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CSJ - SC19-11-2002 [7001]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC19-11-2002 [7001]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

mauistrado Ponenie: D. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogelá D. C.. diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). ref. Expediente No. 7001 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parie demandada contra la sentencia de fecha cecinuave (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1357), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcula -Sala Civii Famila-, para ponerle fin, en segunda instancia, 3l proceso omdinario promovido por OSCAR SALAZAR FRANCO

E el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS

S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL ICA-TERMOTECNICA.

l. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento comrespondió al Juzgado Primero (19 ) Civil del Circuito de Cúcuta, ej demandante — ciado entabló proceso — ordinario — de

— T %0 NI T T T T N — P Kepública de Colembia — PE PE M ra1 Tuprema <e Justicia respornsabilidad civil contra el Consorcio Ingenieros Civiles

Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S. de H. a fin de que se profirreran las siguientes declaraciones y condenas: a)Que la sociedad demandada es civiimente responsable, contractual y extracontractualmente, de la pércida de la tractomula marca Kenworth de placas VYz-3606 con su lrájer camabaja de placas RO—_3343, y de los daños ocasionados al camión Magirus Deutz de placas FTK-155, emregados en arrendamiento al Consorcio. b) Gue como consecuencia de la anterior deciaración, se condene al consorcio demandado a pagar en Tavor del demandante las siguientes sumas de dinero: b-1) La suma de 370'000.000.00 moneda corriente, valor del vehículo Kenworth de placas WZ-3606 y su corresponcdiente camabaja de placas RO-3343. b-2) La suma de $10'000.000.00 moneda comente por los daños ocasionados al camión Magirus Deutz de piacas F TIC1559. D-3) Que igualmente se condene al Conscrcio mencionado, a pagar en favor del actor el valor de los arrencamientos dejados de percióir desde el momento de la sustracción de los vehiculos hasta el pago definitivo de los mismoes, así: a) Del camión Magirus Deutz hasta el mes de julio de [

5T.i ExEp . Á TTTO -I

República de Colombia = E D Í% "e 1993; b) De la tractomula Kenworth hasta su pago total, y a las costas y honorarios del proceso.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:

aEntre el Consorcio Ingenieros Civiles

Ascciados 5A Termolécnica Coindustial S. de H y el demandanie Oscar Salazar Franco, se suscribieron los contratos U35 y USr de fechas 9 de abril y ?2 de mayo de 1990 respecivamente, que tenían por objeto el arrendamiento de equipo para el mantenimiento de la zona sur del Cleodiucto Cañolimón-Coveñas. bLos contratos fueron modificados con los anexos 1 y ? due figuran en la parte final de los mismos, mediante los cuales el Consorcio se responsabilizaba de tomar 105 Seguros correspondientes a los equipos que le nabían sido alquilados. CLos equipos entregados en e arrendamiento por el actor fueron los siguientes: a) Una A A ractomula marca Kenworin modelo 1961 con motor número A 109451509, chasis núimero 5190467, con placas YW7Z-36006, con E R E trálier camabaja modelo 79, placas RO-3543; b) Un camáóñ con TE T grúa telescópica dx4 marca Magirus Deutz, motor 55753492 T Z chasis 4300075107, placas FTK-155. E A M P A

D UN DET, Ezo d 7001 3 A

1 C M R T D Lennbiiea de Cninmbia 4 El Consorcio tomó las pólizas de SQUJECS UN la Cumpañía Segurosde l Esiado de Bogolá, pero no canbeo uporimamente las correspondientes primas de los connuaros de seauros números AU-16507-09110189 - 90110409 2En el mes de noviemore de 1937 al

