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CSJ - SC1905-1999 [4923]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1905-1999 [4923]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 4923

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso ordinario de la

CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A.

CORFINANSA contra SEGUROS LA UNION S.A.

ANTECEDENTES La CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. CORFINANSA, mediante escrito de demanda solicitó que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que Seguros la Unión S.A. está obligada a reconocer a su favor, como beneficiaria de la Póliza de Seguros de Crédito a la Exportación N° 0368 y de sus anexos, el valor de la indemnización por la ocurrencia del riesgo amparado, cuyo monto asciende al equivalente en moneda nacional colombiana de U.S. $150.000, a JFRG. EXP. 4923 la tasa de cambio vigente el día del pago, junto con los intereses comerciales de mora, contados a partir del 20 de diciembre de 1985, hasta cuando el pago se efectúe. Por lo tanto se impetró la respectiva condena.

1. Como fundamento de lo pretendido se invocaron los siguientes hechos: Atendiendo solicitud de 10 de noviembre de

1983, SEGUROS LA UNION aseguró a FERITEX LTDA., por las pérdidas definitivas que llegara a sufrir ésta, como consecuencia de la insolvencia de sus deudores, en operaciones comerciales de suministro de mercancías. Para tal efecto el 23 de noviembre de 1983, se expidió la póliza de seguros de crédito a la exportación No. 0368, modificada en la definición del riesgo asegurado por el anexo UCEC 001, cuyo contenido declara: "DEFINICION Y DETERMINACION DE LA INSOLVENCIA. Cuando transcurridos nueve meses a contar del último vencimiento no pagado, el asegurado demuestre a satisfacción de la Compañía que el crédito garantizado ha resultado por cualquier causa incobrable, siempre que se hayan agotado las gestiones conducentes a su recobro y sea inútil y onerosa la iniciación de un procedimiento judicial" La vigencia de la póliza se inició el 21 de noviembre de 1983, renovada por el anexo 1347 para el período corrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984. FERITEX LTDA. designó a la CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A., beneficiaria del seguro, por 2 JFRG. EXP. 4923 las operaciones de crédito realizadas entre FERITEX LTDA y la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES S.A. de Panamá, hasta por US $100.000, valor incrementado a US $150.000, el 12 de abril de 1984, mediante anexo. El 14 de noviembre de 1984, CORFINANSA le

remitió a SEGUROS LA UNION documentos relacionados con la negociación celebrada entre FERITEX y COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, conforme a la cual, FERITEX le suministraba a la mencionada compañía 27.100 unidades de ropa exterior para hombres, mujeres y niños. El 15 de enero de 1985 el BANQUE ANVAL S.A. anunció a CORFINANSA que promovería el cobro de las letras aceptadas por COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES en favor de FERITEX, e iniciaría acción penal por el no pago de cheques girados por la primera, en favor de la segunda, para cubrir las obligaciones financiadas por FERITEX. En febrero de 1985 CORFINANSA le manifestó a PROEXPO que adelantaría proceso contra COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES por el no pago de los cheques, y contra FERITEX por el incumplimiento de sus obligaciones. Igual manifestación le hizo a SEGUROS LA UNION. Cinco letras aceptadas por COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, por valor total de U.S. $204.000, fueron endosadas a CORFINANSA. El BANQUE ANVAL promovió su cobro en febrero de 1985 como endosatario 3 JFRG. EXP. 4923 de CORFINANSA. Además, formuló denuncia penal por el giro de cheques sin provisión de fondos, cheques entregados por COMPAÑÍA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES a FERITEX para garantizar el pago de las letras, los cuales fueron endosados a CORFINANSA. A la fecha de presentación de la demanda, CORFINANSA no había logrado el pago de las letras, ni de las

obligaciones de FERITEX, razón por la que presentó reclamación ante SEGUROS LA UNION con base en la póliza antes mencionada, la cual fue objetada el 20 de diciembre de 1985, alegándose que no habían sido acreditadas las circunstancias que configuran el riesgo asegurado, porque según oficio de la COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., las guías aéreas puestas de presente fueron emitidas en el aeropuerto de TOCUMEN - PANAMA, no en Barranquilla, y el destinatario de las mercancías transportadas no fue la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES S.A., no obstante que en las oficinas de PROEXPO en Bogotá aparecen copias al carbón, o copias autenticadas ante notario, de las guías expedidas por el agente de COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIONCOPA S.A., por orden de FERITEX, en favor de COMPAÑIA

HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES.

