CSJ - SC1984-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1984-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC1984-2025 Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 (Aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Willson Enrique Dávila Mojica frente a la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de divorcio que adelantó contra Luz Astrid Garzón Lozano, quien reconvino la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial previa al vínculo.

I.- EL LITIGIO

1.- Willson Enrique Dávila Mojica solicitó que se declarara el divorcio del matrimonio civil celebrado con Luz Astrid Garzón Lozano el 15 de abril de 2006, por la separación de facto desde agosto de 20141.

1 Págs. 4 a 7 pdf 001 cno. ppal.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 2

2.- La demandada en su contestación informó que incoó libelo con igual propósito el 3 de diciembre de 2019 y correspondió a otro estrado , por lo que solicitaba la acumulación de ambas actuaciones.

En cuanto a las pretensiones señaló estar de acuerdo en cuanto s e tuviera a la contraparte como « cónyuge culpable», en vista de que fue él quien «abandonó el hogar (…),

acumulación de ambas actuaciones.

En cuanto a las pretensiones señaló estar de acuerdo en cuanto s e tuviera a la contraparte como « cónyuge culpable», en vista de que fue él quien «abandonó el hogar (…), sin justificación, a partir del mes de agosto de 2014»2.

Por separado presentó reconvención con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre las partes desde noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2006, con la consecuente sociedad patrimonial por igual lapso3.

3.- Willson Enrique se opuso a las aspiraciones de la contrademanda y excepcionó «inexistencia de los elementos legales para la constitución de la unión marital de hecho » y «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes»4.

4.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en audiencia de 19 de mayo de 2022, decretó el divorcio del nexo civil y dispuso continuar el trámite por la unión marital5.

2 Págs. 41 a 50 pdf 001 cno. ppal. 3 Págs. 35 a 44 pdf 002 cno. ppal. 4 Págs. 64 a 70 pdf 002 cno. ppal. 5 Págs. 161 y 162 pdf 004 cno. ppal.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 3

Con posterioridad, en fallo de 15 de noviembre de 2022, desestimó las defensas del reconvenido y declaró que entre las partes existió unión marital y sociedad patrimonial desde

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Con posterioridad, en fallo de 15 de noviembre de 2022, desestimó las defensas del reconvenido y declaró que entre las partes existió unión marital y sociedad patrimonial desde noviembre de 1999 hasta el 14 de abril de 2006, la cual se declaró disuelta6.

5.- El vencido apeló el último proveído , precisando como reparos concretos el « prejuzgamiento de la juez de primera instancia durante el proceso », una « indebida valoración probatoria de los documentos y de los testimonios sobre la existencia de la unión marital » y la « indebida aplicación de la normatividad aplicable respecto de la excepción de la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»7.

6.- El superior confirmó dicha determinación8.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Tras sopesar los interrogatorios absueltos por las partes y las declaraciones pedidas por quien acudió en mutua petición, concluyó que «la pareja en mención tenía una relación more uxorio, puesto que se aportaron pruebas que reflejan que el vínculo entre ellos se desarrolló maritalmente, en el cual se evidencia que compartían metas, brindándose socorro y ayuda mutua » desde diciembre de 1999 y que

6 Pdf 010 cno. ppal. 7 Pdf 010 cno. ppal. 8 Pdf 20 cno. segunda instancia.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 4

«finiquitó el 14 de abril del año 2006, cuando contrajeron nupcias», lo que refuerzan las declaraciones extraproceso

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«finiquitó el 14 de abril del año 2006, cuando contrajeron nupcias», lo que refuerzan las declaraciones extraproceso allegadas con la reconvención.

En cuanto a la prescripción de la sociedad patrimonial «conformada en virtud de la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, está consagrada en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 », pero sin que contemple cuándo acontece «en el evento que los compañeros permanentes contraen matrimonio y esta relación se termina».

Ya que los compañeros se casaron el 15 de abril de 2006 y dicho vínculo «cesó por sentencia judicial del 19 de mayo de 2022 (…), significa que es a partir de la disolución de la sociedad conyugal desde cuando se contabiliza el término prescriptivo de un año para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, habida cuenta que la comunidad de vida ha cesado».

Y es que la norma alude a que «el término prescriptivo de la sociedad patrimonial se contabiliza desde cuando uno de los compañeros contrae matrimonio con un tercero, por lo tanto, no se contabiliza cuando el matrimonio se contrae entre los compañeros permanentes, dado que se presume qu e la comunidad de vida prosigue».