EsN 1S Evulpos cescritos a órdenes del Consorcio, fueron seuvesimos por paersonas que dijeron ser miembros de una oruanación guemiiera en la localdad de Saravena - Puerto anO vi uie comtnicación) - Cl demandarmie fizo la ¡eclamación conespondiente ante el Consorcia, el cual, por intermedio de su apLCEerado ¡udiciai en Bogotá soliciló los documentos de ¡0s 4ENCLIRDS Y stis ifaspasos para proceder al pago de los misimos. G Una vez aponada la documerniación recuerida, el Consorcio negó cualquier opción de pago, soncitundao al acior que se entendera con la Compañía Escubradura d haves de su coredor de seguros CCASEGUROS LTDA. representado por el señor Henry Guleano, auien ¡mnamente señaló que la Compañía de Seguros neuyaba roxncamenie el pago en razón de la no cancelación de las LERDOCÍNAS PriNOs. d En el mes de juio de 1955 al Consarcio noliico al demandante que había aparecido el camión Magirus SEUuz de placas FTRK-36006 en la localidad de Banadia v que procediera a reciamurio. Kepúbíica de Colombia iSe desconoce en la actualidad el paradero de la tractomula de placas WzZ-3606 sin que el Censorcio haya asumido responsabildad económica alguna trenie a este hecho, lo que le ha producido al demandante perjuicios, que deben ser indemnizados. >. Admitida la demanda, el juzgado ordenó la notificación al demandado, quien la contestó, oporiéndose a las

prelensiones y en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó olros por no ser cierlos a no constarle: presentó excepciones de oñio que denoninó inexistencia de la cbiigación”, "cumplimiento uC a Cblicación y la "genérica” contemplada en les artículos 305 y sU6 del C.de P.C. 4 Finalzó la primera instancia mediante ralio del 26 de noviembre de 1996 (fis. 169 a 181 cd.1) el cual rechazó las pretensiones de la demanda, deciaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

5. Apelado el fallo por la parte actora, la Sala Civii Famila del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 19 de agosto de 1997 (fis. 13 a 30 cd4) lo revocó y en su lugar declaró no probadas las excepciones preopuestas por el demandado, que el Consorcio es civí¡ménte responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el demandante y lo condenó a pagarie la suma de $27011 7798.0 0, así como a las costas de las dos instancias.

d. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antececentes rrocesales asi como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, estima el Tribunal que se encuentran reunidos 105 presupuestos procesales y condiciones materiales para tallo de mérito, sin que se observe vicio de nuldad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la

coniroversia. Para resolver comienza el ad quem por ¡recisar que comparte los razonamientos del a quo en relación 0n Unos documentos allegados con la demanda en copia simple, sin salisfacer las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., los que no fueron objelados por la parte demandada y por lo tanto, impliciiamente le dieron validez a tales copias. Agrega que iqualmente es oportuno hacer referencia a la existencia de confesión judicial en cabeza del apoderado judicial del demandado, quien expresamente le da validez a los contratos 035 y 037 acerca del arrendamiento celebrado sobre los equipos y que son la “piedra angular” para resolver el presenle caso. Señala el Tribunal que también estuvo acertado el Juzgado de conocimiento al diferenciar si se reclama por responsabildad contractual o extracontractual, por cuanto la narie actora señala los dos eventos en la solicitud de condena al Consorcio, cuando por razones procedimentales debe indicarse a cuál se refiere y sobre cuál se define la situación, sin que en el J5.B. Exp. A7TOOL é República de Colombia asunio en esitidio quepa duda alguna que se trata de responsabilidad contractual nacida de los contratos de arrendamiento, puesto que al estudiar las pretensiones y los nechos de la demanda se infiere de manera clara que ésta se origina por un presunto incumplimiento del demandado en su obiigación contractual de mantener asegurados los vehículos, por la no cancelación oportuna de las primas del seguro tomado en reiación conlos altomotores dados en arrendamiento, Pasa entonces a examiar si en el presente caso Se dan los presupuestos señalados para el caso

