CSJ - SC19-11-2001 [6094]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-11-2001 [6094]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
E] - —rab SALA DE CASACIOCINVIL
_ Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAM!LLO JARAMÍLLG
— Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) Ref: Expediente N¿3_. 6094/ Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes conira la sentencia proferida el 7 de dictembre de 1995 por ei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el INSTITUTO DE
MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMAcontra
GRANCOLOMBIANA CORPORACIÓN FINANCIERA S. A. -
GRANFINANCIERA-, hoy BANCO DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES i _ 1. La referida entidad demandante convocó a un proceso ordinario a la iguaimente aludida Corporación Financiera. hoy fusionada con el Banco de Colombia S.A., para que se declarase que esta úÚltima “retuvo indebiáamerate, por periodos variables, dinero de propiedad del IDEMAÁ provenientes del cobro de cartas O €Ú%¿£/»¿ºí'a CiJJ. Exp.8094 2 fue encargada por el IDEMA” (fl. 337, cdno. 1).
Además, solicitó la parte demandante que se declarase que la sociedad demandada era responsable de los perjuicios económicos que le fueron causados al verse privada, en cada ocasión, "de recursos económquie cdeobiesro n ingresar sin ninguna tardanza a su cuenta corr¡ente”,_ por lo que debía condenarse a GRANFINANCIERA a pagar al IDEMA, a título de indemnización y por el daño emergente causado, la suma de -$282'647.292.79' o la que resultare probada, con la correspondiente actualización del valor adquisitivo, "según los índices oficiales de inflación entre el día en que el capital debió entregarse y el día en que efectivamente se entregue, mas los intereses que correspondan por el lucro cesante desde que dicha suma se hizo en cada caso exigible hasta el día en que se opere la solución definitiva de la obligación”, e igualmente, al pago del "valor de los intereses capitalizados que resulten de conformidad con el artículo 886 del Cóádigo de Comercio”, a partir de la presentación de la demanda (f1.337, cdno. 1).
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en
síntesis, la demandante expuso los siguientes:
A. Enel perí'odo comprendido entre íbríero de 1981/y N marzo de 1982,j:1 Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMAenvió á Gráancolombiana Corporación Financiera S. A. - GRANFINANCIERA-, varias . cartas de crédito por valor de $5.333'990.217, según cuantificación de las mismas realizada por
la Superintendencia Bancaria, para que una vez cobradas, el de , Sr de Colbrmbria . + T Cl.J.J. Exp.6094 — 3 . ¿á;/?x'¿z/)z¿//a///¿ %¿ó¿/¿¿á _ E > importe de cada una de ellas fuera depositado por ésta en la a cuenta corriente del Instituto, que poseía en el Banco de Colombia, sin que ello ocasionara “comisión alguna por gestión de — cobranza”, según se expresaba en las comunicaciones libradas al — — efecto en cada caso (fl. 338, edno. 1).
B. La sociedad demandada sólo cofsignó los dineros de las cartas de crédito aludidas, “después de transcurridos largos periodos que excedieron en muchos casos los noventa (90) días”, ' razón por la cual "reconocia internamente que era deudora del IDEMA por los intereses de|;dínero que le retenía, calculados al 30 y al 32%”, los que jamás pagó a la demandante, pues aquella “conservaba esos intereses en contabilizaciones ambiguas” (fl. 339 ib.).
