CSJ - SC19-11-2001 [5978]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-11-2001 [5978]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
i U 1ú5£?ca de Colombia — e ATORIA CIVIL Y AGRARIA 1 í€EU cécoo PUBLE%%1 I=: Suprema de Justicia 3 si | NO l1 e Relatora m
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N yRE
SALA DE CASACION CIVIL í
Magistrado Ponente: . JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).-
Ref: Expediente No. 5978 /
- — Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por “EXPRESO CARTAGO
LTDA” frente a “CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES”,
» ANTECEDENTES:
1. Correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali diligenciar la demanda en virtud de la cual la anteriormente citada sociedad demandante impetró, de - manera principal, que se declarase que la aseguradora demandada incumplió lo pactadeon la póliza TRA No. -——]—]]A———]——];]— . N a 3(;P¡i6[ica de Colombia a Corte Suprema de Justicia 10.367 y que, subsecuentemente, se le condenara a pagar la suma de $42.343.898, correspbndiente al valor de 1.888. cajas de pilas Eveready, junto con los intereses moratorios liquidados al 5.6.% mensual, desde el 5 de diciembre de
1991 y hasta cuando se reálice_ su pago. Solicitó, además, que se condenara a la aseguradora a páé'ar la indemnización por la pérdida de la mencionada mercancía, amparada por la aludida póliza y cuyo siniestro acaeció al accidentarse e|_ camión de placas VJ 6475 del 25 de mayo de 1991: Pretendió, subsidiariamente, que la demandada fuera condenada a pagar la suma de $42.343.898,00, junto coñ los intereses moratorios pertinentes, reclamados por CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A, en el proceso que adelantó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, y que se condenara a pagar la indemnización ordenada por. este Juzgado en la sentencia “que puso fin” al proceso ordinario tramitado contra la demandante por CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la pérdida de las 1.888cajas de pilas transportadas en el camión accidentado.
2. Como fundamento de esos pedimentos, expuso el demandante los supuestos fácticos que así se compendian: “EXPRESO CARTAGO LTDA" - suscribió con la empresa “CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES",_»I&¿p_QI¡2& automática de seguro de transporte — - — _ - — — — de mercancías TRA,-el 14 de mayo de 1991, en la que-. — | JA.C.R. Exp 5978 2
Corte Suprema de Justicia aparecen como tomadores, aseguradores y beneficiarios
CENCAR S.A. y/o EXPRESO ÓARTAGO LTDA, por la sumamáxima asegurada de $50.000.000,00, vigente desde el 3 de mayo de 1991, y de la cual hacen parte el certificado de modificación No. 23737 del 10 de j'ulio de 1991 y sus anexos correspondientes. . El 25 de mayo de 1991,1 en la vía que de San Gil . conduce a. Bucaramangá,º en la curva el “Indio Pescadero" “(sic.) se accidentó la tractomula de placas VJ 6475, marca Chevrolet, modelo 1986, línea Brigadier -169, configuración C3, S3, peso bruto vehicular 52 toneladas, combustible ACPM, tipo carrocería Remolque, seis (6) ejes, (3 ejes del cabezote y 3 ejes de tráiler), 10 llantas, de propiedad de OVI LIMITADA y afillado a TRANSPORTES MEGA LIMITADA, pero sobre el cual ejercía posesión el señor ARGEMIRO MORENO, veñículo que trañsportaba mercancía de propiedad de EVEREADY DE COLOMBIA . S.A. y despachada por la transportádora EXPRESO CARTAGO
LIMITADA.
