CSJ - SC19-11-2001 [6406]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-11-2001 [6406]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
— D. a | J ' . .íg/y¡/2,/j/f"5fzp ae Colómbra N . $ELATORLA ¿N¡L Y AGRARIA = Y N
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— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION C
Magistrado Fonente:
CARLOS ISNACIO JARAMILLO JARANILLO
- Bogota D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos miluno (2001) Ref: ammmmma&m6/í.a Decide la Corte el recurso extraordinaro de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia protenda por el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, el 10 de julio de 1996, en el proceso ordinario adelantado por Cristóbal Baquero Pabón y otros contra la CORPORACION EL CARMELO y personas indeterminadas. . N | ANTECEDENTES v y A J 1HMediante demañda que por reparto correspondió al Juzgado
© A Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogota, Cristobal Baquero '¡' Pabón, Cesar Augusto Daza, Evangelna Duarte, Carlos Castillo Guterrez, Luis Alberto Suarez Pastrana, Marno Salazar Ciraldo, Gabriel Aya Chaparro, Amala Aya de Niño, Sabulón Agudelo Sanabra, Ligia Rojas Mendez, Marco Tulio Lugo, José Luis Osorio
Ortiz, Campo Elias Cabalero Sarabria, Ana Belen Zamora, José Benedicto Gonzalez Martinez, Hector Vilanueva Moncada, Armarido -- X J | — %¿¿Íz %Mº(¿7 de %… Ramos Chaparro, Ana Ruth Buitrón de Plata, Reyes Sanchez Molins, Aureliano Moreno Vidal, Alcira Pastor Beltran, Fidolio Munoz Guiérrez, Graciliana Rincón de Duarte, Hermógenes Calderon, Jorge Erequiel León, Maria Aurora Méndez de Ruiz, Angel Custodio Psez Camica, Jose Eugenio Salazar, Melba Crespo de Gomez, Mirilan Cardona Tobar, Marco Antonio Rojas 5., Maria Leonor Rodriguez De La Rota, Maria Olimpia Puertas, Nestor José Castaño Aguire, Maria Catalina Penalosa, Pedro Nel Burgos Garcia, Misael Orfiz Vanegas, Fabio Rojas, Junta de Acción Comunal, Pedro Antonio Leguizamon Bemal, Luz Manna Mayorga de Agudelo, Israel Barón Toba, Helodoro Bello Cruz, José Virgilio Castellanos Cubillos, Jose Aruro Jimenez Zarate, José Jesús Bermúdez Sanchez, Ligla Gaviria de Tiusaba, Jorge Emilto Lagos Vilota, Dora ines Bemtez, Jose Joaquin Tole, Aristóbulo Martinez Daza, Nubia Judith Aguilar de Cortes, José Guillemo Tello, Marla Cecila Paez Ortiz, Marla Otila Castro de Nino, Isidro Guherrez Guerra, Angel Maria Rincon Serrano, Ana Bristela Camilo de Rincón, Hortela Adela Peñuela Rojas, Maria Odila Beltran de
Garcia, José Orlando Gutérrez, Fiimo Helodoro Yargas Diaz, Samuel Ramos Narano, Daniel Arturo Neira, CloBlde Romero Riaño, Enrique Ortiz C;ostéa, Rosalbina Aldana Baracaldo, Pablo Emilio Suarez, Luz Fabiola Barreto de Gutiérrez, Octavio Martinez Cardenas, Maro Enrique Gomez Infante, Alfonso Rubrano E Isabel VYelasco, Campo Eltas Conserva y Maria Agueda Gomez Bemal, Marco Tulo Villamor y Mercedes de Villamor, Adolfo Flores Molina y Doralice Serrano, Lus Hemando Guroga y Teresa Colorado de Quiroga, Marco Aurelo Leon C.. y Lus Carños Novoa, Miguel Samiento y Sefenno Acevedo Agutrre, Arcela Flores de Pedroza, Maria Lourdes Quisa Nieves, Joselin Alberto Peña Alfonso, Maria Sara Varela Rubiano, Franquelina Higuita Rodriguez, Pedro Emilio CJ Exp. 6405 2 Jiménez Jiménez, Alicia Diaz de Ovale, Samuel Ramirez Guerrero, Bartolomé Caárdenas, Lucrecia Silva de Rodriguez, AMugusto Lancheros, Rosa Emila Cuartas de Csorno, Gustavo Agudelo Parrado, Marcela Forero de Alvarez, Urbano Vega Vaquiro, Ana Ilsabel Pneto de Lucero, Maria lrene Rivera, Blanca Ligla Sierra Santacruz, Blanca Graciela Florez de Cardozo, Blanca Lilla Sanchez Disz, Isabel Torres, Visitación Checa Ceroón, Pedro Antonmio Martinez, José S. Rojas Santos, Moisées Castaneda Molina, Luis Enrique Arnza Bravo, Desiderio Cardenas Torres, Maniuz Rubiano de Rodriguez, Mara Cnstina Molna de Rivera, Augusto Bello
