CSJ - SC199 29-08-1985
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC199 29-08-1985
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
29 DE AGOSTO /85
PERJUICIO 4
Responsabilidad Contractual. Requisitos. Relación Causal. El incumplimiento de una obligación contractual es fuente de perjuicios que debe reparar el contratante 'Yumplido, pero solo los que sean consecuencia inmediata y directa de aquel y además previsibles en el momento de contratar. o ¿2 S-/I499 — A 7
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CORTE SUPRDE,E JMUSTAICI A : 4
SALA DE CASACIÓN CIVIL o; | Bogotá,D.E. Agosto vientinueve de mi 1 nove= cientos ochenta y cincoos
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE'' — + Se procede a decidir el recurso de casación in terpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de: Medellín,. : dentro del ordinario ádelantado por Gabri e J. Aguirre y Judith Arango de Aguirre: frente a José sui Duque Echeverry. an e 19a. a conformidad con documento: suscrito el
1 | lizado Lor 108 carrendalarios para cubrir" i1amadas en orden a —- la explotación económica de uria volqueta, sutomotor que hacía un € promedio dé cuatro viajes diarios .con rendimiento dé una util1dad de $2.000.00. 22.- Pero el 19 de eriero de 1.980, ¡por dispo-= sición del arrendador, las Empresas Públicas de Medellín proce-.
dieron a retirar la línea telefónica, violándose asf-el contrato y ocasionando a 108 arrendatarios perjuicios económicos, por. cuanto que, por razón de la: falta de' comunicación: qAS >= M = - .: T 5 o . a SORGO Ag9TATÓRIO DEL. MINISTERIO DE JUSTICIA | e ramo"
'" REPUBLICA DE COLOMBIA
A Peama Aurisdiccional E -. 2fueron menos los acarreos de materiales hechos por el vehículo» 32.- En consecuencia, estiman los demandantes que se les han causado perjuicios materiales a razón de $ 2.000. 00. diaríos:y morales por un monto de $ 30.000.000. 42.- Con fundamento en los anteriores hechos, impetran: Que se declare al demandado civilmente responsable por lós perjuicios que les fueron causados, condengndosele al pago de las sumas que seNyrueben en el proceso o en subsidio en abatracto y que, questa, se le condene a pagar las cos taSs. , D . . ? ¿ MELO (Ayas pretensiones 3e opuso el demandado, £ quien acepta la exfstenpsda ia del contrato de arrendamiento pero con la savertencla do que-se estipuló que el arrendador podíadisponer soh xgidtono a más: de que:era: entendido que -no se tra taba de arriendo de' local comercial que tuviera que vér con la explotación: economica; resultando de otra parte que nó se haSS originado perjuicio por cuanto el automotor ha continuado con
el transporte de materíales. 62.- Al desatar la litis, el Juzgado: del conocimiento que lo fue el segundo civil del Circuítode Itaguí,de-: claró al demandado responsable de perjuicios ocasionalos al e-. o : . : A mandante Gabriel Aguirre, condenándole a pagar a su favor unmil pesos diarios ( $ 1.000,00.) "a partir del 6 de febrero > o . del año de 1.980 hasta cuandos e establezca el servicio supri-" mido"; denegó lag pretensiones de ISMScHaneuhes SUTIeN Aramgey : . pz Po s . A ¿E co? . Pos S - . TZ. > .o, PEPA A a, ai l 23 |a ' REPUBLICA DE COLOMBIA ema Kris A ccron al A tuvo por no: probadas las excepciones propuestas y condené en costas al demandado. | 72.- Recurrida la anterior decisión, el Tribunal la confirmó "con la modificación de que la condena será de $15.500.00 mensuales, a partír de la presentación de lá demanda hasta: cuando quede en fírme: esta sentencia", sín costas o en segunda instancia. e LA SENTENCIA IMPUGNADA poc: ; 10, A vierta q antess el historial de los hechos, precisa el rrsbunay e "en el libelo se imputa al de= mandado vidlación parcigiWel contrato de locación y se impetra indemnización de persptsós pero subs atiendo el vIñCuLO contractual".: 2 + To if