C. Con independencia de las irregularidades internas ocurridas en GRANFINANCIERA por razón del manejo y utilización indebida de las sumas de dinero mencionadas, el IDEMA, en el mes de agosto de 1985, presentó reclamación formal a aquella para cobrarle "las sumas de dinero que le adeuda por concepto de la retención de más de cínco mil millones de pesos por periodos en muchos casos superiores a tres meses”,
reclamación que, según lo expresado en comunicación No. 2.505
de 18 de diciembre de 1985, emitida por la entidad demandada, ésta se negó a atendér favorablemente (fl. 340, cdno. 1). 3. . Admitida la demanda por el Juzgado Veiticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto de tres de junio de 1986 que fue notificado al representante legal de la sociedad A . 'BI¡V)//IaÁX¿V& 26 Colomitra : - - . - p - TE CliJJ Exp 6094 4 w AE “ Um .U' .'|¡ h- '. i5zv.¿'¿ 5€J/J/¿W?¿Z¿Zé //&Já&¿¿7 demandada, se le dio contestación a través de escrito en el que ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
4. El Juzgado de conocimiento le puso fín a la primera instancia mediante la sentencia de 4 de octubre de 1994, en la cual adoptó las siguientes determinaciones: (1) declaró que GRANFINANCIERA retuvo de manera indébida, y por periodos variables, dineros pertenecientes al IDEMÁ, provenientes del cobro de cartas de crédito emitidas por terceros y de cuyo recaudo fue encargada como mandataria la sociedad demandada; (2) declaró ugualmente que, en virtud de tal retención, rGRANFINANCIERA era civilmente responsable por losp erjuicios M e — —U—]]] "— sufridos por la entidad demandante; (3) condenó a la demandada a pagar al IDEMA las siguientes sumas de dinero: $3.158'502.276.44, que corresponde al valor indexado de los
intereses no cancela…?f" eh'“el'pér”ió'dñi&é?f&iáo entre el 1 de marzo de 19Y 8el 230 de abril de 1993 ($282.647.292,79), cantidad a la que debía agregarse, - — - —o]][¡ — E adicionalmente,-la corrección monetana que se causara a part¡r ——]——]— del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando se efectuara el pago, la que sería liquidada siguiendo el "mismo procedimiento acogido por los auxiliares de la justicia en el dictamen presentado el 8 de julio de 1993"; además, condenó a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de lucro cesante, la suma de $821'502.865.65, cofrespond¡ente al “valor total de los mtereses legales del 6% anual de la suma de $282'647.292.79”, a partir del 31 de diciembre de 1982 y hasta el 30 de abril de 1993 inclusive, a la que deberían agregarse los intereses que se causaran a partir del 1 de mayo de 1993 y hasta cuando se realizara dicho pago, para lo cual se seguiría el mismo procedimiento de liquidación C.1.J.J. Exp. 6094 5 t._ - 'Wav/ .9á1 7 ema Ze %¿… utilizado para llegar a tales condenas en el fallo de primer grado; (4) denegó la pretensión de condena al pago “de los intereses capitalizados que resulten de conforñ1ídad con el artículo 886 del Código de Comercio y a partir de la presentación de la demanda”; (5) declaró impróspera la objeción que por error grave se formuló
contra el dictamen y (6) condenó en __c_og_tas del proceso a la " P sociedad demandada . . Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso en sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995, en la cual revocó la condena al w mdemn¡zac¡on de perjuicios por concepto de daño — — — _… emergente y lucro cesante impuesta en la sentencia de primer — —————]— — — — — — ——" grado en los term¡nos y las cuant¡as - señáladas e_r_1_g_l_ numeral 3“ y, en su lugar, d¡spuso condenar a la demaírííada a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA-, la suma de $282'647.292?.79, más los intereses causados sobre ella “desde marzo de 1982 y he;ta%í"uandb' el-pago se verifique”, Vliáuidados “a la tasa legal/comercial de mora”. En lo demás, o N confirmó lo resuelto por el a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Manifestó el ad qguem que no existió entre las partes discusión alguna en relación con “el contrato de mandato que soporta las pretensiones de la demanda”, negocio jurídico celebrado en forma consensual entre ellas, “válidamente tal como lo estatuye el artículo 1262 del Código de Comercio” (fls. 115 y 116. cdno. 3). .. JI D 1 - : .%;/N¡ÍZÁW» de Colórmbra