Por causa del accidente del aludido camión, se perdieron 1.888 cajas con pilas del remitente EVEREADY DE COLOMBIA S.A. con quien EXPRESO CARTAGO LTDA, . había celebrado un contrato de comisión de transporte, para portear de Santiago de CZ¡I¡_ a Cúcuta el cargamento de pilas, de conformidad con el artículo 1312 del Código de
Comercio. J.A.C.R. Exp.5978 3 l , República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPRESO CARTAGO LIMITADA, por intermedio del señor ARGEMIRO MORENO,- celebró contrato de transporte con OVI LIMITADÁ, como la propietaria del citado camión ;f_i_li;j:—; TRANSPORTES MEGA LIMITADA, para ejecutar el acarreo de las 1.888 cajas de pilas, del remitente EVEREADY DE COLOMBIA S.A., vehículo que, en el momento del siniestro, iba conducido por el señor VIRGILIO HERNANDEZ SUAREZ. En consec_uencia, la demandada - está obligada a indemnizar la suma de $ 42.33.898.00, junto “con los intereses légales tasados de acuerdo con el Artículo 83 de la Ley 45 de 1990. (Artículo 1080 del Código de Comercio). El 5 de diciembre de 1991 la aseguradora negó el pago de la indemnización reclamada, generando con este hecho base para la acción judicial que eñ su contra se vio obligada a instaurarle EXPRESO CARTAGO LIMITADA. Y, por causa de su incumplimiento, se hizo efectiva la Póliza Automática de Transporte de MercanciaTsR -A No. 100.098 de CIGNA SEGUROS: DE COLOMBIA S.A:, y ésta, en consecuencia, - pagó la cant¡dad de $42.343.898.00, - correspondientes a la Indemnización por el Siniestro No.
6175. ;
3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a la prosperidad de las mismas, dijo no negar ni áfirmar algunos de los hechos que
las apuntalan, aceptó como ciertos o parcialmente ciertos | otros, y afirmó desconocer los demás, amen que propuso las . — JACR. Exp.5978 4 ha .. República de Colombia Corte Suprema de Justicia < _ excepciones de prescripcióñ de la acción y de incumplimiento de las obligaciones del tomadór, fundamentando ésta última en que el camión que transportaba la mercancía iba con sobrecarga, pues que, estando capacitado para transportar 30 toneladas, viajaba con 37, circunstancia prevista como Vcausal de exoneración de la aseguradora” — — —
4. Á la primera instancia puso fin el juzgador aquo, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia ahora recurrida en casación, en virtud de la cual, además de tener por no probadas las excepciones propuestas, declaró: que la demandada había incumplido lo acordado en la ya ] —H——— — citada póliza de seguro motivo por el cual la condenó a pagar fa suma de $42.343. 898b0 como valor de la o A - ia — — - — — mercanc¡a perd¡da y Ia suma de $111.946.039,92, ——]—_—]]Ñ——]]————] - — — correspondiente a Ia mas a|ta tasa de ¡nteres “moratorio vigente.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL _ Una vez agotada la “habitual reseña de los aspectos trascendentes del litigio y luego de advertir sobre la
cabal presencia de los presupuestos procesales, destacó el Tribunal, las características de bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y solemne (en ese entonces) del contrato de seguro y espec¡f¡có que los requisitos de la póliza pueden ser de origen legal, en cuyo caso atañen a la esencia J.A.C.R, Exp.5978 5 u - República de Cofombia Corte Suprema de Justicia del contrato de seguro, o convencional, por lo que es ese el documento básico para demostrar el contrato y dilucidar sus — derechos y obligaciones, advirtiendo que los anexos hacen parte de aquella. Centrándose en el asuntó- sometido a su consideración, afirmó el juzgador que junto con la lpó!iza automática de Seguro de Transporte de Mercancias TR-A No. 10367 de 14 de Mayo de 1991, en la que aparecen como tomadores y beneficiarios “CENCAR S.A. Y/O EXPRESO CARTAGO LIMITADA” y como aseguradora la sociedad “EL CONDOR S. A. COMPAN_ÍA DE SEGUROS GENERALES”, se incorporaron cuatro anexos, un escrito que contiene Iós Árnparos Básicos y Exclusiones y de Condiciones Generales y Particulares, y el certificado de modificación No. 23737 de 10 de Julio de 1991, en el cual consta la anulación de la póliza a partir del 20 de Julio de 1991. Agregó, en seguida, que la sociedad de mandante afimó que la tractomula Chevrolet, modelo 1986, con figuración C3 S3, de Placas VJ6475, y peso bruto vehicular
52 toneladas, se accidentó el 25 de mayo de 1991, en la vía San Gil-Bu¿aramanga, hecho que en la respuesta a la demanda ni se afirmó ni se negó, lo que constituye un indicio grave en contra de la Aseguradora (Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil), amén que al contestar el hecho” séptimo se admitió expresamente que el vehículo se movilizaba con 7.000 Kilos o 7 toneladas de sobre peso, y más adelante, cuando alegó la prescripción de la acción,-