Como en esta oportunidad la contrademanda se presentó el 15 de enero de 2020 y la sociedad conyugal apenas se disolvió el 19 de mayo de 2022 fecha del primer fallo en este asunto , quiere decir que «no se encontrabaRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 5

vencido el año a que se refiere la norma anteriormente

fallo en este asunto , quiere decir que «no se encontrabaRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 5

vencido el año a que se refiere la norma anteriormente señalada para reclamar legalmente la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».

III.- DEMANDA DE CASACIÓN

Willson Enrique Dávila Mojica recurrió en casación y planteó un solo ataque por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

ÚNICO CARGO

Denuncia la v iolación directa por indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, ya que le dio un alcance distinto a su contenido, del cual se extrae que « las acciones para la obtención de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribieran (sic) en un año» y que «ese año se contaría a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, o del matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos compañeros».

El Tribunal desconoce tales parámetros y «establece un nuevo momento desde el cual se debe contar el termino prescriptivo, evento que claramente no estableció el legislador y es el fruto de una interpretación ajena a la disposición », al concluir que tal lapso «se contará a partir de la disolución de la sociedad conyugal en razón a la celebración del matrimonio, sin razón jurídica atendible alguna, simplemente arguyendo que la comunidad de vida “continua bajo el matrimonio” y que por tanto “no hay necesidad que se liquide la anterior sociedadRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 6

que la comunidad de vida “continua bajo el matrimonio” y que por tanto “no hay necesidad que se liquide la anterior sociedadRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 6

patrimonial”», con lo que confunde dos instituciones que son «totalmente distintas», ya que si bien ambas son constitutivas de familia difieren «respecto de sus fuentes, consecuencias y régimen jurídico» y existe una norma especial que regula lo atinente a la «prescripción de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes».

Al acoger la posición de un doctrinante sobre el particular se « viola de manera directa el artículo 42 de la constitución política» al terminar «afirmando que una forma de familia (la matrimonial) tiene un mayor reconocimiento que la familia conformada mediante una unión marital de hecho», sin reparar que la celebración del matrimonio entre los compañeros cambia su estado civil al de cónyuges , lo que «necesariamente conlleva a la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por cuanto desde la celebración del matrimonio constituyeron una sociedad conyugal, es decir, otra universalidad jurídica que no puede coexistir con la ante rior» al tener diferentes connotaciones y «que se rige por las disposiciones del Código Civil y no por la ley 54 de 1990».

Con la «celebración del matrimonio se deja de ser compañero permanente para convertirse en cónyuge, luego, se presenta la separación física como compañeros permanentes surgida de la unión natural para iniciar otra relación jurídica ya como cónyuges, que, dígase de paso, pueden o no a su voluntad contraer sociedad conyugal», como aconteció en este

presenta la separación física como compañeros permanentes surgida de la unión natural para iniciar otra relación jurídica ya como cónyuges, que, dígase de paso, pueden o no a su voluntad contraer sociedad conyugal», como aconteció en este caso, pero «bien no lo pudieron hacer, lo cual deja sin sustento la tesis del Tribunal que afirma que simplemente por el hechoRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 7

de matrimonio se debe prolongar el término del año del que se ha venido hablando hasta la disolución de la sociedad conyugal», cuando surge la necesidad de liquidarla.

Si por voluntad de los contrayentes es posible que no surja sociedad conyugal, esa sola «posibilidad deja absolutamente huérfana la posición de la sentencia atacada, que como se ha venido afirmando, no tiene asidero jurídico alguno más allá del querer desconocer la norma establecida por el legislador, so pretexto de carecer la situación fáctica de regulación específica».

Conforme a la interpretación del ad quem «el término del año para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se interrumpe con la celebración del matrimonio hasta que se disuelva la sociedad conyugal», infringiendo rectamente el artículo 2539 del Código Civil , «al pretermitirlo, pues esa norma establece taxativamente los eventos en los que se interrumpe el termino prescriptivo, el cual no establece el contraer matrimonio para interrumpir la prescripción ni por la vía civil ni por la vía natural».

CONSIDERACIONES

1.- Alcances y relevancia de la impugnación.

prescriptivo, el cual no establece el contraer matrimonio para interrumpir la prescripción ni por la vía civil ni por la vía natural».