c T Z - | ; PO C.1.J.J. Exp. 6094 E6 - 'U"'L—: -—'I - La - k::¡.r.":"í , I_ Ea Ly¿//¿/'g/?z&;ú a%¿á¿.?¿¿¿z - - A continuación, expresó el sentenciador de segundo grado que la — parte demandada admitió los siguientes hechos: que en virtud del mencionado convenio “no se le cobraría al Instituto comisión - alguna" por el servicio prestado, lo que igualmente quedó - establecido con los documentos obrantes a folios 259, 260, 262, 263, 263 y 265 del cuaderno principal; que “tampoco se pactó plazo o término para que la demandáda áévbtvi.era el producto del encargo”, tal cual se concluía de la contesta¿ión al hecho tercero de la demanda; que los dineros recaudados al cobrar las cartas de crédito eran consignados por GRANFINANCIERA en la cuenta del |IDEMA en el Banco de Colombia, sucursal 'La Lonja', luego de “transcurridos largos períodos que excedian en muchos casos los noventa días” (fl. 116, cdno. 3). Así las cosas, prosiguió el juzgador, la discrepancia entre las partes quedó circunscrita al hecho de que la sociedad demandada entendió que, por no haberse pactado término para consignar los dineros recaudados por el cobro de las cartas de crédito, no estaba obligada a reconocer intereses, en tanto que el IDEMA consideró todo lo contrario. A ese respecto, en criterlo del ad quem, no podía pasar
inadvertido que la ley suple el silencio de las partes en asuntos relacionados “con la naturaleza de los contratos” (sic), principio aplicable al contrato de mandato comercial conforme lo previsto por el artículo 1268 del Código de Comercio, según el cual, el mandatario debía entregar al mandante lo que hubiere recibido en virtud del contrato, dentro de los tres días siguientes a la terminación de éste. Por ello, la falta de estipulación al respecto, en este caso, no otorgaba a la mandataria demandada “la facultad P = C.iJJ. Exp. 6094 7 : E MO , _. _e .%/yz/'¿wz&p 22 %¿J¿/M de hacer la entrega de manera arbitraria, pues el silencio en tal sentido, claramente lo suple la ley”, ni le “era dable a la demandada, considerar que el rendimiento de los dineros recaudados le correspondía, pues al mandatario le está prohibido utilizar los bienes recibidos por razón del encargo en su propio beneficio”. Esta conducta, entonces, significó que se hubiere incurrido en un "abuso en la ejecución del mandato”, además de desconocer lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil (fis. 117 a 118, cdno. 3). Por esa razón, según lo señalado por el artículo 1268 del Código de Comercio, se imponía la condena de la barte demandada al bago en favor de la actora del valor de los intereses causados por la suma de dinero que estando obligado a entregarle no le canceló en forma oportuna, incurriendo, entonces, en mora en el cumplimiento de su obligación. Sentado lo anterior, el juzgador de instancia dio por establecido el
monto de los recaudos del valor de las cartas de crédito a que se refirió la parte demandante, la demora en su consignación y la cuantia de los intereses que GRANFINANCIERA reconocía “adeudar a la mandante, todo de acuerdo con lo establecido y comprobado dentro de la investigación a la sazón efectuada por la Superintendencia Banparia (fis. 11 a 335, cdno.1), confirmada con la verificación efectuada en la inspección judicial verificada por el a-quo (fol. 363 ibidem) y el dictamen pericial que obra a folios 371 a 407 del Cdno. 1". Esta conclusión, en criterio del Tribunal, quedó corroborada por los libros de contabilidad de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 48 a 74 del C. de Co. (fl. 119, cdno. 3). - E C.L.J.J. Exp. 6094 8 - 1 a — - i . - .¿_.')u é | . M _—( S .%¡/»/:¿ºx 2 Ze y¿¿á/¿¿“ wp“ - Expresó luego el sentenciador. de s.egundo grado, que los intereses que GRANFINANCIERA S.:A. se encontraba obl¡gáda a - pagar al IDEMA, según los razonamientos precedentes, fueron objeto de un “mero reconocimiento contable” por parte de ésta, sin que hubieren sido cancelados, lo que significa que la sociedad demandada estaba en mora de cum'plir-.córí”jsu obligación, por el lapso comprendido entre febrero de 1981 y marzo de 1982. Tales rendimientos, conforme los registros de contabilidad a que se ha
hecho mención, fueron reconocidos “en unos casos al 30% anual y en otros al 32% también anual, para un total de $282'647.292.79 m/cte.”, según lo determinado en el curso de la primera instancia (fl. 120, cdno. 3). Efectuada esta precisión, estimó el Tribunal que la indemnización reclamada era la derivada de un “perjuicio sufrido por el no pago de una suma de dinero”, por lo que era necesaria la aplicación del artiículo 1617 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio. Mas, como quiera que la sociedad demandada incurrió en mora, debía tenerse en cuenta, entonces, que “la tasa de interés aplicable a la mora, en materia comercial, la fija el art 884 de dicha legislación hasta el doble del bancario corriente, tasa que comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, condena que es -a juicio del ad quem-, la que debe corresponder al caso que nos ocupa y que involucra en un todo las pretensiones indemnizatorias del actor", motivo por el cual se imponía condenar a GRANFINANCIERA a pagar al IDEMA la suma de $282'647.292.79, "más los intereses causados por dicha suma desde marzo de 1982 y hasta cuando C.iJJ. Exp.6094 9 f =a7 , . EOO .%f/r/z¡1f/?z& al C%¿J/Jó?& su pago se verífíque, intereses que se liquidarán a la tasa ¡egal “ comercial de mora” (fis. 121 a 123, cdno. 3).
» LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Tres cargos formuló cada uno de Io=sfesurrentes contra la sentencia del Tribunal, todos engastados en la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La Corte se ocupará inicialmente, comol es debido, de Ías censuras que procuran infirmar en su integridad la sentencia impugnada, para luego analizar aquellas que únicamente tienen alcance parcial. Por tal motivo, se estudiarán, ab initro, los dos primeros cargos de la demanda interpuesta por la sociedad demandada, que por ameritar consideraciones comunes, serán materia de despacho conjunto; posteríorrñente se pronunciara la Sala sobre el cargo tercero de dicho libelo y, por último, se revisará, también de consuno y por la misma razón, el mérito de los dos cargos delanteros de la demanda formulada por la sociedad demandante, para cerrar con su censura final.
DEMANDA DE CASACION PRESENTADA
POR EL BANCO DE COLOMBIA S.A.
CARGO PRIMEROC t , .%f,:?z/¿éfr'a a Calerabia NA _! 1 “ "= U - - 1 1'.l Cl.JJ. Exp.6094 10 .-7k "n ME a ñ ¡nví l nG7 .. _Ee %/¿/&W&% í¿¿á¿2¿z& r En esta acusación, se censuró la sentencia recurrida de ser =. violatoria, por la vía indirecta, del artículo 1270 del Código de Comercio, norma que “dejó de ser aplicada como consecuencia
de los errores dev hecho en que incurrió el ad-quem por falta de apreciación"de la demanda, del informe de la Superintendencia Bancaria que obra a follos 11 a 335 __dye|__y_cuaderno No 1 y del documento que obra al folio 5 del mismo” (fl$:"“75 a77, cdno. 4). El impugnador transcribió el texto de la citada disposición, para luego afirmar que en desarrollo de las pruebas dejadas de apfecfar, quedó demostrado que el IDEMA “supo siempre las fechas en las cuales se consignaron en sus cuentas corrientes los dineros provenientes de las cartas de crédito cuyo cobro encomendaba” (fl. 76, cdno. 4). Por otro lado, agregó que con las declaraciones testificales de Luz Beatriz Gallón de Ramírez y Luis Alfonso Mesa Bohorquez, fue claramente establecido que los señores Hernando Escobar, tesorero del IDEMA y José Giordanelli, Vicepresidente Financiero de la misma entidad, “frecuentaban las oficinas de GRANFINANCIERA -particularmente en los días en que se pagaban las comisiones-”, mientras que en la investigación adelantada por la Superintendencia Bancaria, se encuentran diferentes comunicaciones con las cuales el entonces Vicepresidente Financiero del IDEMA envió a la sociedad demandada durante un periodo superior a un año varias cartas de crédito para él cobro, “lo cual implica que en lo relacioncaond oe l pago del capital de las mismas nunca hubo discrepancias entre las dos entidades”. A lo anterior, debía agregarse que en el hecho
sexto de la demanda inicial, el apoderado del IDEMA admitió “el __ PE - .. " - a o C.1.JJ. Exp. 6094 1 P - re . C 'K__ ___: ,'“!_g¿(|/¡v/.e 1%W/'€/?ZQ/£Q?WÁ(/Z(& recaudo de los dineros y el pago de los mismos a la entidad estatal”, como también que frente a las anteriores circunstancias “en el expediente brilla por su ausencia cualquier nota de protesta por la demora en la consignación” (fls 76 y 77, cdno. 4). De esta suerte, encontrándose demostrado que el IDEMA no respondió las comunicaciones libradas por su mandatario en un término prudencial, el Tribunal debió dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 1270 del Código de Comercio. CARGO SEGUNDO Por medio de esta censura, se acusó el fallo de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta del artículo 1268 del Código de Comercio, aplicado indebidamente “como consecuencia de los errores de hecho en los que incurrió el fallador, por falta de apreciación de la prueba consistente en la investigación realizada por la Superintendencia Bancaria que obra a folios 11 a 335 del cuaderno No. 1" (fls. 78 a 80, cdno. 4). El recurrente manifestó que “GRANFINANCIERA jamás aceptó haber incumplido el contrato de mandato”. Agregó que, conforme al “trato celebrado con los deshonestos funcionarios del IDEMA, tal como se desprende de la investigación de la Superintendencia Bancaria y particularmente de las comunicaciones que obran al
