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CSJ - SC19-11-1999 [5091]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-11-1999 [5091]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 5091

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de febrero de 1994, en este proceso ordinario de competencia desleal promovido por HENRY A. PULIDO BARON y DANILO A.

MELO PULIDO contra SIMON BATLE COLL.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 25 de septiembre de 1991 (fls. 9 al 15, c. 1), que por repartimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, HENRY A.

PULIDO BARON y DANILO A. MELO PULIDO, mediante apoderado judicial demandaron a SIMON BATLE COLL, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el demandado “ha incurrido en actos de Competencia Desleal al emplear medios y sistemas como es el uso de la Enseña

JFRG. EXP. 5091

Comercial SALSAMENTARIA IBERIA, encaminados a crear confusión con el establecimiento de comercio CARNES IBERIA” de propiedad de los demandantes. Consecuentemente se pretendió que el citado demandado fuera condenado a pagarle a los demandantes los perjuicios padecidos y conminado con multas sucesivas de cincuenta mil pesos ($50.000), convertibles

en arresto, para que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal que dieron origen a la demanda.

2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. Los actores son propietarios del establecimiento de comercio identificado con la “enseña” comercial CARNES IBERIA, cuya sede principal está ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.2. La actividad principal del establecimiento en mención, es la comercialización de los productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, especialmente carnes y sus productos afines. 2.3. El demandado “con mucha posterioridad, abrió al público un establecimiento de comercio identificado con la Enseña Comercial SALSAMENTARIA IBERIA y el cual está dedicado exactamente a las mismas actividades del establecimiento de comercio CARNES IBERIA...”.

2 JFRG. EXP. 5091 2.4. Los demandantes han solicitado reiteradamente al demandado que modifique su “enseña” comercial, con resultados negativos. 2.5. Los actores fueron quienes primero usaron la enseña comercial “CARNES IBERIA”. 2.6. “Una de las formas características de crear confusión entre los establecimientos de comercio es identificándolos con Enseñas Comerciales iguales o similares a los establecimientos de comercio competidos”. 2.7. La “enseña” comercial de ambos establecimientos es IBERIA, ya que las palabras carnes y salsamentaria son de uso común y por tanto no apropiables por ninguna persona. 2.8. El demandado está aprovechando el buen

crédito y el buen nombre del cual goza el establecimiento comercial de propiedad de los actores, causándoles a estos evidentes perjuicios morales y materiales.

3. Por auto del 1o. de octubre de 1991 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá inadmitió la demanda, para que se aclararan “las pretensiones en concordancia con los hechos y aclarar el procedimiento a seguir así como las medidas cautelares”. (fl. 16. c.1). Dicha deficiencia fue enmendada oportunamente por la parte actora, mediante escrito obrante a folios 20 y s.s. id. en el cual se dijo que se

3 JFRG. EXP. 5091 trataba de una demanda de competencia desleal, de conformidad con los artículos 75 y 76 del C. de Co.

4. Admitida la demanda por auto del 31 de octubre de 1991 (fl.24, c.1), se notificó su admisión y corrió el respectivo traslado al demandado (fl.3, id.), quien por intermedio de apoderado judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la “Coexistencia pacífica de las enseñas por más de trece (13) años” y “Falta de calidad de comerciante por el señor DANILO

A. MELO P.”. En cuanto a los hechos negó el 1o., 8o. y 9o., respecto del 3o. manifestó que debía probarse y en cuanto a los demás dijo que eran parcialmente ciertos. Además, propuso como excepción previa la falta de competencia.

5. La primera instancia se definió por sentencia del 15 de julio de 1993 (fls. 64 al 68, c.1), por medio de la cual se negaron las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación que desató el Tribunal mediante sentencia de 15 de febrero de 1994, confirmatoria de la del a quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad-quem luego de referirse al desarrollo del proceso y verificar la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, precisó que en este asunto se acusa al demandado de haber 4 JFRG. EXP. 5091 incurrido en actos de competencia desleal al usar la “enseña” comercial “SALSAMENTARIA IBERIA”, la cual crea confusión entre el público, ya que el nombre comercial de los actores es

“CARNES IBERIA”.