Rodriguez, Isidro Vera Rodriguez, Mara Nicasia de Rodriguez Saray, Ana Sivia Gutérrez vda. de Castillo, Maria Aminta Sanchez de Angel, Macedonio Molano CGómez, Jose Trnidad Vergara Palacio, Alvaro Herrera Torres y Aurora Águas de Taores, Santos Eduardo Linares Castaneda, .Jorge FEliécer Martinez, Jose Francisco Moreno Vanegas, Fudocia Vasto de Moreno, Nereo Mahecha, Obdilia Alvarán de Ruiz, Eulogio Castaneda Medivelso, Maria Castellanos de Castaneda, Luis Eduardo AMlarcóon, Rita Garcta de Alarcón, Sergio Tulo Neira Villamit y Myriam Velazquez de Netra, Libardo Ortiz Martinez y Sonta Elisa Rojas Soto, Gustavo Arvel Parra Cabrera y Luz Mita Pérez, Alfredo Martinez Pinzón Y Herminia Martinez de Martinez, Elsa Arcimiegas y Lus Francisco Suárez Gomez, Samuel Munoz Guterrez y Luz Mila Cano Sanchez, Caros Julo Gutérrez Parrado, Laurencio Puertas Rodriguez, Mery Ciaspar Castañeda, Alvaro Cusba, Arsenio Antivar Caceres, Maria Luisa Oriz Cucalta, Jaime Rodrigo Suárez, Julo Jose Estupiñan Estupiñan, Elvira Gamboa Benavides, Maria Ciladys Olarte Carrera, Josefina Tores, Ratfael Olarte C Gilma Rojas Avendaño, Francisca Mercedes Reyes, Filomena Vega, Ludovina Presentacióon Rocdriguez, Janeth Mahecha Boleños, Campo Elias Cabalero, C ha Exp. 6906 3 A REPUBLICA DE COLOMBIA " “ % de Lggá%wcemja
de %… C Ruben Pérez Aldana, Maren Castro Rincón, Vicente Hernandez y Clementina Hernandez, Gerardo Morales, Manna Perez Puentes, Alcibiades Crstancho Méndez, Beriha Ines Bemal de Angulo, Leovigildo Benavides y Luz Emilce Castaneda Marroquin, Bemarda Rojas de Ruje y Jose Neftali Ruge Bravo, Mardoqueo Camargo y Araminta del Carmen López, Jesús Antonio Santana Gómez y Carmen del Rosario Valejo Lóopez, Marta Ignacia Quevedo Castro y José Noe Reina Rojas, Hector Julio Ruiz Ruiz y Ana Sofia Pineros Jiménez, Maria Rojas de Garcia, Aracely Alarcón y Luis Eduardo Prieto, Manuel de Jesús Lugo, Mercedes Gonzalez, Rosa Erminda - Aragon, Manuel Antonio Pinto Daza y Ana Lucta Salgado, Rafael Hemando Beltran y Ana Isabel Beltran, Fionberto Rubio y Maria Blanca Sierra de Rubio, Ligia Torres de Rengifo, Cecilia Garzón Carrión, Angel Maria Amaya Fandiño, Graciela Cardenas Hernandez, Camio Quintero Herrera, Luis Alforso Redriquez Garay, José Daniel Nieto Galvis, Maria Susana Sarchez Rojas, Rita Fuentes de Gacha, Gustavo Cardozo Lopez, Uldarico Perdomo Gaviria, Felipe Antonio Vivas, Pedro Pablo Moreno y María Elsa Triana de Moreno, Jorge Antonmio Sánchez Salgado, Clemente Rueda y Olga Mara Roa, Esther Julia Garzon, Jose Diomedes Carmona Mogollon, Rosalba Ortiz, Jaime Piñeros Jimánez, Segundo Ricardo Sanabra Leguizamon, Humberto Anzola, Gumersindo