.-. El quebranto contractual, precisa el adquem , se Ó en el hecho de haber sído los arrendatarios perturbados en "el goce del bien en la forma como lo tomaron al: ¿momento de contratar, ob11gación impuesta. .expresamen te por el ártículo 1. 982: “del código civil, Y cuyo desconocimiento sanciond el artículo l. 987 con indemnización de perjuicios”, i
32. En orden a acreditar; el fundamento de la acción deptecada, continúa el sentenciados, irajo la: ¿parte demandante "prueba de la existencia del contrato de arrendamten- . . NM to" ; como támbién "incorporó al plenario" un informe de las Empresas Públicas de Medellín en que se da cuenta de: que el te l1éfono originankte de la disputa fue instálade “por su: propiétario Ramiro" Duque Echeverry, inicialmenteyronoeti inmued er anren l a o
" REPUBLICA DE COLOMBIA
A Prepa Aarisdicción al 0 . o. dado a los demandantes, y posteriormente, el 6 de febrero de1.980, trasladado por orden de Duque a otra repldencia ( fls. - 19 y 20 del.Cdno. P. y 21 del Cáno. N%, 2).
42. Además; anota el ad-quem, los demandantes allegaron copia de la queja formulada por Judith Arango de Aguírre ante-.el Inspectorde Policia, el 29 de enero de 1.980, pre cisam:nte pór razón del hecho perturbador a que se hace referen
cía; querella que dió órigen a lg Resolución del 25 de febrero siguiente, por medio de la cuaNDuque fue conminado con multapara que dentro del "tármido ge cínco días procediera a resta blecer "la conexión del (geracto. telefónico”. 5%. -[Dienandedó;. advierte el Tribunal, no ne- - sa "g96 que nea duéientredado con. teléfono y que por orden : suya fue ette La. caña arrendada a Aguirre; pero,” paratratar de Juet icar su prócedér”, arguye en la contestación de21 o —a ¿e la demanda que posteriormente ar ¿Contrato" había acordado conlos inquilinos que podía trasladar el teléfono al Lugar que 8l quisiera”; lo que rió logro demostrar, como tampoco acreditó nin gún otro mot £vo de justificación. :
62. No hay que olvidar, de.otra parte, agrega, que los contratos han de ejecutarse de buena f8 y que por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, síno atodas las copas que. emanan precisamente de-la naturaleza de la obligación, ó que por ley pertenecen a 0113 . , Cart l. 603 C.Codo
72. En cuanto. al. monto. do, de Indamnización,con-. -_ z Ee- : Ñ , FONDO. ROTATÓMO DEL, MimsTeRo” DE “JUSTICIA += : Ñ NS o AR NE
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PH. AJA AHarisdicct rad
e 5 tinúa, según el demendante equivale sa $ 2.000,00 diarios, en razón de que se clientela se desorientó por fálta del: telefóno; situsción que: persiste en tanto el servicio no le ses relnstau1 ado, en lo. que la corroboran los pedonentes Nevardo Restrepo, Darío, Guillermo y Federico González, Cipriano Zapata, Ivan Be tancur y Arnoldo Cano: ? 82. Los peritos dictaminaron que la utilidad que obtenía: Aguirre había quedada yreduciós a la mited y por - E ello precisaron un lucro cosas $ 1.000.00 y nó de $2.000. : co", en razón de que los elejes que hacía la volquete quedaron | SN . reducidos a la mitad. a m o r