ioruito, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, como lo vonsideró el a quo, dado que no se puede negar que la manera de vporar de los grupos subversivos es difícil de evadir, son acciones sorpresivas que dejan inermes y en estado de indefensión a las personas víctimas de sus acciones, por lo que la parie demandada basó su defensa en esas circunstancias. El ad quem, con fundamenio en iunisprudencia de esta Corporación, transcrita en lo pertinente, concluye que en el presenle caso se dan circunstancias que confiquran el caso fortuito, pero se aparta del criterio del juzgador - primera instencia en lo referente a abstenerse de pronunciarse re el cumplimiento o no de la póliza de seguros que ampara los venictillos, dado que la pretensión en la demanda se limita al reconocimiento de la indemnización por los vehículos y la pérdida de los arrendamientos dejados de percibir, señalando al tenedor como responsable de la pérdida. Kepubiica de Colombia ml Jusiicia Pasa luego el Tribunal a estudiar el contrato de arrendamiento, sus características y naturaleza, en el que el blen coniinúa en el patrimonio del arrendador pero su uso y guce se encuentra en cabeza del arrendatario, habiendo cumplido el primero con su obligación contractual al entregar las máquinas ei adecuadas condiciones de mantenimiento; a su vez el a:rendatario cumple con sus obligaciones cuando paga el precio Mado por dicho árrendamientq pero en el presente caso se estipuló además que el Consorcio debía tomar un seguro que amparara los vehículos contra todo riesgo e inclusive, contra

daños y hurto. Agrega que si bien es cierto que en la demanda se solicila que se deciare civiimente responsable al Consercio demandado y se le condene a pagar las indemnizaciones correspondientes, no puede ignorarse que las pretensiones se ligan intimamente con los hechos y en estos el acior alude especificamente al incumplimiento del arrendeatario en El pago oportuno de las pólizas de seguros, y aunque se tramitó el proceso contra Seguros del Estado a fin de cobrarle a esta compañía el valor asegurado, el presente litiglo se entabló precisamente por la no cancelación oportuna de la prima correspondiente, y así hubiese aparecido uno de los dos vehículos extraviados, no significa que el arrendatario hubiera cumplido con sus obligaciones.. Precisa el ad quem que un contrato celebrado es-una ley para los contratantes (art 1602 C.C.), y en referencia al de arrendamiento, el articulo 1997 ibidem establece Repithtica de Colembia eo Tortc Srprema de Justicia que el arrendatario debe tener sobre la cosa el cuidado de un buen padre de familia, so pena de responder por los perjuicios, siendo responsable no solamente de su propia culpa, sino de la de su famila, huéspedes y dependientes (art. 1999 C.C) , por lo que ese era el compromiso del demandado, sin que el hecho iresistible acaecido lo exonere de su responsabilidad, por haber incumplido su obligación, que para el caso es el pago de la prima de seguros. Señala que está debidamente probado en el proceso el apoderamiento de los vehículos por una erganización qgueriliera, que tambiérn se acreditó que el

demandado se había atrasado en el pago de las primas de seguros y a pesar de haberle sido concedido un plazo para hacerlo, no cumplió, por lo que la compañía aseguradora objeió el pago del peruicio al faltar uno de sus elementos esenciales, de conformidad con el artículo 1045 del C. de Co., que tiene como consecuencia due dieno contrato no produce efecto alguno. Conciuye el Tribunal que el no pago oporino de la pólza genera al Consorcio demandado un incumplimiento de su obligación contraciual, por lo que debe declarársele responsable y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia que implica igualmente la no prosperidad de las excepciones propuestas, “siendo manifiesta la Talta de difigencia y cuidado que ha debido adopíar el CONSORCIO demandado, ante la circunstancia de estar laborando en una zona reconocida como de permanente añeración de orden público, hecho éste aunado al ¿A% Exp H 7001 € aN e d - iMNA ciiblimienio de Su COMPromiso coniractual, cual era el pago v la prina ys SCdinO”, que si se hubicra efecivado no ha .b ..i ...d aLHa úutio lugar a 18 dENeración del problema. Fara el Tribunal iguamenie no aumite w5CUBIÓn uE ESe iINCUITDIMIeNIO le ha causado perjuicios a la buiie aciura, no solamente por la pérdica del canión doblelroyue, sino por 1ros duños surridos por el camión grúa. los que fusion acvivamce estimados, lo mismo que por los arendamier ------