CONSIDERACIONES

1.- Alcances y relevancia de la impugnación.

Son varias las vicisitudes procesales que se presentaron en este litigio, puesto que se tramitaron bajo una misma cuerda dos pleitos de diferente naturaleza, por un lado , elRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 8

proceso acumulado de divorcio y , del otro, el declarativo de existencia de unión marital de hecho con la consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, los cuales concluyeron por separado con sendas sentencias que tienen distintas repercusiones.

No obstante, el tema en discusión del proveído final y al cual se contrae este excepcional medio de contradicción, quedó circunscrito a las pretensiones acumuladas de declaratoria de existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial aparejada a la misma , la primera figura que desde otrora se ha considerado constitutiva de estado civil y seguía en discusión en segunda instancia, lo que habilitó la esfera casacional sin necesidad de cuantificar el interés para recurrir del inconforme, máxime cuando los desacuerdos del apelante estuvieron encaminados a cuestionar la valoración probatoria que la tuvo por demostrada.

Ahora bien , la legitimación para acudir a esta vía extraordinaria se desdibuja en la sustentación , donde se abandona cualquier discrepancia frente a la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde noviembre de

Ahora bien , la legitimación para acudir a esta vía extraordinaria se desdibuja en la sustentación , donde se abandona cualquier discrepancia frente a la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde noviembre de 1999 hasta el 14 de abril de 2006, para restringir los reparos a una indebida interpretación de la norma que contempla la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , lo que releva la discusión a un aspecto eminentemente crematístico y que hubiera ameritado en últimas establecer el quantum del detrimento del opugnador.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 9

Si bien en algunos eve ntos similares se ha optado por retrotraer lo actuado al concluir que el proceder errático del impugnante deriva en una concesión prematura que no era advertible al momento de la admisión9, es necesario ahondar en el tema tomando en consideración la relevancia de orden superior de la discusión que compromete y toda vez que es debida la estructuración del cargo por la senda propuesta.

2.- Potestades excepcionales de la Corte.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en su condición de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria actuar como tribunal de casación10, recurso que a la luz del artículo 333 del Código General del Proceso tiene entre sus fines «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, (…) proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos » y «unificar la jurisprudencia nacional».

Precisamente para lograr dicho cometido la Corporación

fines «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, (…) proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos » y «unificar la jurisprudencia nacional».

Precisamente para lograr dicho cometido la Corporación cuenta con amplias facultades que oscilan entre el cierre del paso a discusiones que , aunque bien planteadas , no ameriten una dilación prolongada del caso 11, hasta la

9 Como aconteció en CSJ AC735-2022, AC484-2022 y AC365-2022. 10 Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. 11 Lo que acontece con la selección negativa d el artículo 347 del Código General del Proceso, según el cual «La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido (…) 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento (…) 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente», lo que se conoce como selección negativa.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 10

posibilidad de dar por superadas falencias garrafales de sustentación cuando están en juego temas que «comprometen gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales », lo que p ermite acudir a la casación de oficio12.

sustentación cuando están en juego temas que «comprometen gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales », lo que p ermite acudir a la casación de oficio12.

3.- La selección positiva.

El segundo inciso del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, prevé como «[l] as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».

Dicha facultad se conoce como de « selección positiva», en cuanto solventa situaci ones obstructivas en el curso de esta excepcional senda, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre temas de orden superior trascendentales para la comunidad, es así como en CSJ SC963-2022 se señaló que

[e]n ese contexto de constitucionalización del derecho procesal, y con el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran en una barrera infranqueable para la realización de los derechos sustanciales, el legislador consideró viable replantear la función de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema

12 Como prevé el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 11

de Justicia, permitiéndoles atenuar, en algunos eventos

12 Como prevé el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 11

de Justicia, permitiéndoles atenuar, en algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente.

Por esa vía, inicialmente se facultó a la Corte para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento», en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y más recientemente, con la expedición d el Código General del Proceso, se consagró una prerrogativa adicional, consistente en «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336).

En cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedi o (selección negativa ); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva ).

casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedi o (selección negativa ); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva ).

En lo que tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso , con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación.

