pena de que el recurso sea dectarado desierto, soicitar tas copyi saufrsaga r su costo, -tantoen el evento de que el Tribunal simplemente omita pronunciarse_al respecto, como en el caso de que se niegue a ordenartas. _ a Las, disposiciones arriba. transcritay st a carga procesal que de-ello se deriva para el impugnante, han: dado ligar para que por esta Corporación se: explique que: ”... cuando el Tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recumente de todas maneras ha de estar presto a. recabar que se. ordene la expedición de copias para tal fin; desde luego cuando «sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución. Dicho: de otro modo, “el casacionista no puede exonerarse de ta_carga vista con sólo pretextar que el Tribunal no se ta ordenó cumplir (o manifestó que ellno aer a indispensable, se agrega ahora), dado que ta teleclogía: de la norma_está encauzada a que la concesión del recurso no:envuelva efectos suspensivos, ' y por elo mismo lo exhorta a qué esté atento a.suptir la omisión. del. juzgador” (Citado en auto de 17 de mayo de 1995. Exp. 5483). : a - - Y sobre el: mismo aspecto se pronunció ta Corte en otra ocasión en los siguientes términos: “se tiene que

la deserción dicha se produce aun en el caso de que el propio +2 COLOMBIA | 000245, e l R.R.S. Exp. 6805 5 | Tribunal disponga equivocadamente que no cabe ta satisfacción de aquella carga “pecuniaria pretextando que la sentencia impugnada no es ejecutable, cuando en verdad lo es”. (Auto de 28 de octubrede 1987.) > > o r2. 3.- Traído lo anterior al presente caso, se observa que el recurrente no. instó la expedición de tas copias, N + estando como se encontraba obligado a hácerto, puesto que la M sentencia impugnadano versa sobre el estado civil de tas personas, no fue:recurida por tas dos partes y no es | meramente declarativa; - esto último por cuanto:e l juzgador no se contentó con dectarar .que el contrato. de compraventa j celebrado entre Margarita Gómez y Petra Gómez, contenido o] en la escritura Nro. 862 de 6 de agosto de 1991, era | absolutamente simutado y que 'el'bien objeto de ta convención nunca había safido del patrimonio de ta "vendedora-originaria Margarita Gómez. de Díaz”;. sino que además tomó. varias decisiones susceptibles sin duda de cumplimiento inmediato, ! tales ta contenida en el numera3lo. del fallo, por el 'cual.decretó “el levantamiento de. cualquier gravamen que pese sobre el inmueble a partir del 6 de agosto de 1991”; ta del numeral 4o., mediante ta cual ordenó "comunicar al Notario Segundo del Circulo de Montería de ta presente:providencia”; y, la del 50.,

que dispuso “Oficiar a ta Oficina.de Registro de Instrumentos Púbicos de Montería para que .proceda a cancelar ta mscripción del dominio-a. favor de Petra Gómez sobre el inmueble objeto de este fitigio”. . . | o: y y

2: COLOMBIA

N U ¡ A M S Ñ 000246 R.R.S. Exp. 6805 6 Según se dijo, ta simple lectura de los encionados ordenamientos enseña con toda evidencia que son de ejecución inmediata. Es inexplicable cómo el Tribunal, erriéndose expresamente a ellos, estimó que con respecto a rs mismos debe aplicarse el inciso 2o. del articulo 371 del cédigo de Procedimiento Civil,” en cuanto. esta norma dispone que su cumplimiento sólo procede-"cuando quede ejecutoriada a sentencia del Tribunal o de ta Corte:que ta sustituya”; pues tal -recepto se aplica en lo: atinenteal levantamiento de las redidas cautelares y al registro de ta sentencia., y obviamente as premencionadas disposiciones del fallador no se refieren, ni alouno, nia lo otro, criterio que esta Corporación recogió en cs siguientes términos: > "El ad quem no se fimitó a denegar tas súpicas de ta demanda y a dectarar inoponible a ta demandada 3 venta contenida en ta' escritura... de, ta Notaría Sexta de 3ogotá, sino que ordenó: oficiar. a esa dependencia para que tmara nota de ésta última decisión adoptada, proveimiento sste de suyo susceptible de ser cumplido: y que para los lesignios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,

somo de tiempo atrás lo ha explicado con amplitud la uisprudencia (c.f.r., Corte Suprema de Justicia. Auto de 253 de enero de 1980, no publicado), -no.puede confundirse en modo =guro con el que dispone el registro de la propia sentencia al que únicamente se procederá 'cuando quede ejecutoriada ta sentencia del Tribuna! o de ta Corte que ta sustituya'...” (Auto le 29 de junio de 1990. Exp. No. 5590).