Posteriormente transcribe la definición de “enseña comercial” consagrada por el artículo 583 numeral 5o. del C. de Co., para afirmar: “La anterior definición nos da certeza de que el signo o enseña no está constituido de modo exclusivo por un texto idiomático, en suma, no se expresa necesariamente en palabras sino que también puede consistir en un gráfico o la combinación de una suma de elementos que componen una idea y que al impacto visual de modo casi reflejo permitan al consumidor evocar un producto, un servicio, una propaganda o un acto de consumo antecedente”. Partiendo de esta idea expresó que fue acertado el fallo del a-quo, ya que si la enseña

está constituida por la conjugación de elementos gráficos y textuales, la sola coincidencia de la palabra IBERIA resulta insuficiente para configurar una semejanza idónea para confundir al público, habida cuenta que el cúmulo de diferencias supera ampliamente la única coincidencia. Al respecto anotó: “La anterior descripción hecha por las partes al momento del depósito y corroborada por los documentos aportados al proceso persuaden a la sala de que el cúmulo de diferencias supera enormemente la única coincidencia. A pesar de que un perito dictaminó en sentido contrario, esa prueba no puede ser apreciada por que el otro auxiliar de la justicia no la corroboró, ni el dicho dictamen tuvo posibilidad de ser controvertido. Por lo demás ese experticio no da razón técnica o científica para 5 JFRG. EXP. 5091 concluir con la afirmación de que hay posibilidad de confusión entre los consumidores”. También afirmó el fallador que las expresiones “CARNES” y “SALSAMENTARIA”, pese a referirse a una misma actividad económica, reflejan una diferencia, por cuanto la segunda da una idea inequívoca acerca del centro de la actividad, cual es el expendio de carnes procesadas, la que se descarta respecto de la primera. De ahí que la coincidencia potencial podría estar en las actividades marginales que cada una de ellas pudiera cumplir, mas no en lo esencial de la explotación comercial. “El reclamo de la parte demandante está fundado en la torpeza absoluta del consumidor, supuesto factual desafortunado, pues el entorno social es medianamente ilustrado y debe reconocerse al virtual comprador un

comportamiento racional que le lleve a establecer la diferencia”. Remata el fallo expresando que para prosperar una demanda por competencia desleal, “debe acreditarse el deliberado propósito que inspira al demandado y el daño padecido por el demandante”, pues no es suficiente alegar el peligro o amenaza de daño, sino que es necesario que haya lesión o resultado nocivo tangible, presupuesto este último que no se evidencia en el asunto sub-lite. “Naturalmente, anota, como la competencia desleal hunde sus raíces en la responsabilidad civil extracontractual debe acreditarse el daño padecido por la víctima. No basta, en un juicio de competencia desleal, alegar el peligro, o amenaza de daño sino que es menester que haya lesión o resultado nocivo tangible. En el 6 JFRG. EXP. 5091 presente caso no hay evidencia alguna del daño causado a la víctima”. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera de casación el apoderado judicial de la parte actora formula cuatro cargos contra el fallo antes resumido. El primero, tercero y cuarto por la vía directa y el segundo por la indirecta, los cuales despachará la Corte en el orden propuesto, y de manera conjunta los tres (3) primeros, por merecer algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Por éste se acusa la sentencia de violación directa “de los Artículos 591, parágrafo, (reglamentado por el Art. 2 del D. R. 755 de 1972) y 603 del C. de Co., por falta de aplicación; el Artículo 117, inciso 3, de la Decisión 313 del

Comisión del Acuerdo de Cartagena, sustituido por el Artículo 128 de la Decisión 344 de la citada Comisión, también por falta de aplicación; y el Artículo 607 del C. de Co., por aplicación indebida; advirtiendo que el parágrafo del Art. 591 del C. de Co. fue suspendido por el Art. 68, incisos 2 y 3 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (incorporada a nuestra legislación mediante Decreto 1190 de 1978), sustituido por el Art. 91 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sustituido a su vez por el Art. 101 de la Decisión 344 de la citada comisión”. 7

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En el desarrollo del cargo sostiene la censura que el artículo 607 del C. de Co. consagra como regla general la prohibición a terceros del empleo de un nombre comercial igual o similar a uno ya usado para el mismo ramo de negocios. La misma norma contempla como excepción aquella en que el nombre comercial igual o similar a otro ya usado para el mismo ramo de negocios, es un nombre que por ley le corresponde a una persona, evento en el cual deberá hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiere presentarse. Luego de la anterior explicación, afirma el recurrente que el fallador violó en forma directa, por aplicación indebida, las normas enunciadas en la introducción del cargo, “dado que, si bien reconoció que ‘las expresiones CARNES Y SALSAMENTARIA (...) corresponden a una misma actividad económica’, concluyó que reflejan una diferencia consistente en