2. Al responder la demanda, la sociedad demandada propuso como excepciones de mérito la nulidad o inexistencia del contrato de seguro, así como la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, fundada en que Feritex omitió declarar hechos que de haber conocido la aseguradora la

4 JFRG. EXP. 4923 habrían llevado a no celebrar el contrato. Por lo demás, anotó que el seguro suponía el suministro de mercancías, lo cual no se llevó a cabo, y los cheques indicados en la demanda fueron librados por Camilo Quiñones Quiñones, socio mayoritario de Feritex, o sea

que el vendedor se pagó a sí mismo las mercancías con cheques sin fondos o lo que es igual, que la exportación fue ficticia. También se advirtió que Copa no expidió las guías aéreas que presentó Corfinansa y que el presidente de la Compañía Hispanoamericana de Inversiones sólo obedecía instrucciones de Feritex.

3. Mediante sentencia de 30 de abril de 1993, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a SEGUROS LA UNION S.A. a pagar a CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A.- CORFINANSA, el equivalente en moneda nacional colombiana de US $150.000, a la tasa de cambio que rija para el día del pago.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó la sentencia apelada, mediante providencia de 16 de diciembre de l993, y en su lugar declaró probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

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JFRG. EXP. 4923

Luego de examinar los presupuestos procesales para admitir su presencia, el Tribunal dijo hallar demostrado el contrato de seguro celebrado entre Feritex Ltda. como tomadora, Seguros La Unión como aseguradora y Confinansa como beneficiaria. Seguidamente el ad quem advirtió, que era claro que al beneficiario del seguro le son oponibles las excepciones que el asegurador le habría podido proponer al tomador o asegurado, en el evento de ser estos distintos de aquél. De no ser

así, agrega, tomador y asegurado podrían desatender abiertamente las obligaciones que la ley les impone, sin que ello tuviese repercusiones respecto de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador. Los derechos del beneficiario, concluye, emanan del contrato y a la suerte de éste se encuentran atados (art. 1044 del C. de Comercio).

Al respecto anotó: “El contrato de seguro supone por ejemplo, que el asegurado o el tomador mantengan el estado del riesgo y si no se hace saber al asegurador la agravación del riesgo el contrato terminará. De ninguna manera podría quedarse el beneficiario al margen de los acontecimientos que se suscitan en el desarrollo del contrato de seguro o los vicios en su formación. Si se tolerara al beneficiario, substraerse a los vicios que afecten el contrato, ello afectaría severamente la actividad aseguradora. Podría el tomador o asegurado violar el deber de declarar sinceramente el estado de riesgo, mantenerlo y en general se autorizaría al tomador a violar impunemente las obligaciones que la ley le impone sin consecuencia alguna para el

6 JFRG. EXP. 4923 contrato, pues de todas maneras el asegurador estaría obligado a cumplir con el beneficiario. Si se dejara al beneficiario al margen de las excepciones reales, derivadas de la celebración y desarrollo del contrato, podría el tomador asegurar el dolo, la culpa grave, los actos meramente potestativos, podría inclusive faltar el riesgo o el interés asegurable sin consecuencia alguna para el contrato que de todas maneras debía cumplirse pagando al beneficiario. La propia revocabilidad del contrato de seguro (Art. 1071 C.Co.), sin