vexdidos de perciór, peruicios que fueron soporiados en dos =ALCIUCiÓs, GU las cuales la rendica en primer luai Tue objuiivia, e 0 uE al d Queni, UNG vez esivdiada dicha obieción, considera vuG SC Vaia de un diciamen selio fundamentado en los dalos úue 44 AN EN El Expecienie, Como la relación del carión mensual que ucila Can" celar €l Consorcio con sus intereses, la TecñT.a del SaeBirO. el Saldño Iinimo vigente para esa época, la liquidación 4 10008 lús elementos reguladores del contrato de seguro unido a e1 direncamiento. 1ó de no permite que prospere la objeción. En consecuencia. revoca la decisión del a Uuv, VBCMid al Consorcio demandado civilmenle resbonsablo poi el CUMpEÑo de SUS obligaciones contracivuales respecio Jel vemandoanite y la imorosperidadde las excepciones propuestas, lo conúdcna Al paco de 1a indemnización perinente yv a las costas del Di5O <ennibica de Colombia h. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente formula tres cargos conira la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en la causal 2 de aríículo 358 del C de P.C., y los otros dos por la causal 17. dcl «ructio Citado, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que sueron propuestos.

PRIMER CARGO: Somo ya se indicó, con fundamento en la cuusal 1 del arfículo 366 del C de PC en sentir del casacióonisía la sentencia recurrida es volatoria del artículo 305

iBicem, por ho estar en consonancia con las prelensiones de la semanda. En la sustentación del cargo el censor hace relerencia a diversa junisprudencia de esla Corporación subre esla causal, la que extracta en su parte perlinente y en la dirs Se indica dque para la prosperidad de la objeción debc cinostrarse de el falador omitó pronunciarse, parcial o Giaimente, sobre los temas del fifido, o no se circuinscribió a los iniles ijados por las paries, cualilativa o cuanutalivamente Señala que la sentencia es incongruente bOr CUanio en la demanda se solciló declarar aí demandado CENO FESDONSs Ae CONTERal Y eX ACN 0CHANIOAO d SERESTEETO TO ay:;_¡:,.::¡j;¡u¡:3 PA NEZ YO 7 CE aa 1./— 1,3F1… Su 5i Vañel Camahaja de placas RO-3343 y por los daños Rontibiiga de Colomiia ocasionados al camión Maginis Deulz de placas FTK-153; «ntregados en atrendamiento al Consorcio”, y el Tribunal en si i declara Tal CONSORCIO INGLENIEROS (sic) CIVILES ANOCIRIOS 34 TERMOTECNICA COMNDUSTRIAL 5 villvenía ¡esbonsadíe por el incUMPiimiento de - sis oiuciónes convacidaíos para con el señor CSCAR SALAZAR SLANCO sc Y que hacen tererencia a la perdida de 1a EPA THO Agrega que de la simpie lectura de la ¡nición principal y de la condena impuesia se deduce que el ai

T TAlio porun cocio Y obiicación direremies de lo brelendido ca 11:laanda. por Lna causa direrente a la invocaca, pues mientras el demandamie solicitaba indemnización por responsabilidad ¿ii contraciual y extracontractual, el Tribunal condenó al demandaco pur responsabiidad derivada del incumplimiento de - sus cuigaciones coniraciuales adquiridas en favor del acios, ¡iCiensión solre a que se negó a pronunciarse el a que por no huverse precisado en el libelo. Añade el censor que en ninguna parte de la demanda se impetra la deciaratoria de incumplimiento de cxigaciones coniracivales por lo que no le era dado al Tribunal ceciarario, pues el demandante se limitó a incoar la deciaración sic la responsabilidad civil contractual Y exiracontraciual del ucmahdado sin invocar expresamente que se declarara el icumplimiento del contrato, y por io tanto, de conformidad con las irisprudencias citadas por el recurrente, el ad quem incurrió en H emaiiieg de Untempia e ad a - Ta TT 2OÉ7 D(GP01 EL: T TEO E TE EE ADTñ rma rpao r TtiAl inmel qA ueEy el 1viic io seeaña lado es de ia Y 5i C ¡ripunal no nubiera Comregdido el erior en la - d a d al af al Feyc ee Prpidos — yre rRd U de PORdCVNES UEN dC Gl o PLO.CiUV StEito TVeN aOROaNO . RpoNr cUuIaamioa nAo CfSPpos=idais d deeim naE ndda r = pSI MUdEAa nceaam yM Aeé meAeE

