CSJ - SC19-12-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-12-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-10-11
Ref.: Expediente No.41001 3103 002 2002 00329 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario (reivindicatorio agrario) promovido por FEDERICO, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ ELIAS, ISIDORO, MIGUEL y ERNEY GÓMEZ CAMACHO, en su condición de herederos de Josefina Camacho de Gómez, frente a CLARA
PATRICIA MARTÍNEZ ORTIZ.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron que se declarara que los predios denominados “La Resaca” y “El Colorado”, identificados por su ubicación y linderos en la demanda, pertenecen “en dominio pleno y absoluto” a la sucesión de la causante Josefina Camacho de Gómez y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a restituirle a ésta dichos inmuebles, junto con los frutos naturales o civiles producidos, como también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde junio de 1997 hasta el día de su entrega, condena que también debe imponerse a Ananías Gómez Camacho respecto de los frutos generados desde que entró en
posesión de tales bienes hasta cuando los entregó a la accionada. Así mismo, reclamó que se tuviese a ésta como poseedora de mala fe, para los efectos del artículo 965 del Código Civil, y que si no fuese posible la restitución de los inmuebles se condenará a su contendiente a pagar el valor comercial de los mismos.
2. Dichas súplicas fueron fundadas en la situación fáctica que a continuación se sintetiza. 2.1 Josefina Camacho de Gómez, madre de los accionantes, adquirió por compra los predios en mención, mediante las escrituras públicas Nos.983 de 1º de julio de 1969 y 2218 de 16 de octubre de 1972, respectivamente. 2.2 Por escritura pública No.2978 de 16 de noviembre de 1991, los enajenó a su hijo Ananías Gómez Camacho, quien logró tal negociación en forma fraudulenta y aprovechándose de la edad de su madre. 2.3 Los aquí actores demandaron la invalidez de este último contrato, y obtuvieron que el Tribunal Superior de Neiva declarara la nulidad relativa del mismo; no obstante, esa Corporación se abstuvo de ordenar la restitución de los inmuebles, en cuanto estimó que el demandado como sus contendores eran herederos de Josefina Camacho y, por tanto, la herencia les fue deferida en el momento que aquella falleció, adquiriendo la posesión de la misma.
2 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 2.4 Encontrándose en curso dicho proceso y estando inscrita la demanda, esos terrenos fueron rematados en el proceso
ejecutivo hipotecario adelantado por Catalina Ximena Ferro de Solano contra el señor Gómez Camacho, y luego vendidos por ésta a Clara Patricia Martínez, quien los detenta como señora y dueña. 2.5 En los folios de matrícula inmobiliaria de los susodichos inmuebles fue registrado el fallo que anuló el aludido contrato, dejando sin valor las inscripciones realizadas con posterioridad a éste, por lo que figura vigente la propiedad inscrita de Josefina Camacho de Gómez. 2.6 La posesión que detentó Ananías Gómez Camacho sobre tales fundos y la que ejerce la señora Martínez de Ortiz es de mala fe, pues aquel la obtuvo por medios fraudulentos y la última la adquirió luego del registro de la demanda de nulidad. 2.7 Los presupuestos de la acción reivindicatoria concurren, dado que el título de propiedad de los terrenos es anterior a la posesión discutida, la aludida sucesión es la propietaria de éstos y la demandada su actual poseedora.
3. El escrito introductor del litigio fue admitido, decisión notificada personalmente a Clara Patricia Martínez Ortiz, quien se opuso a la prosperidad de las súplicas y adujo en su defensa “la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “la inoponibilidad de la sentencia de nulidad” y “la prescripción extintiva de la reivindicación”; así mismo, en forma simultánea, formuló demanda de reconvención, en la que pidió que se declarara que adquirió el dominio de los predios en cuestión, por prescripción ordinaria, libelo admitido y
notificado a los contendientes, habiéndose emplazado a las personas que se consideraran con derecho sobre las fincas objeto de la 3 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 usucapión reclamada, cuyo curador ad litem manifestó atenerse a lo que resultara probado.
4. El juez cognoscente dispuso citar a Ananías Gómez Camacho como litisconsorte necesario, decisión que se le dio a conocer personalmente (folio 85, C.2).
5. El proceso fue abierto a pruebas, tras fracasar la conciliación y, una vez practicadas las mismas, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, quienes se pronunciaron oportunamente.
