CSJ - SC1916-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SC1916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC1916-2025
Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte lo que en derecho corresponde frente a los recursos de casación interpuestos por Samuel David Tcherassi Solano, Inversiones Janna Raad & Cía. S en C., Diana Mayo Janna Raad, ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. y T & J Ingeniería S.A.S. -como demandantes principales los dos primeros y todos como demandados en reconvención - y Aníbal José Janna Raad, -como demandado en la demanda principal - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil el 4 de septiembre de 2023 y corregida el 11 de octubre siguiente, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. y Samuel David Tcherassi Solano, este último en su condición de socio de laRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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mentada sociedad, demandaron a Aníbal José Janna Raad como administrador de las sociedades Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., AJR S.A.S., Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S., y a estas personas jurídicas, para que se hagan las siguientes declaraciones:
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., AJR S.A.S., Janna Motors S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S., y a estas personas jurídicas, para que se hagan las siguientes declaraciones:
❖ Que Aníbal José Janna Raad ostentó la función de administrador de las sociedades convocadas [1ª ppal] y, en dicha condición, celebró entre estas operaciones de transferencias de activos, « de partes vinculadas entre sí», por razón de tener «un administrador en común y/o accionistas en común y/o controlantes en común» [2ª pretensión ppal subsanación];
❖ Que entre las demandadas se celebraron « operaciones de préstamos y/o entrega de dineros», las cuales «son operaciones entre partes vinculadas entre sí, por tener las Sociedades Demandadas un administrador en común y/o accionistas en común y/o controlantes en común» [Pretensión subsidiaria de la 2a ppal subsanación];
❖ «[S]e declare que las operaciones de préstamo, entrega de dinero y/o de activos que se individualizan a continuación son nulas, de nulidad absoluta, por contravenir la prohibición de celebrar operaciones viciadas por conflictos de interés » [3ª pretensión ppal] , reiterando el pedido de nulidad absoluta, por contravenir la prohibición de celebrar operaciones viciadas por conflictos de intereses, respecto de los préstamos y/o entrega de dineros de activos [pretensión subsidiaria de la 3a ppal].
❖ Adicionalmente instaron, « como consecuencia de la prosperidad de la tercera pretensión principal o su subsidiaria » que « se ordene a
[pretensión subsidiaria de la 3a ppal].
❖ Adicionalmente instaron, « como consecuencia de la prosperidad de la tercera pretensión principal o su subsidiaria » que « se ordene a las Sociedades Demandadas que restituyan, dentro de los cinco díasRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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siguientes a la ejecutoria se la sentencia respectiva, los activos y/o los dineros que recibieron […] debidamente indexados y la restitución deberá realizarse a quien inicialmente los entregó o transfirió» [pretensión consecuencial de la 3ª ppal (o su subsidiaria)], además, «efectuar cualquier otra restitución que considere procedente el Despacho de cara a la nulidad absoluta de las operaciones de préstamo, entrega de dinero o de activo» detallados en la demanda [2ª pretensión consecuencial de la 3a principal].
❖ Las operaciones a que se refieren los ítems anteriores de transferencias de activos, o préstamos, entrega de dineros y/o de activos son las siguientes:
OPERACIONES REALIZADAS EN CONFLICTO DE INTERESES
Janna Motors S.A.S. Arrocera Sahagún S.A.S. 4.318.581.247 Agropecuaria Janna S.A.S. Arrocera Sahagún S.A.S. 350.000.000
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. Agropecuaria Janna S.A.S. 202.965.000
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. Janna Motors S.A.S 262.559.000
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. Arrocera Sahagún S.A.S. 200.008.000
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. Janna Motors S.A.S 262.559.000
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. Arrocera Sahagún S.A.S. 200.008.000 Agropecuaria Janna S.A.S. Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. 55.146.000 Arrocera Sahagún S.A.S. Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. 519.646.000 Janna Motors S.A.S. Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. 1.452.877.000
ARJ S.A.S.