la aquiescencia del beneficiario nos indica que el derecho de este abreva del contrato y padece la suerte de éste. En suma aunque el beneficiario no es parte en el contrato de seguro está atado a su suerte”. Señaló, entonces, que el beneficiario no puede, pretextando su buena fe, marginarse “de las vicisitudes del contrato de seguro”, pues su buena fe se refiere es al otorgamiento del crédito y nada atañe al contrato de seguro, porque como beneficiario no es parte del mismo, “pues como se verá posteriormente hay reproche para la conducta del tomador del seguro, conducta que se comunica a todos los efectos del contrato”. Se censura, expresa, a la “demandada por no haber tomado todas las previsiones necesarias para determinar la reciedumbre comercial del deudor extranjero. La sala determina que si la mala fe del tomador superó los controles de la firma aseguradora, esa sola circunstancia no la hace responsable por el siniestro. Lugar predominante tiene la obligación del tomador de declarar sinceramente y sin reticencia las circunstancias que determinan el estado del riesgo. Concluye la Sala que la aplicación del artículo 1058 del Co.Co. releva a la entidad aseguradora de 7 JFRG. EXP. 4923 realizar una investigación sobre el estado de riesgo. Si la entidad aseguradora hizo la investigación como medida de prudencia adicional al deber de sinceridad del tomador y a pesar de ello el designio fraudulento del tomador logró el acaecimiento del siniestro no puede deducirse consecuencia adversa al asegurador. Bastaba con la declaración sincera del tomador para que la aseguradora otorgara el amparo, y si dicha aseguradora realizó

una actividad adicional para determinar el estado de riesgo no puede culpársela por ello”. La entidad financiera demandante tenía a su cargo el deber de escrutar la solidez comercial de quien luego fungió de tomador del seguro, pues esa era su actividad profesional y al no hacerlo incurrió en culpa. El tomador por su parte fue reticente porque ocultó las evidentes relaciones que existían entre vendedor nacional y comprador extranjero. A juicio del ad quem, la declaración de MARIA CRISTINA VALENZUELA DE ESPINOZA reviste la mayor importancia, por cuanto “da una clara idea de la inexistencia de la operación y de que en los dos extremos de la misma se hallaba el mismo interés. Esta testigo tiene como labor habitual `suministrar sociedades anónimas, sociedades que reconoce `son de papel. Admite la testigo haber suministrado una sociedad de papel a un comprador extranjero a quien identifica como dueño o socio de la compañía FERITEX LTDA. La declarante obró en alguna ocasión como presidente de la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, comprador extranjero, posición óptima para conocer la truculencia de las operaciones. Para la Sala la anterior 8 JFRG. EXP. 4923 declaración es bastante para dar por demostrado que el vendedor nacional tenía interés en la sociedad compradora extranjera y que dicho interés de haber sido conocido por la aseguradora le hubiese inducido a no prodigar el amparo”. Advierte el fallo que en este caso se evidencia una íntima relación entre comprador y vendedor que invita a pensar en la inexistencia de la operación que el seguro amparaba.

Aunque no hay identidad absoluta entre comprador y vendedor, existen vestigios suficientes que permiten descubrir a una persona moldeando una situación en la que se confunden las partes. De manera que con apoyo en lo expuesto, además de la nulidad por reticencia, el Tribunal encuentra igualmente acreditadas las circunstancias a que se refiere la exclusión contemplada en el literal g de la condición sexta de la póliza, la cual opera, "salvo conformidad expresa de la compañía, para los créditos derivados de suministros de mercancías a sucursales, filiales o agencias o familiares hasta segundo grado del asegurado; así como a aquellas firmas en las que el asegurado esté interesado como socio o figure como acreedor por algún préstamo o ayuda financiera; es decir en las que figure a título distinto que el de un proveedor de mercancías exclusivamente". Para que obre la exclusión, afirma el ad quem, basta con probar la concurrencia de un interés diferente del simple suministro. Interés que se hace palpable con la declaración de

MARÍA CRISTINA VALENZUELA DE ESPINOZA.