Vilamil Netra y Rosa Nohora Vilamil de Villamil, Maria Celina de Naranjo, Juverncio Yumayusa Vergel, Rafael Eduardo Rocha, Arcecio de Jesus Perez Cardona, Vicente Florez, Ligia Mendivelso Cuevas, Benilida Fajardo Ramirez, Erasmo Rativa Sosa, Elvia Ruz ls Ruz, Hemando Sarmiento Pneda, Juarn de Jesús Álbino Cues y Carnos Arturo Albino Cuesta, Elci Montenegro de Osejo, Rubial Duque, Sol Maria VYargas Manrique y Mariha Cecila Vargas, Marcos A. Ánza, Obdula Caro Torres y Julio Tito Guerrero, Maria Crl.al.J. EXp. 6406 4 Luisa Aguirre Salamanca, Santos Adelmo Castillo Arenas, Luis Alberto Salamanca Marin, Luis Alberto Anas Torres, Marcela Forero de Alvarez, Pablo Emilio Huertas Romero, Rosalba Ongua de Beltrán, Carmen Rosa Rivera, José Trujilo Serrato Martinez, María Arntoma Fajardo, Luis Alberto Rodriguez, Janneth Bejarano Benitez, medarnte apaderado judicial, convocaron a la Comporación El Camelo y personas indeterminadas a un proceso ordinano de pertenencia, para que en la correspondiemte sentencia se declarara en favor de cada uno de los demandantes, respectivamente, la prescripción adquisitiva sobre los bienes inmuebles relacionados y — p -d"e'Fs.—c-r—?i tos en el numeral 30 de la demanda agui anotada. Asi mismo, — se solcitó que se ordenara a la Cficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Bogotá D. C.í la inscripción de la sentencia.
2Los hechos comunes alegados por la parte actora, como fundamento de sus pretensiones, se pueden sintetizar de la siguiente manera: A La totalidad de los demandantes poseern queta y pacificamente, con aánmo de señores y duenos e InNterumpidamente, unos inmuebles que se hayan ubicados en Un globo de terreno de mayor extensión. B) — El enunciado globo de terreno de mayor extensión en el que se hallan ubicados los inmuebles cuya declaración de pertenencia se pretende, se encuentra sifuado entre las calles 34 sur y 395 sur y carrera 8A y i0a de la nomenciatura urbbana de Bogofa, conocido actualmente como barrio <BARCELONA SUR __ QRIENTAL”, delimitado por el Nomte: Con la cale 34 sur en extensión aproximada de ochenta y cuatro punto veintidos metros CA.LJ. Exp. 6406 5 . REPUBLICA DE COLOMBIA .- e = %4f¿'¿¿ %M£(;M de í¿d¿í0¿á C (84.22 mts) entre los mojones 1 y 204-L, pasando por los mojones 2 y 3. Por el Sur: Terreno sin desarrolar en extensión aproximada de ciento treinta y cuatro punto treinta y dos metros (134.32 mts) ineales entre los mojones 121 y 227-L, pasando por los mojones 122 y 125. Por el Orniente: Barrio Managua en extensión aproximada de trescientos sesenta punto veintiuno (360.21 mts) entre los mojones 1 y 121 pasarido por los mojones 52, 4A y 65A. Por el
Cccidente: Afectación avenida del Libertador (Carrera 10a) y predio parcialmente desarrollado en extensión aproximada de quinientos sesenta y tres punto cuarenta y tres metros ( 563.43 mts) entre los mojones 27L, 219A, 214L, 210A, ?10L, 209L, 208L, 207L, 206L y
2051 C) En el certificado de tradición del inmueble con follo de matricula inmobiliaris No 050-0598377, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogota, figura como fitular de “la nuda propiedad” del inmueble la Corporación EL CARMELO” (El 8,cdno. 1). D) Los demandantes ocupan el inmueble, por compra de derechos de posesión que hicteron a la señora LILIA BARAHONA DE SILYA o sus causahabientes, según consta en la escritura de protocolización No. 4105 de junio 18 de 1980, fecha en la que probo tener más de treinta (30) años de posesión quieta, pacifica e innterumpida. E) En la actualdad, los demandantes son fitulares de la .. . o posesIón que supera con creces los veinte (20) anos. No obstante lo anternior, advirió que, en algunos casos, los demandantes no tienen en su poder los titulos relafivos a los cortratos por medio de CA Exp. 6406 6 los cuales adquirieron la posesión, por lo que solo se presentan algunos, que son la mayoria. Asi mismo, anofto que el Bamo Barcelona Sur Orental es un asentamiento urbamistico reconocido legalmente mediante Resolución No 198 del 3 de abril de 1991,
proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., conformado por grupos de vivienda de interes social y que sus habitantes constifuyeron una junta de acción comunal que obtuvo reconocimiento legal mediante personeria juridica 883 del ?7 de abril de 1987 de la Alcaldia Mayor de Bogota. Como hechos particulares de cada uno de los demandantes, la actora manifesto que la totalidad de ellos poseen quieta, pacificamente, con animo de señor y dueño e ininterrumpidamente, cada uno de los inmuebles que en forma indvidual ocupan, cuya ubicación, linderos Yy demas — especificaciones quedaron consignados en el libelo demandatono (fis. 4865 a 564, cdno. 1). 3-. Luego de inadmitida la demanda y de diferentes debates sobre Su procecdibildad, el Juez del conocimiento finalmente le díio curso. Surtidos los emplazamientos a la enfidad demandada y demas personas indeterminadas, a quienes se les designó curador ad-litem que los represento en el nroceso, en oportunidad legal dieron contestación a la misma, indicando que se oportan a las pretensiones de la demanda en la medida en que los hechos que la fundamentan no quedaren debidamente acreditados y probados en El proceso. La demanda fue retormada para inclur nuevos demandantes con identicas pretensiones sobre otros inmuebles que conforman el glabo de mayor extensión y cuya prescripción se solicito declarar. Cl..I.J. Exp. 6406 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ast: Victor Manuel Clavijo Olmos, Amilcar Martinez Archila y Maria
Helena Salcedo de Martinez, Pablo Emitio Gil Leal, Jose Basallo Moreno, Jose Vicente Diaz, Ana Rosa Mendez de Mojica, Floralba Angulo Cortes y Jose Gustavo Chicuasuque, Lus Odito Chivata Pinto y Ludovina Vaca de Chivata, Israel Suarez Ortiz y Rodotfo Suárez Rodriguez, Aminta Aide Sánchez y José Santos Hernández, Luis Maria Sanchez Tibaguira, Marin Vega Guterrez, Olveno Mora Nuñez y Claudina Pacheco de Mora, Maria Serafina Sosa, Agustin Rodriguez, Uldarico Vargas Neira, Eusebio Morales, Maria Parra Conde, Uriel Jose Calderón Muñoz, Virgilo Carreno Yarón, Maria D Emtilcae Calvo de Agudelo, Flor Teresa Pérez, Brigitte Ivonne Camargo Vásquez y Sandra Tatiana Giraldo Ordoñez, Maria Cecilia Ramirez de Palacios, Pedro Pablo Ortz Guterrez, Evela Castillo de Parra, Parmenio Penuela Guasca, Josefina Martinez Torres, Catalina Aponte, Julia Maria Martinez, Reynaldo Chaparro y Marta del Camen Puentes, Duvan Mineda Garcia, Maria del Rosario Flores Rico, Marla Teresa Flores de Aldana, Maria Cenobia Flores de Ramirez, Pedro Antonio Romero Cruz, Blanca Nise Ramirez Flores, Julio Cesar Ramirez Flores, Heloadaro Prieto Mendez, Cardemio Cárdenas Otalora, Marta Victoria Vilamil de Oviedo, Guimar Helena Garcia Padil¡a, Chantin Sánchez Ronderos e Isidro Sanchez Ronderos, Leonor Quevedo Femandez, Santos Guerrero Salamanca, Maria de Jesús Buitrago de Roa, Juan Pablo Moreno
De Paez y Blanca Myriam Canchon Rodriguez, Rafsel Sanabria Ronderos, Lita Maria Castilo, Jatro Alarcon Rojas, Sergilo Manuel Cchoa, Jaime y Luisa del Socorro Muñoz Ceron, Nohemy Rada de Calcetero, Maria Liia Medina de Aras, Efrén Gomez Bustos y Elovina Antonio Pinto, Celmira Abril y Brnglite Olva, Misael Suarez, German Martinez, Dionisio Pita Camelo y Aura Alicia Herrera Guterrez, Lus Alredo Bultrago y Luz Marns Quevedo, Cesar CA Exp. 6406 g
. REPUBLICA DE COLOMBIA
