CSJ - SC1910-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC1910-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

SC1910-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Con fundamento en el artículo 278 -2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequátur que formuló Mario Alejandro Valencia.

ANTECEDENTES

1. El demandante pidió homologar la sentencia de 24 de noviembre de 20 23, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida (Cataluña, Reino de España) (i) decretó la terminación, por divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio religioso que contrajo con Ana María Marín Moreno el 13 de noviembre de 2010 y (ii) aprobó el convenio regulador y el plan de parentalidad que los exconsortes acordaron respecto del hijo que tienen en común

(quien actualmente no ha alcanzado la mayoría de edad).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 2

2. Enterados del auto admisorio de la solicitud de exequatur (AC3832-2025) y dentro del término que a cada uno le concede la Ley, Ana María Marín Moreno dijo allanarse a las pretensiones y el Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia , emitió concepto

a las pretensiones y el Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia , emitió concepto favorable frente a la pretendida homologación.

3. Por auto CSJ AC4661 -2025 se decretaron como pruebas los documentos que se adosaron a la demanda y se anunció que se dictaría sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la sentencia anticipada

De conformidad con el artículo 278 -2 del Código General del Proceso es deber del juzgador dictar anticipadamente1 la decisión cuando no hubiere pruebas pendientes por practicar, como ocurre en el presente asunto, siendo factible definir el litigio prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607 -4 del estatuto procesal para el juicio de exequátur.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación:

[A]unque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”,

1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 3 el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de

3 el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier est ado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017;

excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ, SC12137-2017; recientemente en CSJ, SC877-2024, entre otras).

2. Efectos de las sentencias extranjeras

2.1. La homologación de sentencias emitidas por autoridades extranjeras a través del trámite del exequátur busca que estas tengan efectos en el territorio nacional de manera excepcional con la fuerza que le conceden los tratados o las que ese país le reconozca a las proferidas por una autoridad judicial local 2, como resultado de una colaboración armónica entre los Estados, en el contexto de

2 Artículo 605 Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 4 una sociedad cada vez más globalizada en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc. –, entre personas que habitan en países diferentes.

Por esa senda, la posibilidad de homologar una decisión judicial foránea está supeditada a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por las autoridades judiciales colombianas. En tal sentido, la

Sala ha sostenido:

[L]a facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria – de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos

República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria – de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita – reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–. (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).

2.2. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobra la homologación de los fallos foráneos 3, mediante el especial trámite dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, siempre y cuando se cumpla con el presupuesto de reciprocidad reseñado y , además, se verifique la concurrencia de las exigencias establecidas en el canon 606 ejusdem, a saber:

3 Artículo 30, numeral 4° del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 5 (i) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) que lo resuelto no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, exceptuadas las de procedimiento;

iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;

(ii) que lo resuelto no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, exceptuadas las de procedimiento;

(iii) que se encuentre debidamente ejecutoriada conforme al país de origen;

(iv) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;

(v) que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales;

(vi) que en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del demandado.

3. El Caso Concreto

3.1. Reciprocidad diplomática

Entre la República de Colombia y el Reino de España rige el Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 6 suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 4, el cual fue incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 7 de 13 de agosto de la misma anualidad.

Dicha normativa prevé:

Artículo 1. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a

siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución.

Artículo 2. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior se comprobará con un certificado expedido por el ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.

En armonía con lo anterior, esta Corporación tiene dicho que:

[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales sub sidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberaní a» (CSJ SC184, 24 may. 1989).

4 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería

celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberaní a» (CSJ SC184, 24 may. 1989).

4 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a -015b-455d-86d884eab50e4579).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 7

En tal virtud , hay claridad sobre la existencia de la reciprocidad diplomática referida5, máxime si se repara en que, como se explicará infra, las dos exigencias establecidas en el instrumento de derecho internacional público se encuentran satisfechas en la presente causa.

3.2. Cumplimiento de los requisitos del exequátur

Como viene de exponerse, la homologación de los fallos proferidos en el extranjero exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los demás requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, estudio que enseguida abordará la Sala:

(i) Al tratarse de un juicio de divorcio, es evidente que la sentencia foránea no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.

(ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida aplicó las disposiciones del

(ii) Lo decidido por el juez extranjero no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, pues para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida aplicó las disposiciones del artículo 86 del Código Civil español 6, que prevé que «se

5 Cfr. SC4121, 27 oct. 2021, rad. n.° 2021 -00147; SC4052, 5 oct. 2021, rad. n.° 2019 -03702; SC4532, 19 oct. 2018, rad. n.° 2017 -02002; SC4535, 19 oct. 2018, rad. n.° 2014 -02271; SC4102, 26 sep. 2018, rad. n.° 2017-02993; SC2554, 5 jul. 2018, rad. n.° 2016-00444; entre otros. 6 Cabe anotar que la normativa extranjera citada se encuentra alojada en la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con), cumpliendo así la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala: « El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte (…). Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente ».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 8 decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de

8 decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro (...) », como resultado del acuerdo de ambos consortes, lo que no contraviene el orden público nacional.

