CSJ - SC1983-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SC1983-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC1983-2025 Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia de 24 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso declarativo de Electricaribe S.A. E.S.P. contra Axia Energía S.A.S., quien llamó en garantía a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió declarar que el 22 de octubre de 2018 contrató con Axia Energía S.A.S. (en adelante, Axia) la compraventa de energía bajo el acuerdo n.° EDCC-211-2018 y le entregó un anticipo de $4.268’102.090, pero que esta incumplió y debe restituirle esa cifra , así como $16.021’103.820 por el mayor costo de la energía que debióRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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adquirir a otro oferente desde febrero hasta el 30 de septiembre de 2020, e interés de mora.
En respaldo narró, en síntesis, que contrató con la convocada el suministro de energía desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 y registró el negocio
En respaldo narró, en síntesis, que contrató con la convocada el suministro de energía desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 y registró el negocio ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) bajo los números SIC 35813 y 35814, según los precios pactados, pero modificaron el acuerdo en diez (10) otrosíes.
En febrero de 2020 le entregó un anticipo de $4.268’102.090, pero Axia no le suministró la energía ni le devolvió ese dinero , ya que el 30 de enero de 2020 fue retirada del mercado de Energía Mayorista . Esa situación hizo que Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante, Electricaribe) adquiriera el fluido de otro proveedor entre febrero y septiembre de 2020 a un mayor valor . Esto le generó perjuicios cuantificados en $16.021’103.820 según certificación contable. El 18 de febrero de 2020 le notificó el incumplimiento a Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante, Suramericana), según las pólizas suscritas.
Desde octubre de 2020 Afinia y Air -e asumieron la prestación del servicio , ya que, mediante la Resolución n.° SSPD-2021-1000011445 de 24 de marzo de 2021 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Electricaribe.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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2. La accionada alegó «[i]nexistencia del nexo causal »,
la liquidación de Electricaribe.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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2. La accionada alegó «[i]nexistencia del nexo causal », «[a]usencia del perjuicio económico vinculado a la terminación del contrato de suministro de energía n.° EDCC-211 de 2018», «[e]l demandante no probó los supuestos perjuicios reclamados», «[f]uerza mayor o caso fortuito», «[e]l contrato de suministro de energía EDCC -211 de 2018, terminó por vencimiento del plazo y no por supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales ya que Electricaribe mantuvo la vigencia del mismo», «[i]nexi stencia del incumplimiento contractual p or parte de Axia Energía S.A.S. durante la vigencia y ejecución del contrato de suministro de energía n.° EDCC-211-2018-Electricaribe S.A. ESP. En Liquidación nunca notificó el incumplimiento contractual a Axia Energía S.A.S.» y «[c]obro de lo no debido» . Además, llamó en garantía a Suramericana (archivo digital n.° 012).
3. Suramericana excepcionó «[n]ulidad relativa de las pólizas de cumplimiento por reticencia», «[c]ontrato no cumplido por parte de Electricaribe S.A. ESP.», «[a]usencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía », «[i]nexistencia del contrato de seguros por ausencia de los elementos esenciales », «[t]erminación de los contratos de seguros por ausencia de notificación de la modificación del
demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía », «[i]nexistencia del contrato de seguros por ausencia de los elementos esenciales », «[t]erminación de los contratos de seguros por ausencia de notificación de la modificación del estado del riesgo », « [a]usencia de cobertura del contrato de seguro», «[c]onfiguración de exclusión convencional expresa », «[a]usencia de cobertura e inexistencia de obligación indemnizatoria a carg o de Seguros Generales Suramericana S.A. por no devolución de anticipo», «[p]rescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento no. 2223528-1» y la genérica (archivo digital n.° 07).Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de B arranquilla, en fallo de 28 de noviembre de 2023, negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora (archivo digital n.° 85).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En proveído de 24 de junio de 2024 revocó el fallo y, en su lugar, declaró que Axia incumplió el contrato EDC -2112018 y la condenó a restituirle a Electricaribe el anticipo indexado por $6.345’436.979,48, sin intereses. Acogió la excepción de que «[e]l demandante no probó los supuestos perjuicios reclamados » alegada por la convocada, negó los perjuicios, exoneró a la impulsora de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso y se abstuvo de
perjuicios reclamados » alegada por la convocada, negó los perjuicios, exoneró a la impulsora de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso y se abstuvo de pronunciarse sobre las demás defensas.