que la segunda ‘da una idea inequívoca de que el centro de la (sic) actividades es el expendio de carnes procesadas (...) por el contrario el expendio de carnes descarta la idea de la comercialización de productos procesados como eje principal de la actividad”. A renglón seguido dice que si el fallador hubiere aplicado en debida forma el artículo 607 de la Legislación Comercial, “habría concluido que la diferencia que reflejan las expresiones CARNES Y SALSAMENTARIA no substrae las actividades a que las mismas se refieren, del concepto -mismo ramo de negociosmencionado en la norma en comento, y, en consecuencia, habría determinado que el mejor derecho, por el 8 JFRG. EXP. 5091 primer uso de la enseña comercial IBERIA, lo tienen los demandantes , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del C. de Co., en concordancia con el Art. 128 de la Decisión 344, violados en forma directa por falta de aplicación”. SEGUNDO CARGO En éste se acusa el fallo del Tribunal de violación indirecta de los Artículos 583, numerales 4 y 5, 607 y 611 del C. de Co.; el primero y el tercero por falta de aplicación, y el segundo por aplicación indebida, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda. El recurrente inicia el desarrollo del cargo diciendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 611 del C. de Co., las limitaciones al uso de los nombres comerciales, son plenamente aplicables a las enseñas comerciales; además hace “unas breves precisiones sobre los conceptos Nombre comercial y Enseña”, para luego afirmar que el fallador incurrió en error

manifiesto en la interpretación de la demanda, por cuanto, “al establecer que ‘el cúmulo de diferencias (refiriéndose a las enseñas comerciales en conflicto) supera enormemente la única coincidencia’, lo hizo considerando que las enseñas comerciales CARNES IBERIA Y SALSAMENTARIA IBERIA, por ser mixtas, no son iguales; pero no advirtió que, si bien no son iguales, sí son similares. En consecuencia, no consideró que la prohibición de uso se hace extensiva a casos en los cuales las respectivas enseñas sean similares, como es el que aquí se presenta...”. (Destacado original). 9

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Sostiene el impugnante que en el litigio no se discute la posibilidad de confusión entre los elementos figurativos de las enseñas comerciales de las partes, ni la igualdad de signos, sino la igualdad de elementos nominativos y específicamente del nombre IBERIA, ya que las palabras carnes y salsamentaria, son de uso común y por tanto no apropiables por ninguna persona. Según la censura lo anterior se deduce de los hechos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la demanda. Finaliza el cargo sosteniendo que el error del Tribunal es manifiesto y trascendente, ya que si no hubiese incurrido en él, la decisión habría sido diferente, pues “la demanda no admitía otra apreciación que la que le negó...”. TERCER CARGO Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de las Artículos 583, numeral 5, y 607 del C. de Co., el primero por falta de aplicación, y el segundo por

interpretación errónea. Dice inicialmente el casacionista que, el adquem infringió de manera directa las normas anotadas “al establecer que ‘el cúmulo de diferencias (refiriéndose a las enseñas comerciales en conflicto) supera enormemente la única coincidencia’, hizo suyas la consideración expuesta en la sentencia de primera instancia en el sentido de que las enseñas 10 JFRG. EXP. 5091 comerciales CARNES IBERIA y SALSAMENTARIA IBERIA no eran confundibles a primera vista y que, por lo tanto, podían subsistir por así permitirlo el Artículo 607 del C. de Co.”. A continuación sostiene que ese no es el sentido o alcance del artículo 607 del C. de Co., pues la excepción que esta norma contempla, no es aplicable cuando el nombre comercial igual o similar a otro ya usado para el mismo ramo de negocios no es un nombre que por ley le corresponde a una persona, evento en el cual, según la censura, no es suficiente hacer modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiere presentarse. Según él, en la comparación de enseñas comerciales no puede incluirse los aspectos que constituyen denominaciones genéricas o de uso común, ya que el examen debe ser bastante limitado, teniéndose en cuenta la idea o mensaje que emite la pronunciación de los mismos, y no solo la posibilidad de confusión inmediata, sino el riesgo de confusión futura. Partiendo de dicha premisa procede a comparar los dos signos en cuestión, para advertir que el riesgo de confusión futura en el asunto sub lite es muy fácil de prever, pues existe

otro factor que el juzgador no tuvo en cuenta, conocido por los expertos como la “memorización imperfecta”, que consiste en el recuerdo incompleto de los rasgos generales que identifican un establecimiento de comercio, frente a lo que el signo IBERIA es un factor de referencia ideal, “en virtud del cual la persona que ha adquirido productos en un (sic) de tales establecimiento de comercio, con posterioridad puede adquirirlos en otro 11 JFRG. EXP. 5091 establecimiento de comercio distinguido con la misma enseña, con el convencimiento íntimo de que se trata del mismo establecimiento comercial”.

CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se debate la posible competencia desleal por confusión proveniente de la utilización de un nombre similar al del establecimiento comercial del actor.

2. Al examinar la sentencia impugnada halla la Corte que ella se finca en tres razones argumentativas, así: a) si la enseña está constituida por la conjugación de elementos gráficos y textuales, la sola coincidencia de la palabra Iberia resulta insuficiente para configurar una semejanza idónea para confundir al público, habida cuenta que las diferencias superan ampliamente la coincidencia, como se colige de la “descripción hecha por las partes al momento del depósito y corroborada por los documentos aportados al proceso”; además, agrega, las expresiones “carnes” y “salsamentaria”, pese a referirse a una misma actividad económica, reflejan una diferencia, por cuanto la segunda da una idea inequívoca acerca del centro de la actividad, cual es el expendio de carnes procesadas, la que se

descarta respecto de la primera, b) para prosperar una demanda por competencia desleal “debe acreditarse el deliberado propósito que inspira al demandado”, y c) también debe demostrarse “el daño padecido por el demandante” como algo “tangible”, de lo cual tampoco hay evidencia. 12

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3. Precisado lo anterior, de entrada advierte la Sala que los cargos así propuestos no están llamados a prosperar, pues los mismos adolecen de un grave defecto de técnica que impide a la Corte estudiar el fondo del asunto.

Dado que las sentencias arriban a la casación amparadas por la presunción de acierto, constituye deber inexcusable de los impugnantes, cuando se esgrime un ataque por la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, combatir todas las conclusiones o fundamentos que le sirven de sustento, pues de no hacerlo así no puede abrirse paso el cargo, habida cuenta que en virtud de la presunción mencionada y del carácter netamente dispositivo del recurso, los fundamentos que no sean cuestionados resultan intangibles para esta Corporación. En este orden de ideas, aparece claro, como se anotó, que la impugnación propuesta con ocasión de los cargos que se analizan, está destinada al fracaso, porque el recurrente omitió la carga de formular un ataque completo o “panorámico”, como lo ha llamado la jurisprudencia, pues no obstante la sentencia estar sustentada en los tres argumentos mencionados, que independientemente considerados la soportan, el casacionista se dedicó al ataque de uno de ellos, el relacionado con la no confusión por virtud de las actividades que

comporta uno y otro establecimiento, pero guardó absoluto silencio sobre los otros extremos del juicio, o sea los atinentes con la no demostración del “deliberado propósito que inspira al demandado” y del daño indemnizable. 13

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En concreto se observa que en el cargo primero en modo alguno se controvierten las razones identificadas bajo los literales b) y c), lo cual también ocurre con los cargos segundo y tercero.

4. Además, dejando de lado el defecto común que atrás se explicaba, lo cierto es que los cargos individualmente vistos también adolecen de deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, y en cuanto al segundo no se demuestra el error con el carácter de manifiesto que precisa la ley, así: 4.1. En relación con el cargo primero, a pesar de anunciarse como ataque por la vía directa, lo que éste enseña es que rápidamente en su sustentación el recurrente se desvió de la senda apropiada para empezar a controvertir conclusiones fácticas del Tribunal. En efecto, según el recurrente, si el ad quem hubiese aplicado en debida forma la norma citada en el introito del cargo, “habría concluido que la diferencia que reflejan las expresiones carnes y salsamentaria no substrae las actividades a que las mismas se refieren del mismo ramo de negocios mencionado en el art. 607 citado”. Esto para controvertir la conclusión de hecho sentada en la sentencia recurrida, en el sentido de considerar que las expresiones Carnes y Salsamentaria “reflejan una diferencia consistente en que la segunda da una idea inequívoca de que el centro de las