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. 790.410.000
❖ Igualmente pidieron declarar que « en su condición de administrador social, el señor ANÍBAL JANNA RAAD celebró operaciones entre él, obrando directamente y a nombre propio, y las Sociedades Demandadas » [pretensión 4ª ppal] . Operaciones de obtención de anticipo y transferencia de dinero en calidad de deudor [pretensión subsidiaria de la 4ª pretensión ppal] , las cuales « son nulas, de nulidad absoluta, por contravenir la proscripción de realizar operaciones viciadas de conflicto de interés » [pretensión 5a principal y subsidiaria de la 5ª principal escrito de subsanación].Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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❖ En ese orden, demandaron se imponga a «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD que restituya, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, los activos que recibió con ocasión de las
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❖ En ese orden, demandaron se imponga a «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD que restituya, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, los activos que recibió con ocasión de las operaciones de préstamo, y/o de entrega de activos […] debidamente indexados y la restitución d eberá realizarse a quien inicialmente los entregó o transfirió » [1ª pretensión consecuencial de la 5ª pretensión ppal o su subsidiaria], así como « cualquier otra restitución que considere procedente el Despacho de car a a la nulidad absoluta de las operaciones de préstamo, entrega de dinero o de activos y/o en general cualquier operación o negocio jurídico celebrados con las Sociedades Demandadas, en violación del régimen de proscripción de celebrar operaciones viciadas por conflicto de interés […]. Los activos deberán restituirse debidamente indexados y la restitución deberá realizarse a quien inicialmente los entregó o transfirió» [2ª pretensión consecuencial de la 5ª pretensión ppal o su subsidiaria] . También, que « se declare que ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, en su condición de administrador social de la Sociedades Demandadas, es civilmente responsable por la infracción del ordinal 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 » [3ª pretensión consecuencial de la 5ª pretensión principal o su subsidiaria] y se le imponga «una multa como sanción por la celebración de los actos viciados por el conflicto de interés, en los términos del segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 » [4ª pretensión consecuencial de la 5ª
conflicto de interés, en los términos del segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 » [4ª pretensión consecuencial de la 5ª pretensión principal o su subsidiaria].
❖ Las operaciones referidas a Aníbal Janna Raad son las que se enuncian a continuación:
OPERACIONES DE OBTENCIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y DINERO
Aníbal José Janna Raad Janna Motors S.A.S. 3.901.128.000 Aníbal José Janna Raad Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. 610.706.000Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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❖ Sumaron a su reclamo ordenar « a las Sociedades Demandadas abstenerse de celebrar nuevas operaciones entre sí, por el término durante el cual continúe la gestión del señor ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD como administrador de dichas sociedades, en el entendido de que estas operaciones fueran per judiciales para los entes societarios Arrocera Sahagún S.A.S. Cookeville Enterprise Ltd. 40.59% Balboa Management Inc. 18.83% Yolanda Janna y Cía. S. en C. 21.76% AJR S.A.S. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 5.65% Janna Jalil S.A.S. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 3.76% Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 9.41%
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S.
Janna Jalil S.A.S. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 3.76% Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 9.41%
Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. AJR y Cía. S. en C. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 30% Janna Jalil & Cía. S. en C. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 20% Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 50%
Agropecuaria Janna S.A.S. Yolanda Janna & Cía. S. en C. 5.41% AJR & Cía. S. en C. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 24.25% Janna Jalil & Cía. S. en C. 16.16% Janna Motors S.A.S. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 48.77% Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 5.41%
AJR S.A.S.