Declaró fundado el llamamiento en garantía y condenó a Suramericana a reembolsarle a Axia el pago que por causa de la sentencia deba realizar, según la póliza n.° 2544720-7, acorde con la cobertura pactada, hasta el valor asegurado de $4.142’936.976 y desestimó las excepciones de «[c]ontrato no cumplido por parte de Electricaribe S.A. ESP» y «[a]usencia de cobertura del contrato de seguro». Para ello, sostuvo que:
a) A través de la acción de responsabilidad civil contractual la accionante busca que se declare el incumplimiento del contrato de suministro de energía celebrado con Axia y se le condene a restituir le el anticipo e indemnizarle los perjuicios.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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b) Se acreditó el contrato ajustado entre las partes, en el que Axia fungió como vendedora de energía en las cantidades mencionadas en el anexo 1 y al precio fijado en el anexo 2. El a quo extrañó prueba de su registro ante el ASIC, requisito exigido por el artículo 14 de la Resolución 24 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución 157 de 2011, atinente a la fecha de registro del contrato, el cual fue previsto y debía efectuarse dentro de los diez ( 10) días
1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución 157 de 2011, atinente a la fecha de registro del contrato, el cual fue previsto y debía efectuarse dentro de los diez ( 10) días siguientes al perfeccionamiento del acuerdo.
c) Por vía documental, XM S.A. E.S.P. (en adelante, XM), administradora del Sistema de Intercambios Comerciales , acreditó que en su aplicativo de Gestión de Contratos están las plantillas del registro n.° 35813 y 35814 del contrato y, mediante prueba de oficio , se estableció la inscripción, la cual se canceló el 9 de enero de 2019, por solicitud de Axia según la cláusula de terminación unilateral. Aunque el registro inicial fue cancelado el 9 de enero de 2019 por petición de la accionad a, se volvió a efectu ar en v irtud del otrosí n.° 1 de 23 de enero de 2019 bajo el serial n.° 35813 y 35814, lo cual deja sin sustento la tesis del a quo.
d) Todo contrato es ley para las partes, según el artículo 1602 del Código Civil. Las involucradas pactaron como causal de incumplimiento la falta de suministro de energía, total o parcial, durante tres (3) días consecutivos o quince (15) discontinuos, por causas imputables a la vendedora. En dicho caso, la adquirente daría aviso al ASIC y le informaría a Axia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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resolviera tal situación, so pena de que el vínculo se
a Axia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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resolviera tal situación, so pena de que el vínculo se terminara de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento judicial.
e) Aunque Axia aduce que el contrato terminó por vencimiento del término, se estableció que esta fue retirada del Mercado de Energía Mayorista el 30 de enero de 2020 , a pesar de que el vínculo debía regir hasta el 31 de diciembre de 2020. Además, reconoció haberlo cumplido hasta que fue retirada del mercado, de lo cual se deduce que desde ahí lo infringió, lo cual coincide con el relato de Merlys Peinado, quien fungió como su coordinadora financiera.
En el otrosí n.° 1 se suprimió la necesidad de realizar una comunicación para notificar la terminación unilateral del contrato. En todo caso, sí así no fuera, la omisión de esa exigencia no impediría que la compradora solicitara la devolución del anticipo y de los perjuicios sufridos dado que Axia Energía S.A.S. se retiró del mercado el 30 de enero de 2020, lo cual frustra sus excepciones.
f) Como Axia conocía las razones por las que fue retirada del Mercado Mayorista de Energía , no puede excusarse en la falta de comunicación de incumplimiento por la accionante para evadir su responsabilidad.
g) Electricaribe acreditó el anticipo que le hizo a Axia por $4.268’102.090,27, suma que debe ser restituida y que,
excusarse en la falta de comunicación de incumplimiento por la accionante para evadir su responsabilidad.
g) Electricaribe acreditó el anticipo que le hizo a Axia por $4.268’102.090,27, suma que debe ser restituida y que, tras ser indexada, es igual a $6.345’436.979,48, sin que seaRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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viable reconocer intereses, ya que no había condena al respecto y, por lo tanto, tampoco se tenía una suma líquida.
h) Procede el llamamiento en garantía a Suramericana con la póliza n.° 2544720 -7, vigente desde enero de 2020 hasta el 29 de febrero de 2020, en el que Electricaribe es beneficiaria por un valor asegurado de $4.142’936.976,00. Este vínculo regía cuando se configuró el hecho asegurado (feb.2020) y al respecto nada se dijo por la llamada , a quien la accionante acreditó haber notificado del incumplimiento el 12 de febrero de 2020.