90. Coda «del. interrogatorio de parte ...e de Gabríal ' : É o |
1 Aguírre, razoña L =T . y centeno tdor sparéca: ¡que cuando ésto "tenía Ab e ES CnZ . Ñ £ gl teléfono obtantg_3há vtiligad” mensual que oscílaba entre veinte y vetntictnica DU posos y que a partir de la suspensión del ser vicio, se redujó " de seis arocho, mil pesos". Jque/ -
102. Así el fallador precisa: “De allí que haciendo los promedios :del caso, el lucro cesante confesado por el mismo demandante Aguirre se- | ría de $15.500.00 mensualos”o 112.E n cuanto toca con la extensión: de la con dena, que no puede ser de futuro, "hasta cuándo sea restablecio. aa
e do el servicio de teléfono" como lo entendió el a-qu o, obserba el TríBunal: o. Aun cuando. ciertamente . ño. existe uña" -nOrma o a : FONDO ROTATORIO” “DEC MINISTERIO, DE JUSTICIA ota o . NN AS e“?o >= 2 ESe Zo. clp REPUBLICA DE COLOMBIA Pana Aarisdicct onal - 6 - ñS ] E b que. expresamenté subsuma la situación fáctica planteada 00.2. pues ní se denanda la terminación del contrato; ni el cumpli míento de la parte incumplida, sino la indemnización por íncum plimiento parcial, es también cierto que por la forma ¡como se dedujeron Los pretensiones y la manera como el perjuicio se ha venido presentando, esto es, en forma sucesiva, día > ata, bíen puede darse “aplicación a la norma del artículo 82 del Códico de Procedimiento «Civil según la cual en la demanda sobre prestaciones periód . icas, Ap odrá . pedir Ns Si /Ta condena líquida del demanda | do a las que se llegaren a (sugar entre la presentación de aque lla y la sentencia de ca na de las instancias. 1 “En ES()03) condiciones oo la sentencia: ¡habrá de Be modificarse en el sentido de ue: la” 'condeña. se extienda por to=- do el tiempo' que ONO ¿áisándose: el "perjuicio a tos deman -— La dantes contes ig la presentación 6de la demanda hasta cuando quede en firme esta sentenciar. Eo
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EL RECURSO EXTRAORDINARIO.
Cuatro cargos se enfílan contra la seritencia impugnada. | Los dos primeros víenen con estribo en la causal la. del artículo 368 del Código da : Procedimiénto cava1 y A. ed1 0 buscan el quiebre total de la providenciá. recúrcida. sa A Los otros dos, en cambio, Pretenden que se caáase parcialmente el fallo; con fundamento una de ellos, el _tercero, también en la causal primera, . en tanto que: el otro, : 81 cuar . FONDO. ROTATORIO DEL MiÑIsTERIO DE JUSTICIA da ,yU y REPUBLICA DE COLOMBIA O o ] Pano (e risdccionadl o 2 7to, sc hace hescanser en la caudal segunda de la disposición en cita. Lo La «Corte se concretará al despacho del segundo, puesto que está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO :
12. Con fundamento en la Causád primera, se acusa sa la sentencia "nor violación directa Je los artículos 1615 y1982, ord. 29 del Código Civil por falta de «plicación, y el artículo 1.987 de la misja APR 7a0s aplicación indebida".
22. En 1a(eohostración del cargo dice el censor que nonjexiste duda ¿e el contrato de arrendamiento entre Dugue Echeverry OMAR Aguirre se refiere a und casadde habitación, ubicada: ensr área: “urbana de; Itaguí.