6. Dicho pleito fue fallado en primera instancia, el 25 de agosto de 2006, mediante sentencia denegatoria de la demanda principal y estimatoria de las formuladas en el escrito de reconvención, determinación apelada por los demandantes primigenios.
7. El tribunal revocó esa decisión y, en su lugar, acogió la pretensión reivindicatoria, condenó a la señora Martínez Ortiz a restituir los terrenos en litigio a la sucesión de la causante Josefina Camacho de Gómez, y ordenó pagar el valor de los frutos percibidos estando el bien en su poder. Esa resolución fue recurrida en casación por la opositora, impugnación que ahora es objeto de estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador precisó que el caso planteaba tres problemas jurídicos: 1) si la sentencia que decretó la nulidad relativa de la
escritura pública No.2978 de 16 de noviembre de 1991 era o no oponible a la demandada; 2) determinar si ésta era propietaria o poseedora, y en el último caso si era de buena o mala fe; 3) establecer 4 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 si están o no cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria o de la prescriptiva.
1. En torno a la oponibilidad del aludido fallo, tras reseñar el artículo 690 del C. de P. Civil y destacar que el registro de la demanda no ponía las cosas fuera del comercio pero que sujetaba a los posteriores adquirentes a los efectos del fallo, reparó en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios “La Resaca” y “El Colorado”, de los que dedujo que la demanda del proceso ordinario de nulidad fue inscrita el día 25 de junio de 1993, y solamente fue cancelada el 13 de agosto de 2001, siendo evidente que esa medida cautelar estaba vigente y era pública para la fecha del registro del remate de tales bienes (22 de mayo de 1995), efectuado a favor de Catalina Ximena Solano, y de la inscripción de la venta que ésta hizo de ellos a Clara Patricia Martínez (2 de julio de 1997).
Por esa razón, consideró que, de acuerdo con el citado artículo 690, la demandada Martínez debía asumir los efectos de la sentencia de nulidad relativa de la escritura contentiva de la venta efectuada por Josefina Camacho de Gómez a su hijo Ananías Gómez Camacho, pues insistió en que el contrato de venta y el remate que
antecedió a ésta, fueron posteriores a la prenombrada cautela, y en esa medida aquella le era oponible. Precisó, seguidamente, que los efectos de la nulidad relativa son los mismos de la absoluta, es decir, privar de efectos jurídicos al contrato del cual se predica el vicio, de tal suerte que las cosas vuelven al estado precontractual como si dicho negocio nulo nunca hubiese existido. Así mismo, acotó que el aludido fenómeno busca el restablecimiento del statu quo ante, esto es, retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de ajustar el pacto viciado, sólo que la absoluta es rogada mientras que la otra puede ser 5 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 oficiosa, aunque ambas enervan los efectos propios del acto jurídico sobre el cual recaen. Infirió, entonces, que ante la invalidez de la convención celebrada entre la causante y su hijo, tanto el remate como la compraventa ajustados con posterioridad eran inválidos, puesto que si un tercero adquiere un derecho y la fuente de adquisición de su causahabiente es inválida es lógico que también lo sea la suya.
2. En punto de la calidad de propietaria o poseedora de la accionada, estimó que ésta detentaba los fundos en la última condición, en razón a que ostentaba los elementos constitutivos de la misma (el corpus y el animus); añadió que no podía predicarse dominio en ella porque su título traslaticio era inválido.
Consideró, además, que no existía la buena fe alegada por
la accionada, por cuanto ésta adquirió los predios “La Resaca” y “El Colorado” a sabiendas de sus gravámenes y, por tanto, debía asumir las consecuencias de la sentencia que declaró la nulidad de la escritura por medio de la cual Josefina Camacho enajenó a su hijo los terrenos en referencia. Para sustentar esa conclusión explicó las modalidades de la posesión (regular e irregular) y trajo a colación el fallo de casación proferido el 26 de junio de 1964, destacando que allí la Corte dijo que “ ‘(…) es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia’ ”. Igualmente, resaltó que, por un lado, para el momento en que Clara Patricia Martínez y su antecesora (Catalina Ximena Solano) compraron los precitados fundos ya había sido anotada la demanda en el registro inmobiliario; y, por el otro, que el efecto principal de la cautela en cuestión es el de la publicidad, lo cual 6 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 permite que toda persona, en cualquier momento, pueda tener acceso a tal registro e informarse de la situación jurídica del inmueble, de ahí que no le era dado a la señora Martínez de Ortiz alegar buena fe, so pretexto de desconocer la situación jurídica de las fincas en litigio.