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a. República de Colombia Corte Suprema de Justicia contabilizó los términos desde el 25 de Mayo de 1991, fecha' de ocurrencia del siniestro, con lo cual queda acreditado el mismo, el que además, es corroborado con la documentación obrante en el proceso en la que consta la pérdida de la mercancía al despeñarse la tractomula por un abismo a la altura del kilometro 168 en la vía que de Pescadero conduce — a Aratoca. —_Con la “xeroscopia” autenticada ante notario de la — -Mencionada Planilla de Carga, queda_establecido .que la : remitente era la empresa Eveready de Colombia y a ella iba destinado el lote de productos de esa marca, con un peso de 37.000 kilos, lo cual aparece acreditado con la fotocopia autenticada por notario de la orden de Entrega No. 4257; además, obra copia de la comunicación del 17 de junio de . 1991 dirigida por el Gerente de Materialeé de esa empresá, en la que se menciona que la mercancía despachada en el
camión accidentado, consistía en 1.888 pacas que contenían 350.000 unidades de pilas con referencia 1050 Roja Grande y 38.800 pilas con referencia 1050-2 Roja Grande, por cuya pérdida esa aocíedad pidió a la actora la suma de $ 42.269.036,00, suministrando su valor unitario, documento de carácter declarativo que puede estimarse y dársele pleno mérito demostrativo, toda vez que, de conformidad con el decreto 2651 de 1991, la parte demandada no solicitó su reconocimiento una vez le fuera puesto en conocimiento por auto de 24 de Julio de 1995, además que su contenido se corrobora con los documentos que Eveready de Colombia acompañó a la comunicación que le envió al a-quo, en la que JACR Exp5978 — 7 SE T ». República de CofombiaC E C E Corte Suprema de Justicia FEO TETN AUT P se refiere a los pagos que recibió de Cigna Seguros de Colombia como indemnización correspondiente al — cargamento de pilas perdido en el accidente del vehíóulo de placas VJ6475 (F. 42 C.). | Seguidamente, abordó el Tribunal el estudio de las excepciones propuestas por la demandada, comenzando — por la de prescripción, en relación con la cual aseveró, no sin dejar de transcribir lo previsto por el artículo 1081 del Código - de Comercio y de citar unajurísprudenci_a de la Corte, que en el evento sub-lite se observa que si bien el accidente del vehículo tuvo lugar el 25 de mayo de 1991, la demanda se
presentó para reparto el 13 de mayo de 1993, es decir, dentro del término de dos años y, según lo previsto por el artículo -90 del Cód¡go de Procedimiento Civil, con la demanda se interrumpió la prescripción pues a los 29 días hábiles siguientes a la notificación del actor de la admisión de su libelo se notificó a la de_mandada. En lo que al medio defensivo denominado “Incumplimiento de las Ob1igaciones Contractuales por parte del Tomador” se refiere, añadió el juzgador ad-quem, que el , fundamento de_| mismo consiste en que en el inciso dos de la ; cláusula segunda del anexo dos de la Póliza TR-A No. 10367, se acordó que en caso de exceso de peso en el y vehículo transportador o violación de las normas de tránsito vigentes, se exoneraría a la demandada y que según consta en la Planilla de Carga 40759 del 20 de Mayo de 1991 y Orden de Entrega No. 4257, aportados por la actora, el JA.C.R. Exp.5978 8 ! República de Colombia l - .. i Corte Suprema de Justicia automotor en que se transportaba la mercancía a la ciudad de Cúcuta iba con sobrepeso, lya que de acuerdo a la carta de propiedad del mismo, su capacidad era de 30 Toneladas, o sea 30.000 Kilogramos, lo cual también consta en certificación expedida por el Departamento Administrativo de | Tránsito y Transporte del Valle del Catií¿'a, y al rñomento del siniestro cargaba 37.000 Kilogramos, es decir,.37 toneladas, excediendo su carga en-7.000 Kilogramos, a lo cual replicó la
parte derhandante diciendo que el Departamento - Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca ho estaba facultado para determinar la capacidad o el peso de los vehículos, por lo tanto la que aparece en ese —certificado es simplemente apreciativa. Anexó, en cambio, dos documentos provenientes del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, entidad que, en su entender, es Ia' competente. En el primero de ellos, se expresa que el Gobierno Nacional, a través de la Resolución No. 13791 de Diciembre 21 de 1988, determinó - los límites de peso y dimensión en los vehículos de carga para su operación normal en las carreteras del país, y en cuyo artículo 4 se estableció que el peso bruto vehicular autorizado para los automotores que circulan por las carreteras del país por 3 operación normal, será el que coresponda a su configuración. En el segundo se señala que para la configuración C3 $3 el peso máximo bruto, esto es, el .del T camión con su dotación de A:C.P.M., agua, aceite, mas el a peso del semiremolque y el de la carga, es de 52 toneladas. + 1
EC JA.C.R. Exp.5978 9 .