gue 5e CCCiare la responsubilidad civii contracidal Y Exi aconiaciual, peiiciones que por ser contradiciorias no pueden ra Aroo CE Mañnera principal deriro de Una scia. Agrega1 que las . N ra dea ae Eaq ardaoa Amritan Cda la P eaia yal aa SONEÑas ENDUESIas Pahien de 13d deciaración de INcumpimienño AE QrUaE 1 al ad quem no hubiera fallado Da n C por ia parte aciora. por lo qu aa P _ a iar me) eSA Di O ACN Cl as ZEid ic º"-_"':“'l'"f'“5?'"!"! El TE TCONSIDERACIO S E LA CORTE: De confornidad con lo eslabiecido en los i1 Luulos 303 y 306 del Código de Frocedimiento Civil, el juzgador de El dener de deciar ioúos Y nada más due los disiinioo . .r( aciOS del debale iigioso que 1as parles le presentan. debe: que 56 thaduce en Una regla técnica de congruencia, caliicaca de añaño cumo un pricivio” por el aicance genera: que en cl dlaño 3J 0 lE aa ¡h Up N isl ol CCa is ón cT vd i r teñn e, En" la senteo ncie a el jal Ki. dor hA a ul u« vCror SULA ¡OUCS Y CN aCo UTN O deP lPo s exirePmo s de iT dilia, e;, dO yuE pdra la estuciuración de la Causal segunda ú A Ta TA aa AN . - Hanunmtiea as E ninmia

cabación, uE brecisamente ampara el principlo de la congruencia Uiid sENilofcia, Se a debe confroniar tario coniías hrelensiones v HeCNOS de la demahida como conías excepciones del demandado d más de adguoias deciarables de oficio. porque, como se ha siO la denianda v 5u coNtestación, y los documentos que los vumpiementan, como la adición o reforma de la demanda o alguna sómiación Gáia auciencia de Tiación de los hechos. nor elemlo, vonstiuiven los imiles concrelos sobre los cuailaes el juez debe sivveide al ToMENlo de definir la controversia, de modo que la seniencia guarde amionía conio due se pide en la demanda y los vieECNos en que se Tundan esas prelensiones, con las excepciones que anarecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido dieyadas S 5on declarables de oficio, o con las excenciones aregadas 5i son de aquellas que por disposición legal no pueden ueciararse Inguisilivamente. En consecuencia, cuando se denuncia ke velo, deben somelerse a juicio compatalivo los escrilos « yLEe Se redere cl artículo 305 del C. de P.C. con la resolución de la sentencia impugnada, de tai manera que si en ésta se observaii xceños U OMISIONeS CON eNtidad suficiente para romber la rinoina QUe bor ninisielio de la ley ha de darse enl e lo peuido y K) ¡añado, se esiniciura y abre paso la causal de casación divocada, aspecio SN emMbargo compielamente diferenie de la

