CSJ - SC1963-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SC1963-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC1963-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, a l amparo de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 2 °, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por “José”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 2
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
“José” por intermedio de apoderad a judicial, solicitó homologar la sentencia n.° 00209/2017 , proferida el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Ferrol, La Coruña (Reino de España), mediante la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo con “María”.
B. Los hechos
1.- El 16 de enero de 2010, las partes contrajeron
decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo con “María”.
B. Los hechos
1.- El 16 de enero de 2010, las partes contrajeron matrimonio civil, inscrito en la Notaría Cincuenta y Ocho de Bogotá.
2.- El matrimonio entre “José” y “María” estableció su domicilio en la ciudad de Ferrol, La Coruña (Reino de España), lugar en el que se tramitó el proceso judicial de divorcio.
3.- Durante la vida marital de los contrayentes, nació su hijo “Andrés”, el 06 de julio de 2014 en el Reino España.
4.- Ambos extremos acudieron a formular demanda a fin de disponer sobre su divorcio de mutuo acuerdo y también, llegar a un convenio, sobre «la guarda, custodia y patria potestad del menor, régimen de visitas, pensión alimentaria y gastosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 3 extraordinarios».
5.- Como resultado, el despacho judicial foráneo decretó el divorcio mediante providencia expedida el 9 de octubre de 2017, con fundamento en el convenio regulador allí aportado, lo mismo que tomó las decisiones pertinentes respecto al infante [Folios 1 a 3, archivo digital: DEMANDA EXEQUATUR SR. […]- MAYO 2025.pdf].
C. El trámite del exequatur
1.- Subsanada la demanda, esta fue admitida mediante auto de 13 de agosto de 2025 y, se dio traslado al Ministerio Público. También se reconoció personería a la abogada
C. El trámite del exequatur
1.- Subsanada la demanda, esta fue admitida mediante auto de 13 de agosto de 2025 y, se dio traslado al Ministerio Público. También se reconoció personería a la abogada “Josefina” [Archivo digital: 0011Auto.pdf].
2.- La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, emitió concepto favorable, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, y señaló expresamente «[c]onforme con lo expuesto en precedencia, considera el Ministerio Público que la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, (…) satisface las exigencias formales (…), por tanto, se emite concepto favorable a las pretensiones, con miras a que la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado en Colombia con la señora [“MARÍA”], emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 del municipio español de Ferrol, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes» [Archivo digital: 0024Oficio.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 4 3.- Sin más pruebas por decretar, se dirime por sentencia anticipada el presente asunto, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado de la actuación
sentencia anticipada el presente asunto, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado de la actuación procesal, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial », cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
El anterior precepto es aplicable a los asuntos de exequatur, por lo que, si en curso de la tramitación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de practicar, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia » (subrayado fuera del texto).
Así ocurre en el sub examine, en el que se configura la causal en comento, de ahí que sea necesario proferir el presente veredicto anticipado, escrito y fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 5 situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de
5 situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ej emplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC3390-2022, reiterado en SC823-2025).
2.- Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomát ica debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les brinde igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, se
que revistan de valor en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les brinde igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, se debe cotejar la legislación de ambas naciones a fin deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 6 determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Corporación tiene decantado que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en
SC3303-2024 y SC1784-2025).
3.- Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I, del Título I, del Libro Quinto del estatuto adjetivo.
Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem,
del Libro Quinto del estatuto adjetivo.
Bajo ese entendido, el trámite del exequatur se sujetará a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (núm. 2).
4.- El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en el Reino de España, país frente alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 7 cual se encontró demostrada la reciprocidad diplomática, circunstancia que de suyo implica el reconocimiento de sus efectos en este país, por razón del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, el cual, obra en la página web de la Cancillería 1, comprobándose la verificación de existencia del « Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España».
Dicho acuerdo prevé que « [l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (artículo 1º).
ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución» (artículo 1º).
Por la misma senda impone la necesidad de aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en e l lugar de la legalización », esto
1https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/tratados/DetalleTratado?idTrat ado=2626. Como se precisó en SC2420 -2019 «Es indiscutible que la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente para acreditar su existencia, en razón a que los artículos 76, numeral 14, de la Constitución Política de 1886 (vigente para la época del tratado) y 150, numeral 16, de l a que rige actualmente, habilitan al Congreso de la República para «hacer las leyes» por medio de las que se aprueban o imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o entidades de derecho internacional. Por tratarse de una ley nacional está exen ta de prueba, amén de que el canon 177 del reglamento procesal civil únicamente exige acreditar el «texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras» (…) En adición a lo expuesto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el
jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras» (…) En adición a lo expuesto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, “no requier[e] prueba”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 8 con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial (artículo 2°).