República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la Planilla de Carga No. 0759 y en la orden de Entrega No. 4257, consta que se transportaron 37.000 Kilos, además que la actora, haciendo uso de la facultad prevista en el parágrafo 3” del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, allegó dos comprobantes de báscula que detallan el peso bruto, la tara y el ñéto de la tractomula,y
tras definir estos conceptos de la mano del diccionario de la Real Academia de la Lengua, afirma el fallador que esos documentos pueden valorarse puesto que la parte demandada no solicitó su ratificación (Decreto 2651 de 1991 art. 22 núm. 2), y de ellos se desprende que la báscula de Rafael V . Roa. 6% Hermanos, verificó en Marzo 6 de 1991 como peso Bruto del camión 51.869, Tara 14,685 y Neto 37.175, mientras que en la cChatarrería “La favorita” para el mismo automotor en Enero 22 de 1991, se anotó como peso Bruto 51.880, Tara 14.600 y Neto 37.280, con lo que se determina que el peso del vehículo vacío, o sea sin mercancía, es de 14.685 ó 14.600, pequeña diferencia que debe corresponder al peso del aceite, el combustible o el agua. Luego, si el día del accidente se transportaban 37.000 Kilos y la Tara era de 14.685 Kilos, el resultado viene a ser inferior a 52.000 Kilos o 52 toneladas que por las características del tracto camión y de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, era permitido, o sea que no se acreditó exceso de peso o wviolación a las J.A.C.R. Exp.5978 10 1 - = RPPú55caáCofom5íai - - ' D . — %. Corte Suprema de Justicia disposiciones de Tránsito respecto del mismo, por lo que no prospera esta excepción.
Avanzando en otro sentido, expresa el Tribunal que de conformidad con el Anexo 3 de la Póliza, las partes convinieron límites máximos en la indemnización para: a) el evento en que el remitente suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, b) el caso de que no lo declare en esa oportunidad, estipulaciones que acogen lo consagrado en el artículo 1031 del C. de Co. maodificado por el Decreto 1 de 1990; es así como para el primer supuesto se acordó resarcir el costo de la mercancía en el lugar de su entrega más los embalajes, impuesto, fletes y seguros, y para el-evento en que faltase la manifestación de la indemñizacíón, tal sería el 80 % del valor de la mercancía en el lugar del destino sin que se efectúe algún reconocimiento por lucro cesante, acuerdo que armoniza el precitado artículo 1031. En el presente asunto, agrega, se decretó un dictamen pericial, que debe estimarse porque reúne los requisitos del art. 241 del C. de P. C., además que las partes no lo objetaron, y en el que aparece que la mercancía tenía un valor de $69.984.000.00, cuyo 80%, porcentaje que se - aplica porque no se determinó su valor al momento de la | entrega, es la cantidad de $55.987.200.00. Pero como quiera 1 que la congruencia de la sentencia consagrada en el art. 305 del C. de P.C. impide hacer condena por cantidad superior a : la pretendida en la demanda y dado que la actora solicitó el - | JAC.R.Exp.5978 — 11.-
E . República ¡fe Co£bm5fal | Corte Suprema de Justicia pago de $42.343.898.00, cantidad qúe es menor a la que los | peritos fijaron, a dicha suma deberá concretarse la indemnización por la ocurrencia del siniestro. Refiriéndose a los intereses del 5.6% mensual pretendidos por la demandante desde el'5 de Diciembre de 1991, cuya distinción con el lucro cesante originado por la pérdida de los bienes aségurados recabó de la mano de una jurisprudencia de la Corte, dijo el faliador que en el hecho 6.8 “de la demanda, se afirmó que la aseguradora objetó la reclamación sin razones legales, hecho que la demandada contestó diciendo que era parcialmente cierto, porque si bien era verdad que se había negado a cancelar la indemnización solicitada, con lo que queda acreditado la "efectuación” del recilamo y la renuencia al pago, agregó que no había pagado por las razones antes expuestas, no por mero capricho. Y al contestar el hecho 6.9 en donde la actora aseveró que el 5 de diciembre de 1991 la aseguradora negó el pago de la indemnización recilamada, la entidad demandada aceptó . como veraz la negación del pago, reiterando que tenía motivos para hacerlo y que se refieren al sobrepeso que afirmó portaba el vehículo al momento de accidentarse. De lo anterior infirió el Tribunal que el reclamo se efectuó de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio, ya que ninguna objeción, excepto la relacionada