acividad ae dene desplegar el falador en su labor de ¡zgamiento para resolver el 3¡%igéa mecianle la inerpretación:. icación ¿ maplicación de la ley sustancial, según las axteciaciónes brovatonas del caso, Kr niiieg de Unisnhíia Por lo lanío, traiandose de un kfigio que veiSa S00Ie la responsabiidad coniractual -o que de entrada imporie, por imperalivo lógico jurídico, el incumplimiento vil vonsurcio demarndado de una de sus obligaciones derivadas del contrato de airendamiento, consistente en el no pago del seguro WuL be havid CTVUINProMeido a contralar y lener vigenie-, es hevesdio que el juez lenga en cuenla no solamenis las normas come Cauies relalvas al contralo de amendaniento, siño 1ás yue regula él de seguros, pero para poder proceder a madip EraCiÓón Y a la aplicación de eslas normas. debe aprecial cis uuebas y 5i €S el caso, interpretar ia demanda, como 10 ha sosienido esta Corporación asi: "Para no sactíficar el uerecho incieiaon diás ve UN CUÑO vano al formalismo procesal al uez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar inrandosa el 51 CONjunio, en Torma razonada y lógica. comio Giiera de (a MÍiención del actor muchas veces no esíá contenia en el capíliío de las siuplicas, sino también en los miaslipuaesíos de necho y de derecho por el referidos a lo largo de la piera lundamental Basta que la inlención aparezca

isarareíe del A huelo ya de manera exptesa, 0la Col UÑa taroretación 15 a basada en lodo el conjunto del mismo ACHN 1e Lí Pues la tome expresión de las ideas per se no puede ser mofivo de rechiazo del derecho suplicado cuando éste aicanza a bLercimaisu en 34 Miención y en la exposición que de los presupuestos Tacíicos hace el demandaníe en s demanda”. (5 Tomo CLAXYI, número 2415, pág. 1521 Keritiviea de Colambia — Ai apicar los crilerlos anterioies al caso C esiudio, es preciso concluir que el cargo no tiene fundamento y verie tamo no puede abrirse paso. En elecio, la incontormidad del recuriente 23 Centra vosicamente en que el Tribuna: al decidil la alzada Tañoó ucuTanda, o mMeajor an, por una causa difereníe a la Invocacai en Sa(a Cado que el demandante impetró la indemnización por ¡esporsabiidad contraciual y extraconiraciual, y la condeña se ló por responsabilidad derivada de las obiigaciones contractuales ineumplidas por el consorcio demandado. No existe duda alguna de que en este 350 18 CONFUVERSa judicial a la que pliso Á la sentencia del lial amplignada en casación, se originó par responsauiidad us4 demancado delivada del incumplimiento de sus obiigaciones contractuaios en la ejecución del contrato de arrendamiento de Suuipos celebraco enire las parles, y en tal virlud la parle aciora isiaina 1a Indemnización correspondiente. A esle pianieandento

r Consorcio apuuso las excepciones de ¡inexisiencia Y ciapaeieno de la ovigación, dado que la péraida de 105 GUlipos vsbaldad con su obligación de asegurar la madquinaria. El Tribunal encuentra que es UN hecho cierlo e innegable que el hurto de los camiones se debló a un uvsicie!se uB hacer agún pronunciamiento en relación con e Nenramea de toalambhim cumpaimento de la ovigación contractual del demandado de ENEN OS veNiCUloS añsegurados, por cuanto al celebráarse el conrao de aliencamiento, las parltes estipularon que el seguro U VEBÍA Binpularlas era cOnta lodo riesgo inciuvendo ¿años y a(O Y Si icir eS Cieñlo que en la demanda se plc la a aa E E QUES ETA — b E en miciizuCiónes COTESpondenies, csias prelensiones Eesián ETaMente idadas con los hechos señalados en la misma v el E e ea 1EN Sa lea QUe Cs Vd CDiC Sal oiciaio e la C CUdar la 0054 ediEfvada cumo uN Luen padre de famila y el que el hurio se hava A AE p i( CE YE GO UN NCO 1T ESEM, MO ¡ CACDETO ON SÚ (usponsaDiEa iias por naber incumpldo la ciáusula contraciuai de inaniune los vehículos asegurados, pues para el Tribunal quedó Hieñamente acredilado en el proceso que el consorcio se arúusó <22 8 eal Paagao u2laez ala pan ólA za de s— egu-- i 7 EY QUEOe aa D= OoSeail deA In abeEñEe