Eso sí, el solo hecho de que se advierta la necesidad de proyectar una decisión de fondo donde se traten temas relevantes para los asociados por comprometer derechos de orden superior, no significa que por ello amerite casar de oficio la providencia confutada bajo los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso , pues como se recordó en CSJ SC436-2023Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 12

(…) la selección oficiosa de la demanda del recurso extraordinario no entraña de suyo que el fallo tenga que ser casado. Esto es, el derrotero procesal que fija la admisión del libelo es proceder al estudio de fondo. Estando el asunto para dictar sentencia, es

no entraña de suyo que el fallo tenga que ser casado. Esto es, el derrotero procesal que fija la admisión del libelo es proceder al estudio de fondo. Estando el asunto para dictar sentencia, es cuando se advierte con total nitidez si la decisión del Tribunal compromete el orden público o el patrimonio estatal. O se atenta gravemente contra los derechos y garantías constitucionales. A su turno, la selección positiva de la demanda comporta que la Corte examine el cargo denunciado».

Los precedentes razonamientos vislumbran como en esta oportunidad resulta necesario dar por superado el impase surgido por el abandono de la discusión inmanente al estado civil al sustentar en casación, sin que esté debidamente establecido el detrimento económico del afectado, pero habiéndose estructurado en forma el discurso de inconformidad, ya que amerita profundizar sobre un tema sensible para la comunidad y de gran relevancia en el ámbito de la familia, muy a pesar de que el resultado termine siendo la inmutabilidad de lo resuelto en las instancias.

Eso es así porque el encomioso encargo de unificar la jurisprudencia habilita a la Corte estudiar a cabali dad las realidades sociales, para sentar posiciones aún en casos que, siendo susceptibles de su conocimiento a priori presenten en el transcurso algún desvío que le s trunque el paso, pero ameritan ser examinados por su trascendencia económica e implicaciones, incluso con prelación a cualquier otro asunto13, ya sea para servir de faro frente a las discordancias latentes que puedan existir entre los diferentes administradores de justicia o acoger criterios uniformes de

implicaciones, incluso con prelación a cualquier otro asunto13, ya sea para servir de faro frente a las discordancias latentes que puedan existir entre los diferentes administradores de justicia o acoger criterios uniformes de

13 Artículo 63A numeral 4 de la Ley 270 de 1996, conforme a la modificación introducida por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 13

estos sobre un mismo tópico.

4.- El régimen económico familiar como objeto de especial protección.

La Constitución Política en su artículo 5 reconoce la primacía de la familia como « institución básica de la sociedad», que debe ser amparada por el Estado sin «discriminación alguna», lo que se reitera en el artículo 42 al contemplar que se «constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», cobijando así sus múltiples manifestaciones , pero bajo el entendido de que las « relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes ». lo que amerita su «protección integral».

Lo anterior significa que el régimen patrimonial que va asociado a la conformación de cualquier grupo familiar merece especial atención, ya que repercute en el bienestar de todos los que lo conforman y termina incidiendo en el orden social, por lo que tanto las sociedades conyugales que surgen a la par con el matrimonio , como las patrimoniales entre compañeros permanentes que se materializan cuando la

todos los que lo conforman y termina incidiendo en el orden social, por lo que tanto las sociedades conyugales que surgen a la par con el matrimonio , como las patrimoniales entre compañeros permanentes que se materializan cuando la unión marital de hecho supera los dos años y ninguno de sus integrantes cuenta con sociedad conyugal previa con terceros sin disolver , tienen igual relevancia y merecen ser vistas tanto por sus semejanzas como por sus disparidades.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 14

Como es bien sabido , la sociedad conyugal esta regulada in extenso en el Código Civil, que la desarrolla a la par de las capitulaciones matrimoniales en los artículos 1771 a 1848, correspondientes al Título XXII del Libro Cuarto «de las obligaciones en general y de los contratos».

Por su lado la sociedad patrimonial aparece consagrada en la Ley 54 de 1990 como ac cesoria a la unión marital de hecho y, a pesar de sus particularidades sobre la forma como surge y se disuelve, el artículo 7 prevé que a su liquidación se «aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil».

Ahora bien, en materia adjetiva el Código General del Proceso es más uniforme en el trámite liquidatorio, si a bien se tiene que el artículo 523 pregona que « [c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente », bajo las mismas

cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente », bajo las mismas reglas e incluso todas las discusiones que las comprometan están asignadas para su solución ante los estrados a la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia14. Incluso para ambas figuras opera el fuero de atracción que consagra el artículo 23 id para las sucesiones de «mayor cuantía» en la cual estén involucradas una u otra.