Aníbal José Janna Raad 0.12% Janna Motors S.A.S. (Rtda por Aníbal Janna Raad) 98.43% Janna Londoño Andrés Felipe 0.48% Janna Londoño Mariangella (Rtda en la junta de socios por Aníbal Janna Raad) 0.48% Janna Londoño Sasha 0.48%
Janna Motors S.A. AJR & Cia. S. en C. 13.214% Janna Jalil & Cía. S en C 8.809% Inversiones Janna Raad y Cia S. en C. 22.023% Thomas Michel Janna Abisaad 6.932% David Janna Abisaad 6.932%
Janna Jalil & Cía. S en C 8.809% Inversiones Janna Raad y Cia S. en C. 22.023% Thomas Michel Janna Abisaad 6.932% David Janna Abisaad 6.932% Marrush Corporation Limited 13.378% Yolanda Janna y Cía. 28.712%Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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[Sexta Pretensión Principal] y se abstenga «de efectuar nuevas operaciones de préstamo entre las mencionadas sociedades o directamente a su favor, así como efectuar cualquier otro tipo de acto viciado por conflicto de intereses por el término durante el cual continúe su gestión como administrador de dichas sociedades » [1ª pretensión consecuencial de la 6ª pretensión principal]. Por último, pidieron condenar en costas a la parte demandada [7a pretensión principal].
2.- En respaldo de tales pedimentos se indicó, que el señor Aníbal José Janna Raad se desempeña como administrador principal y representante legal de las sociedades Arrocera de Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Agropecuaria Janna S.A.S., Janna Motors S.A.S. y AJR S.A.S., desde el 24 de octubre de 2012, 27 de enero de 2014, 29 de mayo de 2019, 18 de marzo de 2009 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente, hasta la actualidad.
2.1.- Se detalló la composición accionaria de las sociedades Arrocera Sahagún S.A.S., Janna Jalil & Cia S. en C.,
respectivamente, hasta la actualidad.
2.1.- Se detalló la composición accionaria de las sociedades Arrocera Sahagún S.A.S., Janna Jalil & Cia S. en C., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Agropecuaria Janna S.A.S., AJR S.A.S. y Janna Motors S.A. y el vínculo que con estas tiene Aníbal Janna Raad así:
2.2.- A partir de dicho ejercicio se destacó, que Aníbal Janna Raad, a su vez , es socio gestor de las sociedades AJR & Cía. S. en C. y Janna Jalil & Cía. S. en C., de suerte que este tiene injerencia en el 50% de la sociedad Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., del 40,41% de la sociedad Agropecuaria Janna S.A.S., además, es el representante legal de la sociedad Janna Motors S.A.S., sociedad con participación delRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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48,77% en Agropecuaria Janna S.A.S. y «que JANNA MOTORS S.A.S. es la sociedad controlante de la compañía AJR S.A.S., dada su evidente participación mayoritaria».
2.3.- Sostuvieron que, de acuerdo con lo anterior, «es evidente que, no solamente existe una interrelación clara entre las sociedades demandadas, sino, además, que el señor ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD, directa o indirectamente, se encuentra vinculadas (sic) a todas y cada una de las sociedades objeto del presente proceso», y para ilustración se realizó un esquema gráfico de dicha situación, tras el cual resaltaron que:
o indirectamente, se encuentra vinculadas (sic) a todas y cada una de las sociedades objeto del presente proceso», y para ilustración se realizó un esquema gráfico de dicha situación, tras el cual resaltaron que:
a) «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD es accionista indirecto de la sociedad ARROCERA SAHAGÚN, en tanto funge como representante y accionista de las sociedades AJR S.A.S. y JANNA JALIL S.A.S., las cuales además tienen participación en las sociedades CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA JANNA S.A.S., AGROPECUARIA JANNA S.A.S, y JANNA
MOTORS S.A.S.».
b) «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD es accionista indirecto de la sociedad CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., en tanto funge como representante y accionista de las sociedades AJR S.A.S. y JANNA JALIL S.A.S., las cuales, además, tienen participación en ARROCERA
SAHAGÚN S.A.S, AGROPECUARIA JANNA S.A.S, y JANNA MOTORS
S.A.S.».