actividades es el expendio de carnes procesadas (…) por el contrario el expendio de carnes descarta la idea de la comercialización de productos procesados como eje principal de 14 JFRG. EXP. 5091 la actividad”. En resumen, mientras que para el Tribunal no hay confusión en consideración a los expendios de uno y otro establecimiento, para el recurrente si la hay. Desde luego, que el planteamiento así expuesto, peca contra la técnica del recurso, cuando, como ya se dijo, el cargo se enruta por la vía directa, porque en esta el recurrente no puede discrepar de las conclusiones a que haya llegado el fallador luego del examen de los hechos, pues en tal evento, como lo ha dicho la Corte, “la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”. ( Sentencia Cas. Civ. del 20 de marzo de 1973. G. J. CXLVI, pág. 60). De otro lado, la Sala observa que en el fondo el cargo formula un medio nuevo, lo cual de por sí conduce también a la desestimación. A decir verdad, en la demanda, desde un principio, se propuso un factum destinado al reconocimiento de una pretensión de condena derivada de una responsabilidad civil por competencia desleal. Inclusive, el juez de primera instancia inadmitió la demanda para que el actor aclarara el objeto de la

pretensión, si era la protección de su nombre comercial, o una 15 JFRG. EXP. 5091 responsabilidad por competencia desleal, frente a lo cual definió que era esta última la verdadera causa de su pretensión. Base sobre la que se conoció y dirimió el conflicto, o sea, como un asunto de competencia desleal (arts. 75 y 76 del C. de Comercio). Sin embargo, en el cargo que se estudia, la censura termina por reprocharle al Tribunal que no hubiese considerado que el mejor derecho sobre la “enseña comercial” IBERIA lo tenía el actor, “por el primer uso”. Es decir, se desplaza la discusión del seno de la competencia desleal para llevarla al de la protección del nombre comercial, figura ésta que si bien está relacionada con aquella, de todas formas está regulada por un procedimiento diferente, cual es el proceso verbal y no el abreviado a donde remite el inc. 2º. del art. 609 del C. de Comercio, porque el decreto 2282 de 1989, estableció que los asuntos que el Código de Comercio ordene resolver por los causes del proceso abreviado, se deben tramitar por el proceso verbal según la cuantía (art. 427 par. 2 num. 12 y 435 par. 2 del C. de P. Civil). 4.2. Respecto del cargo segundo, el actor no alcanza a demostrar el error, ni mucho menos su evidencia, según se anunció. La demanda se apoya con claridad meridiana en la competencia desleal derivada de la confusión eventual que podía crear la utilización, por parte del demandante y del

demandado, de la palabra IBERIA. Aunque es cierto que los 16 JFRG. EXP. 5091 actores en los hechos de la demanda se refieren a la violación de los derechos sobre la “enseña” comercial, lo diáfano del caso es que sus pretensiones parten del presupuesto de la utilización de un nombre similar o idéntico. Ahora, la sentencia recurrida dice que pese a la utilización común de la palabra IBERIA por parte del demandante y del demandado, no había lugar a la confusión establecida por el art. 75 del Código de Comercio, pues había diferencias notorias que impedían en un momento dado generar la confusión alegada por los demandantes, la cual no emergía de la sola palabra “iberia”, insuficiente por si para “configurar una semejanza idónea para confundir al público”. Por su parte el actor se limitó a afirmar que había confusión por la utilización de dicha palabra y que el Tribunal, interpretando ese hecho central de la demanda, había sostenido que la confusión no existía. Pues bien, confrontado el juicio del juzgador con el del impugnador, en manera alguna aflora con evidencia el error que en la interpretación de la demanda el segundo le atribuye al primero, pues para su demostración, lo que no pasa de ser un intento, el recurrente acude a complicados y elaborados razonamientos que ciertamente contradicen la característica de “manifiesto” que la propia ley exige, la cual, como se ha dicho en otras ocasiones significa que aparezca al primer golpe de vista como algo arbitrario y caprichoso. Además, si se examina con detenimiento la sentencia impugnada, de entrada se advierte que el juicio del Tribunal en ningún momento