3. Con relación a la reivindicación puntualizó que del artículo 946 ejusdem emergía que su prosperidad reclama el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que quien la ejercite
sea el propietario de la cosa; b) que ésta “se encuentre en poder de un tercero”; c) que haya identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído; añadió, que la jurisprudencia exige, además, la anterioridad del título del actor con respecto a la posesión del accionado. Encontró reunidos los referidos presupuestos en el caso en litigio, toda vez que los predios aun pertenecían al patrimonio de la causante, representada por sus herederos, como consecuencia de la invalidez de la escritura de venta otorgada por aquella a su hijo; además, que esa propiedad era anterior a los actos posesorios ejercidos por Clara Patricia Martínez, amén que existía la identidad reclamada. Explicó que aunque en principio la relación contractual constituía un obstáculo para sacar avante la reivindicación, con el advenimiento de la nulidad relativa esa traba quedó superada, elucidación que, a su juicio, encontraba respaldo en lo expuesto por la Corte en el fallo de 12 de marzo de 1985, según el cual “(…) ‘la pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad, o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impone su ejercicio’”. 7 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01
4. Con respecto a la pertenencia, tras referir los requisitos de la adquisición del dominio por prescripción ordinaria (Art.2528 del C.C.) y explicar cuando opera la interrupción civil de la posesión, concluyó que este último fenómeno operó, habida cuenta que los años
de señorío ejercitados por Clara Patricia Martínez han sido continuamente interrumpidos por los hermanos Gómez Camacho, pues sobre los predios en discusión han adelantado dos procesos judiciales tendientes a retornarlos al patrimonio de la sucesión de Josefina Camacho, concretamente, el ordinario de nulidad de la escritura pública No.2978 de 16 de noviembre de 1991 y la acción aquí ejercitada. Por tal motivo, en su criterio, la posesión alegada por la señora Martínez de Ortiz no era apta para adquirir por prescripción ordinaria los referidos bienes, ya que no ha sido pacífica e interrumpida como lo exige el citado artículo 2528.
5. Por último, abordó el tema de las restituciones mutuas y como partió de la premisa de que la accionada en reivindicación era poseedora de mala fe la condenó a pagar “los frutos civiles y naturales”, causados desde cuando detenta el bien, en la cuantía señalada en el dictamen, actualizados con el IPC hasta el momento de su cancelación. Igualmente, estimó que no había lugar al reconocimiento de las mejoras efectuadas por la demandada, pero que no obstante podía llevarse los materiales según lo dispuesto en el artículo 966 Ibídem.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos fueron propuestos contra la sentencia impugnada, ambos fundados en la causal primera de casación, los cuales serán resueltos en el orden que sugiere el recurrente por ser el que corresponde. 8 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 Cargo Primero El censor acusa el fallo opugnado de violar indirectamente,
los artículos 764, 765, 766, 768, 769, 770, 778, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1740, 1741, 1742, 1743, 1748, 1871, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil, y los artículos 90 y 690 literal a) del numeral 1º del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido el fallador en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1) Las practicadas a instancia de la parte demandante: a) los fallos de 1ª y 2ª instancia dictados en el proceso en que se declaró la nulidad de la escritura pública No.2978, otorgada en la Notaría 3ª de Neiva el 16 de noviembre de 1991; b) los folios de matrícula inmobiliaria de los predios “La Resaca” y “El Colorado”; c) los instrumentos públicos mediante los cuales la extinta Josefina Camacho de Gómez adquirió tales bienes; d) el auto de reconocimiento de los actores como herederos de dicha causante; e) las declaraciones y confesiones de los demandantes contenidas en los hechos expuestos en el escrito introductor del litigio; f) los testimonios de Ignacio Córdoba Cuellar, Emiliano Córdoba Rico y Eladio Ramos Córdoba. 2) De las practicadas a instancia de la demandada: a) folios de matrícula inmobiliaria de los fundos en litigio; b) las escrituras contentivas de la venta que de éstos hizo Josefina Camacho Gómez a