c) «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD es accionista indirecto de la sociedad AGROPECUARIA JANNA S.A.S. en tanto funge como representante y accionista de las sociedades AJR S.A.S. y JANNA JALIL S.A.S., sociedades que también tienen participación en ARROCERA SAHAGÚN
S.A.S, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y JANNA
MOTORS S.A.S.».
d) «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD es socio gestor de la sociedad AJR S.A.S,Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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MOTORS S.A.S.».
d) «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD es socio gestor de la sociedad AJR S.A.S,Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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pero además, también es accionista indirecto de esta misma sociedad dada la composición accionaria de JANNA MOTORS S.A.S.» en tanto que «la sociedad AJR S.A.S tiene participación en ARROCERA
SAHAGÚN S.A.S., CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S.,
AGROPECUARIA JANNA S.A.S. y JANNA MOTORS S.A.S.».
e) «ANÍBAL JOSÉ JANNA RAAD es accionista indirecto de la sociedad JANNA MOTORS S.A.S. en tanto funge como representante y accionista de las sociedades AJR S.A.S. y JANNA JALIL S.A.S., sociedades que además tienen participación en ARROCERA SAHAGÚN S.A.S, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. y AGROPECUARIA JANNA S.A.S.» «Por su parte, JANNA MOTORS S.A.S. tiene participación
en AJR S.A.S., AGROPECUARIA JANNA S.A.S. y AJR S.A.S.».
2.4.- Atinente a las operaciones de préstamo y/o entrega de dinero de las sociedades demandadas entre sí y entre Aníbal José Janna Raad mencionaron, que a «31 de diciembre de 2018 conforme al conocimiento de los accionantes» se habían celebrado las operaciones conflictuadas.
2.5.- Aseguraron, que los actos realizados por Aníbal Janna Raad se encuentran viciados, por haberse realizado en conflicto
conocimiento de los accionantes» se habían celebrado las operaciones conflictuadas.
2.5.- Aseguraron, que los actos realizados por Aníbal Janna Raad se encuentran viciados, por haberse realizado en conflicto de intereses, al celebrarse «entre las sociedades en las cuales funge como administrador, sin haber solicitado y, menos aún, obtenido la respectiva autorización del máximo órgano social de cada una de ellas », así como «entre las Sociedades Demandadas y él, directamente».
2.6.- Puntualizaron, que «[D]e esta manera, el señor JANNA RAAD, al celebrar las aludidas operaciones de préstamo, incumplió los deberes impuestos por el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, toda vez (I) debió abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con laRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses (II) omitió informar y solicitar autorización al máximo órgano social, previo a la celebración de los contratos de mutuo, con lo cual ha infringido, de forma manifiesta, la prohibició n de incurrir en situaciones de conflicto de interés », pues este « se desempeñaba como administrador de las empresas demandadas y dentro del ejercicio de esta designación celebró, realizó, gestionó y/o ejecutó operaciones de préstamo o entrega de dineros en tre las mismas».
2.7.- Ante la Superintendencia de Sociedades, Aníbal Janna confesó la celebración de operaciones viciadas por conflicto de
gestionó y/o ejecutó operaciones de préstamo o entrega de dineros en tre las mismas».
2.7.- Ante la Superintendencia de Sociedades, Aníbal Janna confesó la celebración de operaciones viciadas por conflicto de intereses dentro del juicio que le sigue Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C.
2.8.- Según los estatutos de Arrocera Sahagún S.A.S. « el administrador debe abstenerse de celebrar todo acto que deba ser autorizado previamente por el máximo órgano social », por lo que « ANÍBAL JANNA RAAD no solo violó la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sino que, además, desconoció los estatutos sociales que prevén la ausencia absoluta de facultades para celebrar actos sin la autorización del máximo órgano social, cuando esta sea requerida, tal como es el caso de las operaciones de préstamo y/o entrega de dineros que se celebraron entre las sociedades demandadas».