— > . —E U Atfredo Ramirez Diaz y Rosa Marla Barajas Vargas, Sivio Alberto Burgos Forero, Rito Antonio Burgos Forero, Olivo Antorio Alvarez Molina, Marco Antonio Meza Moreno, Saúl Jimenez, Ramiro Orrego Tapias, Blanca Olinda Moreno Jiménez, Jose Manuel Naranjo Rodriguez y Maria Lucia Aldana de Naranjo, Josefina YVega Bravo, Jatro Hernández Hernández, Ana Lucia Herrera Guevara, Luis Ernesto Rojas Moscoso, Adelina Medina de Calderon y Roosevell Benittez Sema, Lus Guiliemo Cóomez Infante, Norma Luctia Castelblanco Tolosa, Luis Enrique Ruiz y Maria del Carmen Posso, Jaime Guevara Herrara, Abdon Cesar Ladino Céspedes, Dora Cecila González viuda de Penagos, Gloria Maria Femández Mahecha, Jose Adan Rubio Sanchez y Carmen Rosa Ramirez Urrego, Maria Carmenza Gómez, Luz Stella Jiménez Zarate, Ana Ym Eraso Escobar, Maria Stela Poblador Comezaquira, Maria
- Amparo Alvarez, Fabio Rojas, Marta Ascensión Fuentes Ardila,
Caros Julo Perez y Maria Vitalna Cañas, Narciso Barrera Ruiz, Amoldo Bermúdez Escalante, Alvaro Hernandez Pelaez, Carmenza Aranas de Ascensio, Jose Douglas Jiménez, Maria Diima Alvarado, Cesar Alberto Leon Mendoza, Heli de Jesús Beltrán, Floresmira Cardona de Castellano, Gabino Roedriguez CGarcia, Humberto Gracia, Carlos Julio Bello y Libla Trinidad Ruiz, Teresa de Jesús Perez, Escolástico Rojas Baquero y Blanca Hemandez de Rejas, Ana Graciela Hemandez de Daza, Angel Alfredo Femandez y Aseneth Nino Caro, Angel Mara Casalas Reyes, Lina Flor Contreras Molano, Betty Lopez de Pesca, Antonio Ricardo Diaz Suarez, Blacito Diaz Ortiz, Cecila Bogota, Donla Ocampo Caviedes, Jorge Ennque Cruz, Carños Julo Ospina Redriguez, Uldarico Perdomo Gaviria, Hugo Bolaños Carcia, Hector Herrera Zamora, Marela Torres, Luis Eduardo Granados Hemandez, Maria Yolanda Reyes, Jose Narciso Parra Bedoya, Rosa Tulia Vivas viuda C Exp. 6406 9 REPUBLICA DE COLOMBIA u %t¿'e L%MfG??Z€Z» de » usttcia de Roncancio, Rosa Marta Munoz de Cafderon y Jorge Hernan de Calderón Muñoz, Lila Ladino de Rojas, Maria Inés Pulido Cruz, Luz Mery Ortiz Marin, Andrés Garay Prieto, Octavio Barrera y Clara Ines Banoy, Maria Amalia Pineda, Orlando Reyes, lIsabel Huertas
Ramirez y Ana Myriam Perdomo Huertas, Deyanira Marin de Cardona, Amanda Gomez de Gomez, Luz Maria Benavides, Jesús Zamora Jiménez, Marco Tulo Yargas, Manna Diaz viuda de Romero y Gabnel de Dios Rivera (fs. 446 a 507, cdmo. 1). La anterior retorma fue aceptada mediante proveido del 9 de junio de 1993, y fue debidamente notificada al curador ad-item que se desigrró luego del emplazamiento ordenado, quien la comtestó en oportumdad, sin oponerse n allanarse a las pretenstones. 4.- — Surtido el ramite de la primera instancia, el Juzgado le puso fin medante sentencia proferida el 14 de septembre de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue AE i iii confirmada por el Tribunal Superior en la suya del 10 de julto de ——€E—— 1996, al resolver el recurso de apelación que contra aquella interpusieron los demandantes. LA SENTENCGIA DEL TIRIEINAL El ad quem, después de analizar los conceptos de prescripción, posesión y suma de posesiones a la luz de los ordenamientos civil y procesal civil, advirtió que los actores no podian invocar en su favor el último de los fenómeno citados, incumpliendo, en tal virtud, con el requisito temporal (20 años) de la posesión para la prosperidad de la usucapion extraordinana. — - ———] — CJ Exp. 6406 10
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Corto HípreDmRaE de Justicia