Fracasa la excepción de nulidad relativa del seguro , fundada en que antes de expedir la póliza Axia estaba incursa en proceso de limitación de energía y retiro del mer cado de mayoristas, ya que ese trámite inició entre el 21 y el 28 de enero de 2020 y la póliza de anticipo se emitió el 17 de enero de 2020. Por lo tanto, se le ordenó a Axia restituirle el anticipo a la accionante, actualizado en $6.345’436.979,48 y a la aseguradora a reembolsarlo hasta concurrencia del valor
de 2020. Por lo tanto, se le ordenó a Axia restituirle el anticipo a la accionante, actualizado en $6.345’436.979,48 y a la aseguradora a reembolsarlo hasta concurrencia del valor asegurado, esto es, $4.142’936.976.
- No hay prueba del perjuicio , pues la certificación de la contadora pública que arrimó la accionante carece de las resoluciones regulatorias de los precios o tarifas por los que se vendió la energía en el Mercado Mayorista entre febrero y septiembre de 2020. Solo indica que el fluido se adquirió por el precio de bolsa que, según el art. 1º de la Resolución CREG 24 de 1995, está definido en la Bolsa de Energía, la cual es un sistema de información manejado por el AdministradorRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a diversas reglas, donde los generadores y comercializadores del mercado mayorista despliegan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía cada hora para que el ASIC ejecute los contratos resultantes de la bolsa de energía y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios.
El contrato de energía era a largo plazo, modalidad en la que el precio se pacta libremente, según el literal a), artículo 7º de la Resolución CREG 24 de 1995 , sin que se allegaran los convenios o constancias de pago a otros agentes comercializadores autorizados en el mercado de energía eléctrica. Según la Corte Suprema de Justicia, las certificaciones de los contadores se valoran según las reglas
allegaran los convenios o constancias de pago a otros agentes comercializadores autorizados en el mercado de energía eléctrica. Según la Corte Suprema de Justicia, las certificaciones de los contadores se valoran según las reglas de la sana crítica. No hay prueba del perjuicio reclamado.
j) Al prosperar los reparos de la accionante, se revoca la sentencia y se condena a Axia a devolver el anticipo indexado. Las demás súplicas se negarán. Procede el llamamiento en garantía y la aseguradora le restituirá a la convocada lo que deba pagar por la condena, con el límite fijado en la póliza (archivo digital n.° 12 cno. Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Ambas partes y la llamada en garantía interpusieron recurso de casación, pero en el AC4605-2025 (8 ago.2025) la Sala inadmitió las demandas de aquellas, al tiempo que el Magistrado ponente le dio curso a la de esta, a cuyo examen se procede a continuación.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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LA RÉPLICA
La accionante descorrió el traslado y pidió no casar la sentencia del Tribunal dado que, a su juicio, está bien fundamentada.
METOGOLOGÍA DEL ESTUDIO
Se abordarán solamente los dos primeros cargos: el inicial porque alega un error de procedimiento en que habría incurrido el Tribunal , y e l segundo , que denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, porque prospera y genera el quiebre parcial del fallo que condenó a la
inicial porque alega un error de procedimiento en que habría incurrido el Tribunal , y e l segundo , que denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, porque prospera y genera el quiebre parcial del fallo que condenó a la recurrente.
PRIMER CARGO
Denuncia que el fallo del órgano colegiado no es consonante porque se pronunció sobre puntos ajenos al debate en la segunda instancia.
Aduce que el ad quem incurrió en incongruencia objetiva por haber resuelto aspectos que no hicieron parte de los reparos que blandió y sustentó Electricaribe. Esto porque lo decidido por el a quo sobre el llamamiento en garantía ninguna crítica mereció de la única apelante, quien centró su inconformidad en lo concerniente a la falta de registro del contrato EDCC -211-2018 ante el ASIC y, aunque allí se refirió a esa situación, ello fue novedoso, por ser ajeno a los reparos.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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A su juicio, s e configuró la inconsonancia denunciada ya que el Tribunal desató el llamamiento en garantía, a pesar de que respecto de este no hubo reparos de la única apelante, con lo cual desbordó su competencia, según lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, sobre todo porque no se trataba de un tema íntimamente ligado a la alzada y tampoco ameritaba un pronunciamiento oficioso.
CONSIDERACIONES
1. El proceso civil produce una relación jurídicoprocesal que sujeta la actividad de las partes y el campo de
la alzada y tampoco ameritaba un pronunciamiento oficioso.
