CSJ - SC1971-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1971-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC1971-2022 Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que promovió Alfredo Silvestre Reyes contra María Norma Perdomo Rivera.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El actor pidió declarar que son absolutamente simulados: (i) el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.° 436, otorgada el 15 de septiembre de 1991 en la Notaría Única de Ortega (Tolima), mediante el cual transfirió a María Norma Perdomo Rivera el predio rural denominado “El Oasis”, con folio de matrícula n.º 360-13668, Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 ubicado en el municipio de Guamo; y (ii) el contrato de arrendamiento, «suscrito entre Alfredo Silvestre Reyes como arrendatario y María Norma Perdomo Rivera, como arrendadora, sobre el citado predio denominado “El Oasis”». Asimismo, reclamó que se ordenara a su contraparte «reintegrar (...) la suma de $270.000.000, originados en la venta de los 18 lotes de terreno que fueron cedidos a la demandada como parte del
pago del precio de la venta de la porción de terreno segregada en menor extensión del predio “El Oasis” por el consorcio Llano Grande», junto con «los intereses moratorios a la tasa fluctuante que certifique la Superintendencia Financiera».
2. Fundamento fáctico. 2.1. Los litigantes convivieron «en unión libre» entre los años 1989 y 2011. En los albores de ese vínculo, el actor dijo vender a su compañera permanente «varios inmuebles de su propiedad, entre ellos el denominado “El Oasis”», mediante contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública n.° 436 de 15 de septiembre de 1991. 2.2. El referido convenio «fue simulado, por cuanto a más de no haberse pagado el precio de venta ($2.300.000) por parte de quien ostenta la calidad de compradora (...), tampoco hubo entrega de la posesión de ninguno de los inmuebles contenidos en la citada venta, menos del denominado “El Oasis”, toda vez que la intención [del demandante] fue la de eludir algunos compromisos económicos». 2.3. Para la época de la negociación, «la señora María Norma Perdomo Rivera (...) no tenía recursos económicos para poder Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 sufragar el precio», debiéndose añadir que, con posterioridad a la celebración del contrato ficto, el actor continuó ejerciendo actos de señorío sobre la heredad que dijo transferir a su compañera permanente. 2.4. Con el fin de «aparentar en mejor forma la citada venta simulada ante terceros, se convino entre [el demandante] y la acá
demandada simular en igual forma, esto es, de manera ficticia (sic), contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado “El Oasis”, para así justificar ante terceros el hecho de que [el demandante] continuaba y continúa poseyendo el inmueble». 2.5. Dando cumplimiento al pacto secreto «la señora María Norma Perdomo Rivera reintegró [al señor Silvestre Reyes] bajo la figura disfrazada de la donación, los bienes que le fueron transferidos simuladamente, a excepción del predio denominado “El Oasis”, a través de la escritura pública 264 de septiembre 25 de 2018 (...) reconociendo así la venta simulada que se le hizo».
3. Actuación procesal. 3.1. La demanda (reformada) fue admitida por auto de 27 de noviembre de 2018. Enterada personalmente de ese proveído, la convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas denominadas «excepción previa de prescripción de la acción»; «inexistencia de causa para demandar»; «ausencia de simulación» y «buena fe». 3.2. En audiencia de 25 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo denegó íntegramente el Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 petitum. Inconforme con esa determinación, el señor Silvestre Reyes formuló recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó lo decidido por el funcionario a quo, con apoyo en las siguientes razones: (i) En cuanto al contrato de arrendamiento, «no puede
pasar inadvertida la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, el pasado 24 de mayo de 2019, en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la aquí demandada, María Norma Perdomo Rivera, contra el acá actor, Alfredo Silvestre Reyes», providencia en la que «se resolvió “declarar no probadas las excepciones de fondo” denominadas “contrato de arrendamiento simulado” (...), razón por la cual se declaró legalmente terminado el contrato (...). En ese orden, dilucidado por un juez competente lo atinente a la simulación del contrato de arrendamiento, no es posible volver sobre el punto, pues tal cuestión quedó zanjada». (ii) En lo que tiene que ver con la compraventa, ha de recordarse que «para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, se debe analizar si hubo una intención previa, inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la realidad». No obstante, los hechos relatados en el escrito inicial «denotan, prima facie, que no existe un concierto simulatorio, por lo menos, nada se prueba sobre el particular, siendo ello carga del extremo activo». (iii) Los testigos que declararon en el juicio «no informan o dan cuenta que (sic) supieran algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de los contratantes para simular (...). Con Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 la prueba testimonial no se logra revelar que entre los contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se supera con la prueba