folio 11 del cuaderno principal, lo mismo que de las declaraciones de la señora Luz Beatriz Gallón y de Luis Alfonso Mesa consistía en que EL !IDEMA toleraría sin discusión las demoras en las .. Es TTO %z;aa///¿a ae Colbrmtia . , . R . C.hJ.J. Exp. 8094 12 ',k “ 1 Dy — Eorte .%5/2/?€/22£>¿?/£ /C;¿áác¿á - consignaciones, con perversos propósitos —es ciertopero, al fin y al cabo esas eran las instrucciones del mandante” (fl. 79, edno. 4). Siendo ello así, a juicio del censor, la sociedad demandada se encontraba autorizada para retener “por períodos más o menos largos los dineros como lo demuestran además de la declaraciones citadas”, pues la circunsfánéí_&…de que en ningún aparte del expediente se encuentre “una nota de protesta ni una reclamación por las demoras en las consignaciones”, significa que el Tribunal incurrio en la violación indirecta del artículo 1268 del Código de Comercio, por lo que habia de casarse la sentencia recurrida,
CONSIDERACIONES
1. Es sabido, merced al insoslayable carácter extraordinario del recurso de casación, amén que por su naturaleza dispositiva y reglada, que en la esfera casacional es menester observar una serie de condiciones y requerimientos de caracter técnico, que deben sér tenidos en cuenta para la exitosa formulación de las acusaciones que se formulen contra la sentencia censurada.
Tratándose, por ejemplo, de impugnaciones fundadas en la
comisión de errores de hecho, que son los aquí denuncíiados, es indispensable que se demuestre el yerro que le endilga a la sentencia (art. 374 CP.C), para lo cual no basta esbozar "una crítica de las conctusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior (cas. civ. de agosto 29 de %gn¡¡/?fr//» de Enbrmita C.lJ.J. Exp. 6094 13 '.¿ ., N y _ ._ - — ECA Corde L%//'effza,& %¿J/f¿¿¿¿& 2000; exp: 6417), ni ella se puede “reducir a la simple referenciade las pruebas que se estiman mal.apreciadas” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811), sino que es indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esta confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (cas. civ. de 29 de febrero de 2001; exp: 6184), razón por la cual no son admisible2?'en esta sede, “los reproches que, por situarse en la periferia 0, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador” (cas. civ. de 5 de febrero de 2001; exp: 5811). En este orden de ideas, en pos de demostrar que el juzgador estuvo equivocado en la tarea de apreciar objetivamente la
prueba, ora porque la supuso, bien porque la omitió, es deber Inexcusable singularizar el medio probatorio que se estima indebidamente valorado, especificando a qué obedeció la falencia, para luego parangonar o confrontar la errática conclusión del Tribunal con la que realmente corresponde, acreditando, de esta manera, que el error es evidente, es decir, que surge “a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos” (cas. civ. de 14 de febrero de 2001; exp: 6347) y, ademas, que es trascendente, esto es, “influyente o determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho” (cas. civ. de 20 de octubre de 2000, exp: 5509).