con el sobrepeso, se propuso, motivo por el cual, y de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., la sociedad demandada debía cancelar la obligación que contrajo al J.A.C.R. Exp.5978 12 fí República de Cofombia . Corte Suprema de Justicia suscribir la Póliza de SeguróTR—A 10.367, y como en lugar de ello, el 5 de Diciembre de 1991 se negó a hacerlo, deberá cubrir los intereses moratorios vigentes en el momento en que realice el pago, equivalentes al interés corriente más un 50%, lo que constituye el límite de la usura, los cuales a la fecha de este fallo, se concretan según elart. 307 del C. P. C de la s¡guiénte manera: el certificado de la Superintendencia Bancaria solicitado oficiosamente determina un interés bancario corriente del 44.62% anual, que más el 50% arroja -un monto de 66.93% anual, o sea que desde el 5 de Diciembre de 1991 hasta la fecha de este fallo, arroja la suma de $111.946.039.92.- | _LA DEMANDA DE CASACION Los cuatro cargos que ella contiene, el primero por la causaíísegu$e>y; los demás por&1eE,'serán despachados enelorde/n que les impuso— la censura. PRIMER CARGO Fundado, como ya se dijo, en la segunda causal de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser iIncongruente por haber producidó una decisión extrapetita en relación con el alcance que el apelante le asignó al recurso
de alzada que interpusiera contra la sentencia de primér¿k instancia, violando así lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia
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E - República de Colombia A 1 Corte Suprema de Justicia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades del proceso. Tras reproducir las pretensiones de la demanda, asevera el recurrente que el demandanfé“; inconforme con la decisión desestimatoria de la primera instancia, interpuso el recurso de apelación con miras a que el superior decretara Ía prejudicialidad pedida en la demanda o q'ue se decretaran las “ pruebas solicitadas para demostrarla, definiendo así el alcance del recurso a este aspecto. Se desprende de lo anterior, que el apelante- | circunscribió el recurso a que se considerara la prejudicialidad que había solicitado o las pruebas que había pedido para acreditar .los hechos que soportan sus pretensiones subsidiarias que son muy distintas de las “ principales pues éstas se fundamentan en el incumplimiento de la aseguradora del cbntrato de seguro de transporte, mientras que aquellasse basan en la subrogación'a que accedió CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., al pagarle a y V EVEREADY el valor de Iá mercancía perdida. En ese sentido el apelante le señaló dos caminos al ad-quem: O declarar la prejudicialidad del proceso o recoger la prueba tendiente a q establecer los supuestos fácticos de las peticiones
subsidiarias, La sentencia del Tribunal acogió las pretensiones principales, motivo por el cual se excedió en sus funciones al JA.C.R. Exp.5978 14 - - - República de Colombia Corte Suprema de Justicia decidir sobré asuntos no planteados en el recurso que resolvía, pues siendo el demandante el único apelante, debió acatar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el Superior no podrá enmendar la providencia en la parte dÍJ'e no fue recurrida. Habiéndose propuesto el recurso para que decretara la prejudicialidad pedida en la demanda, a ello debió contraerse el Tribunal, sin que le Afuera dado decretar pruebas encaminadas a probar hechos distintos a los que fueron materia del recurso, pues la atribución del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, puede ejercitaria para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, no, como en este caso, para pedir del Juzgado 12 Civi¡l del Circuito las copias del proceso de CIGNA frente a EXPRESO CARTAGO. Con esta forma de proceder se viola | el artículo 29 de la Constitución Nacional que íute¡a el debido proceso. El principio de la consonancia de la sentencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse en todas las instancias del proceso y a sus postulados debe ajustarse no solo el juez de instancia sino, _ también, el superior que conoce del recurso, como no aconteció así, la sentencia impugnada contiene una decisión
extrapetita.