CONSIDERACIONES
1. El proceso civil produce una relación jurídicoprocesal que sujeta la actividad de las partes y el campo de decisión del juez a los límites fijados en la demanda y su contestación. En tal sentido, el artículo 281 del Código General del Proceso establece este marco resolutivo al
disponer que:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. [N]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si el juez excede ese ámbito legal, incurre en incongruencia. Este defecto procesal surge, salvo en las facultades oficiosas, cuando se aparta de los límites de la Litis al decidir asuntos ajenos a la controversia, omite puntos debatidos, impone condenas superiores a lo pedido, ignora excepciones de mérito o funda su decisión en hechos supuestos o inexistentes.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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Cuando se alega incongruencia , el ataque debe orientarse a ajustar la decisión al cuadro de las pretensiones, las excepciones y los hechos fijados en el proceso, según sea el defecto, porque si nada de eso censura, los errores atacados no serían de la decisión propiamente, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y
las excepciones y los hechos fijados en el proceso, según sea el defecto, porque si nada de eso censura, los errores atacados no serían de la decisión propiamente, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance del componente fáctico, lo que debería discutirse a través de las causales primera o segunda de casación.
Frente a ello, la doctrina procesalista anota que « [e]l principio de la congruencia o consonancia, obliga también a no alterar o variar sustancialmente las pretensiones de las partes y respetar en absoluto los hechos procesales, sin cambiar la causa petendi1». A su vez, Devis Echandia precisa:
s]e entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exi sta identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aduciadas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas2.
En estrictez, la congruencia fija los linderos de la decisión judicial y, como dice Rodríguez Aguilera 3, «supone atenerse a lo pedido por las partes, y se concreta y refiere
1 MORALES, MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 11ª Edición. Editorial ABC., Bogotá, 1991, pág. 521. 2 DEVIS ECHANDIA, H. Nociones Generales de Derechos Procesal Civil. 2ª edición.
General. 11ª Edición. Editorial ABC., Bogotá, 1991, pág. 521. 2 DEVIS ECHANDIA, H. Nociones Generales de Derechos Procesal Civil. 2ª edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2009, pág. 629. 3 RODRÍGUEZ AGUILERA, Cesáreo. La sentencia. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1974, pág. 54-55.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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a lo que se pide en el “suplico” de los escritos de alegaciones, y a lo que se dispone en el “fallo” de las sentencias, no a los razonamientos que las preceden» (se resalta).
Acorde con esa comprensión doctrinaria, en la CSJ SC4127-2021, la Corte recordó que:
(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto (CSJ SC 4 sept. 2000, rad. 5602, entre otras).
Recientemente, en la CSJ SC514-2023, enfatizó que:
[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que
diminuto (CSJ SC 4 sept. 2000, rad. 5602, entre otras).
Recientemente, en la CSJ SC514-2023, enfatizó que:
[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900).
En fin, como la sentencia es el acto de Estado que resuelve el diferendo sometido al escrutinio de la jurisdicción, tal pieza debe guardar simetría con los contornos del litigio fijados por los intervinientes (principio dispositivo) y también con los que de oficio deba abordar el juez (principio inquisitivo). De lo contrario, puede ser enjuiciada de inconsonante a través de la tercera causal de casación, ex artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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Al contrastar la sentencia con la demanda y su contestación se sabrá si existe o no incongruencia. Además, si la resolutiva no contiene mención expresa sobre un tema de obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si el aspecto que se extraña fue abordado en la motiva, porque de ser así ninguna razón habrá para quebrar el fallo, pues sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad temática
de obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si el aspecto que se extraña fue abordado en la motiva, porque de ser así ninguna razón habrá para quebrar el fallo, pues sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad temática inescindible, ya que una sustenta la otra y ambas integran el silogismo judicial, razón por la que deben ser analizadas sistemáticamente y no de forma insular.
Así, en la CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, reiterada en CSJ SC 29 jun. 2007, rad. 2000-00457-01, se explicó que «es posible que , no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es,
(…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
Igualmente, en la CSJ SC2217-2021 se indicó:
Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de
autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarloRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.
2. La apelación de sentencias, a la luz del Código General del Proceso, se sujeta al sistema de la pretensión impugnaticia que le impone al recurrente la necesidad de identificar y concretar ante el a quo los reparos concretos al momento en que le sea notificada o dentro de los tres (3) días siguientes. Estos constituyen un referente temático del recurso: señalan los puntos de desacuerdo, orientan la sustentación y fijan la competencia del ad quem, quien debe ceñirse a ellos, sin perjuicio de su facultad para reconocer de oficio las excepciones de mérito a que haya lugar, excepto prescripción, nulidad relativa y compensación , y del imperativo que le impone pronunciarse sobre aspectos íntimamente ligados a la decisión (art. 328 ibídem).