En este sentido, precisó que la parte demandarnite_no_probo fehaci. entemente la po. sesió. n7 -de su a. ntecesora, puesto que para ello — - tan soólo aportó copia de la escritura pública No. 4105 del 18 de jumo de 1980, por medio de la cual se protocolzaron las declaractones extrajuicio rendidas ante el Juzgado 36 Givil Municipal por los señores Secundino González, Reinaldo Chaparro y José Del Carmen Silva, manifestando la posesión material durante mas de treinta años de la señora Lila Barahona de Silva, sin que se —]————————O—O_ D—r —>i[———————————]—E realizara la correspondente ratificación de estas verstones dentro del proceso, lo que claramente ignoraba preceptos de la legislación — " procesal civil (art 279) En adición, esos testimonios, según el juzgador, tampoco dieron cuenta de la explotación económica de la indicada senora sobre los terenos, por lo cual no resuitó acreditado dentro del proceso el requisito temporal, sine qua non, de los veinte años de posesion. / Por tanto, concluyo el fallador que, sin necesidad de adentrarse en el estudio de los documentos allegados, nara constalar si eran váldos o no, debia puntualizarse que no se probo siquiera la posesión de la señora Lila Barahona de Silva, mfg_gg,_£$…&á resto de demandantes, por lo cual estuve bien decidida por el a quo la acción intentada en este proceso. LA DEMANDA E CASACIÓN Un solo cargo le formulo el recurrente a la sentencia impugrada, con
apoyo en la causal primera de casación. Sostivo que la sentencia impugnada era violatoria de los amicilos 778, 2512, 2518 25721, 2531, 2532 del Codigo Civil y el artículo lo de la Ley 50 de 1936, CE Exp. 6406 1e " REPUBL ICA DE COLOMBIA &(í… Dor haber incumide.en error _de__d¿agggh&ai aplicar el artículo 229 del ornginal del Decreto 1400 de 1970, cuando fue sustancialmente modificado por el Decreto 2782 de 1989 y al desconocer lo dispuesto en el articulo 22 del Decreto 2651 de 1991, lo mismo que por la comisión de error de hecho manifiesto, debido a la falta de apreciación de varnas de las pruebas que obran en el proceso, circunstancia que permitió la violación de los artículos 174, 175, 177, 187, 244 y 407 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar dicho cargo, sostuvo el censor que según las nomas sustanciales invocadas, la prescnipcióon es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseido durante el lapso de tempo consagrado en la ley, siempre que esa detentación haya estado ausente de violencia, clandesftinidad o de E interupción, a la vez que legalmente se autoriza la suma de posesiones anteriores a quien invoca ta! prescrnipción. Advirió que el Tribunal incurió en eror de derecho cuando desestimo probatoramente el contenido de la Escritura Pública No. 4405 del 18 de junio de 1980 de la Notaría Quirta de Bogota, por dejar de apreciar las versiones testimoniales alil contenidas
aduciendo falta de ratificación de su contenido en el proceso. El ad quem, en criteno del recurrente, vulnero el contenido del numeral segundo del articulo 2? del Decreto 2551 de 1991 en cuanto E— desatendió el perentorio mandato de tal disposición que dispone que “los documentos deciarativos emanados de terceros se estimaran sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la narte contra la cual se aducen, solicite suratificación de manera expresa”. Cl.t.J. Exp. 6406 12
- - %4c¿'e %M / de %o¿w¿a De otro lado, el impugnante radicó, en cabeza del Tribunal, la comisión de un error de hecho por haber dejado de apreciar la inspección judicial con asistencia de peritos, dilgencia en la que se acreditó la actual posesión de la parte demandante y la trayectona temporal de la misma por mas de veinte años.
