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CSJ - SC196A 21-08-1985

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC196A 21-08-1985
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S— 1/78A 21 DE AGOSTO / 85

SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS

Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art.318 del C.de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesalconstituye indicio en su contra. (Art.249 C.de P.C.) Patria Potestad demostrado el abandono de los deberes de padre ( o de madre ) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda excluarco sivamente en cabeza de la madre ( padre ) ( Arts.42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C.de P.C. Num. 50. literal c) ) ema ibuHDEZ REPUBLICA DE COLOMBIA . H . 7¿7 )y Yop JFurisidberina // . f CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 SALA DE CASACION CIVIL Bogot4,D.E. Agosto veintiuno de mil novecientos ochenta y cinco.

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ .URIBE l.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de enero de éste año, que ha venido en consulta, proferida dentro del abreviado de separación de cuerpos adelantado PUE Myriam Pimiento de Mantí- lla frente a Hugo Antonio Mantilla Chacón, su esposo, ¡acced16, con alguna acertada adición, las pretensiones acucidas en la demanda. K

En efééto: y Peyretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos SA) 11t1a y la consecuencial disolución 'de la So ciedad conyugaT.

Dispusó que los menores Adriana María y María Teresa, hijas del matrimonio, quedaran bajo el cuidado de la madre,-Sin Ser juicio del derecho del padre de visitarlas,con cargo para los dos progenitores de contribuir cada uno con el 50 % para los gastos de crianza, educación y sostenimiento. Y agrego, con cita de pasaje jurisprudencial de la Corté y cona. poyo en los ¡artículos 310 y 315 del Código Civil, en concordancía con el artículo 27 de la Ley la. de 1.976 ( letra b,numeral 52 ) : “ Con todo, la patría potestad sobre las niñas aca badas de mencionar, Adriana María y María Teresa Mantil1p Pámien

FORGUO AOIATORIO DEL MIN ER) IS

REPUBLICA DE COLOMBIA

  1. Fo.

Ara a. Aris ell A al e to, quedará en lo sucesivo única y exclusivamente, encabeza de la cónyuge demandante", perdiéndola, por lo consiguiente, el demandado. A Ordenó enviar copíad e la sentencia al respec:tivo funcionario del estado civil, para su inscripción, y, Condenó en costas del proceso al demándado. 2.- Que Myriam y Hugo Antonio contrajeron ma trimonio por: los ritos. canónicos, en Bucaramanga, el 3 de agos to de 1.969; y que en tal unión fueron procreades Adríana María y María Teresa, nacidas, en su_oerdén, el 15 de abril de 1.971

y el l «ae agosto de 1.974, oOmcircunstancias que apatecen 3creditas con los documentos conducentes traidos con:la demanS« da. 3.- Se dice en ésta, como causa de pédir,que era tánta la irrÉsppnsabilidad del demandado frente al hogar y : ' : tan pésima Conducta ánte a la sociedad,que, coincidencialmente, cuando nacieron las.-.hijas, en las dos ocasiones, se encontraba precisamente purgando condenas por ilícitos cometidos. Y se agrega, que después de salido de prisión, fue un constante peregrinar con su familía por distintos pueblos de varios departamentos, manteniendo a esposa e hijas "en precaria situación respectode l.s necesidades bósicas”. Hasta que, finalménte las abandono en Sogamoso, el 26 de septiembre de 1.976, habiendo tenido que regresar la demandante: con sus hijas a Bucaramanga, sabiéndose de su existencia por razón de 0 esporádicas.encomiendas que remitia. Pero, €s lo cierto que a