2.9.- Los estatutos de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. «dan cuenta de que las facultades en cabeza del representante legal no son absolutas e ilimitadas», motivo por el cual las operaciones realizadas por Aníbal Janna se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por obrar en contravención de los estatutos y las leyes, por lo que se debe declarar su nulidad e imponerse a Aníbal Janna las sanciones en los términos del
artículo 2.2.2.3.5 del decreto 1074 de 2015 [fl. 15 Cd ppal No 1].Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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3.- La causa así planteada fue admitida por la Delegatura de Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (28 octubre 2020) [fl. 16 Cd principal No. 1] ; decisión frente a la cual los llamados a juicio interpusieron recurso de reposición que fue despachado de manera adversa a sus intereses (13 mayo 2021). Además, formularon las excepciones previas de « cláusula compromisoria» y «falta de competencia», [fl. 293 Cd principal No. 2] que fueron desestimadas (21 octubre 2021) [fl. 423 Cd Principal No. 3].
3.1.- A.J.R. S.A.S., de forma independiente y Aníbal José Janna Raad y las sociedades Janna Motors S.A.S., Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S. y Agropecuaria Janna S.A.S, conjuntamente, esgrimieron las exceptivas de « caducidad de la acción – prescripción conforme el artículo 235 de la ley 222 de 1995 », «ausencia de vinculación empresarial entre las demandada», « inexistencia de los presupuestos del conflicto de interés », «prevalencia del interés de las sociedades en las operaciones y ausencia de efecto perjudicial para las compañías », « ausencia de circunstancias que representen riesgo en el discernimiento del administrador », « ausencia de provecho para sí o un tercero en el proceder del administrador», «intereses no
efecto perjudicial para las compañías », « ausencia de circunstancias que representen riesgo en el discernimiento del administrador », « ausencia de provecho para sí o un tercero en el proceder del administrador», «intereses no contrarios de las empresas demandadas y posibilidad de satisfacción al mismo tiempo », « saneamiento de la nulidad invocada, toda vez que las operaciones fueron consentidas y ratificadas por la totalidad de accionistas en cada rendición de cuentas», «falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Inversiones Janna Raad y Cia S en C. », « falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva respecto a los actos desplegados entre Janna Motors y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S.», «falta de legitimación por pasiva respecto a los actos desplegados en las operaciones entre Constructora e Inmobiliaria Janna y A.J.R. invocando conflicto de interés por ausencia representativa », « falta de legitimación porRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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pasiva respecto a los actos desplegados entre las operaciones entre Agropecuaria Janna y las demás empresas en lo que corresponde a Aníbal Janna», «falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de Samuel Tcherassi»; agregando los últimos la de «ausencia de presupuestos para imputar responsabilidad al administrador y la declaratoria de responsabilidad civil deprecada» y «la genérica » [fl. 227, 263 -291 Cd principal No. 2].
4.- Las sociedades Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Agropecuaria Janna S.A.S. y Janna
2].
4.- Las sociedades Arrocera Sahagún S.A.S., Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S., Agropecuaria Janna S.A.S. y Janna Motors S.A.S. formularon «demanda de nulidad de actos celebrados por la administración por violación del régimen de conflicto de interés» en contra de Samuel David Tcherassi Solano, Diana Mayo Janna Raad, las sociedades Inversiones Janna Raad & Cia. S. en C., ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S. y Akmios S.A.S. –antes EPK Kids Smart S.A.S– y T & J Ingeniería S.A.S.
4.1.- En relación con todos los administradores solicitaron «se declare que los señores SANUEL DAVID TCHERASSI SOLANO y DIANA MAYO JANNA RAAD detentaron la función de administradores sociales de ARROCERA SAHAGÚN S.A.S., CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S., AGROPECUARIA JANNA S.A.S., JANNA MOTORS S.A.S.» [Primera Pretensión Principal]; declarar la nulidad absoluta de las operaciones , por contravenir la prohibición de celebrar actos viciados por conflictos de interés , tanto de transferencias de activos como de préstamos o entrega de dineros, iguales a las solicitadas en la demanda principal [Segunda Pretensión Principal y Subsidiaria de la Segunda Pretensión Principal].