documental, que se enfocó más bien a determinar aspectos económicos de los contendientes (...), luego siendo esa la orientación probatoria, todo desencadena en la no demostración del requisito necesario para la configuración de la simulación (concierto simulatorio)». (iv) Si bien el demandante «se preocupó por acreditar algunos indicios, como lo son especialmente los referidos al tema de la capacidad económica de las partes, la falta de pago del precio, calidad de los contratantes, razón para simular y documentos sospechosos», en realidad, «dejó de lado la carga que tenía de probar el presupuesto principal de la acción simulatoria, como lo es la confabulación de los intervinientes en el contrato fustigado». (v) Aunque fuera cierto «que el demandante, para el año 1991, tuviera a cargo algunas obligaciones (...), [eso] no demuestra que el patrimonio estuviera tan comprometido o bajo una amenaza económica directa y avasallante que conllevara como lo dice el actor la urgencia u obligación de transferir el mismo de forma simulada para insolventarse (...). Y más endeble aflora lo pretendido si en cuenta se tiene que, a causa de una denuncia por el delito de amenazas presentada por la demandada ante el actor (...) “las partes acuerdan que a cada uno le corresponde el 50% de la totalidad de la finca “El Oasis”». (vi) Ello significa que Alfredo Silvestre Reyes, «ante la autoridad competente, desmiente la propia afirmación que hace en la demanda consistente en que él es el único dueño del predio “El Oasis”, de paso desmoronando la prueba documental y testimonial que en ese sentido quiso hacer valer. Y es que esa conciliación ante el ente acusador
permite colegir que sabe que el inmueble no es solo suyo, como lo ha Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 asegurado enfáticamente en esta causa; seguramente por ello tardó casi 30 años para intentar deshacer el negocio (...)». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su impugnación extraordinaria, el actor esgrimió una sola censura, fincada en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO ÚNICO Tras denunciar la violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil, indicó que el tribunal «incurre en error de hecho por omisión de pruebas, porque omite el indicio (...) que contiene el hecho de que el deudor sí tenía deudas. Está la confesión de la demandada en tal sentido, están los soportes contables de la demandante en tal sentido y están las declaraciones testimoniales». Asimismo, «pretermitió los medios de prueba consistentes en los indicios graves que de manera manifiesta aparecen en el proceso, los cuales, en conjunto, de manera convergente y concordante, [demuestran] el concierto simulatorio». El ad quem pasó por alto que «María Norma Perdomo, como compradora y compañera permanente del demandante, y Alfredo Silvestre Reyes como vendedor, en una misma fecha dijeron celebrar contrato de venta en bloque de cuatro fincas rurales»; que existía evidente cercanía entre los contratantes; que «la demandada siempre tuvo la disposición de devolverle los bienes a Alfredo Silvestre Reyes, incluida la finca “El Oasis”», y que «la demandada necesitó nuevamente del consentimiento de Alfredo para acordar que el 50% de
la finca le correspondía a ella». Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 La colegiatura de segundo grado también obvió el acuerdo conciliatorio que ajustaron los litigantes ante la Fiscalía General de la Nación, en el que la convocada asumió la obligación de restituirle varios de los bienes transferidos mediante el negocio jurídico atacado, sin solicitar por ello contraprestación alguna. Y tampoco advirtió los pactos sospechosos que ajustaron las partes, ni la carencia de recursos de la señora Perdomo Rivera para pagar el precio consignado en el contrato. En suma, «incurre el tribunal en flagrante error de hecho manifiesto y trascendente porque pretermite los indicios descritos, todos graves, convergentes y concordantes (...). Si en vez de pretermitir las pruebas indiciarias, ellas hubieran sido tenido en cuenta, la conclusión de tribunal no hubiera sido la que fue, sino otra: que de hecho la simulación sí existió».
CONSIDERACIONES
1. La acción de simulación.
La acción de simulación –también llamada acción de prevalencia– tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01
del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia. Por ese sendero, ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación: «[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa). En palabras de la doctrina, “(...) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su
existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “(...) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada (...). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta. En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada” (CSJ SC, 19 jun. 2000)» (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).