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JFRG. EXP. 4923

EL RECURSO DE CASACION CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La violación, según el recurrente, recae en las siguientes normas: del Código de Comercio, los artículos 1, 2, 822, 835, 863, 871, 874 inciso segundo, 900, 1036, 1041, 1044, 1045,

1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1057, 1058 incisos primero, segundo y cuarto, 1072, 1075, 1077, 1078 inciso segundo, 1079, 1080, 1083, 1086, 1088, y 1089 inciso primero; del Código Civil, los artículos 63 inciso sexto, 1508, 1516, 1602, 1603, 1604, 1608, 1615, 1616, 1618,1740, 1743, y 1746; artículos 8 y 38 inciso primero de la ley 153 de 1887; artículos 5, 192 y 246 del decreto ley 444 de l967; artículos 1, 2 y 4, inciso segundo del decreto 3053 de 1968; artículo 28 de la ley 9 de 1991 y artículo 95, parágrafo primero de la resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Según el recurrente, el Tribunal incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 10 JFRG. EXP. 4923 a) No apreció de la póliza 0369, la condición que establecía que el estudio y vigilancia de los clientes propuestos por el asegurado debía ser realizado por Seguros La Unión, así como la cláusula 11 “por cuanto no tuvo en cuenta que en dicha cláusula se establece que “la Compañía es la única facultada para otorgar clasificaciones crediticias al amparo del seguro sobre toda firma deudora”, las cuales “quedaban incorporadas a la póliza por medio

de suplementos con efecto retroactivo “a contar de la fecha de la propuesta”. Igualmente ignoró el contenido de las cláusulas sexta, séptima y décima del contrato suscrito entre Proexpo y Seguros La Unión S.A., donde aparece previsto que en el desarrollo del Seguro de Crédito a la exportación existe una comisión de garantías conformada por funcionarios de esas compañías con el fin de examinar los documentos de solicitud de seguros que presenten los exportadores y aprobar las pólizas, siendo obligación de la aseguradora, según la cláusula décima, elaborar los formularios de solicitud del seguro, investigar a los deudores, así como “obtener los informes comerciales sobre firmas compradoras de productos colombianos para la adecuada selección de los compradores y efectuar la vigilancia de los créditos otorgados”. Si el Tribunal no hubiera omitido la apreciación de tales estipulaciones, se habría percatado de que la intervención de la compañía aseguradora era “fundamental para la determinación del estudio del riesgo en todo el desarrollo del contrato de seguro” y no marginal como lo sostuvo la sentencia impugnada. b) Erró de hecho porque no apreció los documentos de folios 222, 223-1, 225, 226 y 227, pues no tuvo en 11 JFRG. EXP. 4923 cuenta que en ellos se determinó que habría una clasificación de la clientela por parte de Seguros La Unión S.A., con posterioridad a la expedición de la póliza y que esta compañía debía verificar la relación de ventas factura por factura en los primeros días de cada mes con el fin de liquidar los capitales cubiertos en la respectiva

mensualidad y que no hubiese exceso en el cupo fijado para cada cliente. c) “Error de hecho en relación con las actas números 0167 de fecha 27 de marzo de 1984 y 0161 de fecha 20 de enero de 1984 (folios 478 a 480 del cuaderno 1) de la subcomisión de garantías del Seguro de Crédito a la Exportación, subcomisión integrada por funcionarios de Proexpo y de Seguros La Unión S.A., por falta de apreciación de dichas actas en donde constan la aprobación de los cupos de crédito concedidos a Feritex Ltda. en relación con su cliente Hispanoamericana de Inversiones de Panamá. Así mismo el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de los documentos visibles a folios 458 a 477 del cuaderno 1, en donde constan los balances de la sociedad panameña mencionada, los resúmenes de los estudios realizados acerca de dicha sociedad y de Feritex Ltda. por parte de Seguros La Unión S.A., el contrato de compraventa suscrito entre vendedor nacional y comprador extranjero. Todos estos documentos aportados en el curso de la inspección judicial realizada a las oficinas de Seguros La Unión S.A. (folios 455 a 457 del cuaderno 1), revelan que le correspondía a Seguros La Unión S.A. la realización de los estudios de las sociedades involucradas en la compraventa y naturalmente le correspondía verificar los datos y demás comprobantes adjuntados con el fin de determinar los 12 JFRG. EXP. 4923 cupos que se concedían al amparo del seguro de crédito a la