5.- Y, visto el presente asunto de cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra en el folio 13 del archivo de la demanda , emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación se encuentra debidamente ejecutoriada. Así lo hizo constar la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España en certificación que se apostilló con el seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y aprobó mediante la Ley 455 de 1998 [Fl. 14, ibídem].
6.- Sin embargo, como es sabido que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática,
Ley 455 de 1998 [Fl. 14, ibídem].
6.- Sin embargo, como es sabido que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público, ha de procederse en este caso a hacer dicha verificación.
Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 9 sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranje ro que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’ » -se destaca- (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en SC391-2023 y SC1784-2025).
A partir de estas consideraciones, se concluye que solo
fronteras de su país’ » -se destaca- (CSJ SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en SC391-2023 y SC1784-2025).
A partir de estas consideraciones, se concluye que solo una contradicción grave entre la decisión extranjera cuya homologación se pretende y los principios esenciales que sustentan el ordenamiento jurídico colombiano podría justificar su rechazo. En efecto , la tarea del juez en este trámite no consiste en revisar el fondo del fallo foráneo, sino en verificar si su contenido resulta incompatible con los fundamentos que rigen las instituciones jurídicas nacionales.
En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que, desde el inicio del proceso ambas partes prestaron su consentimiento a la solicitud de divorcio, es decir, no fue un asunto contencioso y, presentaron una propuesta de convenio regulador, en virtud del cua l se declaró la disolución del vínculo matrimonial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 10 Así se desprende del ordinal “Primero” del acápite de fundamentos de derecho de la sentencia foránea, en el cual se consignó que «(…) Por el Procurador de los tribunales, Sr. [“JUAN”], en nombre y representación de doña [“MARÍA”] y don [“JOSÉ”], se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio por ellos celebrado el día 16 de enero de 2010 en Bogotá (Colombia), habiendo adquirido ambos la nacionalidad española (…)» -Se destaca-.
Tal consideración resulta compatible con el
mutuo acuerdo, del matrimonio por ellos celebrado el día 16 de enero de 2010 en Bogotá (Colombia), habiendo adquirido ambos la nacionalidad española (…)» -Se destaca-.
Tal consideración resulta compatible con el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto se cumplen los presupuestos que exige el numeral 9° del artículo 154 y el artículo 165 del Código Civil, toda vez que la disolución del vínculo matrimonial obedeció al consentimiento mutuo de los cónyuges. En eventos similares, esta Corporación ha concedido el exequátur de sentencias de divorcio proferidas por autoridades judiciales del Reino de España (CSJ SC9402022, 21 abr., rad. 2018 -03603; CSJ SC14849 -2017, 21 sep., rad. 2015-01864-00; CSJ SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00; CSJ SC4102 -2018, 26 sep., rad. 201702993-00; CSJ SC3618-2021, 9 sep., rad. 2017-02990-00; y recientemente en CSJ, SC1784 -2025, 9 sep., rad. 202500094-00).
6.1.- Bajo ese entendido, como no se encuentra discordancia entre la decisión cuyos efectos pretende el reclamante sean acogidos y la causal de la codificación civil nacional invocada como sustento de tal pedimento y, además, se logró verificar la reciprocidad diplomática respecto del aludido veredicto, no queda duda de loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 11 procedente que resulta la ejecución en Colombia del divorcio
respecto del aludido veredicto, no queda duda de loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 11 procedente que resulta la ejecución en Colombia del divorcio decretado por la autoridad judicial española.
Lo mismo ocurre en cuanto toca con la definición del asunto en materia de patria potestad, alimentos, custodia y régimen de visitas del hijo menor de edad común de la ex pareja, lo cual, a la luz de nuestra legislación, la determinación a homologar resulta ba concordante con lo establecido en las reglas patrias que regulan la materia, valga decir, los artículos 14 2, 23 3 y 24 4 de la Ley 1098 de 2006; 1605, 4116, 253 a 2647 y 2888 del Código Civil, normas cuyo objeto común y primordial no es otro distinto a «garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (art. 1º Ley 1098), el cual obedece a las disposiciones internacionales emitidas sobre el tema a que se hace mérito9.
6.2.- No obstante, a la misma conclusión de convalidación no se llega respecto del capítulo VIII de la Liquidación de la sociedad de gananciales , inmersa en el convenio regulador de 7 de agosto de 2017, el cual, es del siguiente tenor (fl. 9, archivo de la demanda):
VIII Liquidación de la sociedad de gananciales
Liquidación de la sociedad de gananciales , inmersa en el convenio regulador de 7 de agosto de 2017, el cual, es del siguiente tenor (fl. 9, archivo de la demanda):
VIII Liquidación de la sociedad de gananciales
2 Responsabilidad parental. 3 Custodia y cuidado personal de los niños. 4 Derecho a alimentos. 5 Efectos del divorcio. 6 Alimentos. 7 Cuidado de los hijos y visitas. 8 Patria potestad. 9 Convención sobre los derechos del niño, artículo 9º.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 12
En cuanto a la sociedad de gananciales, desde el momento de la firma del presente convenio, ambas partes acuerdan su disolución, procediendo a su liquidación de la siguiente forma:
INVENTARIO:
A) ACTIVO:
- Vivienda sita en Colombia, ciudad de Bogotá, Urbanización Molinos de la Caracas, Manzana 21 Bloque 16, Apartamento
102.