2. La prueba de la simulación. 2.1. El esclarecimiento de la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos probatorios, comoquiera que implica desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. En línea con lo anterior, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de la voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas. Por tanto, actuar contrariando dichas pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una declaración de voluntad. A las anteriores evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un
motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes. 2.2. Circunstancias como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las convenciones veraces pueden, por distintas causas, presentar algunos de esos rasgos en su configuración, y las simuladas no hacerlo. Pero varios de ellos conjuntados, vistos bajo el prisma de la sana crítica, la lógica formal y las reglas de la experiencia, permiten cimentar adecuadamente una conclusión en torno al punto por el que se averigua. Los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si reflejan la seriedad del contrato, o dan cuenta de que, tras su apariencia, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada. No obstante, debe tenerse en cuenta que esos “indicios de simulación” «(...) no constituyen una lista de necesaria satisfacción, que exija para el éxito de la acción de prevalencia la indefectible demostración de todos los supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la valoración de la conducta humana exige, más allá de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de ponderación y análisis complejo, siempre orientado, insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica. Piénsese, para demostrar la
validez de este argumento, en un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo por la relación filial y convención accidental; pero si la contratación se llevó a cabo entre un progenitor moribundo, con gran capacidad económica, y su único descendiente, que recién alcanzó la mayoría de edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de la armonía entre la real intención de las partes y su exteriorización. Y si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría ser otra que transferir a título gratuito un activo inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como futuro heredero único), con el propósito de defraudar a la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera examinado, con la asesoría de expertos, el estado del inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por verídica una Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01
expresión de voluntad que a todas luces tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, 28 sep., ya citada). Por esa vía, se muestra impertinente descartar la simulación de una convención con el único pretexto de que uno de los indicios citados no quedó debidamente probado, pues tal conclusión supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple comprobación cuantitativa, y no a través del análisis racional de la evidencia, como es de rigor tratándose de un sistema de valoración asentado en la sana crítica, como el que impera en Colombia.
3. Caso concreto. 3.1. Delimitación de competencia de la Corte.
En el escrito inicial, el convocante solicitó la declaratoria de simulación de dos contratos, uno de compraventa y otro de arrendamiento, relacionados con el predio rural “El Oasis”, ubicado en el municipio de Guamo. Esas pretensiones no salieron avante, porque el tribunal consideró, de una parte, que no se probó que existiera «una intención previa, inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la realidad» a través del convenio de vocación translaticia. Y de otra, que la seriedad del contrato de arrendamiento había hecho tránsito a cosa juzgada, pues mediante sentencia ejecutoriada de 24 de mayo de 2019, dictada en el marco de un proceso de restitución de tenencia promovido por la señora Perdomo Rivera contra el aquí demandante, el Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega desestimó
la excepción de «simulación» que aquel propuso, con apoyo en argumentos similares a los que respaldan la demanda con la que inició este juicio. Hecha esta precisión, advierte la Sala que el grueso de las críticas que blandió el impugnante al sustentar su recurso de casación se dirigió en contra de lo resuelto frente al contrato de compraventa. En cambio, lo atinente al pacto arrendaticio solo le mereció unas breves líneas, en las que criticó a la colegiatura de segunda instancia por pretermitir «lo que dice la demandada en el proceso de restitución que se allegó como prueba al proceso, pues en esa demanda no se está pidiendo restitución de los bienes referidos en la escritura 436 de 1991, sino los que están referidos en otra escritura». Esa censura es, a todas luces, desenfocada, porque la cosa juzgada que reconoció el ad quem no dependía de la coincidencia entre el predio arrendado y el compravendido, sino de la identidad entre el negocio jurídico que, por vía de excepción, se había denunciado como simulado ante el juez de la restitución, y aquel que se dijo ficto en el petitum de la demanda con la que inició este proceso. Y esa consonancia, que existe, no fue puesta en duda por el inconforme, como tampoco lo fueron sus efectos de cara a la cosa juzgada que se declaró. De ahí que las resoluciones adoptadas en las instancias ordinarias sobre el contrato de arrendamiento hayan cobrado firmeza, y deban entenderse excluidas del debate que ocupa la atención de la
Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 Sala, en atención a la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación. 3.2. Examen de la labor de valoración probatoria efectuada por el tribunal. Circunscrita la Corte al análisis del contrato de compraventa, se advierte que el ad quem omitió valorar concienzudamente varios indicios, que vistos en conjunto, lucen consistentes con la teoría del caso del recurrente: la cercanía de los estipulantes, compañeros permanentes entre sí; la ausencia de pruebas de la capacidad económica de la compradora y del origen del precio pagado; la enajenación en bloque de los bienes raíces del vendedor –quien transfirió todas sus propiedades a la demandada en el mismo acto–, y la falta de representatividad en el patrimonio de aquel del precio que le habría sido entregado. En idéntico sentido, tampoco extrajo información relevante de ciertas estipulaciones sospechosas, como la que se encuentra inserta en el contrato de arrendamiento que ajustaron las partes con relación a los predios enajenados1, ni de los testimonios de Daniel Guzmán Barrios2, Pablo 1 En virtud del cual la compradora, obrando como arrendadora, «se compromete con el arrendatario [el señor Silvestre Reyes] a permitir[le] estar en posesión del terreno arrendado por el término de cuatro años y a restituir[le] el predio al vencimiento del término en el contrato» (Folio 99, Cdno. 1). 2 El testigo declaró que la Cooperativa de Transportadores de Ortega, de la que era representante legal,
había decidido adquirir una porción de la finca “El Oasis”, por lo que inició tratativas con el señor Silvestre Reyes, a quien consideraba «el verdadero dueño» de la heredad. Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 Antonio Calderón3 o Félix María Aponte4, cuya versión coincide con la del convocante. Es claro que esas pruebas no se pasaron por alto de forma inconsciente, sino como secuela de la alegada ausencia de un elemento estructural de la acción de simulación: la prueba de la «confabulación de los intervinientes en el contrato», entendiéndose por tal cosa la evidencia concreta de «la amenaza económica directa y avasallante» que debió enfrentar el actor en razón al mal estado de sus negocios, y que lo habría llevado a celebrar un pacto ficto como medio para eludir la previsible acción de sus acreedores. Expresado de otro modo, para el ad quem la falta de comprobación del hecho que habría movido al actor a fraguar el ocultamiento de sus activos –la crisis económica que dijo atravesar durante el año 1991–, impedía que la demanda de simulación saliera avante, tornando fútil considerar las probanzas citadas en párrafos precedentes. Pero, como puede advertirse, en ese raciocinio subyace una confusión grave entre dos conceptos distintos: el concierto simulatorio y la causa simulandi. Recuérdese que, tal como lo explicó la Corte recientemente, 3 Quien sostuvo que «la escritura que le hizo don Alfredo Silvestre a la doctora Norma [Perdomo] es de
confianza (...) porque ella es de la vereda, y a veces ella decía allá que le había tocado a don Alfredo hacerle esa escritura a ella porque el cultivaba arroz y en la cosecha le fue mal (...) entonces a raíz de eso, de pronto para que no se perdiera la finca (...) le hizo la escritura de confianza». 4 Quien indicó que «las escrituras que le hizo Alfredo a Norma no son legales (...) porque Alfredo perdió unas cosechas de arroz, entonces me dijo que “me tocó hacerle unas escrituras de confianza para las fincas para que no me fueran a quitar las tierras”». Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 «el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada. Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que allí se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada sea el desarrollo de un pacto subyacente entre los estipulantes (...). A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales. [...En contraposición], para que se configure el fenómeno simulatorio (...) no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de
simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas. Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco conduce inexorablemente a su fracaso, como lo entendió el ad quem en el fallo recurrido. (...) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01 celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento,
el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada» (CSJ SC1960-2022, 22 de julio). Conforme lo indicado, no era viable condicionar el éxito de las pretensiones de simulación a la prueba de un contexto financiero desfavorable del vendedor-demandante, en el que se avizoraran procesos ejecutivos en su contra, e incluso eventuales medidas cautelares sobre sus bienes raíces, porque ese tipo de variables fácticas no pertenecen al ámbito conceptual del acuerdo simulatorio, sino al de la causa simulandi, que si bien es un indicio trascendente y distintivo de esta clase de juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acción de prevalencia. Por consiguiente, la colegiatura de segundo grado no tenía ninguna justificación válida para desentenderse del análisis de las probanzas recaudadas, de manera que, al menos en punto a la preterición del material demostrativo, le asiste razón al casacionista. A ello cabe añadir que, prima facie por lo menos, las pruebas obviadas parecen refutar la seriedad de la negociación que defendió el fallador de primer grado, y corroborar la hipótesis de la simulación esgrimida por el convocante en su escrito de demanda. La anterior afirmación, se insiste, es apenas fruto de una somera aproximación a la evidencia, que se explica porque la Corte estima innecesario acometer un análisis exhaustivo, toda vez que aun a pesar del posible quiebre del Radicación n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01
fallo impugnado, el de reemplazo que debiera dictar la Corte sería igualmente desestimatorio de las pretensiones, dada la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción que invocó la señora Perdomo Rivera al contestar la demanda. Pero antes de exponer las razones que sostienen la conclusión que se anticipó –la cual vuelve intrascendente el yerro denunciado en casación, y por lo mismo, impróspero el recurso– es menester clarificar la situación procesal de la excepción de prescripción, así como depurar el precedente que atañe al hito inicial del término prescriptivo en asuntos como este, tareas que emprenderá la Corte a continuación. 3.3. Necesidad de p
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