Finalmente, alego el impugnante que los inmuebles que configuran el barrio ocupaban una extensión superior a las siete fanegadas, por lo que "no es concebible, entonces, que hechas las respectivas pub!igacioneá que la ley exige respecto de los edictos emplazatorios, y lo que es mas significativo, que practicada una diigencia de inspección judicial que se efectuode manera intermitente desde el ?6 de mayo de 1994 al 24 de mayo de 1995, es decir en un lapso superior a un año, y durante la cual, en múltipies ocastones, tanto los funcionanos del Juzgado como los pentos se hicieron presentes en el inmueble objeto de este proceso,
a fin de constatar las circunstancias alegadas en la demanda, ni por asomo persona alguna diferente de los msmos demandantes haya manifestado ser duena o poseedora respecto de alguno de los tnmuebles que nos ocupa, m se haya opuesto a las pretenstones de la demanda"” (fi. 11, cdno. 7). Precisamente por ello, an palabras del — censor, nadie en forma razonable puede poner en duda el hecho alegado enla demanda, sobre la relación posesoria que existe entre los demandantes y los bienes por ellos pretendidos.
CGONSIDERACIONES
1Por medio de la acción de pertenencia, el poseedor de un bien que, claramente, haya acreditado las diferentes condiciones de la C.LALJ. Exp. 6406 13 T
- =. sa
B" 7 E M A Tprema %Wf€ uprema de %Aúc&a C presenipción adquisitiva, puede pretender que se le declare que goza de la calidad de propietario, es decir que es fitular del derecho de dominio -y por tanto que está llamado a ejercer las facultades connaturales a esltesobre la refenda cosa. La Corte, en múltiples oportunidades ha señalado los ya conocidos elementos que configuran el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio, en la modalidad de extraordinaria, ast: 1 Posesión — materal en el usucapiente; 2 que la cosa haya sido poseida, como minimo, durante veinte años; 3 que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterumpida, y 49 Gue la cosa o derecho
sobre la cual se ejerce —claro está- sea susceplible de adquirirse por usucapion. (Vid. Sentencias 16 de marzo de 1998 exp. 4990, del 29 de septiembre de 1998 exp. 5169, del 9 de jumo de 1999 exp. 5265 y del 11 de noviembre de 19299 exp. 5281). De igual forma, importa reiterar que la agregdae cla ipoósesnió n es el fenomeno por el cual el poseedor actual de una cosa Uliliza en su — . : beneficio, con miras a la consolidación ¡uridico-temporal de la usucapión, la posesión de sus amtecesores, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados por la ley y precisados por los pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala. Es ast como se ha untualizado que dicha unión o Incorporación “consiste en autorizar p q p - d ——Á—]]]]—]”——— "A que el poseedor, si asi conviene a sus infereses, complete el ttempo n—e_c—e—s—a——r—n[o—, bi_ en sea para la consumació..n de una prescri.p ci.ó. n adquisitiva en curso o ya para abrnree paso a las acciones posesorias de 'mantemmiento”...” (COXXVIIN pag. 40). En este mismo sentido, como lo ha señalado la propia jurisprudencia de la Corte, "la facultad consagrada por el art 778 del C Cmil, en armonia con el art 2021 ibidem, por medio de la cual se autoriza la Cl.dal. Exp. 6406 14
M REPUBDEL CIOLCOMABI A lamada suma o unión de posesiones, a fítulo universal o singular, tene como finalidad “"entre oftros fundamentos” “lagrar” la propiedad mediante Jap_prescr¡pc:ión adquisitiva” (sent. de 26 de junto de 1986), es decir, permitir a acumulación —excepcionandose ast el principio de que la posesión comenza en quen la ostente-, al tempo posesorio propio el de uno o varios poseedares antenores, bayo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que, para tal efecto, tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) xx que haya un titulo idoneo_que sirvva de puente o vinculo SsHuSstIaMniciAaal eEntEre aan tecesor y sucesor, h) que antecesor ysucesor - hayarn ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que h haya habido entre…ga del bien, lo cual descarta entonces la situación — abn! de 1999, exp. 493'¡) 2Enesteasunto, el Tribunal fundamento la decisión denegatoria de la pretensión de pertenencia con arrego a dos aspectos sustanciales. En primer lugar, en el hecho de que no se podia invocar la agregacióon de posesiones, porque no se acredito la posestón de la antecesora —en cuanto que no se ratificaron los í_,,/ testimonios incluidos dentro de la Escritura Pública No. 4105 del 16 de junio de 1980 de la Notaria Quirrta de Bogotá- y, en segundo termino, en que la parte demandamnte tampoco acredito m la