tomó como punto de referencia tareas interpretativas de la 17 JFRG. EXP. 5091 demanda, pues su conclusión probatoria sobre que el medio (palabra) Iberia no era idóneo para originar confusión, en consideración a las múltiples diferencias que permitían superar “enormemente la única coincidencia”, la extrajo, como expresamente lo dice la sentencia, de la “descripción hecha por las partes al momento del depósito y corroborada por los documentos aportados al proceso” y al descartar el valor probatorio de un dictamen que obra en el proceso. De ahí, entonces, que si el recurrente no compartía dicha conclusión debió denunciarla atribuyéndole al ad quem la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de tales pruebas. 5.3. En el cargo tercero se observa otro defecto de técnica, pues el censor al enunciar la acusación, se detiene en controvertir la apreciación fáctica del Tribunal relacionada con que “el número de diferencias supera enormemente la única coincidencia”. De esta forma, el cargo propuesto por vía directa, pierde su senda porque esa fue una conclusión que el ad quem adoptó apoyado en la prueba ofrecida por el expediente. De manera que si así se iba a argumentar, el reproche debió plantearse por la vía indirecta, denunciando el correspondiente error de hecho o de derecho en la apreciación del material probatorio. Si el recurrente optó por la vía directa, necesariamente, como ya se explicó con ocasión del primer cargo, debía compartir las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ellas, fundamentalmente la que constituye el núcleo

18 JFRG. EXP. 5091 esencial de la pretensión, como lo es la que antes se identificó con el literal a), esto es, que no había confusión porque la palabra “Iberia” por si sola, no es suficiente como medio para generarla, dado el “cúmulo de diferencias” que permiten superar “enormemente la única coincidencia”, pero como se anotó, el censor al iniciar el cargo y luego al final, discrepa de esa conclusión, al considerar que por haber confusión no era posible que los dos nombres subsistieran, pues dada ella “la persona que ha adquirido productos en un (sic.) de tales establecimientos de comercio, con posterioridad puede adquirirlos en otro establecimiento de comercio distinguido con la misma enseña, con el convencimiento íntimo de que se trata del mismo establecimiento comercial”. Con todo, si se hiciere caso omiso de los indicados defectos técnicos, lo claro es que el cargo contiene una argumentación que no guarda coherencia con la sentencia impugnada, porque ésta, como se ha repetido, consideró que no había medio apto para dar lugar a confusión por las razones probatorias expuestas, las cuales le permitieron afirmar que los nombres eran diferentes no obstante la coincidencia en la palabra “Iberia”, ya que la explotación de los establecimientos también era diversa. Desde luego que en ese raciocinio del ad quem por ningún lado aparece algún ejercicio interpretativo con respecto al art. 607 del C. de Comercio, y mucho menos uno que lleve al juzgador a hacer una asimilación del nombre objeto de la controversia a “un nombre que por ley corresponda a una

persona”, frente al cual, conforme al art. 607 ibídem, bastaría 19 JFRG. EXP. 5091 para la subsistencia “hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse”. Obsérvese, y esto resalta con relación a los cargos primero y tercero, que nunca el ataque contra la sentencia que se examina pudo orientarse por la llamada vía directa, que el Tribunal antes que abordar el estudio del tema de decisión en torno a juicios estrictamente jurídicos, lo que acometió fue una labor verificativa de la realidad para con apoyo en la prueba definir, conforme a su entendimiento de la institución, que no estaban demostrados los presupuestos materiales para una decisión favorable a los demandantes, los cuales en su sentir eran la presencia de un medio idóneo para generar la confusión, “el deliberado propósito que inspira al demandado y el daño padecido por el demandante”, no como “peligro, o amenaza de daño sino que es menester que haya lesión o resultado nocivo tangible”. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO En éste se acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea de los Artículos 75, numeral 1, y 76, inciso 1 del C. de Co. En el desarrollo del cargo sostiene la censura que el Tribunal incurrió en la violación de las normas anotadas al estimar que para que prospere una sindicación de competencia 20 JFRG. EXP. 5091 desleal es necesario acreditar, tanto el deliberado propósito que inspira al demandado, como el daño padecido por el

demandante, hallando que en el caso no existe evidencia del perjuicio causado a la víctima. A renglón seguido dice el casacionista que la interpretación errónea del artículo 76 del C. de Co., “llevó al Tribunal a entender el numeral 1 del Art. 75 del estatuto mercantil como los medios o sistemas que crean confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios, y no como ‘Los medios o sistemas encaminados a crear (se resalta) confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios’, que es la redacción original y sentido real de la norma”. Esta errónea interpretación se presenta porque el fallador no distingue entre “confusión” con “riesgo de confusión”. Luego de transcribir alguna doctrina al respecto, finaliza el cargo diciendo que el fallador no solo exigió la existencia de un perjuicio real, sino que concluyó que era necesario probarlo, “siendo ésta una cuestión meramente circunstancial, en la cual es aplicable el principio contenido en el Art. 307 del C. d

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