- Lote de terrero marcado con el número 13 de la manzana F del plano de Loteo del desarrollo urbanístico Comuna Popular Alfonso López Puramejo – Sector el Progreso, de la ciudad de
Bogotá Colombia.
B) PASIVO:
- Préstamo hipotecario para la compra de las partidas del activo, contraído con la entidad Bancolombia, con vencimiento el 25 de junio de 2025.
C) REPARTO:
Ambas partes acuerdan poner a la venta los bienes del activo, llevando a cabo las autorizaciones necesarias para ello desde la firma del convenio. Con el precio obtenido se procederá al pago del
C) REPARTO:
Ambas partes acuerdan poner a la venta los bienes del activo, llevando a cabo las autorizaciones necesarias para ello desde la firma del convenio. Con el precio obtenido se procederá al pago del préstamo hipotecario, y el dinero restante se repartirá entre las partes.
En cuanto a los gastos de matrimonio, ambas partes específicamente acuerdan lo siguiente:
- El esposo se hará cargo al 100% de las cuotas del préstamo personal con importe pendiente de amortizar de 28.240,19 €, cuyo vencimiento está previsto para el 20 de noviembre del 2.024, de las deudas existente con la entidad Cetelem así como del resto de deudas contraías con entidades financieras o bancarias españolas o colombianas durante el matrimonio.
- Ambas partes se comprometen a realizar todas las operaciones y gestiones tendentes (sic) a cambiar la titularidad de las deudas.
Asimismo y durante un año desde la firma del presente contrato, el Señor [“JOSÉ”] abonará el 50% de los siguientes gastos relativos al domicilio familiar: alquiler, agua, luz y gastos de internet)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 13
Por lo tanto, la homologación no se extenderá al anterior aparte del convenio regulador, toda vez que, en él se acordó respecto de dos bienes ubicados en territorio colombiano, específicamente en esta capital, lo cual, a voces del numeral 1° del cánon 606 de la Ley 1564 de 2012, impide su reconocimiento, dado que, es requisito para que la sentencia
respecto de dos bienes ubicados en territorio colombiano, específicamente en esta capital, lo cual, a voces del numeral 1° del cánon 606 de la Ley 1564 de 2012, impide su reconocimiento, dado que, es requisito para que la sentencia extranjera surta efecto s en este país que « no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió».
Entonces, la homologación se limitará exclusivamente a la disolución del vínculo matrimonial de las partes y lo tocante a la patria potestad, alimentos, custodia y régimen de visitas del menor “Andrés” que se encuentra en el acuerdo antes referido; sin extenderse a la aprobación del capítulo VIII de la Liquidación de la sociedad de gananciales, ante su prohibición expresa (CSJ SC8708-2017 y SC266-2025).
Con todo, en lo que respecta a ese tópico, el interesado podrá acudir ante las autoridades judiciales nacionales en procura de liquidar la sociedad conyugal habida con su ex cónyuge, en torno a los bienes localizados en la República de Colombia y los demás aspectos respectivos.
7.- Finalmente, en cuanto toca con la exigencia contenida en el numeral 3° de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la decisión motivo de exequatur; igualmente se vislumbra cumplido el requisito de apostilla, como lo regla,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 14 la Convención sobre la abolición del requisito de legalización
vislumbra cumplido el requisito de apostilla, como lo regla,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 14 la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros [Fl. 12, derivado de la demanda].
8.- Como colofón, dado que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no comprome te el orden público por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio, las materias que allí se regularon no son de competencia exclusiva de los jueces colombianos y , no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos jurídicos (Núms. 1, 2, 4 y 5 del art. 606 C.G del P).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur respecto de la sentencia n.º 00209/2017, proferida el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Ferrol, La Coruña (España), exclusivamente en cuanto al decreto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 15
por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Ferrol, La Coruña (España), exclusivamente en cuanto al decreto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00 15 divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio que “José” contrajo con “María” y lo atinente a la patria potestad, alimentos, custodia y régimen de visitas del menor “Andrés” que se encuentra en el convenio regulador de 7 de agosto de 2017.
SEGUNDO. No se accede a la homologación del capítulo VIII de la Liquidación de la sociedad de gananciales, inmersa en el referido convenio regulador, que fue aprobado en la referida providencia extranjera , por los motivos acá consignados.
TERCERO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decretó el divorcio, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre las mencionadas personas, y en el de nacimiento de ambos. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00
16
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02596-00
16
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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