su hijo Ananías Gómez Camacho y de la hipoteca que éste constituyó sobre los mismos; c) las declaraciones y las confesiones efectuadas por Clara Patricia Martínez en la réplica a la demanda principal y en el escrito de reconvención; d) los interrogatorios absueltos por los 9 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 actores; e) las atestaciones de Félix Trujillo Trujillo, Remigio José Díaz Castro, Fernando Enrique Montes Durán y Jorge Farito Tovar Caliman; y e) copia de la demanda ejecutiva y del remate que se surtió en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva. 3) La inspección judicial y el testimonio de Fernando Ramírez Gutiérrez, practicados a instancia de ambas partes y por decreto de oficio, en su orden. En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que basta con mirar ese acervo probatorio para concluir que no hay prueba de la nulidad del título de adquisición de Clara Patricia Martínez de Ortiz, ni del de su antecesora Catalina Ximena Solano Ferro, como tampoco de la mala fe de aquella, ni es cierto que su posesión hubiese sido interrumpida por los hermanos Gómez Camacho, conforme lo infirió el sentenciador. Refiere que el tribunal, no obstante esa situación probatoria, dio por establecida la invalidez de los aludidos títulos como efecto de la sentencia que declaró la nulidad del contrato de venta celebrado entre Josefina Camacho de Gómez y su hijo Ananías Gómez Camacho, bajo el argumento de que la adquisición de los predios “La
Resaca” y “El Colorado” por la demandada y su antecesora fue posterior a la inscripción del proceso en que se emitió dicha decisión. El impugnante tilda de equivocada esa tesis, porque considera, por un lado, que el fallo que declaró la susodicha nulidad jamás invalidó la adjudicación de tales bienes que por vía de remate se efectuó a favor de Catalina Ximena Solano Ferro en la ejecución adelantada por Cofiandina contra Ananías Gómez Camacho, como tampoco la venta que la rematante celebró con Clara Patricia Martínez de Ortiz; y, por el otro, que la inscripción de la demanda no determina 10 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 la invalidez de los negocios jurídicos posteriores, sino “la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones efectuados después de ella, en el evento de que la sentencia sea estimatoria de las pretensiones del actor, es decir, que “afecta el modo pero no al título”. Explica que el sistema jurídico patrio, en punto de la adquisición de los derechos reales como lo es la propiedad, está cimentado en la elaboración romana del título y el modo, según el cual el primero no transfiere el derecho real sino que justifica su adquisición y el segundo es la manera como en verdad tal derecho se adquiere, así por ejemplo, nadie adquiere la propiedad de un bien con el solo contrato de venta sino por medio de la tradición, la que, tratándose de inmuebles, se lleva a cabo con la entrega y la inscripción del título en la oficina de registro (Arts. 740 y 756 del C.C., 922 del C. de Cio.). De
ahí que la venta de cosa ajena valga, sin perjuicio de los derechos del dueño, según las voces del artículo 1871, y que el pago en que se debe transferir la propiedad sea válido si el que lo hace es dueño (Art.1633 Ibídem). Alega, entonces, que si la adjudicación del mentado remate y el contrato de venta celebrado entre el rematante y la demandada son negocios jurídicos que cumplen los presupuestos de validez del artículo 1502 del C.C., mal puede deducirse su nulidad por haberse celebrado después de haberse inscrito la demanda en cuestión; añade, que en tal caso lo que deviene nulo es la tradición, por cuanto, a la luz del citado artículo 1633, la invalidez del contrato de venta ajustado entre la causante y su hijo comporta que éste no sea el dueño de los bienes materia del mismo. Y en esas condiciones -dice el impugnante-, los títulos de adquisición de la señora Martínez de Ortiz y su antecesora son válidos y, por ende, constituyen justo título, en 11 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 cuanto son de aquellos que justifican la transferencia del dominio (Art.765 ejusdem). Por otra parte, el censor alega que el sentenciador dio por demostrado que la accionada es poseedora de mala fe, por el hecho de que compró los terrenos en litigio después de inscrito el libelo, pues estimó que dada la publicidad de esa cautela adquirió tales bienes a sabiendas de sus gravámenes; empero, que la verdad es que ninguna de las pruebas relacionadas en el cargo demuestran esa mala fe.