posesión de la senora Lita Barahona de Silva, m la del resto de los — — — — e demandantes. El casacionista, por su parte, fundamento su acusación en dos argumentos. Pimeramente, censuró que el Tribunal incurio en error de derecho, en cuanto desatendio el mandato del articulo 272 del Decreto 2651 de 1991, según el cual los documentos emanados de Clalal Exp. 6406 15 - — ; %(¿é %waca de (í¿áám terceros deblan apreciarse sin necesidad de ratificación, yerro que significó no tener en cuenta las verstones testimoniales contenidas en la referida escritura pública, y en error de hecho por la omisión de apreciación de la inspección judicial en la que se comprobaba la posesión del inmueble por los demandantes por más de veinte años. 3.- Examinada así la censura formulada por el recurrente, encuentra la Corte que ella no posee la virfualidad para derrumbar el fallo impugnado, en la medida en que el Tribunal no incurrio en los errores que se le endilgan. En efecto: A) Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sueta a ciertas formalidades que dependen de la finaldad que se persiga con ellos. Asi, cuando no tengan un proposito judicial, solo podran rendirse ante Notanos o Alcaldes, siendo suficiente para Su recepción que el intaresado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no exrstiendo litigro, no hay parte contrara que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299
EP Pero si la deciaración del tercero tiene fines judiciales, sus _£<_a_q_g_igi_goa —y aún, su procedenciason más exigentes y restrictivos, toda vez que, en linea de principio, deberan recibirse previa citación de la parte contraña y “únicamente a personas que esten gravemente enfermas" (art. 295 C P.C) La única excepción a estos condicionamrentos se contempla en el señalado articulo 299, que autonza recepcionar testimontos con fines ¡udiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando esten “destinados a servir de prueba sumana en determinado asumto para ClaJal. Exp. 6406 16 Da REPUBLICA DE COLOMBIA E i %4¿¿¿: e…% huema de (%¿ááo&a el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendran valor para dicho fin”, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho. Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 72282 de 1989, estableciera que la apreciacióon en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con hines ¡udiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispaensable para garantizar, de una parte” el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, lainmediación del Juez del conocimiento
€Oh. en el recaudo del medio de prueba. De alli que el articulo 229 de Á"º J 5e! dicho estatuto, preci-s e que “t Sol[ o podranE r-a fifica_r se - en un proceso
N - e las declaraciones de testigos:...2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los articulos 298 y 299”, caso en el cual "se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de tesfimonio an el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración antenor”, e igualmente que podra prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y “el juez no la considere necesana”. Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, elo es importante, no_transformael testimorio en prueba documental, en orden a exclurlo de la — — exigencia de la ratificación, diigencia esta que, tratandose de documentos declarativos emanados de terceros, solo es necesanña cuando la parte contrana lo solcite (nral. 29 am 22 Decreto 2654/91, hoy nral. 2% art. 109 Ley 446/96). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con Ca ldJ Exp. 6406 17 , - e = - %4c¿t; ¿%Móa;??& de %o¿wm; C las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación —es ciertono puede ocumir, porque las disposiciones probatonas, ab antigue, han diferenciado esencial y diafanamente los dos medios de pñ…1€:l:ía en-comerto —testimonto y documento-, de suyo, duenos de fisonomia propia y, por contera, de
autogobiemo y sustantividad, fijandole a cada uno la forma precisa para ser incorp
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