4.1.1.- Agregaron a sus reclamos que «se declare que, en su condición de administradores sociales, los señores SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO Y DIANA MAYO JANNA RAAD celebraron lasRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
condición de administradores sociales, los señores SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO Y DIANA MAYO JANNA RAAD celebraron lasRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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operaciones, de obtención y transferencia de activos en favorecimiento propio y/o de terceros : Obtención de activos por parte de la sociedad JANNA MOTORS S.A.S., para la adquisición de activos por un valor de $3.901.128.000. Transferencia de activos, en calidad de deudor, con la Sociedad CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. hasta por un valor de $610.706.000 »1, [Tercera Pretensión Principal] ; « que en su condición de administradores sociales autorizaron la celebración » de l as transferencias atrás referidas [Pretensión Subsidiaria de la tercera Pretensión Principal]; que dichas operaciones aunque fueron autorizadas por los administradores sociales «son nulas, de nulidad absoluta, por contravenir la proscripción de realizar operaciones viciadas de conflicto de interés» [cuarta pretensión principal].
Igualmente peticionaron « se declare que los administradores sociales SAMUEL DAVID TCHERASSI, DIANA JANNA MAYO RAAD, son civilmente responsables por la infracción del ordinal 7o del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 » [quinta pretensión principal] ; consecuencialmente , «se imponga a los señores SAMUEL DAVID TCHERASSI, DIANA JANNA MAYO RAAD, una multa como sanción por la celebración de los actos viciados por el conflicto de interés, en los términos del segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5.
RAAD, una multa como sanción por la celebración de los actos viciados por el conflicto de interés, en los términos del segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015» [quinta pretensión consecuencial]; junto con las costas del proceso [sexta pretensión principal].
4.1.2.- Con relación a los señores Diana Mayo Janna Raad y Samuel David Tcherassi Solano, de modo particular, se instó declarar que el señor Samuel David Tcherassi Solano « detentó la función de administrador social de las sociedades ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. y JANNA MOTORS S.A.S. desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2019 » [primera pretensión principal] y de las compañías ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. e
1 Operaciones en cuantías que se corresponden con los montos que en la demanda inicial se predican recibidos por Aníbal Janna Raad de las sociedades Janna Motors S.A.S. y Constructora e Inmobiliaria Janna S.A.S.Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. [tercera pretensión principal] y Diana Mayo Janna Raad «detentó la función de administradora social de las sociedades ARROCERA SAHAGÚN S.A.S., JANNA MOTORS S.A.S. y AGROPECUARIA JANNA S.A.S. hasta el 27 de febrero de 2019, y en el caso de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. lo es desde el 27 de
AGROPECUARIA JANNA S.A.S. hasta el 27 de febrero de 2019, y en el caso de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA S.A.S. lo es desde el 27 de enero de 20 14 hasta la actualidad » y de ST Investment S.A.S., DJ Investment S.A.S., Akmios S.A.S. e Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. [segunda y cuarta pretensión principal].