En la sustentación de esa queja, sostiene que las nulidades no operan de pleno derecho como emerge de los artículos 1625, 1742, 1743, 1745, 1746, 1747, 1748 y 1749 del C.C., los que disponen que aquellas debe ser decretadas judicialmente, de ahí que el acto es válido y está llamado a producir todos sus efectos mientras no se emita tal pronunciamiento. Y aduce, seguidamente, que de acuerdo con ello, el rematante y la demandada adquirieron los predios en mención de quien jurídicamente era su dueño, porque cuando los compraron no se había proferido el fallo que declaró la nulidad de la convención ajustada entre la causante y su hijo; agrega, que en esas condiciones, lo que emerge es la buena fe de aquellas, pues compraron tales inmuebles “con la conciencia y la creencia que lo hacían de quien figuraba como dueño y que esos actos estaban exentos de fraude o vicio”, máxime si se tiene en cuenta que el registro del escrito introductor no los ponía fuera del comercio. El casacionista le enrostra al tribunal igualmente haber supuesto la prueba de la interrupción de la posesión, por cuanto, a su juicio, los medios de convicción referidos en el cargo no muestran que en la litis en que se declaró la pluricitada nulidad hubiese sido demandada Clara Patricia Martínez de Ortiz, o su antecesora Catalina Jimena Solano Ferro, para la restitución de los fundos “La Resaca” y 12 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 “El Colorado”; agrega, que el fallador estimó que la inscripción de la
demanda interrumpió la posesión, dándole a esa cautela un efecto que la ley no le reconoce, “como es instituirse en pretensión reivindicatoria frente a los adquirentes ulteriores”. Por último, anota que toda esa suposición probatoria también la hizo el fallador con relación a la posesión ejercida por Ananías Gómez Camacho, sin advertir que éste la detentó de buena fe, habida cuenta que los referidos terrenos le fueron transferidos por su dueña, además de que la nulidad de la negociación devino hasta el mes de mayo de 2000.
CONSIDERACIONES
1. Las acusaciones formuladas en el primer cargo están enderezadas a infirmar la pretensión reivindicatoria así como a sacar avante la usucapión ordinaria reclamada en la demanda de reconvención, cuya declaración negó el tribunal porque, en primer lugar, advirtió que la accionada adquirió los bienes después de la inscripción de la demanda y, por eso le era oponible el fallo que declaró la nulidad relativa del contrato de venta ajustado entre Josefina Camacho de Gómez, debiendo entonces asumir los efectos del mismo, lo que aparejaba la invalidez del remate y de la enajenación efectuados con posterioridad; en segundo lugar, que Clara Patricia Martínez Ortiz era poseedora de mala fe, puesto que adquirió los predios “La Resaca” y “El Colorado” a sabiendas de que estaban gravados, ya que con la cautela inscrita pudo informarse sobre la real situación jurídica de tales inmuebles; y, en tercer lugar, encontró que la posesión alegada fue interrumpida civilmente por los hermanos Gómez
Camacho, pues promovieron dos procesos tendientes a retornar los citados inmuebles al patrimonio de la sucesión de Josefina Camacho 13 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 de Gómez: el de nulidad de la escritura pública No.2978 de 16 de noviembre de 1991 y el presente reivindicatorio.
2. El censor denuncia que los reseñados razonamientos son fruto de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación del material probatorio, por cuanto, en primer lugar, éste no evidencia que los títulos de adquisición de la demandada y su antecesora sean inválidos y, por ende, no constituyan un justo título, pues el fallo que declaró la nulidad del contrato de venta celebrado entre Ananías Gómez Camacho y su progenitora no anuló aquellos; además, la inscripción de la demanda no apareja tal consecuencia; en segundo lugar, tampoco demuestra que la actual poseedora y la rematante sean de mala fe, ya que cuando compraron creyeron adquirirlos de quien jurídicamente era su dueño, dado que para ese momento no había sido declarado nulo el mentado negocio jurídico; y, por último, porque no se percató que la usucapiente no fue parte en el proceso en que fue emitida la aludida providencia y, por tanto, el escrito incoativo del mismo no tenía la virtualidad de interrumpir la posesión.