Específicamente, en CSJ SC5473-2021 se resaltó que:
(…) la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión
(…) la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.
Posteriormente, en la CSJ SC663-2024 se explicó que «el apelante plantea una verdadera pretensión impugnaticia que delimita la actividad del fallador plural en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum » y que, por lo tanto, «el contenido de la alzada constituye el marco de la decisión que la desata, y si aquél lo desborda incurre en el vicio de incongruencia».Radicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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3. A partir de esas premisas generales , la Corte no encuentra configurada la inconsonancia alegada. La realidad procesal muestra que, tras conclui r que la decisión apelada sería revocada para condenar a Axia, el Tribunal debía resolver motu proprio sobre su relación jurídica de es ta y Suramericana, a quien llamó en garantía para que le reembolsara lo que tuviera que pagar de ser hallada responsable. Por ello, tal pronunciamiento, lejos de ser un desfase procesal, era ineludible al ser el fallo condenatorio.
Ese proceder no constituyó un exceso, ya que el fallo de primera instancia fue desfavorable para la accionante. Por lo tanto, no era necesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, pues la relación aseguraticia que motivó dicha
Ese proceder no constituyó un exceso, ya que el fallo de primera instancia fue desfavorable para la accionante. Por lo tanto, no era necesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, pues la relación aseguraticia que motivó dicha intervención procesal solo podía ser objeto de decisión si la convocada resultaba condenada, lo cual no ocurrió, dado que el a quo la exoneró. Por es ta potísima razón, l a apelante ningún reparo debía blandir sobre este aspecto, ya que, al no existir decisión al respecto, nada había que controvertir.
En otras palabras, el llamamiento realizado por Axia a Suramericana constituía una pretensión eventual, subordinada al resultado del litigio principal entre la llamante (convocada) y la demandante. Por ende, como el a quo desestimó la pretensión de la accionante, quedó relevado de pronunciarse sobre dicho llamamiento, toda vez que la relación aseguraticia que lo fundamentaba solo podía ser objeto de decisión si la convocada resulta ba condenada, lo cual no ocurrió. Luego, no era exigible a la apelante formularRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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reparos frente a esa omisión, pues , sin decisión sobre el llamamiento, no había materia que controvertir. Incluso, si el Tribunal hubiese confirmado íntegramente el fallo , tampoco habría tenido que decidir la pretensión revérsica.
Al efecto, en la SC 12 jul. 1995, rad. 4439, la Corte destacó que en virtud del llamamiento en garantía:
Se produce un evento de acoplamiento o reunión de una causa
Al efecto, en la SC 12 jul. 1995, rad. 4439, la Corte destacó que en virtud del llamamiento en garantía:
Se produce un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el Art. 57 del C. de P.C de modo tal que una vez concluida la tramitación del proceso y aunque el garante no se haya apersonado en él, el juez proferirá su decisión estudiando en primer término la relación sustancial existente entre demandante y demandado, y si encuentra que las pretensiones de aquél están llamadas a prosperar procederá entonces a considerar las del segundo con el garante ..."(G.J, t.CLII, pág. 147).
Años más tarde, en la SC 24 oct. 2000, rad. 5387, sostuvo que esta institución procesal,
(…) tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, “a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (artículo 57). (…), de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual ( in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que , con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”.
eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que , con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”.
Tiempo después, en la CSJ SC1304-2018, indicó:
(…) cuando una de las partes llama en garantía a un tercero, la relación jurídica sustancial que allí se dilucida, ontológicamente distinta de la primigenia debatida en la causa, no surte efectos frente a la otra parte, usualmente demandante, quien por tanto noRadicación n.° 08001-31-53-012-2022-00046-01
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está legitimada para cobrar al llamado una eventual condena que el juez profiera en el marco de la pretensión revérsica debatida.
No hace mucho , en la CSJ SC2850 -2022, la Sala enfatizó que «[p]or tratarse de una «pretensión de reverso», el sentenciador se encuentra en el deber pronunciarse sobre ella al momento de adoptar una decisión de fondo, siempre que el llamante resulte condenado en el respectivo litigio».
En coherencia con esa sólida y consistente orientación jurisprudencial, la d
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