: Sia AS 10! “Ahora: vien»,7 “continua el recurrente, en ma teria de res Arras Esví1 “cóntractual se requieren tres elementos báseiso : a) Contrato e-“ AnCUmplimiento. b) Daño .y,y<) q “mic yNéxo o vínculo causal entre: la obligación contractual! quebrenta da y el perjuicio.” | ! De consiguiente, precisa, "los¡per juicios Guepueden ser objeto de indemnización en este tipo de responsabilidad, deben ser directos y no indirectos." De suerte que, agrega,según previsiones del c6: digo Civil, "el deudor es responsable: de los pérjuicios ceusa dos 'al acreedor por el incumplimiento de un.contrato,. pero siem . pre que tales perjuicios hubierna sido previstos o pudieron pre ES verse al tismpo de la cotosiracón: corsa eaGón a” ? E . 3 _ es A 2 a 5 Te 7 -” ? . : AS | ” CT < oo S O 1 " REPUBLICA DE COLOMBIA . Prama Amsdiccional - 8recta entre:la obligación incumplida y el daño causado". 4.-Pero el deudor solamente es responsable en las e condiciones previstas en el artículo 1616 del Código Civil : "sí no se pueda k .imputar dolo al Jeudor,solo es responsable : de los - | perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo: delcontrato ...2.”. : Í En el caso presente, continúa el cessor, Duque
Echeverri nó puede.ser' obligado a responder por perjuicios que - z - Ln o . ¿ Aguírre dicé que le fueron ocazjonados por merma en el negocio de explotación de una volg 2 puesto Que “no hay relación de causalidad entre la AS contractual ( mantener] un teléfo no para uso: de una re Sesa ) y los perjuicios impetrados (dis mínución enla util1dnd de la volquetdael actor )". A s(Ppr"lo tanto, arguye el casacienistá, la obliA K gación de Du Penevarri no puede extenderse más allá de lo que A expresz el erd22í denl ¡aartílculo: 1 982 cel Código Civil;porque, A iínsiste,no puede perderse: de vista que existe distinción entre | arrendamiento de inmuebles para vivienda y arrendamiento de los mismos para comercio o indistria. De donde "resulta inconducente condenar al.arrendador a pagar indemnización por perjuícios que no tienen relación con la vivienda mísma, o sea la habitación del inmueblé por el arrendataria. y su familia"; ” - , 6._No se puede dejar de (Es l ádo Ñ que el artículo'1987 y el: 1982-2; del código Civil,tienen que analizarse en: concordencía con =1 mandato del artículo 1616 de la misma obra. 7.-Y concluye el canso despues de nÁmbr arial gu- . 1 : . Ñ : ' z : . | o . o _ rs IP z A : A. MÁ / y . REPUBLICA DE COLOMBIA | o. 2 P? ampa Aumsd. i cc. io. nal ] , ¡
0 . 2.9nas juríisp: =údencias de la Corta: Se parte del hecho no discutido de que 1 teléfono que existía en el inmu=ble objeto del | contrato de srrendamiento era un servicio y aparato para uso ] residencial; Al tismoo de elanorasrse el contrato no ¿e previa ron, ni pudieran preverse, ara el mso de incumplimiento, perJuicios distintos 2 los de 2%a categoría cesicsncial del ssrvicío telefónico. Y ccmo, además, no se hna imeutado, ni puede im | nutarse ds 516 al denmandaco, éste no puede lleyar € ser:responsa- ,or bla de vorjúte íos distontos". e . ! Se impone( a, recabda sel recurrente, la casa ción total de la 5s ente ¿Da Tribunal para oue la Corte, en instancia, revv ogue La(Es pc rime eo grafosy , en su lugar proceda a ¿bsolver 21 demandado. -.. - Ñ A . Sn No se coloca en plano de Ciscusión que el dceranmiante, -Gebriel aquirre y el cdemendudo, Jausé namíro Duque celebrarcn, ;el 20 de febrero de 1277, un contesto por meúlo del cuel e€l priñere recinió . del segundo, en srrendasliento, por s+Í8 meses, “una cosa de hebitación, hebiendo estipulado como canón la cuma de Y 1600.00 peros menstales. 2. asiminso, no EC controvierte, se incluyó en.