Para que un error de hecho implique casar la sentencia es menester no solo que sea manifiesto sino también trascendente, vale decir, que influya de manera directa en lo allí resuelto, a tal punto que
de no haberse incurrido en él se habría fallado el pleito en sentido contrario. Este último requerimiento no lo cumplen los yerros de facto aquí formulados; en efecto, en el hipotético caso de que el tribunal hubiese incurrido en los desaciertos de valoración probatoria imputados, la verdad es que ellos serían intrascendentes para aniquilar la resolución opugnada, habida cuenta que la usucapión reclamada de todas maneras estaría condenada al fracaso, por cuanto, como se verá, Clara Patricia Martínez de Ortiz no acreditó el ejercicio de una “posesión regular”, durante todo el tiempo exigido por la ley para ganar 14 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 el dominio por prescripción ordinaria, pues una de las posesiones que pidió agregar para colmar tal exigencia temporal es irregular, lo que le impedía adicionarla a la suya para alegar esa especie de usucapión. 2.1 La señora Martínez Ortiz para completar el término exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción ordinaria invocó la suma de posesiones, como emerge del hecho quinto de la demanda de reconvención, en el que expresó: “Desde la adquisición de La Resaca y El Colorado por Ananías Gómez Camacho, hasta ahora, se predican posesiones materiales, con existencia real, en orden cronológico y sucesivo, sin interrupciones naturales o civiles, posesiones que se pretende sumar o agregar a la personal de la demandante para integrar el paso útil a la usucapión, a la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”; inclusive, señaló
como sus antecesores a Catalina Ximena Solano Ferro y Ananías Gómez Camacho. Valga precisar, que la prescribiente compró los inmuebles materia de la pertenencia a Catalina Ximena Solano Ferro (escritura pública No.92 de 26 de junio de 1997, folios 6 al 15, C.2), quien, a su vez, los adquirió por remate aprobado por proveído de 5 de mayo de 1995 (folios 12 vto. y 13, C.2), dentro del ejecutivo que Corfiandina adelantó contra Ananías Gómez Camacho, a quien se los había enajenado Josefina Camacho de Gómez por escritura pública No.2978 de 16 de noviembre de 1991 (folios 24 al 27, C.2). 2.2 El legislador atendiendo a que con frecuencia las cosas pasan de unas manos a otras, siendo difícil que una persona alcance a poseer por sí sola el tiempo necesario para prescribir, reconoció al actual poseedor la facultad de añadir la posesión de su antecesor a la suya para completar el tiempo necesario para consumar una prescripción adquisitiva -ordinaria o extraordinaria-, pero en ese 15 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 evento se la apropia con sus calidades y vicios. Ciertamente, el artículo 778 del C.C. prescribe que “sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos
términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” (destaca la Sala); a su vez, el artículo 2521 Ibídem dispone que “si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo
778. (…)”.
Significa, entonces, que la calidad y los vicios de la posesión agregada afectan la ejercida por el que la añade; así, concretamente, el poseedor regular pasa a ser irregular cuando adiciona a la suya una posesión de esta última naturaleza, aunque él personalmente considerado pudiera ser poseedor regular. Por consiguiente, si el actual poseedor ha entrado a poseer con justo título y de buena fe -posesión regular-, no es viable completar el tiempo que le falte para obtener el dominio por prescripción ordinaria con los años durante los cuales su antecesor ha ejercido una posesión irregular, esto es, que carece de cualquiera de los elementos de la de carácter regular, por la sencilla razón de que si se apropia de ésta no habría sido poseedor regular durante el lapso que poseyó irregularmente su antecesor, de ahí que en tal evento sólo podrá usucapir el bien en forma extraordinaria. En conclusión, para que el sucesor pueda aprovecharse de la posesión de sus antecesores y adquirir el bien por prescripción ordinaria es menester que todas las posesiones adicionadas tengan por fuente un justo título, mientras que habrá que invocar la usucapión 16 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01
extraordinaria cuando una o todas las posesiones que se pretenden añadir no tienen venero en un justo título. La posesión regular, como es sabido, es “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión” (artículo 764 del C.C.); es decir, que en ella concurren dos elementos: el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, no obstante estar relacionados entre sí al punto de que el título puede servir para explicar la buena fe del poseedor, cuando no exista circunstancia alguna contraindicante (G.J. t.CVII, pág.365). La jurisprudencia ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obráse la adquisición del dominio” (G.J.t. CVII, pág.365; en similar sentido, G.J.t.CXLII, pág.68 y CLIX, pág.347, sentencia de 23 de septiembre de 2004, entre otras). En otras palabras, será justo título aquel que daría lugar a la adquisición del dominio de no mediar el vicio o el defecto que la prescripción está llamada a subsanar. En otra oportunidad, la Corte también precisó que el justo título, en lo que viene al caso, “es aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone
tres requisitos, a saber: a) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donación, 17 P.O.M.C. Exp.No.2002 00329 01 remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión,
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