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T3UICA DE COLOMBIA 00024” R.R.S. Exp. 6805 7 - Y -en evento por:.cierto” muy? similar .al que ahora “Ocupa a ta' Sala, refiméndose a. las situaciones excepcionales.en que ta concesión del recurso de casación impide el cumplimiento de la sentencia, había -expresado la Corte: “Ninguno de los: tres: casos atrás indicados se da ciertamente”en el presente. fitigio: no el primero, porque si el proceso:busca tá dectaración de simutación de un acto jurídico con sus consecuencias naturales, su objeto es exclusivamente patrimonial y por lo mismo totalmente extraño a cuestiones atinentes al estado civil de:las personas; .menos el segundo, porque..si el recurrente. ni ' siquiera. solicitó suspender ta ejecucióden .la . sentencia de segundo grado, el.Tribunal no podía. .ordenar .esto, "como: evidentemente “no lo ordenó; tampoco el tercero, porque si.el falo impugnado 'no se-timitó a dectarar. ta” simutación pedida, sino. que - además .ordenó

cancetar.la escritira pública contentiva del contrato simutado en la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que ta titutaridad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado,. ... no puede decirse que. se está en | preseñcia de una sentencia meramente dectarativa”..(Aúto de | 24 de enero de:1980). > a ? 2 ¿1 35.3. 4,-Deesta manera, «conteniendo'ta sentencia disposiciones que habían de ejecutarse y. no mediando solicitud sobre suspensión"de su cumplimiento, debió el Tribunal, - al conceder el.recurso, ordenar tas. expediciónde las: copias pertinentes para hacer efectivo el fallo. No lo hizo. así esa Corporación, “sino qúe además estimó, expresamente, que a ello.no había menester, pero, pese a esta negativa, debió el -.. .— - z _A A "m4

“ HICA DE COLOMBIA

| 000248 "| R.R.S. Exp. 6805 8 recurrente, cual lo ordena:ley,. solicitar tas copias y sufragar su costo. Cosa que no hizo, pues presentó inctusosoticitud en tal sentido, .mas desistió al poco de ella; de donde, no cumplida por el recurrente ta carga legal a que se viene aludiendo, no queda oto remedio que dectarar inadmisible y subsecuentemente desierto el recurso, en aplicación de lo estatuido por el inciso 30. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: ”3 . eo oro 7. 5.= Antes.de conctuir, preciso es retomar al

tema. de tas. copias para el cumplimiento: de ta sentencia; | porque. según se desprende sin esfuerzo de ta lectura de los ¡ incisos 3o. y 40. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal por cualquier causa no ordene dichas copias y. el recurrente, considerándolas necesarias, insiste. en su expedición, debe esa Corporación limitarse, sin más trámite, a ordenaitas que sean pertinentes. — ' Zi vc 7 Mas no procedió:de está manera el ad quem. Recuérdese que el impugnante, invocando el inciso 4o. del artículo 371 ibídem, suplicó tas copias cuya.expedición el Juzgador había considerado innecesaria. Pero el Tribunal, en hugar de acceder simplemente a lo solicitado, cual lo indica ta norma citada, exigió todavía “alZinteresado actarar si las requería para el cumplimiento del fallo no obstante ta decisión contraria que al respecto ya había sido tomada, insistencia esta que desembocó en que aquél_ desistiera de su petición. Esta posición del ad quem, impele ata Sata a ordenar que ta aludida actuación $e ponga.eñ conocimiento de tas autoridades |

CHICA DE COLOMBIA

000249 R.R.S. Exp. 8805 9 disciplinarias y penales correspondientes, para que por ellas se determine si viene al caso investigar a los funcionarios que intervinieron en el asunto.

Decisión En mérito: de to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en.Sata'de Casación Civil y Agraria, dectara

inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto contra ta sentencia de cuya fecha y procedencia se da noticia al comienzo de este proveido, , .- 2 2o% de . Parea los finesindicados.én la parte motiva de ad esta providencia, envíese al Consejo Superior de la Judicatura, Sata Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional de Montería y a ta Fiscalia General de ta Nación, copia de toda ta actuación que aparece en el cuademo de fa Corte, así como de ta que obra en Vert. el cuademo del Tribunal: a partir. del fótio. 44 inclusive. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. zoom - “ NOTIFIQUESE =. ==,

JOSE FERNANDO RAMIREZ'GOMEZ

ADSEy COLOMBIA

000250

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:) R.R.S. Exp. 6805 10

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CL - Zo ML

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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