SE CONSIDERA:
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. Como es sabido, los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de pronunciarse simétricamente sobre aquellos aspectos del litigio que constituyen los linderos delimitadores de su actividad jurisdiccional, o sea, resp_ecto de los extremos que las partes, adecuada y oportunameñfe _Ié'han propuesto, o los que oficiosamente deba aprehender, factores todos estos que debe atender de manera armónica e integral, sín rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en el yerro de actividad objetable en casación a través de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Y justamente en ese sentido debe encaminar el recurrente su actividad dialéctica, esto es, a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, que el juzgador se pronunció sobre más, o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los — fallos inconsonantes.
2. Débese anotar, por consiguiente, que la vía aquí escogida por la censura para atacar la sentencia recurrida no es la acertada, puesto que el vicio que ——— vanamente pretende aducir ahora radica, no en un desbordamiento del marco que el juez debe respetar en aca€miento del principio de la consonancia de la sentencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino en un supuesto exceso en el ejercicio de las atribuciones que la ley le asigna al juzgador ad quem en
cuanto tal, es decir, al ámbito de su actuación como J.A.C.R. Exp.5978 16 a i d ai República de Colombia Corte Suprema de Justicia e sentenciador de segundo grado, cuestión que no apareja, en sí misma coñsiderada, transgresión a la comentada regla; por supuesto que la causal segunda de casación procede cuando el juez desborda o excede el ámbito de sus atribuciones delimitado, cóm_o se sabe, por los pedimentos de la demanda, los supuestos de héchó'_que la sustentan, las excepciones propuestas por¡él demardado o las que de oficio deba decidir el juez; empero, como es patente, la acusación de la censura no se encamina a cuestionar esos .aspectos del litigio. No - se hacen » necesarias, subsecuentemente, otras consideraciones para desechar el cargo. SEGUNDO CARGO Fundado, como ya se dijera, en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria, pór aplicación indebida de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio; y por falta de aplicación de los artículos 1044, 1048, 1049 1050, 1056 y 1061 del mismo Cédigo por causa de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el camión en que se transportaba la mercancía tenía capacidad para trasladar 37 toneladas de carga y que, por lo tanto, no tenía excesode peso; b) dar por demostrado sin estarlo, que el aludido vehículo tenía la configuración C3 S3 según la clasificacióncontenida en la resolución 13791 de 1998 del Ministerio de JA.C.R. Exp.5978 17 ] Repúblicad e Colombia Corte Suprema de Justicia Obras Públicas y Transporte y que, en consecuencia, podía transportar 37 toneladas; c) 'No tener por demostrado, estándolo, que ese camión sólo tenía capacidad para portear 30 toneladas y que, por tanto, para el día del accidente viajaba con sobrepeso. Las pruebas erróneamente apreciadas, puntualiza la censura, fueron las siguientes: a) La comunicación suscrita por el jefe de la División del Instituto Nacional de Transportes -y Tránsito, regional Valle, que obra al folio 52 del cuaderno principal; b) la comunicación emanada d'e esa misma oficina que obra al folio 53 y que reseña la capacidad de los camiones C3 S3; c) los comprobantes de báscula de los folios 72 y 73 del mismo cuaderno. Y las pruebas dejadas de apreciar fueron: a) La certificación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca en donde consta que la capacidad del camión VJ 6475 era de 30 toneladas; b) la planilla de carga No. 0759 (folio 1 del cuaderno 1) donde aparece que el peso de la carga transportada era de 37 toneladas; c) la orden de entrega 4257 (folio 20) expedida por la demandante en la que consta el peso de la carga de 37 toneladas. Para demostrar el cargo, afirma el recurrente que la sentencia atacada, tomando en consideración los oficios del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, regiona! del