exportación, estudio que realizaba conjuntamente con Proexpo tal como puse de presente”. d) “Error de hecho en relación con los anexos de la póliza números 1578 y 1615 de febrero 8 de 1984 y 1615 de abril 12 de 1984 (folios 19 a 20 del cuaderno 1). El Tribunal dejó de apreciar estas pruebas al no tener en cuenta que la clasificación crediticia de la sociedad Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. de Panamá fue efectuada por Seguros La Unión S.A. como era su obligación en la determinación del estado del riesgo y no una actividad meramente adicional o accidental como la calificó en la sentencia.” e) “Error de hecho en relación con el certificado de existencia y representación de la sociedad Feritex Ltda. expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 6 a 7 del cuaderno 1), por cuanto no apreció que esta sociedad había sido creada desde el 23 de febrero de 1979 y que su objeto social consistía en “confección de vestidos masculinos y femeninos, para adultos y niños, tejidos de hilaza, transformación de telas y escampados (sic.) compra, venta, distribución, importación, exportación de los mismos” etc. Si hubiera apreciado esta prueba habría concluido que el contrato celebrado por dicha sociedad con la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. de Panamá hacía parte del desarrollo social del objeto social de Feritex Ltda. y en consecuencia no habría negado la realidad de las operaciones comerciales realizadas entre esa empresa y la sociedad panameña, operaciones que conocía desde el otorgamiento del

13 JFRG. EXP. 4923 seguro y durante toda la vigencia del mismo y por consiguiente desde la iniciación del riesgo”. f) No apreció la certificación de existencia de la sociedad panameña Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A., que obra a folio 10 del expediente. g) No observó el Tribunal la solicitud de seguro elevada por Feritex Ltda. (fol. 178-1), así como los anexos de la misma (fols. 178 a 215), los cuales demuestran la operación comercial realizada entre Feritex Ltda. y la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. De haberlos examinado se hubiera dado cuenta que la sociedad demandada desde la fecha de la solicitud conocía la clase de operaciones comerciales que se proponían como amparo de la póliza 0368, sin que se hubiese planteado alguna objeción. h) “Error de hecho en relación con la comunicación del 14 de noviembre de 1984 enviada por la Corporación Financiera de Santander S.A. a Seguros La Unión S.A. (folios 150 a 151 del cuaderno 1), y en relación con las guías aéreas autenticadas números 230-134889, 230-134890, 230134893, 230-134895 (folios 306 a 309 del cuaderno 1), por falta de apreciación, documentos aportados con la contestación de la demanda por Seguros La Unión S.A.”. Agrega el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado estos documentos, se habría dado cuenta que desde antes de la realización del riesgo, la demandante “acreditaba la

14 JFRG. EXP. 4923 exportación de las mercancías por parte de Feritex Ltda. a la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A., sin que Seguros La Unión S.A. hubiera puesto en duda en ese momento la autenticidad de las mismas o se hubiera pronunciado acerca de la deficiencia probatoria de las mencionadas guías”. i) También incurrió en error de hecho por falta de apreciación de “las guías aéreas” de folios 486 a 489-1 y de los documentos de fols. 548 a 550, relacionados con “el estudio de la prórroga del crédito aprobado a Feritex Ltda”. Si el Tribunal los hubiese apreciado, dice el casacionista, habría advertido “que desde antes de la realización del riesgo y aviso de siniestro, tanto Proexpo como Seguros La Unión S.A., que hacían parte de la subcomisión de garantías que funciona en desarrollo del mecanismo de este especial tipo de seguros, sabían de la existencia plena de la operación comercial, conocían de la existencia de los documentos que la sustentaban, y aún más, Proexpo realizó el estudio de la aprobación y prórroga del crédito concedido a Feritex Ltda. al punto que en diversas notas internas se lee que, “la venta fue oportunamente declarada al seguro y se encuentra debidamente amparada por riesgos comerciales, políticos y extraordinarios bajo la póliza 368 en la actualidad vigente” (folios 576, 578) y así mismo en este sentido folios 579, 580, 555, 554, que se refieren a la documentación que soporta la operación comercial tantas veces mencionada.” j) Igualmente incurrió en error de hecho en la