2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que ninguno de los cargos que se analiza cumple con la exigencia de demostración que reclama la técnica del recurso, por lo que, indefectiblemente, no podrán ser estimados. n - - '¡ n u %e;/p(//¿fgf¿ ae Cotómbra ' T. '.4' L C.l.J.J. Exp. 6094 14 - i ".x. , -
(k¿3__ o “:º y o D ' .. . 801748 º%W'f”w ze 6g… -- En efecto, obsérvese que en ambos cargos, el señor casacionista limitó su censura a señalar que “En las declaraciones de la señora Luz Beatriz Gallón de Ramírez y de Luis Alfonso Mesa Bohorquez,..., se lee claramente cómo los funcionarios del
IDEMA frecuentaban las oficinas de GRANFINANCIERA”, e igualmente que “la_investigación de la Superintendencia está plagada de comunicaciones que abarcan un período de más de un año en el cual el señor Giordanellí continúa enviando cartas de crédito para el. cobro”, lo que permitía deducir, de una parte, que la entidad demandante “supo siempre las fechas en las cuales se consignaron en sus cuentas corrientes los dineros provenientes de las cartas de crédito cuyo cobro encomendaba”, y de la otra, que el IDEMA “toleraría sin discusión las demoras en las consignaciones' (se subraya; fls. 77 y 79 cdno. 4). Sin embárgo, no se señaló a la Corte, ín concreto, cuál era el sendero casacional por el que debía transitar, pues no se especificaron las “comunicaciones que abarcan un período de más de un año”, de las que apenas se aludió que se encontraban en la investigación de la Superintendencia Bancaria; tampoco se refirló el contenido puntual! de cada una de ellas, ni en el de las declaraciones testimoniales omitidas; e igualmente se dejó de confrontar su contenido con lo expresado por el fallador, sin que, ademas, se hubiere acreditado la evidencia y la trascendencia de los yerros, omisiones éstas que le impiden a la Sala emprender el estudio de las acusaciones, dado que, por la acentuada naturaleza dispositiva del recurso, no puede ella, motu proprio, darse a la tarea de establecer cuáles de esos varios documentos
que se hallan en mas de trescientos folios (folios 11 a 335, cdno. C.l.J.J. Exp. 6094 15 a i lcs _ x Í,f rf/o H /b'€/?2d”e %&J/¿a¡a i lao d | “-ÍL_ - 1) son los que el Tribunal dejó de apreciar, ni tampoco determinar ao i e _ qué fue específicamente lo declarado por los testigos Gallon y " Mesa, para luego deducir, oficiosamente, cual fue la directa consecuencia de la presunta conducta omisiva del ad quem frente a la apreciación probatoria. Similar prédica cabe hacer frente a la denuncia formulada por la falta de apreciación de lo afirmado en el hecho sexto de la demanda y de la comunicación visible al f$l¡o 11 del cuaderno principal, pues la acusación, así planteada, se circunscribió a señalar que el libelo demuestra “el recaudo de los dineros y el pago de los mismos a la entidad estatal” (f|. 78, cdno. 4), al igual que la tolerancia de las demoras por parte de ésta, argumentación que, Sfricto sensu, alcanza a dibujar —o pincelarla valoración o estimación del recurrente frente a dichas probanzas, pero que, por respetable que sea, encuadra más en una alegación de instancia, como quiera que no se ocupó de precisar, en la singular —y exigente- órbita de la casación, el contenido exacto e integral de la prueba y de cotejarlo —-como era menestercon las conciusiones del sentenciador, como liminarmente se acotó, única
— forma de demostrar, cabalmente, que el fallador de segundo grado incurrió en errores en la ponderación de las pruebas. En suma, la censura hizo una denuncia ín a/bum, sin demostrar el error que le endilgó a la sentencia (inc. 2 nral. 3 art. 374 C.P.C.); fustigó la decisión del Tribunal, a quien tildó de omisivo o descuidado en la labor de verificación de la prueba, pero no acreditó, en puridad, que indefectiblemente tuviese razón en su acusación y que, por contera, de visu, se evidenciaba el yerro patente del fallador, "Pues —como reiteradamente lo ha señalado C.l.J.J. Exp. 6094 16 esta Salademuestra quien prueba,n o quien enuncia, no quien envía a etro a buscar la prueba” (se subraya; cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6048), vicisitud que impide que la Corte evalúe si, en efecto, se violaron los artículos 1268 y 1270 del Código de Comercio. Por tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Se impugnó la sentencia de ser violatoria, “por la vía directa de los artículos 822 y 884 del Código de Comercio y del numeral 1 del artículo 1617 del Código Civil por aplicación indebida”, así como de los artículos 1617 numeral 3 y 2235 del Código Civil, primero del Decreto 1454 de 1989 y 886 del Código de Comercio, estos últimos por falta de aplicación (fl. 79, cdno. 4). En desarrollo del cargo así formulado, aseveró el censor que el