CA Ce ij dl CONBONAa dE SE i ¡.. uCO 1…:u e H COMuUCÍa Que Ge= nre raEA UN ú1 ….4¡Ug)i-¡¡¡=f¡u—…¡ih & al contra uE ari encamiento v ia consiguiente responsabiicad indemnizuturia saO Qque ec incumpimiento ha causado pernticios al Trn enendo en cuenta lo anteriormenie CaDUESiO NO encuenira la Corie que en el caso sui-ile exisia la Tuuesia inconsonancia de que se acusa el falio recurrido, dado u GN de danmuiida el aciór solicita Que 56 deciara la M —ICIRFaSsIAL hpero$ ROCASEALCARM !aeanmrseoamoen na naileupepo Á 91 ooiusibmala deÑ na abnido AZIDIMo CS NeLOS N( ADLiono :sondesepo Á jOs ea1tnetlaupjos NAIPNES OAD ABIMmam 1 pimngdeY doJ otsougec aa |SenNipfeDAIM 29 naitimtnepo d0 91 nondmtaio na sne on.heninitac Onn eomeIaS“ lo SOLASUE E |SEPI.NIMa 91 DSIHPEUNEUM ne deiffmes saneepOS d01 OSe j21e pa onmiudiuteum e cne »auidJortsoc dnac as uanpegle“ e fhibo p91 !!lgnue'' bna 9819 NUA OP SNiMPNO NU ILAUQSoerdo pa sn PAIUQILM SDue oDusnorauoe ninom paNuonidruneimo

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no las ;sedednapE diiUes_ RESPECIO de la aniifiación u Ceivvr UE due e 1En rid Ucuido Sel inmuitorio por cuaio el delhiantariie ¡W . PE d $ aSUNa ra iaasgay dbl iridddy CNiEvOi ca oaaN aaca íLaaa :aa ayaY En xDeAy CpO NPaInag dre dv iaaa l deTel ea o VEICIONEes diie no pueden Tonnullarse deryo de una suia úl ser conradicionas, precisa la Gala que esie alayue Ra VAO ae 0 la CdUbal PRTEÑa U CasctIÓn. PUESiO UUS, SuO 10 náa susIenido esta CO¡"DÚ¡¿¡C¡0H, si el recurrente discCr aba EA Z Td6 CaV CE p UENa dae EIa1 dPi ador aa mSQ DIE ad eaxSlt aiLiale GaE T10a5 PPA Ea dUa PS - Ea oce sales,m flyd aPAC cups aac TióAn dze 1l. a £ Seur ntae nciaal iMdUdud Suña procedemie por eslá via, dedo Que si nulicia iNcutaió en ccha ediivocación habria infingdico la lv suslancial De fread 0C BICSCIÓN C par aplicación ijebido de la MISITA, Y aT . E N En ". S ae PORGUue i Ta aC Lada hia Dr CIÓN Ce el vye midaad a, CaUNeiO ia n 3SU Je, bDerA, y ceons idea queE as e laiaaí a d— e u—na ¡erecsrappa oEnasa diidEaa d A conatraa civadl , Y dsuae easCtiaá aasceavaerra 2cai ióNn nGaAacfezc dFea ¡I0es