apreciación del testimonio de María Cristina Valenzuela, pues lo tomó como supuesto para señalar que existían vínculos de interés 15 JFRG. EXP. 4923 entre Feritex Ltda. e Hispanoamericana de Inversiones S.A., así como de “la íntima relación entre comprador y vendedor…”, y por ende “pensar en la inexistencia de la operación que el seguro amparaba”, “sin tener en cuenta que el comportamiento permisivo y negligente de Seguros La Unión S.A. tanto en el otorgamiento del seguro como en todo el desarrollo del mismo, le impedían a la demandada oponer dichas excepciones…”, o sea que al testimonio le confirió “un alcance y unas consecuencias que no pueden ser…”. k) “Error de hecho en relación con la apreciación de los documentos visibles a folios 163 a 164 (comunicación PX PN-078 originada en Proexpo Panamá), folio 165 (carta de la compañía panameña de aviación Copa dirigida a Proexpo Panamá), folios 166 a 169 (guías aéreas que evidencian despachos de mercancías al aeropuerto de Panamá), y así mismo error de hecho en relación con la apreciación de la inspección judicial realizada a las oficinas de la empresa de aviación panameña Copa en Barranquilla (folio 329 del cuaderno 1), y en la cual se manifiesta que no hay referencia al despacho de mercancías por parte de Feritex a Panamá según las guías aéreas que Seguros La Unión S.A. tuvo a la vista desde antes de la reclamación del seguro, por cuanto Seguros La Unión S.A. no

podía con fundamento en esos documentos y en esa inspección sustentar y oponerse a la reclamación del seguro, pues su comportamiento negligente tanto en el otorgamiento del seguro como en la vigilancia sobre el estado del riesgo le vedaba el derecho de oponerse a la reclamación de Corfinansa al no cuestionar antes de la ocurrencia del siniestro ni la operación 16 JFRG. EXP. 4923 comercial celebrada entre comprador y vendedor ni las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades ni la exportación de las mercancías según los documentos que en su oportunidad tuvo a la vista antes de la reclamación elevada por la corporación demandante”. l) A los testimonios de José Antonio Paternostro y Julián Efrén Ossa, se les dio “un alcance y unas consecuencias que no podían tener en cuanto a la referencia que hace el primero de los testigos mencionados, Paternostro, de exportaciones ficticias con base en las guías aéreas que en su oportunidad y antes de la reclamación de Corfinansa tuvo a la vista Seguros La Unión S.A. y en cuanto a la apreciación que hace el segundo de los testigos mencionados, Ossa, con fundamento en la conversación que dijo haber tenido con María Cristina Valenzuela, de que la sociedad Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. era una sociedad de papel y que su impresión era como miembro de la Junta directiva de Seguros La Unión S.A. la de que las operaciones comerciales entre Feritex Ltda. y aquella sociedad eran ficticias”. m) En cuanto a los documentos visibles a fols. 34 a 42-1, relacionados con la iniciación en “Panamá de la

investigación penal por giro de cheques (folios 36 vto. por US$36.000.00 y folio 37 por US$32.000.00) por falta de provisión de fondos entregados por Camilo Quiñones para pagar deudas de la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A.”, también se cometió error de hecho, porque con fundamento en esta prueba “consideró el Tribunal que existía interés entre las sociedades 17 JFRG. EXP. 4923 vendedora y compradora, sin tener en cuenta que por la intervención y comportamiento de Seguros La Unión S.A. en el otorgamiento y desarrollo del contrato de seguros y por las circunstancias en que conoció y debió conocer la realidad de las operaciones comerciales tantas veces mencionadas, a Seguros La Unión S.A. le estaba vedado alegar la exclusión del riesgo previsto en el literal g) del artículo sexto de las condiciones generales de la póliza (folio 218 vto), y en consecuencia Seguros La Unión S.A. no podía alegar la aplicación de esta cláusula.” n) “Incurrió el Tribunal en error manifiesto de hecho al no haber apreciado el anexo forma UCEC 001 de la póliza 0368, (folios 216 a 217 del cuaderno 1), aportada por la demandada, y visible igualmente a folios 17 a 18, aportada por la demandante, y que determinan la definición y terminación de la insolvencia y las condiciones fijadas para la realización del riesgo de insolvencia en relación con el crédito amparado por la póliza. En consecuencia, no tuvo en cuenta igualmente el Tribunal que