Además, « se declare que las Sociedades Demandantes y Demandadas celebraron una, algunas o todas las operaciones que a continuación se individualizan, que son operaciones viciadas por conflicto de interés, por tener las mismas un administrador en común y/o accionistas en común y/o controlantes en común, y/o un interés propio de parte de sus administradores o de terceros, con ocasión a las siguientes operaciones» [quinta pretensión principal]:
Las operaciones a las cuales se extendió el pedido de nulidad de los reconvinientes son:
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y/O ENTREGA DE DINERO Administrador de ambas empresas Arrocera Sahagún S.A.S. Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 1.344.949.800 Diana Mayo Arrocera Sahagún S.A.S. T & J Ingeniería S.A.S. 867.026.432 Samuel Tcherassi Solano Janna Motors S.A.S. Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 2.752.743.988 Diana Mayo Janna Motors S.A.S. ST Investment S.A.S. 95.213.640 Samuel Tcherassi Solano
Solano Janna Motors S.A.S. Inversiones Janna Raad & Cía. S. en C. 2.752.743.988 Diana Mayo Janna Motors S.A.S. ST Investment S.A.S. 95.213.640 Samuel Tcherassi Solano Janna Motors S.A.S. DJ Investment S.A.S. 62.523.930 Samuel Tcherassi Solano Janna Motors S.A.S. Akmios S.A.S. 21.745.831 Samuel Tcherassi Solano
Declarar que las operaciones antes reseñadas «las Sociedades Demandantes y Demandadas [las celebraron] con uno o varios administradores en común, un administrador en común y/o accionistas enRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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común y/o controlantes en común, y en interés propio de los administradores o de terceros» [pretensión subsidiaria a la quinta pretensión principal] y que «son nulas, de nulidad absoluta, por contravenir la prohibición de celebrar operaciones viciadas por conflictos de interés en beneficio propio de los administradores y/o terceros», siendo administradores de ambas sociedades en cada caso los indicados en el cuadro anterior [pretensión sexta principal] y pretensión subsidiaria de la sexta pretens ión principal]; «que como consecuencia de la prosperidad de la sexta Pretensión Principal (o de su subsidiaria), se ordene a las Sociedades y/o personas naturales Demandadas que restituyan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, los activos y/o los dineros que recibieron con ocasión
ordene a las Sociedades y/o personas naturales Demandadas que restituyan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, los activos y/o los dineros que recibieron con ocasión de las [referidas] operaciones » [primera pretensión consecuencial de la sexta pretensión principal o su subsidiaria] o, «que como consecuencia de la prosper idad de la sexta Pretensión Principal (o su subsidiaria), se ordene a las Sociedades Demandadas efectuar cualquier otra restitución que considere procedente el Despacho de cara a la nulidad absoluta de las operaciones de préstamo, entrega de dinero o de activos» antes individualizadas. Activos que «deberán restituirse debidamente indexados y la restitución deberá realizarse a quien inicialmente los entregó o transfirió » [segunda pretensión consecuencial de la sexta pretensión principal (o su subsidiaria)].
También pidieron, « se declare que, en su condición de administrador social, el señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO permitió y/o celebró operación de obtención de anticipo por parte de la sociedad JANNA MOTORS S.A.S., para la adquisición de activos por un valor de $163.611.000, en favorecimiento personal o de terceros » [séptima pretensión principal] o de «de transferencia y/o préstamo de dinero» [pretensión subsidiaria de la séptima pretensión principal]. Operación que «es nula de nulidad absoluta, por contravenir la proscripción de realizar operaciones viciadas de conflictos de intereses en favorecimiento propio o de terceros » [octava pretensión principal ], o
la séptima pretensión principal]. Operación que «es nula de nulidad absoluta, por contravenir la proscripción de realizar operaciones viciadas de conflictos de intereses en favorecimiento propio o de terceros » [octava pretensión principal ], o bien « que se declare que la operación de transferencia y/o préstamo de dinero por parte de la sociedad JANNA MOTORS S.A.S., por un valor de $163.611.000, al administrador social SAMUEL DAVID TCHERASSIRadicación n.° 11001-31-99-002-2020-00238-01
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SOLANO, es nula, de nulidad absoluta, por contravenir la proscripción de realizar operaciones viciadas de conflicto de interés en favorecimiento propio o de terceros» [pretensión subsidiaria de la octava pretensión principal].
Como consecuencia de la anterior pretensión solicitaron «se ordene a SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO que restituya, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, los activos que recibió con ocasión de las operaciones de préstamo, y/o de entrega de activos, por un valor de $163 .611.000, de parte de la sociedad JANNA MOTORS S.A.S. Los activos deberán restituirse debidamente indexados y la restitución deberá realizarse a quien inicialmente los entregó o transfirió » [primer
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