FONDO ROTATORIO DEt MINISTERIO DE JUSTICAS

-REPUBLICA DE COLOMBIA ES) ÁS . Pesar 1 Just Acoron rl e partir del año de 1.979, " no e sabe su paradero, se decconoce si “aún vive, en sintesís, desapareció". ; 4.- Según entender de la demandante los anteriores hechos que se traen en sintesis, en conjunto, estruc turan, las causales enunciadas en el artículo 154 del EbdigoCivil ( numerales 22 y 32 ), en concordancia con el 165 ibidem. : S.- Rituado el proceso de conformidad con los ordenamientos legales pertinentes; realizadas las audiencias de conciliación:sin haberse Lona ellas resultado prácticoninguno, puesto que el cenando no se hizo presente co obstan te que fue emplazado leg Ihente ( art 318 C. de P.C. Y» y recepcionados Los testigónjos de Esther Martínez Parra, José Antonio Meza Lagos y María Perez Palencia, se produjo =1_ fallo de primer grado.a ade on un principio se hizo alusión. NS Para el a-quo , con toda razón admite, no se configura de'modo alguno que por parte del demandado se hubieranprodúucido ultrajes, trato cruel o maltratamicatos de obra, que hubieran hecho imposibles la paz y el sosiegó domés ticos; por 16 que, agrega, "Habrá que desechar entonces las aspiraciones de la gestora que se encaminaban a una eventualaplicabilidad del ordinal 32 del art. 154 del C.clviae, Debién dose, por lo“ tanto, "concentrar la actusción del estrado en la restante suplica de separación que busca asidero en la: deserip ción-tipo consagrada en el numeral 22 íbidem. 7.- En ese orden, analiza el dicho refponsiFUNDO ROTATORIO DEL MISISTERIÓ DE SOSiIcil e1«=¡ . 0 "REPUBLICA DE COLOMBIA - eme Aarisdiccional vo de los testigos cuyor nombres se indicaron atras y encuen tra que son ellos suficientes para tener como "indudable el

abandono a Hugo Antonio Mantilla Chacón de sus deberes de esposo y padre”, ya que llegó "hasta el punto de haber desaparecido del lado de su esposa, por motivos que se desconocen"; - conducta que: "no puede tener otra catalogación distinta que la grave, debido a la prolon ación y continuidad que hasta la presente ostenta”. 8.- Y para finalizar, hace la siguiente preNy cisión que la Corte asimismo prada: ) " Los as ios recibidos son responsivos; exactos y completos, yY gano amplia razón de sus dichos, los cuales demuestran el Eno en que el marido ha asumido a su mujer y sus hijas, todo lo cual unido a la circunstancia de que el demandado, mul_a)pesar de haber sido emplazado, no" compareció al oocero hnos aún trató de Justiífícar ( de 013un modo y si ello era posible ) su conducta de abandono, concluyendose por todo ello que Hugo Antonio Mantilla Chacón viene incumplien do, sin justificación alguna, sus Obligaciones de esposo y padre que por 1ey le corresponden, en grado que de ninguna mane-— ra puede ser” catalogado de forma diferente a la gravosidad de que habla la: Ley la. de 1.976, en su art. 4%,ordinal 22". | 9.- Ciertamente, a no dudarlo, la conductaprocesal “el: demandado es circunstancia que indiciariamentesurge en apoyo e la credíbilidad que merecen en el caso de au tos los testigos. ( art 249 del C. de P.Co. ).

10.- La sentencia entcómiento Es "puesy "JurfdfREPUBLICA DE COLOMBIA > . DY G oo. / Hama _Jarsitecicaa ca y debe mgntenerse como por cierto impetra el Procurador Delegado en 10 Civil. Y ¡porque concurren, de otro Lado, todos los supuestos que son indispensables para proferir decisión de mé - | ríto. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justícia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA lasentencia consultada a que se ha hecho mérito. Sin costas en este grado. Sy Cópiese y notkffquese. o O

HERNANQO PMPTAS ROCHA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

" CGicror GOMEZ URIBE

HORACIO MONTOYA GIL

HUMBERTO MURCIA BALLEN

“HLBERTO OSPINA BOTERO

Ines Galvís de Benavides Secretaria ”

FONDO ROTATORIO DEL itiSTERIO DÉ JUSTICIA

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