Las similitudes son tantas que en CSJ SC2222-2020 se

14 Artículo 22 numerales 16 y 17 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 15

recordó que la normativa concerniente a las capitulaciones no solo regía para las relaciones matrimoniales, puesto que el haber de las sociedad es patrimoniales entre compañeros permanentes «puede verse soslayado por una estipulación expresa de la pareja, en el marco de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 7° de la ley 54 de 1990», lo que con posterioridad se reafirmó en CSJ SC005-2021.

Siendo objeto de especial protección la familia , sin que exista lugar a discriminación por como esté conformada, tanto la sociedad conyugal como la patrimonial en tre compañeros permanentes tienen relevancia en el desarrollo del proyecto común entre los integrantes de la pareja y que se refleja al entorno cercano , por lo que las normas que las rigen deben ser vistas con un matiz especial e integracionista

compañeros permanentes tienen relevancia en el desarrollo del proyecto común entre los integrantes de la pareja y que se refleja al entorno cercano , por lo que las normas que las rigen deben ser vistas con un matiz especial e integracionista en el que se logre reconocer la incidencia que la una pueda tener en la otra , cuando respecto de los cón yuges o compañeros pueda predicarse la existencia sucesiva de uniones de diferente índole, como usualmente acontece.

La complejidad de la s relaciones interpersonales y las transformaciones sociales han conducido a multiplicidad de situaciones con diferentes implicaciones , como se pasa a ejemplificar someramente en lo que se refiere a las uniones maritales:

a.-) Cuando dos personas no tienen relaciones afectivas precedentes con terceros, matrimoniales o de hecho, pero deciden hacer vida en común sin contraerRadicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 16

nupcias, surge simultáneamente con la unión marital de hecho una sociedad patrimonial , siempre y cuando aquell a supere los dos años15.

b.-) Bajo ese mismo supuesto la preexistencia de unión marital con un tercero donde ninguno tenía « impedimento legal para contraer matrimonio», no obstaculiza que una vez culminada ésta se dé inició a otra que al paso de dos años daría paso a reconocer la sociedad patrimonial desde que empezó, así no esté definida la situación económica precedente16 y a pesar de que la separación efectiva no esté contemplada como constitutiva de disolución17.

c.-) Igual acontece cuando alguno o ambos integrantes de la pareja que decide vivir sin formalizar su situación

precedente16 y a pesar de que la separación efectiva no esté contemplada como constitutiva de disolución17.

c.-) Igual acontece cuando alguno o ambos integrantes de la pareja que decide vivir sin formalizar su situación familiar, contaba con matrimonio previo celebrado con alguien ajeno, pero la sociedad conyugal previa fue disuelta con más de un año de antelación al inicio del nuevo vínculo18.

d.-) Si bien una persona casada que , sin disolver previamente su sociedad conyugal , decide abandonar el hogar matrimonial para dar inicio a otra familia, puede consolidar en ese nuevo proyecto de vida una unión marital de hecho, mientras siga vigente la sociedad conyugal se

15 Así se presume según el artículo 2 literal a) de la Ley 54 de 1990. 16 Al amparo del mismo artículo 2 literal a) de la Ley 54 de 1990, además de que según el artículo 8 id desde «la separación física y definitiva de los compañeros » se computa el lapso de un año para la prescripción de las acciones a fin de «obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».

17 Artículo 5 Ley 54 de 1990, modificado por el 3 de la Ley 979 de 2005.

18 También por presunción del literal b) ibídem.Radicación n° 11001-31-10-008-2020-00009-01 17

trunca la posibilidad de que coexista con la misma una sociedad patrimonial, puesto que como se recordó en CSJ SC005-2022

(…) la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse,

SC005-2022

(…) la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse, lo que de ocurrir, acaece siempre después del comienzo de aquélla, como mínimo dos años, así sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la unión o de disolución de la sociedad conyugal, en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó.

e.-) En el evento de que , existiendo unión marital de hecho, a conteciera el «matrimonio con terceros » de uno o ambos compañeros, desde ese mismo acto empieza a correr el lapso prescriptivo de un año para promover las acciones encaminad

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