Corfinansa de acuerdo con las condiciones allí indicadas en el anexo le comprobó a Seguros La Unión S.A. la realización del siniestro con fundamento en los documentos que enuncio a continuación y que el Tribunal no tuvo en cuenta: 1) comunicación del 14 de noviembre de 1984 dirigida por Corfinansa a Seguros La Unión (folios 22 a 23 del cuaderno 1) adjuntando los documentos que allí se mencionan y que fueron dejados de apreciar por el Tribunal según lo manifesté en los literales b) y h) de este capítulo del cargo y que evidencian la operación comercial y la exportación amparada por la póliza; 2) comunicaciones visibles a folios 24 a 27, es decir, cartas de Banque Anval a Corfinansa de fecha 15 de 18 JFRG. EXP. 4923 enero de 1985, de Corfinansa a Proexpo de fecha 1 de febrero de 1985, de 1 de febrero de 1985 de Corfinansa a Seguros La Unión S.A., de Seguros La Unión S.A. a Corfinansa de fecha 13 de febrero de 1985, y que se refieren a la iniciación de un juicio contra Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. para hacer efectivas el reembolso de las letras de cambio a cargo de Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. comprador extranjero de las mercancías; 3) documentos visibles a folios 28 a 42 y que evidencian la iniciación de un juicio contra Hispanoamericana de Inversiones S.A. el 25 de febrero de 1985 para hacer efectivas cuatro letras de cambio por valor total de

US$204.000.00 (folios 28 a 31), cuatro letras de cambio por el valor indicado giradas por Hispanoamericana de Inversiones S.A. a favor de Feritex Ltda. y endosadas a favor de Corfinansa giradas el 11 de julio de 1983 y con vencimiento final el 16 de julio de 1984 por valor de US$42.500.00, US$51.000.00, US$42.585.00 y US$68.000.00 (folio 32 del cuaderno 1); 4) comunicaciones del 12 de junio de 1985 (folios 43 a 44 del cuaderno 1), 6 de agosto de 1985 (folios 48 a 49), 2 de septiembre de 1985 (folio 51 del cuaderno 1), dirigidas por Corfinansa a Seguros La Unión S.A. solicitando la cancelación del valor del seguro”. o) Se pretermitió, por último, la apreciación del estudio elaborado por Corfinansa sobre Feritex Ltda, pues el Tribunal erróneamente consideró que la entidad demandante “tenía el deber de escrutar la solidez y reciedumbre comercial del tomador del seguro. Corfinansa a diferencia de lo que consideró el Tribunal, sí realizó el estudio, pero estimó que en razón de la póliza 0368 existía esa garantía idónea, confiada naturalmente en 19 JFRG. EXP. 4923 el profesionalismo y buena fe de la entidad aseguradora y a tanto llegó su labor para obtener el pago del crédito que inclusive lo intentó directamente de Feritex Ltda., aunque desde luego ese cobro directo no estaba contemplado en el mecanismo del seguro,

por cuanto en definitiva lo que importaba para efectos del mismo era que se estableciera la insolvencia del importador panameño y la efectividad de la póliza, además desde luego de las otras condiciones que fueron acreditadas por Corfinansa y que he puesto de presente a lo largo de este análisis.” Argumenta el recurrente que al “desconocer” el ad quem el acervo probatorio reseñado infringió las normas de derecho sustancial inicialmente citadas, porque de acuerdo con el sentido que ellas tienen, relacionado con la buena fe como principio general de derecho y verdadero deber jurídico que integra el contenido obligacional de toda relación jurídica, “todo deudor de una prestación está obligado no sólo a realizar todo aquello que ha p

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