En efecto, la demanda de divorcio fue presentada por ambos cónyuges, quienes -ademáspidieron aprobar el convenio regulador de las obligaciones que tienen en favor de su hijo . En tal virtud, el divorcio fue decretado con fundamento en una regla de derecho similar a la consagrada en el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, cuyo tenor indica: « Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»7.

Así mismo, el contenido del convenio regulador de las obligaciones parentales en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas, armoniza con lo establecido en la normativa interna, valga decir, los artículos 14, 23 y 24 de l Código de Infancia y Adolescencia; y los preceptos 160, 411, 253 a 264 y 288 del Código Civil, normas cuya finalidad no es otra que «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º de la Ley 1098 de 2006)8.

de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º de la Ley 1098 de 2006)8.

7 Ver, CSJ, SC14849-2017; CSJ, SC20806-2017; CSJ, SC4102-2018 y CSJ, SC3618-2021. 8 Esto, en concordancia con las disposiciones internacionales sobre el tema, contenidas en el artículo 9º de la Convención sobre los Derechos del Niño.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 9 En igual sentido se ha pronunciado la Corte frente a casos similares al que aquí se examina, en los que la sentencia extranjera, además de definir lo relativo al divorcio, resuelve lo concerniente a las visitas, alimentos y custodia del menor de edad; oportunidades en las que también se ha concluido que «tales disposiciones se adecúan a las nociones de orden público y armonizan con la orientación trazada al respecto por las normas positivas del país»9.

Adoptar las anteriores decisiones en una sentencia de divorcio guarda armonía con la autorización expresa prevista en el artículo 389 del código procesal colombiano, en virtud del cual, la sentencia que decrete el divorcio dispondrá, entre otras cosas, «1. A quien corresponde el cuidado de los hijos. 2. La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 257 del Código Civil».

(iii) Es de resaltar que con el escrito inicial se presentó

educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 257 del Código Civil».

(iii) Es de resaltar que con el escrito inicial se presentó copia del fallo debidamente legalizado y apostillado 10, se relacionó y acreditó el convenio regulador anteriormente referido y se adjuntó certificación de ejecutoria 11 expedida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y

9 CSJ SC 29 jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2011-0089200; CSJ SC18557 -2016, 16 dic., rad. 2014 -01928 y CSJ SC1424 -2019, 24 abr., rad. 201501279-00). 10 Cfr. Pruebas. 5.1.5. Sentencia 222_2023 emitida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Lleida, Cataluña, España. pdf, expediente digital. 11 «Que conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia, hecho en Madrid el 30 de mayo de 19 08 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), el Letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia N°7 de Lleida hace constar que la Sentencia dictada en el procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 868 /2023 tramitado por ese Juzgado a instancia de Da Ana María Marín Moreno y D. Mario Alejandro Valencia Trujillo, es firme».

que la Sentencia dictada en el procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 868 /2023 tramitado por ese Juzgado a instancia de Da Ana María Marín Moreno y D. Mario Alejandro Valencia Trujillo, es firme». Ver carpeta Pruebas. 5.1.8. Certificado de Firmeza de la sentencia.pdf, expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 10 Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, la cual cumple con el tratado bilateral relacionado y el numeral 3° del artículo 606 del estatuto procesal.

(iv) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto.

(v) Finalmente, cabe mencionar que el Ministerio Público emitió concepto sobre la homologación solicitada , concluyendo lo siguiente:

Consecuente con lo precedentemente expuesto, considera el Ministerio Público que la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por el señor MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por tanto, se emite concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con la señora ANA MARÍA MARÍN MORENO , emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, Cataluña, España, con No. 222/2023 emitida el 24 de noviembre de 2023, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes.

emitida el 24 de noviembre de 2023, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes.

4. Conclusión

Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas y se ordenará la inscripción de la presente decisión y de la sentencia foránea en el registro civil de los excónyuges , de conformidad con los artículos 5, 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 24 de noviembre de 20 23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida (Cataluña, Reino de España), dentro del proceso de divorcio de mutuo acuerdo que adelantaron Mario Alejandro Valencia y Ana María Marín Moreno.

SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, en los respectivos folios del Registro Civil de los excónyuges. Líbrense, por Secretaria, las comunicaciones que corresponda.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

comunicaciones que corresponda.

TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(con ausencia justificada)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01991-00 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BFBDB6F098242B3D4405BE186EB607D9772C587E5683ED7C50C85CB2D79A385B Documento generado en 2025-10-28

Consultar sobre este documento ...