vodaOs de abendamiento, E por Ccuaño almionizando (as Hiciensióones CoN tlos hechos de la demanda 36 inicre Ce HE E HA diavha aicuedo le d PiesuinO uai ÑANEeNio e la paríe demandada en la cancelación viiuina de 1as primas correspendientes a los seguros tumatdios 17 1 elación a los dos aulomotores descritos anmerormente”. De todo lo expuesto suge en cunsecucncia, Guie cuando la seniencia condenó al demandado ai DELO Ve 105 DENÍU de Ml mMtnaro a aa y ua lea Tr 405, UICiTa CONUSHa 5 adeCluo di NafCo GE E suñalado en 1a demanda y por lo tanto, no incurrió en a ICORStUTCIa Henivionada por el recurteñite. AsSÍ, el CArgo NO MUspeia. Kkenuhliea de Colomibim SEGUNDO CARGO: Acusa el censor la seniencia de ser dleciamneñe vidialoria de las siguientes nuimas de derecho sustancial: bor inierpretación errónea del artículo 1045 del C. de Tu ra Ce dpicatión de los aricuios 61 Yy 672 de la Ley 43 de 1330, que redsvimaron 1os articulos TOOO y 1006 del C. de Co., del articiio 19 de la Lev 95 de 16090 y de los artícuios 05, 1004 y 1937 del C.C e indebida aplicación del artículo 1993 del mismo 'O Aclara el censor que bor tralarse de una inmacción poria via directa, prescindirá de toda consideración de

Guel probalorio y del señalamiento de normas que se hubieran viciauo como medio, después de lo cual procede a fundamemniar el cargo señalando que el Tribunal incurrió en error en cuanto al signincado del artículo 1045 del C. de Co. cuando concluyo que la iaña de pago de la prima lrae como consecuencia la inexistencia uel coniralo de seguros, pero, continúa, lo cierlo es que no puede cunfundise dicha brima como elemento esencial del contrato inencioniado, con su pago oporiuno, pues elio es darie a la norma en comento un alcance gue no tiene. Señala el casacionista que el seguio es UN contralo oñeros0, gule no puede concebirse Sin el aporie de los aseguracos que son los que le permiten al asegurador pagar las presacióones cridinadas en los evenios asegurados, por lo clar, cumo lo señaa e cidinal aC del artículo 1047 d.e! l C. de Co.. ei la Resuhies de Coinmibia poiza se debe señalar /a prima o el modo de calciilaria”, si que 54 Nc padgo genere inexistencia del contrato, no solamente porque el ariículo 1045 ¡bidem, no lo establece, sino porque esie punto lene regulación expresa en los añículos 1066 v 1006, modircados por la Ley 45 de 1990, los que, por lo tamo, el ad quem dejó de aplicar. Despues de hanscribir esius — dos aluCLios, e recuirente conciuye que de cios se dedice, en polímer 5=.¡g;a¡'. gue ul payo de la prima debe hacerse a más larlar Coniro

veines sicuiente a la entrega de la póliza, esliculación due puede cambiarse a volumad de las parles para paciar ul léimmino iNE Y eN sEdUNdo lugar, que la mora en su pago produce la d iMiNación del comraio pero no su inexistencia, terminación due SLICva pFAIPIeIST cNihEa dEES LE El ¡+ NSOME Nio FEa N QUeE S6 gencra ia mo7 ra en e Pago d-e la prestación, y por lo tanto el contrato de seguro existe y VEÑE VIKENTCa GO SU CONCONaCIÓN Sa5a S TScna é yu EEm Z M—U EH ai DOPOOS EMaE OZ E C CnrBlAD AIE NPDEiOOF EF-1 aEb t=O 0FU, AIET SUa O0Elr Na - UeELIaaE Ma oEeoC - RHiMaNI BO, vaeTia ad ¿ 5n a6 U VCd LGS yelros anviados en que incunió el Triuunal 10 devaron, en concepio del censor, á dejar de aplicar el aiculo 17 de la Ley Y5 de 1990, referente a la fuerza mayor o el viiso ¡Oñulio, e muamente los arículos 05, 1604 v 1997 del CC sovre responsabilidad del arrendalario. Considera así másmo.í que E5 improcedente la ablicación del aríículo 1999 'I.' inidem, por cuanio en el Caso en esludio no existe culipa o negigencia alyuna del demandado o 5us dependientes en relación con su opIdación de uesie” ASegurados loS blenes al momento del siniesira.

Ta .Í -,0—… a] sumrIDE D< y OLOUQTE eij94.e bna le NOIePOL pa je :SÁ snsieumer eitompe' MAO ?soDiipaUje ou e seujatve

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