cl contrato el servício de un telefono (N£ 775843), cuya linea fue retirada eY' 19 de enera de 1989 jor las ¿impresas Públicas de medellín, qua en tal forma procedieron en acatanmí:znto de orden k impartida por el arrendaror. 3.- Con fundamento¿n PO t¿Ra lesTO RIO s-uDEpL ueMsINtISoTsER,IO DeE,l JUSTTrICiI-A - . “e ' A A a | REPUBLICA DE COLOMBIA Peama Aurisdicción al : ] 10 ten? A ' bunal condenó al pego de perjuicios, condena que se impugna a través de este cargos 4.- Con punto de apoyo en lo expuesto, puntuaiza el 2d-quem y el arrendatario impute al errendágor "víolavión parcíal del contrato" por haterle "perturb+do el goce del bien" en: la forma como lo tomó "al momento de contratar,obligsción impuesta expresementa por el artíciulo 1982 del Código Ci- | vil y cuy0 o desco nccímiento sanc iona el artículo 1927 con indem- , Ny - é , . | ñ0 nizacióná e verjuicios”". YN” A TT Ñ. : | —— 5.- Desde/luedo ove hubo incumplimiento “earcia: = wWy J: e la oblo i gaciónPOR CIA ( sem : or arte del arrendador, por cuanto s Y | L orivó al! r arrendata yíoyde la línea telefónica, habiéndole per- ¡ xo : turbado en esa forma el goce de la cosas arrendada.'
Y el. incumplimiento de una obligación conbractuel. vor odesto que .ordinariamenta es fuente: de perjuicio. NU, cuya indemnización pesa sobre el contratanteq.ue ro ha satisfecho su prestación o la ah cubierto apenas parcialmente o con re: tardo. 7.- Pero es entendido ove hay limitaciones al , . ¡ respecto, impuestas var la ley, henida cuenta, entre otros factores, a la relaci ón causal existente entre el adaño ocaslonado y el hecha que lo hagenerado: 3 a NM 9.- Sien puede - er - j aqé, $1 Ñ consecuen; cia enm medi: aA ta, directa, degste, o por el -contrario apenas. pude presentarf se un nexo de causalidad dndigeta Entre los extremos a que se 4
FONDO ROTATORIO DEL MENSIFRIO DLos 77 1 alude,
A
REPUBLICA DE COLOMBIA
. : . ho. o. . : Prepa AHarisdiccion al . : = 119.- Y es lo clerto cue, a la luz del ¡artículo AS 1616 del Código Cívil, sún en la hipótesis de ía concurrencia de "dolo", esto es, "intención positiva de inteorír injuria”,- lart 63 íbidem), el deudor solamente es cesponsable "de todos los perjuícios que fueron consecuancia ¡inmadiuta o directa” de ! la nó ejecución dei acto a que contractualmente se ha 'obligaco o del imcerfecto o terdío cumplinln.to del miamc. . Al referires el artículo en comento,h a dicho ,
, A Ny. - . :$ la Corte: . | "el incumglimiento de un cuntrars hace y pue- < X_SY de hacer responsable 51/cOdratante incumplido, «n todo o en | _parte, de los verjuiqlod dírectos que as:uel incumplimiento oca A : JU : : . ¿ siones al otro contratante. y por értos deben entenderse los que | constituyen una Cohecuencia netursl e Iinmecícta cel incumpli- | miento hasta YY punto de mirárss+les como cíecio nerusario y 16DS) gico. Esos perjuicios directos se clasifican, y ussiva ley no es ajena a esa clasificación, en previstos e jm, rovisnlos, constituyendo los orímeros agqeéllos que se previeron o ue pulieron j ser previstos al tiempor de celebrerse el oontrato, y: ios se - | gundos, aquéllos que las paryes no han previzto o ní, han podido prever en ese mismo morcnto”". (LIX, 74S3LXXIV, 385) 10.- En $1 caso en comento, cl arrendador no podía prevar que 3u conducta,consistente como ce ha cejado visto en el hecho:d e retirar le línea telefónica del servicio de quien había recibido en arrendamiento la cesa pare su habitaciónp;o2 ER
. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a . : : f : . 0 «REPUBLICA DE EOLOMBIA . Pa ma Acrisidiccion al S o
80 2 12A das [— día generar; como "consecuencia inmediata o directa"l,os perjuicios de que se duele el arrendatario. D rr 11.- Porque no se cuestiona que Duque Echeverri dió a Aguirre, en arrendamiento, un inmueble con destino a vivienda familiar, que no como ubicación propia para gestionar desde allí, :a manera de establecimiento comercial, sus actividades de transportador mediante el empleo de un automotór con des tíno al acarreo de materiales de construcción. Lo cierto es Xmporta insistir, que én el docukento de contrato constaí, y no se discute, que el objeto del mismo fue una caza peri pábitación, sin que se hubierá acdvertudo de nodo dalgunoy. (om) apunta el recurrente, que desde ella se irían a desarrollar actos “de industria o comercio. . G?.- Desde "ningún punto de vista sería justia. .ht S E S - . S E , y A I E ; E P cieró, puestSyue repugna abiertamente toda consideración de equídad, qué el demandado en esta 1£tis fuera condenado a resarcirle al ¡demandante agravios pecuniarios resultantes de cír cunstancias ajenas al incumplimiento contractual que se le impu ta. 13.- Aguirre se obligo, frente a Duque, amantner . 14 casa arrendada " en estado de servír para el fin" previsto coftractualmente; esa precisamente era una de sus oeS
“Abligaciones. ( ord 22 del art 1982 del C.C. ). Si como e se arguye el demandante fue "turbado" en el goce por el demanda-— do, zaquél :podría exigirle reparación por perjuicios ( artna tr bukA L ¿La ? nto FONDO ROTATORIO. DEL MINISTER DE JUSTICIA A lt HT Y OA aA _ REPUBLICA DE COLOMBIA 7 a Pera Aarisdiccional j -» 13 o =
- A » 1537 ejusdem )',pero Únicamente de. aquéllos, como ya se 0 t advertido, provenientes de mansra "inmeniata odirecta" ( 1616 de la misma Sbra ) de la privación del servicio tele de la viviznda como tal; que nó, como se pretende, de' los hipotéticos con! fuérte en la explotación de una actividad te tromspor tadora que no fue contemplada en las extipulacion=s cont=- htoclual as. 13.- Surg+e. NS de lo cue se he discuy y rido gue le asiste rezón al cunaor ¿Y señalar como yuebrantadas ON por el sentenciécor las nose. (suztenciales a que se contre le el Ataque. : ES Como(copsecuencia úe ¡a prospericad del q atague se hobrá de casar la centencia recurrida, psra, en instark cla proceder a SS OQ): gue. habrpal “de 'suplirla., Sy SENTENCIA LESREEMPLZZO. 1.- Concurrenlos requisitos incdispensas, bles para la velide relación jurídico-orocesal, sinnao or lo :
tamb procedente el pronunciamiento e fondo ¿ sobre el anjéto y materia de la 1£t4s. 2.- Surge esta. lecido que, en Iitaguí; el ZO de feb:ero de 1977, según documento privado, se celebró .y um contrato de -arrendamienta de una Casa de habítación,entre dosé Ramiro Duque Echeverri, como arrendador, y Carbiel ¡agui ; como arrendatario. : 4 3.- Se fijo un canón «:e 3 1,600.00 al mes FONDO ROTATORIO GEL MINISTERIO Of J RESUELVE ABSUELVESE al demandado JOSE RAMIRO DUQUE ECHEVERRI de los cargos que le hace en la demanda el demandante
GABRIEL AGUIRRE.
Se condena en costas de las dos instancias a la parte demandante. Sin costas en casación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
HERNANDO TAPIAS ROCHA
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ AM : |
HECTOR “GOMEZ URIBE :
CESAR GOMEZ ESTRADA
Conjuez
HUMBERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
Inés Galvis de Benavides Secretaría.