Tribunal condenó a GRANFINANCIERA a pagar la suma de $282'647.29?2.79, más sus intereses -liquidados a la tasa legal comercial de moraa partir del mes de marzo de 1982 y hasta cuando se verificara el pago. En gracia de discusión, en palabras del recurrente, aceptando que se hubiere demostrado en el proceso la retención de los dineros derivados de las cattas de crédito según se indicó en la demanda y se reconoció en los fallos de instancia, esa condena lo fue a título de intereses por lo cual “no pedía el Ad-quem condenar como condenó a mi mandante, a reconocer y pagar sobre dicha suma -—otra vezintereses, sin M aa : N - TT .%r]/i(//%f/» 7 Gatbrba u u . R a | CAJ.J. Exp. 6094 17 _6e .%z/zz'e/??/¡/ de yw¿2'ó/,'a ¿… violar en forma flagrante las normas que se han citado arriba” (f!. .. 82, cdno. 4). En efecto, continuó el casacionista, aun cuando el fallador invocó el artículo 1617 del Código Civil por la vía del artículo 822 del estatuto comercial, no tuvo en cuenta que esa norma legal resultaba aplicable únicamente a iaé su%ñaé“_fque se adeudan por concepto de capital y nunca a las que se deben por concepto de intereses, pues el ordenamiento jurídico colombiano se ha mostrado contrario al anatocismo, es decir al reconocimiento de intereses sobre los intereses atrasados. Por todo lo anterior, si el juzgador hubiere aplicado las
- disposiciones legales que el censor echó de menos, no hubiere | condenado a la demandada al pago de los intereses sobre la suma de $282.647.29?, por lo cual dejó de aplicar los artículos 3 y 2235 del Código Civil y el artículo primero del Decreto 1454 de
1989. CONSIDERACIONES 1. . Con el r:bmbre.de anatocismo, del griego “anatokismós': — —— ——]—— f/r;petición de un producto freduplicación de un rédito), se conoce — N . el fenómeno—en virtud” del cual los intereses, aunados -o £__________ amalgamadosal capital primigenio que los produjo, pueden a su --j tumo generar intereses (mutación financiera), circunstancqiuae, — in radice, se encúentre proácrita en el ordenamiento civil colombiano (arts. 1617 y 2235 C.C.), identificada -en el tópicocon la generalidad de los lineamientos trazados en el Derecho .» …%/¡/z¡¡,/%á'(p ae Cotbrmba C.l.J.J. Exp. 6094 18 . -L ') ¿'/</€ %//¡¡¿W%ú í ed _ romano clásico y post-clásico (Nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. Digesto 22, 1. 29 y 42, 1.27; Codex, Lib. | Tit. XXXIH, num. 28), no así en lo que atane con Ia c0drf¡cac¡on — mercantil, duena de un reg¡mén d¡vergente segun se corroborara — — — — en líneas subsiguientes. — E— — — —j E
Tal restricción, de ostensible carácter túitivb“;—,que se erige como explicita prohibición en el contrato civil de mutuo por el temor a — o-—] — — — —] estimular la usura f(art. 2235 C.C.), así como de evitar la — — desbordaday lesiva aceleración del quantum adeudado, hunde — — — ——o—— - — sus raices En el plausible e ¡mpoluto propósito de evitar el abuso por parte de algunos acreedores frente a sus deudores, quienes, antaño, es bien conocido, quedaban expuestos —inclusoa perder su libertad si no solucionaban su deuda, finalidades éstas que el y Derecho canónico medieval -y con él, el francés antiguo-, acentuaron en su momento, hasta el punto de extender la veda al préstamo de dinero remunerado, postura que ulteriormente fue abandonada por el derecho revolucionario galo, no sólo para habilitar el mutuo oneroso, sino también el llamado anatocismo (anatocisme), aunque limitado —eso sí- a los "intereses debidos a lo menos por un año entero”, siempre que medie demanda judicial o convención, circunstancia que explica el contenido del artículo 1154 del Código Civil Francés -aún vigente-, influido por el memorado ideario. El propio codificador, Don Andrés Bello, modificando la orientación de los proyectos de 1841 y 1846 —muy probablemente en consideración al contenido del artículo 1652 del proyecto de Código Civil español de 1851, elaborado por Don Florencio García Goyena, en el que se permitiía el anatocismo-, posibilitó
y %:¡waffca de Gotbmitia C.l.J.J. Exp. 6094 19 Ce L%¡/z¡fyna;ú ?¿/d//&/ú expresamente en el proyecto de 1853, que se causaran réditos sobre intereses, siempre que hubieren “transcurrido diez años desde la demanda' (regla 4“, art. 17385. Sin embargo, retomando la dirección que señalaban sus iniciales proyectos, terminó prohijando la aludida concepción restrictiva y protectora de estirpe romana en el denominado Proyecto lInédito, la que aparece tatuada en el numeral 3? del act
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