Valle del Cauca y las constancias de pesaje de Rafael Roa
V. y Hno., y chatarrería La Favorita, concluyó que si el camión transportaba una carga de 37.000 Kilogramos y la J.A.C.R. Exp.5978 18 - . al aas T Te PA E + O E 2l Ne a 2 PE - “. .. República de Colombia
N Corte Suprema de Justicia tara era de 14.685 kilogramos, el resultado es inferior a 52 toneladas, que por las características del tracto camión era el permitido. No obstante, los aludidos oficios solo dan cuenta de lo siguiente: a) El de folio 52, que mediante la resolución 13791 de 21 de diciembre de 1988 se determinaron los límites de pesos y dimensiones de los vehículos y que su peso bruto mínimo será el que corresponda a su “configuración, según lo establecido en la tabla de pesos brutos. Conviene anotar que esta certificación se equivocó o se adulteró en su contenido, pues el artículo 4 de la Resolución en comento señala, no el peso mínimo, sino el máximo peso bruto autorizado para los vehículos que circulan por las carreteras del país. b) La otra certificación del mismo Despacho da cuenta de que la capacidad autorizada para un automotor de corfiguración C3 S3, es de 52 toneladas como peso máximo. Pero el asunto radica en que no aparece comprobado que el vehículo transportador de la mercancía correspondía a la configuración C3 S3, con mayor razón si se tiene en cuenta que el aludido camión es modelo 1986, es decir, de fecha anterior a la Resolución 13791
vigente a partir del.21 de diciembre de 1988 y derogatoria de otras anteriores que se ocupaban del mismo tema. En efecto, tales certificaciones no se refieren al camión de placas VJ 6475, máxime si se considera que éste, como ya se dijo, era un modelo de fabricación anterior a la J.A.C.R. Exp.5978 19 . República de Cofombia Corte Suprema de Justicia reglamentación expedida por el ministerio del ramo, lo que genera aun mayor incertidumbre acerca de si el vehículo pertenecía a la configuración de que hablan los documentos y, peor todavía, si entre las dos certificaciones de la misma entidad, la una se refiere a una capacidad mínima y la otra a una capacidad máxima. En igual sentid3'“y con mayor lógica puede afirmarse de los comprobantes de báscula que solo dan cuenta del peso del vehículo, pero nada dicen de su configuración. Luego, señala la censura, erró de manera manifiesta el sentenciador de segundo grado al deducir una conclusión no contenida ni expresada en las pruebas que le sirvieron de fundamento para determinar que el vehículo transportaba el peso permitido lo que lo condujo a despachar desfavorablemente la excepción de incumplimiento de las obligaciones contractuales alegada por CONDOR S.A. pasando por alto los artículos 1048 y 1049 del Código de Comercio. Por el contrario, la sentencia cuestionada hizo caso omiso de un documento concreto, preciso y claro, de naturaleza pública y por lo tanto auténtico, como lo es el que
obra al folio 18 del cuaderno principal, en el cual el Jefe de la División de Registro y Procesamiento del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca certifica que la capacidad de carga del vehículo VJ 6475, es de 30 toneladas. Paralelamente, advierte el recurrente, la sentencia desconoció la planilla de carga No. 0759 y la orden de
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N República de Colombia Corte Suprema de L'7usticía entrega No. 4257, en los que consta que el peso de la carga remitida en el vehículo que'|a transportaba era de 37 toneladas, documentos estos que llevan a concluir que E
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